T-308-93


Sentencia No

Sentencia No. T-308/93

 

 

ACCION DE TUTELA-Amenaza

 

Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Examen de constitucionalidad

 

El examen de constitucionalidad a la luz de los derechos fundamentales exige ante todo la clara delimitación de su alcance. Los derechos fundamentales constituyen verdaderos límites al poder del Estado y de los particulares, razón por la cual sus contornos deben ser nítidamente definidos. Elementales reglas metodológicas hacen necesario establecer distinciones en torno al ámbito de los derechos de manera que sea posible verificar su vulneración o amenaza. Esto no significa que mediante una misma actuación u omisión de la autoridad no pueda presentarse, en ocasiones, la vulneración simultánea de diversos derechos fundamentales.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección

 

No todos los derechos y libertades tienen carácter de fundamentales, ni todos son susceptibles de una protección constitucional por vía de tutela. Este es el caso de los derechos sociales, económicos y culturales - entre ellos el derecho a la salud -, los cuales por depender para su realización de la intervención legislativa no pueden hacerse exigibles de manera inmediata. Excepcionalmente, en relación con los niños o en caso de comprobarse una conexidad directa con otros derechos fundamentales, el derecho a la salud adquiere naturaleza de fundamental y, por ende, posibilidad de ser tutelado.

 

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

 

El derecho fundamental a la integridad personal, pese a no tener una consagración explícita, se deduce de manera directa del artículo 12 de la Constitución. La garantía constitucional, según la cual "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes", hace de la integridad individual un derecho intangible. Objeto de protección del artículo 12 es el cuerpo humano como unidad orgánico-espiritual. Por tanto, no sólo las agresiones físicas sin también las mentales son contrarias al orden jurídico y vulneran el contenido esencial de este derecho. No es verdad que cualquier acto con potencialidad de afectar la integridad de la persona sea por sí mismo ilegítimo. Tampoco se establece una vulneración o amenaza de la integridad personal, física o mental, por efecto de la molestia que representa el intenso y continuo ruido generado por las prácticas de tiro al blanco propias del entrenamiento militar.

 

CONTAMINACION POR RUIDO/DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHO A LA IGUALDAD

 

La ley reconoce que el ruido es uno de los agentes contaminantes del medio ambiente y atribuye a las autoridades públicas competencias para establecer las condiciones y requisitos necesarios con el objeto de preservar la salud y la tranquilidad de los habitantes, las que pueden traducirse en el control de ruidos. El derecho al medio ambiente, en principio, no es susceptible de protección mediante la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, salvo que se vean comprometidos, de manera directa, otros derechos fundamentales como la vida o la salud, el daño sea individualizado y la ocurrencia de la vulneración o amenaza se halle plenamente demostrada. No existe una violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el sacrificio que representa padecer el ruido de las prácticas de tiro podría constituir una violación del derecho a la igualdad. La imposición a una persona de una carga pública excesiva, en relación con las que normalmente deben soportar los demás asociados, puede constituir una violación del derecho fundamental que toda persona tiene a gozar efectivamente de los mismos derechos, libertades y oportunidades.

 

DERECHO A LA VIVIENDA-Alcance/DERECHOS DE SEGUNDA GENERACION-Protección

 

El derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestación determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo o derechos programáticos, condicionan su efectividad a la previa obtención de las condiciones materiales que los hacen posibles. Por esto es acertado afirmar que, en principio, los derechos de segunda generación no son susceptibles de protección inmediata por vía de tutela. Situación diferente se plantea una vez las condiciones jurídico-materiales se encuentran cumplidas de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categoría. En dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa directa y a su contenido esencial deberá extenderse la necesaria protección constitucional. Este es el caso de los habitantes de la urbanización "La Esperanza", quienes fueron favorecidos por los programas de vivienda puestos en marcha por la administración local y que les permitió adquirir una vivienda digna, acorde con sus necesidades. De la esencia del derecho a la vivienda es la función que cumple como condición de posibilidad para una vida plena. Esta condición hace parte del núcleo esencial del derecho a una vivienda digna, por lo que su desconocimiento - al socavar la tranquilidad del hogar - constituye una violación de un derecho constitucional cuya efectividad está materialmente garantizada.

 

 

AGOSTO 4 DE 1993

 

 

           REF: Expediente T- 11947

           Actor:JAVIER GONZALEZ SIERRA

           Magistrado Ponente:

           Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 

 Y

 

 

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

 

la siguiente

 

 

 

S E N T E N C I A

 

 

En el proceso de tutela T- 11947 adelantado por JAVIER GONZALEZ SIERRA contra el Comandante del Batallón Sucre de Chiquinquirá.

