T-324-93


Sentencia No

Sentencia No. T-324/93

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA/BANCO CENTRAL HIPOTECARIO/REMATE DE INMUEBLES

 

El B.C.H. es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen del derecho privado, en la cual la participación estatal es inferior al 90% del capital social. En tal virtud, la acción de tutela contra el Banco Central Hipotecario sólo sería admisible en los mismos casos en que ella es procedente, contra los particulares. Analizada la situación concreta en que se encuentra la accionante, no puede decirse que ella se halle dentro de una relación de subordinación o indefensión con respecto al B.C.H. Por lo demás, aún admitiendo de que el B.C.H. pudiese ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en razón de encontrarse dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, tendríamos que concluir que la tutela no podrá concederse en contra de esta entidad, pues de conformidad con el artículo 45 del decreto ibídem, ella no procede "contra conductas legítimas de un particular", y analizada la situación fáctica y legal del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el banco contra la accionante, le asiste todo derecho a aquel para pedir y obtener el remate del bien.

 

REF.

EXP. T- 12636

 

TEMA.

Improcedencia de la acción de tutela para impedir el remate de bienes en procesos ejecutivos, cuando la actuación judicial se ajusta a la ley.

 

PETICIONARIO.

AMANDA LALINDE DE CASTRO.

 

PROCEDENCIA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . SALA DE CASACION CIVIL.

 

MAGISTRADO PONENTE

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

Aprobada en Santafé. de Bogotá D.C. a los doce (12) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acción de tutela ejercida por AMANDA LALINDE DE CASTRO, la cual fue fallada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Los hechos

 

Abelardo Restrepo Restrepo, actuando en representación de la señora AMANDA LALINDE DE CASTRO, "quien no esta en condiciones de promover su propia defensa", hizo uso de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, "contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, cuyo representante legal es GUSTAVO MORENO MONTALVO como Presidente, o HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO como Presidente de la Junta Directiva, y/o contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, cuyo titular es LUCIA PARDO DE CORTES", por considerar violados los derechos al debido proceso y de igualdad de su representada.

 

El accionante señala como supuestos fácticos, los siguientes :

 

-" Existe un proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra AMANDA LALINDE DE CASTRO, desde el mes de julio de 1985 (HACE MAS DE SIETE AÑOS) ".

 

-" Se han presentado errores procesales y hechos determinantes que modifican el proceso. Hasta el punto que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en providencia resolviendo un recurso de queja dijo :"RESULTA EXOTICA Y ANTIPROCESAL LA ACTUACION DEL JUZGADO (Abril 23.92) ".

 

-" Se interpuso un recurso de apelación a la liquidación del crédito -(sept.22.92), siendo concedido con auto de sept. 28/92, en el efecto diferido ".

 

-" El 19 de noviembre de 1992, se envió al Tribunal Superior las copias para decidir el recurso de apelación ".

 

-" El 25 de noviembre de 1992, el Juzgado señaló fecha de remate del predio vivienda de la sra. Lalinde de Castro, para el próximo 16 de marzo del año en curso. Y se está surtiendo el recurso de apelación. La semana pasada se me informó que se había aceptado la personería y entraría nuevamente a Despacho ".

 

-" Es probable entonces que la ejecución del remate se produzca sin que haya tiempo para resolverse el recurso de apelación, que no es una parte, sino EL TODO del proceso".

 

Agrega la accionante que el día 20 de abril de 1992, instauró otra acción de tutela con el fin de suspender otra diligencia de remate, fijada para el día 12 de mayo del mismo año, la cual no prosperó. Sostiene igualmente, "que el hecho hoy denunciado es nuevo y tiene otras caracteristicas, y que ha sostenido reiterada comunicación con las directivas del Banco, intentando una conciliación, obteniendo como respuesta que "las dos partes poseen las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y, que solo mediante la cancelación de la deuda, por valor de $18'000.000.00, no realizaban el remate del bien".

 

 

B.La pretensión.

 

Basado en los hechos atras consignados el accionante solicita :

 

Que se decida, "como mecanismo transitorio, que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO suspenda, solamente eso, SUSPENDA la diligencia de remate, continuando normalmente el proceso; o al JUZGADO para que haga efectiva la igualdad de las partes en el proceso. Y esa medida se sostenga hasta cuando se decida el recurso ".

 

 

C. Actuación procesal .

 

Al proceso se allegaron, entre otros, los siguientes documentos:

 

-Escritura Pública No. 2707, otorgada en la Notaría 11 del Circulo de Bogotá, el día 9 de octubre de 1992, contentivo del poder general otorgado por la Señora Amanda Lalinde de Castro, al señor Abelardo Resptrepo Restrepo.

