T-323-93


Sentencia No

Sentencia No. T-323/93       

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia/DILIGENCIA DE RESTITUCION

 

Teniendo en cuenta que la ley no prevé un plazo perentorio para llevar a cabo la diligencia de restitución, la Sala habrá de negar la tutela incoada, por cuanto su prosperidad supondría la procedencia de la acción tutelar contra sentencias judiciales, implicaría el desconocimiento de la cosa juzgada, cercenaría la autonomía funcional del juez que conoció del proceso reivindicatorio  y facilitaría la reapertura del litigio.

 

 

Ref: acumulación de los expedientes números T-12414 (tutela contra EMILIA URIBE DE PÉREZ y/o JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, interpuesta, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por AQUILINO RAMÍREZ); T-12416 (tutelas contra EMILIA URIBE DE PÉREZ y/o JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, interpuestas, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ANGELMIRO y ALVARO ALTURO BERNATE); y T-12417 (tutela contra EMILIA URIBE DE PÉREZ y/o JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, interpuesta, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ADALBERTHA ACUÑA VIUDA DE PARDO).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

 

Aprobada según consta en acta número once (11) del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Primera de Revisión de Tutelas, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, dicta la siguiente sentencia.

 

1. ANTECEDENTES.

 

1.1. TUTELA 12414.

 

El señor AQUILINO RAMÍREZ, el veinticuatro (24) de marzo de este año, interpuso acción de tutela contra "EMILIA URIBE DE PÉREZ y/o JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT".

 

1.1.1. Pretensiones.

 

Se busca, en primer lugar, como medida provisional mientras se resuelve la tutela, que se indique al Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, que, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de MARGARITA HOLGUIN DE URIBE contra RAIMUNDA CARRASCO DE DEVIA, HERNANDO GARAVITO MUÑOZ Y OTROS, debe suspender  la continuación de la diligencia de entrega del inmueble proyectada para el 2 de abril de 1993. En segundo lugar, que se declare "la inejecutabilidad de las sentencias y demás providencias" proferidas en el mismo proceso, "por pertenecer el lote número 7 de la antigua hacienda Peñalisa al Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), en virtud de donación hecha mediante escritura pública No. 468 de 29 de marzo de 1919". En tercer lugar, que "como consecuencia de la anterior declaración", se ordene al Municipio de Ricaurte "que por medio de resolución adjudique a título de propiedad los predios que ha poseído AQUILINO RAMIREZ". Y, finalmente, que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Girardot "que unifique la matrícula inmobiliaria del inmueble distinguido con el No. 307-0023376, tal como lo establece el Decreto 1250 de 1970, artículos 39 a 42".

 

1.1.2. Hechos.

 

Los hechos sobre los que se basa la acción, según el actor, son:

 

1°) En 1969, la señora MARGARITA HOLGUÍN NIETO DE URIBE HOLGUÍN, promovió un proceso ordinario reivindicatorio del lote número 7 de la antigua hacienda Peñalisa, cuyos linderos están determinados en la escritura 468 del 29 de marzo de 1919 de la Notaría Tercera de Bogotá.

 

2°) De acuerdo con la escritura mencionada (folio inmobiliario 307-0023376), ese predio fue donado por 8 personas al municipio de Ricaurte, para área de población.

 

3°) A pesar de haber sido el lote de propiedad del municipio, y de la existencia de posesiones superiores a 15, 20 y 40 años, en 1978 se ordenó la diligencia de entrega.

 

4°) La diligencia no se llevó a cabo por causa de una oposición, y, desde 1980, el proceso estuvo inactivo hasta finales del año pasado, cuando, previa solicitud, se fijó como fecha para la diligencia el 2 de abril de 1993.

 

 

 

1.1.3. Fundamentos de derecho.

 

Pueden resumirse así:

 

1°) La diligencia de entrega no puede llevarse a cabo porque "entre la fecha de la sentencia de segunda instancia a la presente se han dado nuevas relaciones frente al predio a reivindicar".