 

ANTECEDENTES

 

1. JAVIER GONZALEZ SIERRA interpuso acción de tutela contra el Comandante del Batallón Sucre, localizado en la ciudad de Chiquinquirá, Boyacá, por violación de los derechos fundamentales a la vida, la integridad, la salud, la tranquilidad, el ambiente sano y el desarrollo de la personalidad. Solicita al juzgado de tutela se ordene el traslado del  polígono del Batallón Sucre a un sitio despoblado, lejos de la Urbanización "La Esperanza". Afirma que las prácticas de tiro al blanco - incluso en horas de la noche - generan ruido y amenazan la vida y la tranquilidad de quienes allí habitan. El petente basa su solicitud de tutela en los siguientes hechos y apreciaciones:

 

"El Batallón Sucre realiza ejercicios de tiro al blanco o polígono a menos de cincuenta (50) metros de nuestras viviendas, encontrándonos o encontrándome en el ángulo de tiro de los tiradores, (al lado, menos de 180º grados, y muy cerca aproximadamente cincuenta (50) metros), no existiendo un muro de separación, lo cual amenaza la vida de mi familia, mis vecinos y la mía. Estamos desprotegidos y en la posibilidad de un accidente por parte de los tiradores al blanco ya que quedamos en su línea de tiro, nadie nos asegura que den en los blancos o siluetas; convirtiéndonos por esto en posibles dianas.

 

"Por falta de este muro de separación y de una acústica que permita amortiguar el ruido que producen los disparos, nos violan derechos fundamentales como la integridad, la tranquilidad, la salud y a un ambiente sano.

 

"Se dispara a altas horas de la noche (10:00 p.m.) no nos permiten la tranquilidad, nos contaminan el ambiente con el ruido de los disparos deteriorando la salud de nuestros hijos recién nacidos. Soy padre de un menor de mes y medio de edad y ya se encuentra en un estado de nervios anormal; se asusta y sobresalta muy fácil, por lo cual su salud se menoscaba".

 

2. El Juez Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, a quien correspondiera por reparto la demanda, se declaró impedido para conocer de la acción, puesto que habita en la urbanización afectada por las prácticas militares. En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad avocó el conocimiento de la acción y, en auto de mayo 8 de 1993, decretó la práctica de una inspección judicial al Batallón Sucre con miras a comprobar si la intensidad de las hondas sonoras que producen los disparos y la localización del polígono, implican un riesgo para la vida o la salud de los habitantes vecinos.

 

3. El juez de instancia, en compañía de dos técnicos de policía judicial y un médico legista, se trasladó al Batallón Sucre, donde procedieron a inspeccionar el lugar, determinar su localización y realizar las mediciones necesarias para rendir un dictamen técnico con el correspondiente plano. Por su parte, JAIME ARMANDO CASCANTE, médico legista auxiliar de la justicia, observó el sitio y manifestó al juzgado que haría llegar su informe al despacho en el que se referiría a lo relacionado con el sonido y su posible impacto en la salud de los vecinos. El juez de tutela procedió a describir el lugar objeto de la inspección judicial, así:

 

"El polígono tiene un área total de 156 metros de largo por 72 metros de ancho y zona utilizable los mismos 156 metros por 54 metros, también podemos apreciar que la urbanización o barrio la Esperanza, tiene la mayoría de las casas construidas al costado sur de toda el área de polígono, existiendo intermedio una cerca y de la cerca a la construcción de las viviendas hay una distancia, de 6 metros. Hacia el frente donde se corrige en la línea de blancos hacia donde se dispara observamos que hay una montaña donde perfectamente pueden quedar incrustada las balas, pues hacia este costado frente no hay casas ni urbanización alguna, sobre el costado norte del polígono continúa el batallón y observamos un polígono pequeño para armas cortas y a continuación todo lo que resta del Batallón, por el costado occidental, vemos el stand o línea de tiradores que queda a una distancia aproximadamente de 100 metros; y este stand o línea de tiradores que está construido en cemento y con teja eternit y ciertas bases metálicas en color rojo y el stand tiene una longitud aproximada de 53 metros por 4.40 mts. terminando la construcción de este stand a l6 metros de la cerca, donde termina el polígono y por consiguiente el batallón y 5 mts más donde se encuentra construido el barrio La Esperanza".

 

4. En declaración rendida al juzgado, el mayor WILLIAM SANCHEZ ASENCIO, responsable del puesto de mando en ausencia del comandante del Batallón Sucre, manifestó que el polígono venía funcionando allí aún antes de la construcción de la urbanización, y que el comando del batallón hizo saber en su momento a Planeación Municipal se presentarían molestias con la ubicación del polígono, por lo que debía exigírsele al propietario de dichos terrenos la construcción de un muro. Afirma que con el fin de dar solución al problema se inició la construcción de un polígono en la parte alta del batallón, tarea que fue apoyada inicialmente por la Secretaría de Obras Públicas que les facilitó una excavadora durante treinta días, pero quedando inconclusa la obra por ausencia de apoyo económico y de colaboración de la Alcaldía Municipal. La autoridad militar expuso que semanalmente se realizan dos polígonos diurnos, con duración de cinco horas cada uno, y uno nocturno, de las dieciocho y treinta a las veintiuno y treinta. Finalmente, preguntado acerca de la razón por la que se había iniciado la construcción de otro polígono en la parte alta del Batallón, contestó:

 

"Es deber de todo comandante extremar las medidas de seguridad y en ningún momento causar molestias al vecindario, aunque los habitantes de ese barrio se les recomendó no adquirir dichos terrenos, por la cercanía del polígono y con el fin de incrementar más las medidas de seguridad, por esta razón se pensó en la construcción del polígono en la parte alta con la colaboración de la Alcaldía y de Planeación Municipal y de apoyarnos con el préstamo del buldozer y el cargador, petición que solicitamos sea apoyada también por los habitantes del barrio La Esperanza, para no tener que incomodar con el ruido, que es lo que afecta sus habitantes, pues existe una cerca de seguridad que impide la aproximación de personal al polígono". 