 

-Cartas dirigidas al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, por el peticionario, solicitando la suspensión de la diligencia del remate, y las respuestas a las mismas.

 

-Memorial dirigido al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sala Civil, mediante el cual se sustentó el recurso de apelación intentado contra el auto del Juzgado 1o Civil del Circuito de esta ciudad, por el cual se aprueba la liquidación del crédito a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

 

-Decisión del H. Tribunal Superior, Sala Civil, por el cual se resuelve el recurso de queja contra el auto que negó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia por medio de la cual se declararon como improcedentes los recursos que se presentaron contra la liquidación del crédito y costas que realizó el Juzgado Primero Civíl del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

 

D. Los fallos que se revisan

 

- Primera Instancia.

 

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en providencia de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) negó el amparo solicitado fundamentándose en que, "si el debido proceso implica, en términos del artículo 29 de la Constitución Nacional, el juzgamiento ante el juez competente, conforme a los textos legales previamente fijados y con la observancia de las formalidades propias del juicio, no observa la Sala como los hechos afirmados que sirven de marco a esta solicitud puedan dar lugar a la infracción de esa garantía constitucional (el debido proceso) o puedan quebrantar la igualdad pregonada en el art. 2o. de la Carta, si precisamente las partes en contienda se encuentran trabadas en proceso judicial para que sea un juez de la República el encargado de administrar justicia la que, se presume, dispensará de acuerdo con las etapas propias del procedimiento y en aras de hacer efectiva la igualdad de las partes ".

 

Por último, agrega el Tribunal que la acción no esta llamada a prosperar "principalmente por cuanto la actividad del Banco Central Hipotecario no se ajusta exáctamente a las precisas hipótesis señaladas en el artículo 42 del decreto en referencia (decreto 2591/91)", además de que "la acción del abogado del referido banco, es antes bien, una de las llamadas conductas legítimas al tenor del artículo 45 de este decreto, toda vez que ejerce su derecho conforme al artículo 523 del C. de P. Civil".

 

- Segunda Instancia.

 

 La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fallo de marzo treinta (30) del año en curso. decidió " RECHAZAR, por improcedente, la impugnación propuesta contra la decisión de tutela " proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con fundamento en las siguientes consideraciones :

 

"Sin hesitación alguna, lo que acá se pretende con el ejercicio de la presente acción de tutela, es que se modifique o suspenda la providencia judicial que fijó fecha y hora para llevar a cabo una diligencia de remate. Siendo así las cosas, como en efecto lo son, tiénese que como en infinidad de pronunciamientos lo ha expresado esta Corporación, la acción de tutela como medio de protección de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades públicas, no procede cuando la persona pretende con ella, bajo una cualquiera de sus dos especies, subsidiaria a falta de otro medio de defensa judicial, o cautelar, en prevención de un perjuicio irremediable, desconocer el efecto de providencias judiciales "

 

"Esta improcedencia se hace absoluta y radical, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los articulos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991  (sentencia C-543 de 1o de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional ) proveimiento éste, por virtud del cual hoy día, ésta acción no es procedente contra ningún tipo de providencia o actuación judicial, y que como se sabe, tiene poder vinculante absoluto frente a todas las autoridades y los particulares ( art. 21 del Decreto 2067 de 1991 ); de allí que como igualmente lo ha dicho esta Corporación, en los casos en que las autoridades judiciales desconociendo la inexequibilidad mencionada, decidan abrir a trámite peticiones como ésta, en el evento en que reciban pronunciamiento denegatorio, el fallo así proferido, quedará consecuencial y estructuralmente sin impugnación, por lo que de presentarse como acá ha ocurrido, deberá rechazarse de inmediato, con la orden de devolución ante el Tribunal de donde procede a efectos de que éste se pronuncie sobre su remisión a la Corte Constitucional ".

 

 

E. Pruebas  decretadas durante el trámite de revisión

 

En cumplimiento de lo ordenado mediante auto de junio 25 del año en curso, el Juzgado 1o Civil del Circuito según oficio No 1235 de junio 30 de 1993 informó que el remate del bien involucrado en la ejecución se cumplió el día 23 de junio de 1993.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

En virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el proceso llegó a la Corte Constitucional por la vía ordinaria de remisión que hizo el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Civíl -

 

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibídem, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

 

De acuerdo con los artículos 86 inciso 2o, y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y 34 del Decreto aludido, entra esta Sala de Revisión a dictar el correspondiente fallo.

 

 

2. Legitimación  de los sujetos pasivos contra los cuales se dirige la acción de tutela.

 

La acción de tutela se dirige, en el presente caso, contra el Banco Central Hipotecario y contra el Juzgado 1o Civil del Circuito.