 

Este sería el caso del peticionario Ramírez, quien alega posesión desde 1945, por entrega del alcalde de Ricaurte, a lo que se adiciona "el desistimiento tácito de la demandante por su inactividad o abandono, al no llevar a cabo diligencia tendiente a obtener la entrega del inmueble, durante lapso superior a doce (12) años". En términos de la demanda: "A lo largo del presente escrito hemos esbozado como (sic) por la inactividad del demandante se generó una nueva situación jurídica con respecto al predio (posesión), la cual se encuentra garantizada por la ley sustancial y las normas procesales deben propender por la aplicación de la primera de ellas."

 

En otras palabras, el señor Ramírez considera que la posesión debe hacer que la tutela prospere y que, por analogía, debe aplicarse a este caso la normatividad propia de la perención.

 

2°) Debe terminarse con la duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria, dando prelación al más antiguo, es decir, el número 307-0023376, en el cual figura la donación al municipio de Ricaurte.

 

Como el verdadero titular del derecho de dominio fue el citado municipio, la diligencia de entrega del inmueble a personas distintas de sus causahabientes, hoy pobladores, sería violatoria de la ley y del interés público radicado en tal ente territorial.

 

3°) La posesión es un derecho constitucional fundamental, en íntima relación con el derecho de propiedad, que debe ser tutelado.

 

Además, como el interés general prevalece sobre el particular, en este caso deben preponderar las peticiones de quienes ostentan la calidad de pobladores y poseedores del municipio de Ricaurte.

 

1.1.4. Pruebas.

 

En rigor no las hay. Las anunciadas por el peticionario no se aportaron. Las que solicitó no fueron practicadas. Y las documentales obtenidas por el Tribunal no son auténticas.

 

1.1.5. La sentencia de primer grado.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el día 29 de marzo de 1993, resolvió rechazar, por improcedente, la tutela propuesta por AQUILINO RAMÍREZ contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot y la Sra. EMILIA URIBE DE PÉREZ.

 

No hubo impugnación.

 

 

1.2. TUTELA 12416.

 

Los señores ANGELMIRO y ALVARO ALTURO BERNATE, el veinticuatro (24) de marzo de este año, interpusieron acción de tutela contra "EMILIA URIBE DE PÉREZ y/o JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT".

 

1.2.1. Pretensiones.

 

Se busca, en primer lugar, como medida provisional mientras se resuelve la tutela, que se indique al Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, que, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de MARGARITA HOLGUIN DE URIBE contra RAIMUNDA CARRASCO DE DEVIA, HERNANDO GARAVITO MUÑOZ Y OTROS, debe suspender  la continuación de la diligencia de entrega del inmueble proyectada para el 2 de abril de 1993. En segundo lugar, que se declare "la inejecutabilidad de las sentencias y demás providencias" proferidas en el mismo proceso, "por pertenecer el lote número 7 de la antigua hacienda Peñalisa al Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), en virtud de donación hecha mediante escritura pública No. 468 de 29 de marzo de 1919". En tercer lugar, que "como consecuencia de la anterior declaración", se ordene al Municipio de Ricaurte "que por medio de resolución" adjudique a título de propiedad los predios que han poseído ANGELMIRO y ALVARO ALTURO BERNATE. Y, finalmente, que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Girardot "que unifique la matrícula inmobiliaria del inmueble distinguido con el No. 307-0023376, tal como lo establece el Decreto 1250 de 1970, artículos 39 a 42".

 

 

1.2.2. Hechos.

 

Los hechos sobre los que se basa la acción, según los actores, son:

 

1°) En 1969, la señora MARGARITA HOLGUÍN NIETO DE URIBE HOLGUÍN, promovió un proceso ordinario reivindicatorio del lote número 7 de la antigua hacienda Peñalisa, cuyos linderos están determinados en la escritura 468 del 29 de marzo de 1919 de la Notaría Tercera de Bogotá.

 

2°) De acuerdo con la escritura mencionada (folio inmobiliario 307-0023376), ese predio fue donado por 8 personas al municipio de Ricaurte, para área de población.

 

3°) A pesar de haber sido el lote de propiedad del municipio, y de la existencia de posesiones superiores a 15, 20 y 40 años, en 1978 se ordenó la diligencia de entrega.