 

5. JAIME A. CASCANTE, médico legista, mediante oficio ML.V.Z. 00179 de marzo 11 de 1993, rindió el concepto profesional solicitado por el despacho en el sentido de sugerir un estudio de medicina ocupacional para determinar los niveles de ruido y, en caso de ser nocivos, tomar medidas preventivas ambientales.

 

6. NAYI RAMIREZ LOPEZ, habitante de la urbanización La Esperanza, en declaración ante el juzgado, confirmó que los miembros del ejército ejercitan prácticas en el polígono por la mañana, la tarde y la noche. Estas prácticas - dice - molestan e impiden ver las noticias cuando uno llega a almorzar, y por la noche interfieren la tranquilidad, además de poner en peligro la vida de las personas que habitan en el área de fuego o que transitan por el lugar. Narra que en cierta ocasión un vecino desesperado por el ruido gritó a un sargento que lo dejaran dormir, por lo que éste se dirigió a la casa, exigió a su dueño abrir la puerta y, ante la negativa, lo maltrató de palabra.

 

7. Por su parte, BARBARA RONCANCIO, igualmente adjudicataria de una vivienda por parte del INURBE en la Urbanización La Esperanza, manifestó al juzgado que cada ocho días o dos veces a la semana se tienen prácticas en el polígono, la mayoría de las veces en horas de la noche. Anota que en ocasiones los soldados disparan uno a uno, pero que generalmente colocan una fila de 15 a veinte hombres que disparan al unísono. Al respecto, la declarante sostuvo:

 

"Por ese lado yo personalmente me siento incómoda ya que tengo un bebé de tres meses de edad, y entonces pues no nos dejan dormir y pues también el problema por lo que todos disparan al tiempo se presente algún accidente, también afecta el oído y sobre todo ya que es en las horas de la noche hacia las diez u once de la noche".  

 

8. JORGE EFRAIN MARTINEZ GARCIA, residente en la misma urbanización La Esperanza, confirmó que en el lugar se practica polígono en las horas de la noche. En su declaración manifiesta su temor que algún tiro rebote y llegue hasta la habitación de su vivienda, a unos 50 metros del sitio donde disparan, pues no existe muro y sólo los separa del Batallón una cerca de alambre. Igualmente anota cómo el estruendo de las balas hace vibrar los vidrios y el ruido de las diferentes armas, unas de ellas de mayor intensidad, lo afecta.

 

9. HERNANDO LUIS GARCIA y PROSPERO VILLATE, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, el 15 de marzo de 1993, rindieron el informe solicitado por el juzgado de tutela durante la diligencia de inspección judicial. Igualmente, entregaron copia del plano levantado del lugar. En su experticio, los técnicos de la policía judicial concluyeron:

 

"Se pudo observar que existe una demarcación consistente en una banderola, la cual limita la zona de blancos, de allí hasta las construcciones hay una distancia de veintidós (22) metros. En nuestro criterio no existe un peligro inminente para los habitantes de la urbanización ya que las prácticas se realizan contra blancos fijos con un ángulo de cero grados o sea en línea recta, teniendo como fondo un talud natural o "parabalas" que evitan posibles rebotes de los proyectiles disparados. El riesgo que puede existir para los residentes en el sector es que estos ingresen a predios del batallón. Es de anotar que el Batallón toma medidas de seguridad en las prácticas de tiro ya que estas siempre se realizan bajo el mando de oficiales expertos.

 

"Por la cercanía de la urbanización con el área de tiro puede representar para los habitantes molestias por el ruido producido por los disparos".

 

El siguiente es un diagrama simplificado de la localización y características del polígono:

 

 

 

10. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, mediante sentencia del 17 de marzo de 1993, concedió la tutela de los derechos a la vida y a la salud del peticionario. En consecuencia, ordenó al Comandante del Batallón de Infantería Nº 2 "Sucre" de Chiquinquirá tomar las medidas necesarias para evitar el ruido producido por las prácticas reiteradas de tiro (colocación de silenciadores, acústica, resonancia, etc.) o, de no ser posible, clausurar en el término de tres meses el polígono del Batallón.