 

Indudablemente dicha acción si puede dirigirse contra el Juzgado 1o Civil del Circuito por tener el carácter de autoridad pública en los términos de los artículos 86, inciso 1o. de la Constitución Política y 1o. del decreto 2591 de 1991; en cambio, no era procedente vincular al proceso de tutela al Banco Central Hipotecario, por las siguientes razones :

 

La acción de tutela procede de manera excepcional contra un particular cuando está "encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión" (inciso final artículo 86 C.P. y artículo 42 Decreto 2591 de 1991 ).

 

El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen del derecho privado, en la cual la participación estatal es inferior al 90% del capital social. En tal virtud, la acción de tutela contra el Banco Central Hipotecario sólo sería admisible en los mismos casos en que ella es procedente, contra los particulares, según la Constitución Política y la Ley, (inciso final del artículo 86 C. P. y 42 del Decreto 2591 de 1991 ).

 

En el presente caso, las partes están vinculadas através de un proceso judicial  (Ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario contra Amanda Lalinde de Castro)  que se adelanta ante la justicia ordinaria. En dicho proceso, se garantiza por la ley procesal la igualdad de las partes para realizar los actos procesales que mejor convengan para la satisfacción de los intereses y pretensiones que cada uno de ellas pretende hacer valer dentro de dicho proceso. Por consiguiente, se concluye que en el caso en estudio, y analizada la situación concreta en que se encuentra la accionante, no puede decirse que ella se halle dentro de una relación de subordinación o indefensión con respecto al Banco Central Hipotecario.

 

Por lo demás, aún admitiendo de que el B.C.H. pudiese ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en razón de encontrarse dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, tendríamos que concluir que la tutela no podrá concederse en contra de esta entidad, pues de conformidad con el artículo 45 del decreto ibídem, ella no procede "contra conductas legítimas de un particular", y analizada la situación fáctica y legal del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el banco contra la accionante, le asiste todo derecho a aquel para pedir y obtener el remate del bien.

 

 

3. Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio en el caso objeto de análisis.

 

En reiterados pronunciamientos, diferentes Salas de Revisión de esta Corte han dicho que la acción de tutela, por ser un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales sólo es procedente "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", (inciso 3o. artículo 86 C.P.). Es decir, que como mecanismo principal, la tutela no procede sino cuando el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos excepcionalmente previstos en la Constitución Política y en la Ley; como mecanismo transitorio es procedente la tutela cuando se utilice para " evitar  un perjuicio irremediable " ( inciso 3o artículo 86 C: P: y artículo 6o numeral 1o y articulo 8o del Decreto 2591 de 1991 ), entendido como tal aquel " que solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización ".

 

Como en el proceso existe la prueba de que el presunto perjuicio ( remate del bien ) que la peticionaria pretendía evitar ya se produjo, no es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

Adicionalmente, es preciso aclarar que, en principio, la actuación procesal de remate de un bien dentro de un proceso ejecutivo, llevada a través de los cauces procesales prescritos por la ley, esto es, sin que configure una vía de hecho, constituye una función legítima del Estado, cumplida por medio de la rama jurisdiccional, la cual, en principio no podría ser el origen de una acción de tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

 

De los hechos relatados por la accionante se infiere que la tutela, como mecanismo transitorio, buscaba impedir que se llevase a cabo el remate, antes de que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolviese el recurso de apelación, concedido en el efecto diferido, contra el auto  del Juzgado 1o. Civíl del Circuito de Santafé de Bogotá, que aprobó la liquidación del crédito.

 

Según el numeral 3 del artículo 521 de la Carta Política, el auto que aprueba o modifica la liquidación es apelable en el efecto diferido, "recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes..." Por consiguiente, considera esta Sala de Revisión que la accionante no podía utilizar la tutela como un mecanismo transitorio, para paralizar la diligencia de remate del bien trabado en la ejecución, cuando dicha diligencia se podía llevar a cabo, a pesar de estar pendiente la resolución del mencionado recurso por el superior.

 

 

4. La acción de tutela procede contra actuaciones  judiciales, cuando ocurre una vía de hecho.

 

Rectifica esta Sala de Revisión lo expresado en la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia que se revisa, en el sentido de que pese a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 ( sentencia C - 543 de octubre 1 de 1992 proferida por esta Corte ), la acción de tutela es procedente contra actuaciones de autoridades judiciales, en cuanto ellas alcancen a configurar una  vía de hecho.

 

Consecuente con lo anterior, esta Sala confirmará, aunque por razones diferentes, la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

 

 

 

 

III. DECISION

 

Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia proferido el treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), el cual denegó la tutela solicitada por la señora Amanda Lalinde de Castro.

 

 

SEGUNDO. LIBRAR comunicación al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, notifique esta sentencia a las partes.

 

 

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

GASPAR CABALLERO SIERRA

Conjuez

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General