 

4°) La diligencia no se llevó a cabo por causa de una oposición , y, desde 1980, el proceso estuvo inactivo hasta finales del año pasado, cuando, previa solicitud, se fijó como fecha para la diligencia el 2 de abril de 1993.

 

1.2.3. Fundamentos de derecho.

 

Pueden resumirse así:

 

1°) La diligencia de entrega no puede llevarse a cabo porque "entre la fecha de la sentencia de segunda instancia a la presente se han dado nuevas relaciones frente al predio a reivindicar".

 

Este sería el caso de los peticionarios Alturo Bernate, quienes alegan posesión de buena fe, a lo que se adiciona "el desistimiento tácito de la demandante por su inactividad o abandono, al no llevar a cabo diligencia tendiente a obtener la entrega del inmueble, durante lapso superior a doce (12) años". En términos de las demandas: "A lo largo del presente escrito hemos esbozado como (sic) por la inactividad del demandante se generó una nueva situación jurídica con respecto al predio (posesión), la cual se encuentra garantizada por la ley sustancial y las normas procesales deben propender por la aplicación de la primera de ellas."

En otras palabras, los señores Alturo Bernate consideran que la posesión debe hacer que la tutela prospere y que, por analogía, se debe aplicar a este caso la normatividad propia de la perención.

 

2°) Debe terminarse con la duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria, dando prelación al más antiguo, es decir, el número 307-0023376, en el cual figura la donación al municipio de Ricaurte.

 

Como el verdadero titular del derecho de dominio fue el citado municipio, la diligencia de entrega del inmueble a personas distintas de sus causahabientes, hoy pobladores, sería violatoria de la ley y del interés público radicado en tal ente territorial.

 

3°) La posesión es un derecho constitucional fundamental, en íntima relación con el derecho de propiedad, que debe ser tutelado.

 

Además, como el interés general prevalece sobre el particular, en este caso deben preponderar las peticiones de quienes ostentan la calidad de pobladores y poseedores del municipio de Ricaurte.

 

1.2.4. Pruebas.

 

En rigor no las hay.

 

Las anunciadas por ANGELMIRO ALTURO BERNATE no se aportaron. Las que solicitó no fueron practicadas. Y las documentales obtenidas por el Tribunal no son auténticas.

 

Las presentadas por ALVARO ALTURO BERNATE tampoco son auténticas. Las que solicitó nunca se practicaron.

 

1.2.5. Las sentencias de primer grado.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los días 30 y 31 de marzo de 1993, resolvió rechazar, por improcedentes, las acciones de tutela promovidas por ALVARO y ANGELMIRO ALTURO BERNATE contra EMILIA URIBE DE PÉREZ y/o JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

 

No hubo segundas instancias.

 

 

1.3. TUTELA 12417.

 

La señora ADALBERTHA ACUÑA VIUDA DE PARDO, el veinticuatro (24) de marzo de este año, interpuso acción de tutela contra "EMILIA URIBE DE PÉREZ y/o JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT".

 

1.3.1. Pretensiones.

 

Se busca, en primer lugar, como medida provisional mientras se resuelve la tutela, que se indique al Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, que, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de MARGARITA HOLGUIN DE URIBE contra RAIMUNDA CARRASCO DE DEVIA, HERNANDO GARAVITO MUÑOZ Y OTROS, debe suspender  la continuación de la diligencia de entrega del inmueble proyectada para el 2 de abril de 1993. En segundo lugar, que se declare "la inejecutabilidad de las sentencias y demás providencias" proferidas en el mismo proceso, "por pertenecer el lote número 7 de la antigua hacienda Peñalisa al Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), en virtud de donación hecha mediante escritura pública No. 468 de 29 de marzo de 1919". En tercer lugar, que "como consecuencia de la anterior declaración", se ordene al Municipio de Ricaurte "que por medio de resolución adjudique a título de propiedad los predios que ha poseído ADALBERTHA ACUÑA DE PARDO". Y, finalmente, que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Girardot "que unifique la matrícula inmobiliaria del inmueble distinguido con el No. 307-0023376, tal como lo establece el Decreto 1250 de 1970, artículos 39 a 42".