 

Luego de anotar que los derechos invocados por el solicitante - vida, salud, integridad, tranquilidad - están consagrados como derechos fundamentales, específicamente en el artículo 11 de la Carta, el fallador observa que el petente hace radicar su solicitud de tutela en dos hechos diferentes: De un lado, en la permanente situación de peligro en que se encuentra su familia y sus vecinos por la cercanía de sus viviendas al campo de tiro; de otro, en la amenaza que para su salud, integridad y tranquilidad representa la falta de una protección acústica que permita amortiguar el ruido de los disparos. En relación al peligro de muerte, el juez estimó que éste no se percibe de manera directa. En cambio, respecto al ruido constante de las detonaciones concluyó que pone en peligro la salud, e indirectamente la vida y la integridad del peticionario y de las habitantes del barrio u urbanización La Esperanza. Sobre el particular, manifestó:

 

"Tenemos que decir que el derecho a la vida, consagrado en el art. 44 de la Constitución Nacional, es el más importante de todos los derechos, ya que debe interpretarse en un sentido integral, por lo tanto la vida no es la simple subsistencia, sino la existencia digna y sana; por lo que el derecho a la vida se hace extensiva a otros conceptos como vida sana, ambiente sano, tocando por lo tanto el derecho constitucional de la salud, salud individual, más aún si es salud colectiva. El derecho lleva unido, ligado, factores como salud, en cuanto su desconocimiento implique amenaza de este así sea uno de los derechos llamados "derechos Sociales, Económicos y Culturales". De modo pues, que aunque de las pruebas recogidas se establezca que no existe peligro alguno directo, contra la vida de los habitantes del barrio o urbanización "La Esperanza" si se pudo probar debidamente que sí realmente hay un peligro contra la salud de esos mismos habitantes, por el ruido constante de las denotaciones que podrían a mediano o largo plazo afectar directamente el órgano del oído. Para el Juzgado estas pruebas son suficientes para estimar que existe un grave atentado o una grave amenaza contra los derechos constitucionales fundamentales señalados por el peticionario, debiendo acceder a la tutela la cual tiene por objeto la eficaz protección inmediata y concreta de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica".

 

11. Por no haber sido impugnada la sentencia, el respectivo expediente fue enviado a la Corte Constitucional, seleccionado para revisión y repartido a este Despacho mediante auto de abril 30 de 1993.

 

12. Con posterioridad a la recepción del expediente en la Corte, JOSE WILLIAM SANCHEZ ASCENCIO, comandante del Batallón Sucre, hizo llegar a esta Corporación el oficio 1189 / BR1-BISUC-CDO-702 de abril 13 de 1993. En él solicita la revocatoria del fallo del Juzgado de instancia con fundamento en el derecho de propiedad del Batallón Sucre sobre los predios del polígono. Afirma que el campo de tiro para armas largas colindaba, por seguridad, con predios completamente despoblados. No obstante la objeción que hiciera el comando a la construcción de la urbanización, debido al peligro que para sus moradores implicaría le ejecución de los ejercicios de tiro, Planeación Municipal aprobó el proyecto. Expresa que la unidad táctica requiere del polígono para entrenar a su personal y cumplir así las finalidades señaladas en el artículo 217 de la Carta. Agrega, que la orden de colocar silenciadores, protección acústica, resonancia, o la construcción de un nuevo polígono, requeriría de un presupuesto mayor a sesenta millones de pesos, suma con la que no cuenta el Batallón. Comenta que sólo en el término aproximado de un año el Ministerio de Defensa Nacional adjudicaría un presupuesto adicional con esa finalidad. Finalmente, el comandante del Batallón cuestionó que el juez de tutela hubiera ordenado tomar medidas contra el ruido, sin haber establecido previamente si existía peligro contra la salud de los habitantes del barrio "La Esperanza". Asevera que el funcionario judicial omitió practicar el estudio de salud ocupacional para determinar niveles de ruido nocivos, sugerido por el perito JAIME ARMANDO CASCANTE.

 

A la anterior solicitud se acompañaron copia auténtica de la escritura de propiedad sobre los terrenos que sirven de sede al Batallón Sucre, dos declaraciones extrajuicio personas que testifican sobre la preexistencia del polígono con anterioridad a la construcción de la urbanización La Esperanza y una copia del oficio 00069 de abril 7 de 1993, enviado por la Secretaría de Planeación, Obras Públicas y Valorización de Chiquinquirá al comandante del Batallón de Infantería Nº 2 "Sucre", en el cual se informa que los documentos correspondientes a la urbanización La Esperanza fueron encontrados en los archivos, y que ésta correspondió a un programa de solución de vivienda para más de 100 familias, adelantado directamente por la Administración Municipal, a través del Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Situación fáctica y derechos  fundamentales invocados

 

1. El petente aduce que las prácticas de polígono que se efectúan tres veces a la semana en el Batallón de Infantería Nº 2, "Sucre" en Chiquinquirá  - dos diurnas de cinco horas cada una y una nocturna de tres horas - amenazan su derecho a la vida, el de su familia y el de los habitantes de la urbanización "La Esperanza", situada a escasos seis (6) metros del campo de tiro. Adicionalmente, sostiene que el estruendo producido por los disparos viola los derechos fundamentales a la integridad, la tranquilidad, la salud, al desarrollo de la personalidad y a un ambiente sano, en particular los derechos de su hijo de un año y medio, quién ya se encuentra en un estado de nervios anormal. Solicita, en consecuencia, que el juez de tutela otorgue protección inmediata a los mencionados derechos fundamentales y ordene, en consecuencia, el traslado del polígono a un sitio despoblado, alejado de la urbanización donde habitan.

 

El Juez Segundo Municipal de Chiquinquirá concedió la tutela y ordenó al Comandante del Batallón Sucre tomar las medidas necesarias para evitar la generación de ruido o, en caso de no ser posible, trasladar el polígono en el término de tres meses a un lugar diferente. En su concepto, una interpretación integral del derecho a la vida no la puede reducir a la simple subsistencia, sino que involucra una existencia digna y sana. Concluye, que las prácticas de tiro - por el constante ruido de las detonaciones que, a mediano o largo plazo, podrían afectar el órgano del oído -, constituyen una amenaza a los derechos fundamentales invocados por el solicitante.

 

La autoridad militar encargada, por su parte, solicita la revocatoria del fallo, en memorial dirigido a la Corte, con fundamento en el derecho de propiedad del Batallón sobre los terrenos donde funciona el polígono, en el cumplimiento de la misión confiada a las fuerzas militares por el artículo 217 de la Constitución - el cual requiere el entrenamiento del personal -, en la imposibilidad económica y presupuestal de cumplir con las órdenes dictadas por el juez y en la inexistencia de prueba que permita establecer plenamente el peligro contra la salud de los habitantes del barrio "La Esperanza".

 

Esta Corporación, deberá dilucidar si las prácticas militares de tiro que se ejecutan a escasos metros de una urbanización y tienen como efecto la emisión de intenso y constante ruido que afecta la tranquilidad de las personas, constituye una amenaza a los derechos fundamentales del solicitante.

 

Prácticas de tiro y amenaza del derecho a la vida

 

2. El peticionario y los declarantes coinciden en afirmar que la cercanía del campo de tiro a sus viviendas configura una permanente amenaza a su vida e integridad física. El juez de instancia rechaza la pretensión basado en el dictamen técnico de peritos, para quienes no existe peligro inminente para los habitantes de la urbanización. Según su criterio, el riesgo adicional que puede representar el ingreso de residentes del sector a predios del batallón, se encuentra minimizado por las medidas de seguridad que se toman durante las prácticas de tiro.

 

Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro1 .

 

En el presente caso, varios residentes de la urbanización "La Esperanza" expresan su temor de que pueda suceder un accidente. Mientras unos afirman que nada asegura que los tiradores den en el blanco, lo que convierte a los vecinos en posibles dianas, otros temen que algún tiro rebote y llegue hasta sus viviendas. Incluso, las propias autoridades militares reconocen que el campo de tiro fue construido en sitio despoblado por razones de seguridad. El elemento subjetivo de la amenaza está así claramente establecido. No sucede lo mismo respecto al elemento objetivo. Como bien puede observarse en el plano diseñado por peritos oficiales y se infiere de la inspección ocular adelantada por el juez de instancia, la urbanización está localizada a un costado, a veintidós (22) metros de distancia en línea perpendicular respecto al polígono, y las prácticas de tiro se realizan en línea recta, con un ángulo de cero grados, sobre siluetas o blancos fijos. Carece, por lo tanto, de veracidad la afirmación del peticionario en el sentido de encontrarse los residentes de la urbanización "en la linea de tiro". Tampoco tiene fundamento el temor de que las balas reboten, ya que en la parte posterior de las figuras o blancos se encuentra un talud o rampa de tierra, donde las balas quedan incrustadas. Estas circunstancias permiten concluir con el fallador que no existe un peligro directo contra la vida de los habitantes, y, consiguientemente habrá de rechazarse el cargo por amenaza del derecho a la vida.

 

Amenaza de los derechos a la vida, la integridad y la salud por perturbación de la tranquilidad

 

3. Si bien el Juez de primera instancia no percibe una amenaza directa al derecho a la vida por el uso de armas de fuego a corta distancia, si acepta la existencia de una amenaza indirecta a partir de un concepto integral de lo que significa la vida. La vida no se reduce - en su sentir - a la mera subsistencia sino que abarca condiciones físicas y mentales que permiten una existencia digna y sana. De esta forma, el interprete judicial vincula estrechamente el principio de dignidad humana y el derecho a la salud con el derecho fundamental a la vida, y extiende la protección inmediata brindada a la vida a otros valores o derechos que, en principio, por sí solos, no serían objeto de tutela.

 

El examen de constitucionalidad a la luz de los derechos fundamentales exige ante todo la clara delimitación de su alcance. Los derechos fundamentales constituyen verdaderos límites al poder del Estado y de los particulares, razón por la cual sus contornos deben ser nítidamente definidos. Elementales reglas metodológicas hacen necesario establecer distinciones en torno al ámbito de los derechos de manera que sea posible verificar su vulneración o amenaza. Esto no significa que mediante una misma actuación u omisión de la autoridad no pueda presentarse, en ocasiones, la vulneración simultánea de diversos derechos fundamentales.