 

1.3.2. Hechos.

 

Los hechos sobre los que se basa la acción, según la actora, son:

 

1°) En 1969, la señora MARGARITA HOLGUÍN NIETO DE URIBE HOLGUÍN, promovió un proceso ordinario reivindicatorio del lote número 7 de la antigua hacienda Peñalisa, cuyos linderos están determinados en la escritura 468 del 29 de marzo de 1919 de la Notaría Tercera de Bogotá.

 

2°) De acuerdo con la escritura mencionada (folio inmobiliario 307-0023376), ese predio fue donado por 8 personas al municipio de Ricaurte, para área de población.

 

3°) A pesar de haber sido el lote de propiedad del municipio, y de la existencia de posesiones superiores a 15, 20 y 40 años, en 1978 se ordenó la diligencia de entrega.

 

4°) La diligencia no se llevó a cabo por causa de una oposición , y, desde 1980, el proceso estuvo inactivo hasta finales del año pasado, cuando, previa solicitud, se fijó como fecha para la diligencia el 2 de abril de 1993.

 

1.3.3. Fundamentos de derecho.

 

Pueden resumirse así:

 

1°) La diligencia de entrega no puede llevarse a cabo porque "entre la fecha de la sentencia de segunda instancia a la presente se han dado nuevas relaciones frente al predio a reivindicar".

 

Este sería el caso de la peticionaria, quien alega posesión desde 1968, a lo que se adiciona "el desistimiento tácito de la demandante por su inactividad o abandono, al no llevar a cabo diligencia tendiente a obtener la entrega del inmueble, durante lapso superior a doce (12) años". En términos de la demanda: "A lo largo del presente escrito hemos esbozado como (sic) por la inactividad del demandante se generó una nueva situación jurídica con respecto al predio (posesión), la cual se encuentra garantizada por la ley sustancial y las normas procesales deben propender por la aplicación de la primera de ellas."

 

En otras palabras, la actora considera que la posesión debe hacer que la tutela prospere y que, por analogía, se debe aplicar a este caso la normatividad propia de la perención.

 

2°) Debe terminarse con la duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria, dando prelación al más antiguo, es decir, el número 307-0023376, en el cual figura la donación al municipio de Ricaurte.

 

Como el verdadero titular del derecho de dominio fue el citado municipio, la diligencia de entrega del inmueble a personas distintas de sus causahabientes, hoy pobladores, sería violatoria de la ley y del interés público radicado en tal ente territorial.

 

3°) La posesión es un derecho constitucional fundamental, en íntima relación con el derecho de propiedad, que debe ser tutelado.

 

Además, como el interés general prevalece sobre el particular, en este caso deben preponderar las peticiones de quienes ostentan la calidad de pobladores y poseedores del municipio de Ricaurte.

 

1.3.4. Pruebas.

 

En rigor no las hay. Las anunciadas por la peticionaria no se aportaron. Las que solicitó no fueron practicadas. Y las documentales obtenidas por el Tribunal no son auténticas.

 

1.3.5. La sentencia de primer grado.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el día 31 de marzo de 1993, resolvió rechazar, por improcedente, la tutela impetrada por ADALBERTHA ACUÑA VIUDA DE PARDO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y/o EMILIA URIBE DE PÉREZ.

 

No se presentó impugnación.

 

 

2. COMPETENCIA.

 

La Sala es competente para revisar los cuatro fallos, por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 de la Constitución, el numeral 9° del artículo 241 ibídem, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

3. CONSIDERACIONES.

 

Para la Sala resulta claro que en las presentes acciones de tutela, lo esencial es el hecho de que unas personas, que se dicen poseedoras de ciertos lotes de terreno, demandan la protección de sus respectivas posesiones, por la circunstancia de que una diligencia de entrega en un proceso reivindicatorio, sólo se replanteó por el interesado después del transcurso de un tiempo considerable  - más de 10 años -, contado a partir de 1980, habiendo permanecido el expediente sin actuación hasta el año de 1992.