 

El análisis de los elementos estructurales de los derechos fundamentales sirve al propósito de redefinir las relaciones entre el individuo y el Estado, ofrece parámetros de acción a las autoridades públicas y asegura las condiciones de libertad e igualdad indispensables para una convivencia pacífica. La determinación de los derechos fundamentales debe ganar en precisión y concreción. Una interpretación imprecisa o difusa, en cambio, produce inseguridad jurídica y puede conducir al caos jurídico.

 

Diferentes bienes jurídicos son reconocidos y consagrados en artículos de la Constitución de diverso valor normativo. No todos los derechos y libertades tienen carácter de fundamentales, ni todos son susceptibles de una protección constitucional por vía de tutela. Este es el caso de los derechos sociales, económicos y culturales - entre ellos el derecho a la salud -, los cuales por depender para su realización de la intervención legislativa no pueden hacerse exigibles de manera inmediata. Excepcionalmente, en relación con los niños o en caso de comprobarse una conexidad directa con otros derechos fundamentales, el derecho a la salud adquiere naturaleza de fundamental y, por ende, posibilidad de ser tutelado.

 

4. No es aceptable la definición de vida como "existencia sana", porque esta interpretación hace redundante la consagración de un derecho a la salud y difumina las fronteras entre derechos cuya naturaleza diversa justifica un tratamiento jurídico diferenciado. El fallador de instancia desestima que el ruido, en sí mismo, de las armas de fuego, aunque excesivo, no atenta de manera directa contra la vida, pese a que su calidad pueda verse afectada.

 

Adicionalmente, una amenaza autónoma del derecho a la salud tampoco está demostrada. No es suficiente la apreciación, de suyo razonable, de que a mediano o largo plazo el estruendo de los disparos podría producir daño al órgano del oído para concluir que existe una amenaza del derecho a la salud del petente o de su hijo menor. La ausencia de exámenes médicos que así lo certifiquen impide la viabilidad de la tutela como medio de defensa frente a actividades que ponen en peligro derechos o intereses colectivos como la salubridad pública (CP art. 88).

 

5. El petente invoca también la protección del derecho a la integridad ante el peligro de las prácticas recurrentes de tiro al blanco. El derecho fundamental a la integridad personal, pese a no tener una consagración explícita, se deduce de manera directa del artículo 12 de la Constitución. La garantía constitucional, según la cual "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes", hace de la integridad individual un derecho intangible. Objeto de protección del artículo 12 es el cuerpo humano como unidad orgánico-espiritual. Por tanto, no sólo las agresiones físicas sin también las mentales son contrarias al orden jurídico y vulneran el contenido esencial de este derecho.

 

Empero, no es verdad que cualquier acto con potencialidad de afectar la integridad de la persona sea por sí mismo ilegítimo. Más que la actuación, la intencionalidad con que se realiza - vgr. con el ánimo de anular, intimidar, humillar o cosificar a la persona -, es decisiva para establecer si se ha atentado contra la integridad del ser humano. El uso de armas por parte de las autoridades competentes, o el entrenamiento periódico para su debida utilización, son situaciones consentidas por el ordenamiento jurídico (CP arts. 217 y 223). Aunque sus efectos sean dañinos - vgr. por la intensidad y periodicidad del ruido -, la utilización de armas de fuego constituye un mal necesario cuya finalidad no es otra que la defensa  de las instituciones patrias. En consecuencia, tampoco se establece una vulneración o amenaza de la integridad personal, física o mental, por efecto de la molestia que representa el intenso y continuo ruido generado por las prácticas de tiro al blanco propias del entrenamiento militar.

 

Contaminación por ruido y derecho a un medio ambiente sano

 

6. La ley reconoce que el ruido es uno de los agentes contaminantes del medio ambiente y atribuye a las autoridades públicas competencias para establecer las condiciones y requisitos necesarios con el objeto de preservar la salud y la tranquilidad de los habitantes, las que pueden traducirse en el control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas (D. 2811 de 1974, art. 33). Por su parte, el artículo 88 de la Constitución le otorga el carácter de derecho colectivo a la salubridad pública y fija en cabeza del legislador la competencia para regular las acciones populares destinadas a su defensa.

 

Esta Corporación ha sostenido que el derecho al medio ambiente, en principio, no es susceptible de protección mediante la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, salvo que se vean comprometidos, de manera directa, otros derechos fundamentales como la vida o la salud, el daño sea individualizado y la ocurrencia de la vulneración o amenaza se halle plenamente demostrada. En el caso sub-exámine, es evidente que las intensas detonaciones, tres veces a la semana, con una duración de cinco horas las dos primeras y de tres horas las nocturnas, generan contaminación por ruido que afecta la tranquilidad de los habitantes de las viviendas aledañas al Batallón "Sucre". El campo de tiro no cuenta con las condiciones técnicas que permitan amortiguar el ruido producido por las armas largas que disparan al unísono más de una decena de soldados u oficiales a escasos veintidós metros de la urbanización "La Esperanza". Sin embargo, pese a que la afectación general de la tranquilidad es indiscutible, no se encuentra - como ya se ha afirmado anteriormente - que esté plenamente comprobada la vulneración o amenaza de los derechos a la vida o a la salud de los habitantes cercanos, motivo suficiente para rechazar igualmente el cargo fundado en el desconocimiento del derecho a un medio ambiente sano, para cuya defensa existen otros medios de defensa judicial.

 

Derecho al libre desarrollo de la personalidad

 

7. El peticionario estima que el libre desarrollo de la personalidad resulta violado por el permanente estruendo de las armas como consecuencia de las prácticas militares de tiro al blanco. El artículo 16 de la Constitución garantiza a toda persona autonomía para tomar las decisiones que conciernen o afectan el desarrollo de la personalidad, sin que el Estado o terceros puedan entrometerse en este ámbito. No obstante, la autodeterminación individual tiene en los derechos de los demás y el orden jurídico sus limitaciones constitucionales. No de otra forma podría conciliarse el interés individual de elegir la mejor manera de vivir con los intereses, igualmente legítimos, de otras personas o del Estado.

 

En concepto de la Corporación, no existen razones que permitan concluir la existencia de una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad. El solicitante de tutela no demuestra que la intensidad del ruido afecte su autonomía decisoria o la de su hijo, de escasos años de edad. Por otra parte, los deberes de solidaridad social y de respeto y apoyo a las autoridades públicas para mantener la independencia y la integridad nacionales (CP art.95), imponen una restricción a los derechos de los asociados2. Es así como una actividad legítima y necesaria - prácticas de polígono por los miembros de las fuerzas militares - se constituye en un límite al libre desarrollo de la personalidad, en virtud de las cargas que los administrados deben soportar para presevar el interés general.

 

Si bien ha quedado demostrado que no existe una violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el sacrificio que representa padecer el ruido de las prácticas de tiro podría constituir una violación del derecho a la igualdad. En efecto, la imposición a una persona de una carga pública excesiva, en relación con las que normalmente deben soportar los demás asociados, puede constituir una violación del derecho fundamental que toda persona tiene a gozar efectivamente de los mismos derechos, libertades y oportunidades (CP art. 13).

 

 

Igualdad de deberes y cargas en materia constitucional

 

8. La Constitución no sólo reconoce derechos y libertades sino que impone deberes, obligaciones, limitaciones y cargas a los administrados. Los gravámenes impuestos en atención a un interés colectivo pueden ser de muy diversa índole. La imposición de deberes, el sacrificio de situaciones de mero interés, la limitación administrativa de derechos, la privación total o parcial de derechos patrimoniales, las prestaciones forzosas - personales o reales -, son algunas formas mediante las cuales el Estado interviene en la esfera jurídica de los particulares.

 

La imposición de deberes o cargas a los asociados debe ser acorde con los principios de justicia e igualdad que inspiran el ordenamiento constitucional. La legitimidad de las restricciones a los derechos y libertades fundamentales depende de la existencia previa de normas generales y abstractas que faculten a la administración para interponerse entre la titularidad de un derecho y su ejercicio. Adicionalmente, los principios de proporcionalidad y de menor restricción a la libertad individual o principio pro libertate, obligan a la administración a un ejercicio razonable de sus competencias. La discrecionalidad de la autoridad pública se ve limitada por estos principios, de manera que la igualdad de derechos, libertades y oportunidades consagrada en la Constitución esté debidamente garantizada.

 

9. Si el ejecutivo está sujeto al principio de proporcionalidad en la adopción de medidas en los estados de excepción según la gravedad de los hechos (CP art. 214), con mayor razón la administración ordinaria debe cuidar, en cualquier tiempo, que las medidas limitativas de los derechos o libertades fundamentales sean proporcionales a los fines que se pretenden alcanzar. Es desproporcionado el ejercicio discrecional del medio limitativo si este no guarda congruencia directa con el fin de la intervención.

 

En el caso cuya sentencia es objeto de revisión, la necesidad de entrenamiento de los miembros del ejercito acantonados en el Batallón "Sucre" de la Ciudad de Chiquinquirá, llevó a la autoridad militar a continuar las prácticas de tiro en el mismo lugar donde venían realizándose antes de la construcción del conjunto residencial, a uno de los costados del polígono. Las prácticas de tiro, y la consecuente restricción de los derechos fundamentales del petente, de su familia y de sus vecinos por efecto del ruido, se revelan como un medio adecuado y necesario para asegurar la defensa de las soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional (CP art. 217).  La periodicidad de los ejercicios de tiro responde a las exigencias de entrenamiento de los soldados y oficiales en la utilización de las armas. La prescindencia de este tipo de prácticas podría comprometer la efectividad de la intervención militar y, con ello, la defensa de intereses generales supremos.