 

Es evidente, entonces, que la tutela está enderezada a enervar el cumplimiento o ejecución de una sentencia ejecutoriada, que ordenó una serie de restituciones inmobiliarias en favor del titular del derecho de dominio.

 

En este orden de ideas, sin mayores disquisiciones, teniendo en cuenta que la ley no prevé un plazo perentorio para llevar a cabo la diligencia de restitución, desechando tesis como la sugerida de la perención analógica, la Sala habrá de negar la tutela incoada, por cuanto su prosperidad supondría la procedencia de la acción tutelar contra sentencias judiciales, implicaría el desconocimiento de la cosa juzgada, cercenaría la autonomía funcional del juez que conoció del proceso reivindicatorio  y facilitaría la reapertura del litigio.

 

Así, se aplicará a la presente acumulación de acciones, la jurisprudencia contenida en el fallo de esta Corporación número C-543 del 1° de octubre de 1992, algunos de cuyos apartes dicen:

 

"La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela,  cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica.  Uno de ellos es el principio  de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.

 

"El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.

 

"Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva" [1], es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho.  La actividad de la jurisdicción  no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional.  El punto final,  después de agotados todos los momentos procesales,  se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del  criterio de justicia.

 

"La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica,  impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.

 

"Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material.  En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes.  En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia.

 

"Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.

 

"Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca  consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio."

 

Ahora bien, como los peticionarios afirman que están en vías de usucapir con base en una situación nueva, cual es la creada por la falta de interés de la parte actora en la realización de la diligencia de restitución, es decir, que a pesar de integrar la parte vencida del reivindicatorio, contra ellos la sentencia ya no debería surtir efectos, observa la Sala que, eventualmente, en la misma diligencia de entrega, podrían plantear sus oposiciones conforme a las previsiones del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 160, del decreto 2282 de 1989. Aunque es incierta su prosperidad, si se tiene en cuenta que ya fueron oídos y vencidos en juicio. De esta suerte, además, ante la presencia de otro medio de defensa judicial, y la ausencia del llamado perjuicio irremediable, los pedimentos de la acumulación resultan improcedentes.

 

Advierte la Corte que si se hubiera demostrado la ocurrencia de una vía de hecho, la tutela habría podido prosperar.

 

Las consideraciones de no procedibilidad valen, incluso más, respecto de la demandada EMILIA URIBE DE PÉREZ, persona alrededor de quien los peticionarios jamás indicaron la razón de su mención en este asunto.

 

En estas condiciones, no habrá de prosperar la petición de suspender la diligencia de restitución, como tampoco la de decretar la inejecutabilidad de la sentencia y demás providencias dentro del proceso reivindicatorio, ni las demás consecuenciales que figuran en las demandas de tutela.

 

Por lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

 

 

PRIMERO.

 

En el expediente T-12414:

 

A) CONFIRMAR el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993), que rechazó, por improcedente, la acción de tutela promovida por el señor AQUILINO RAMÍREZ contra el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Girardot y la señora EMILIA URIBE DE PÉREZ.

 

B) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo al mencionado Tribunal, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

SEGUNDO.

 

En el expediente T- 12416:

 

A) CONFIRMAR los fallos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fechas marzo treinta (30) y treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993), que rechazaron, por improcedentes, las acciones de tutela promovidas por los señores ALVARO ALTURO BERNATE y ANGELMIRO ALTURO BERNATE, contra EMILIA URIBE DE PÉREZ y el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Girardot.

 

B) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo al mencionado Tribunal, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

TERCERO.

 

En el expediente T- 12417:

 

A) CONFIRMAR el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha marzo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993), que rechazó, por improcedente, la acción de tutela promovida por la señora ADALBERTHA ACUÑA VIUDA DE PARDO contra EMILIA URIBE DE PÉREZ y el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Girardot.

 

B) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo al mencionado Tribunal, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado Ponente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. RADBRUCH, Gustav, citado por PACHECO, Máximo en "Teoría del Derecho". Santiago. Editorial  Jurídica de Chile. 1988. Pág 752.