 

10. Sin embargo, el principio pro libertate obliga a la administración a escoger entre los medios limitativos habilitados por la ley para conseguir la finalidad prevista, aquél que resulte menos restrictivo de la libertad. La libertad como valor supremo del sistema jurídico (CP Preámbulo, art. 28) debe ser preservada en lo posible, y sólo en cuanto sea estrictamente indispensable puede ser objeto de limitación. A ella, sin embargo, no puede recurrirse cuando la administración está en posibilidad jurídica de utilizar un medio alternativo menos oneroso. La carga impuesta a los administrados por el ejercicio legítimo del poder público se revela excesiva si, pese a existir otros medios para la consecución o mantenimiento de fines sociales o intereses generales, la administración persiste en recurrir a aquellos que vulneran o amenazan en mayor grado los derechos o libertades.

 

De las diferentes declaraciones rendidas ante el juez de tutela, incluso por el Comandante Encargado del Batallón "Sucre", se desprende que la autoridad militar, consciente de las molestias que produce para la tranquilidad de los habitantes de la urbanización los continuos ejercicios de polígono, proyectó su traslado e inició su construcción en la parte alta del batallón para lo cual contó inicialmente con la colaboración de la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía Municipal. Existe, por lo tanto, la posibilidad de recurrir a un medio alternativo menos oneroso para los residentes del sector, particularmente el petente y su hijo menor, quienes no son los llamados a soportar una carga consistente en la restricción de su derecho fundamental a la igualdad de derechos, libertades y oportunidades (CP art. 13), por efecto de la exposición constante al ruido de las armas.

 

De otra parte, con anterioridad a este conflicto de derechos fundamentales, los terrenos colindantes a las instalaciones militares del Batallón "Sucre" fueron destinados por el Estado para dar solución de vivienda a funcionarios oficiales del nivel local, dando con ello prevalencia a la función social de la propiedad (CP art. 58) sobre su afectación para fines de seguridad nacional. En efecto, como repetidamente afirma la autoridad pública demandada, la administración municipal - por intermedio de la Alcaldía y el Instituto de Crédito Territorial (hoy INURBE) - hizo caso omiso de la oposición de los representantes del Ejército Nacional a la construcción del proyecto urbanístico en terrenos cercanos al polígono. Esta circunstancia, más que legitimar la continuación de las prácticas de tiro en dicho lugar, es un factor adicional que refleja la voluntad del Estado de favorecer a sus funcionarios y empleados mediante la ejecución de programas de construcción con miras a hacer efectivo su derecho a la vivienda digna (CP art. 51), por encima del interés general de defensa, el que cuenta con otros medios para asegurar la finalidad constitucional encomendada a las Fuerzas Militares, ( v.gr. la construcción del campo de tiro en la parte alta del predio).

 

En consecuencia, la imposición de una carga consistente en soportar el ruido permanente de las prácticas de tiro - el cual perturba notablemente la tranquilidad de las personas que habitan la urbanización vecina -, pese a existir otros medios menos restrictivos de los derechos y libertades, vulnera el derecho fundamental a la igualdad en las cargas públicas.

 

Derecho a la vivienda digna

 

11. A diferencia de su consagración como principio de organización del Estado, la dignidad adquiere exigibilidad como elemento normativo del derecho a la vivienda. No exclusivamente la adquisición de vivienda sino vivienda acorde con el valor de la persona humana, proyecto de vida plena libre y autorealizada, es el fin buscado por el Constituyente en el artículo 51 de la Constitución.

 

Al igual que otros derechos de contenido social, económico o cultural - también llamados de segunda generación -, el derecho a una vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo a exigir del Estado, de manera directa, una prestación determinada. Los derechos constitucionales de desarrollo progresivo o derechos programáticos, condicionan su efectividad a la previa obtención de las condiciones materiales que los hacen posibles. Por esto es acertado afirmar que, en principio, los derechos de segunda generación no son susceptibles de protección inmediata por vía de tutela.

 

Situación diferente se plantea una vez las condiciones jurídico-materiales se encuentran cumplidas de manera que la persona ha entrado a gozar de un derecho de esta categoría. En dado caso, el derecho constitucional materializado adquiere fuerza normativa directa y a su contenido esencial deberá extenderse la necesaria protección constitucional.

 

Este es el caso de los habitantes de la urbanización "La Esperanza", quienes fueron favorecidos por los programas de vivienda puestos en marcha por la administración local y que les permitió adquirir una vivienda digna, acorde con sus necesidades. De la esencia del derecho a la vivienda es la función que cumple como condición de posibilidad para una vida plena. Esta condición hace parte del núcleo esencial del derecho a una vivienda digna, por lo que su desconocimiento - al socavar la tranquilidad del hogar - constituye una violación de un derecho constitucional cuya efectividad está materialmente garantizada.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.-  CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, por los motivos expuestos en esta providencia.

 

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado con miras a que se surta la notificación del fallo, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

   Magistrado 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado   

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los Cuatro (4) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) ).


 



1 Corte Constitucional. Sentencia ST-439/1992

2 Corte Constitucional. Sentencias ST-102/1993 y ST-139/1993.