T-326-93


Sentencia No

Sentencia No. T-326/93

 

SERVICIO MILITAR/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO

 

 

El servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la Patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los niños, que la Constitución Política consagró como derechos fundamentales y les reconoció una evidente preeminencia sobre los derechos de los demás. Pretender lo contrario, significa ignorar esa primacía, que el Estado no puede desconocer, porque uno de sus fines esenciales, es el de "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución".

 

DERECHO A LA FAMILIA/UNION MARITAL DE HECHO-Reconocimiento/SERVICIO MILITAR-Exenciones

 

Cuando la ley exencionó del servicio militar al "varón casado que haga vida conyugal", estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios éticos-jurídicos que primaban antes de la nueva Constitución, merecía protección únicamente cuando se formaba por el vínculo matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los Constituyentes de 1991, la familia que se origina entre compañeros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merecen también reconocimiento y protección; de manera que el varón en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exención que se otorga al casado. 

 

 

REF:

Expedientes acumulados Nos: 12010-12096-12198.

 

DEMANDANTES:

Claudia Patricia Castillo, Esperanza Ardila Orobio, Dolores Josefina Chamorro Luna.

 

TEMA:

De la obligación de asistir y proteger al niño al deber de prestar el servicio militar.

 

PROCEDENCIA:

Juzgados 4o. Penal Municipal de B/manga, 27 Penal Municipal de Cali y 7o. Penal Municipal de Palmira.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., agosto doce (12)  de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ  Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa las sentencias proferidas en los negocios de la referencia, los cuales fueron  acumulados por auto de la Sala de Selección No. 3, de fecha 11 de Mayo del presente año.

 

 

 

I   ANTECEDENTES

 

1.      Los hechos.

 

En el presente caso, la coincidencia de situaciones de hecho, de las pretensiones, así como del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, permitieron la acumulación de los negocios. Como se verá enseguida, los casos sub-exámine están dirigidos contra el Ejército Nacional,  y tienen como contenido de fondo una situación humana tan parecida, que su fundamento se apoya en los mismos derechos y la solución admite la aplicación de los  mismos razonamientos jurídicos.

 

PRIMER CASO.         La acción se promueve por la señora Claudia Patricia Castillo Peña, de 18 años de edad, y está dirigida a conseguir el desacuartelamiento de su compañero permanente Luis Rodríguez Parra, incorporado a filas  el 23 de junio de 1992, y con quien ha convivido en unión libre desde dos años atrás, lapso durante el cual nació su hijo Luis Carlos Rodríguez Castillo.

 

A partir de la separación de su compañero, afirma la peticionaria, se ha hecho difícil en grado extremo su situación familiar, porque el conscripto era el encargado de subvenir, con su trabajo de pintor, las necesidades inmediantes de élla y su hijo menor.  "Como comprenderán -agrega la petente- tuvimos que reducirnos al apoyo que mi madre puede brindarnos, ya que yo me encuentro desempleada y mi madre es viuda y tiene a cargo suyo a mi hermano menor y pues su colaboración es para nuestra alimentación teniendo que vivir mi hijo y yo, restringiéndonos de lo necesario y a veces en condiciones económicas precarias ya que la crianza de un niño implica demasiados gastos y mi madre como comprenderán ya tiene sus responsabilidades, y nuestra presencia ya constituye una carga más..."(fl.1).

                                                                                                                                         

SEGUNDO CASO.      La tutela se promovió por la señora Esperanza Adila Orobio Pineda, de 23 años de edad, residente en Cali, para reclamar la desvinculación del servicio militar de su compañero permanente Yimar Gómez Montaño, con quien vive en unión libre desde hace más de 6 años y dentro de la cual nació el menor Jhon Alexánder Gómez Orobio, de 4 años de edad.

 

"Como el señor Yimar Gómez Montaño -dice la interesada- era el que sostenía el hogar, en la actualidad estoy pasando muchas necesidades con mi hijo y el arriendo que él venía pagando lo estoy debiendo, vivo en una pieza alquilada".

 

Luégo la petente agrega: "Como el niño está tan pequeño y enfermo no puedo buscar un trabajo para sostenernos y es por ello que acudo a esta acción de tutetela para que mi marido regrese y se ponga al frente por (sic) el hogar".

 

TERCER CASO.         En este caso la acción fue invocada por la señora Dolores Josefina Chamorro Luna, residente en Palmira, de 26 años de edad, para demandar el regreso al hogar de Freddy Collazos Muñoz, con quien convive en unión libre y de quien  tiene un niño de 5 años de edad aproximadamente.

 

"El es la persona que responde por mi hijo y por mi, -dice la demandante- además de sumnistrarnos alimentos y todo lo relacionado con nuestro sustento, el día 10 de Noviembre de 1992 lo llamaron aquí al batallón Codazzi de esta ciudad, donde lo dejaron reclutado y de allí se lo llevaron para Pitalito Huila, (....), y a mí se empezó a complicar la vida desde el día que se lo llevaron a él a prestar el servicio militar, lo que sucede es que mi menor hijo Johan Herminsul Collazos Chamorro le cayó una motocicleta encima y como consecuencia de eso le duele mucho la pierna izquierda ya que eso sucedió cuando tenía dos años de edad, y a raiz de ello hay que colocarle zapatos ortopédicos pero yo no he tenido los medios necesarios para mandárselos a hacer, además de que yo no trabajo pues siempre vivo pendiente es del niño, además que lo que hace que se llevaron a mi esposo a prestar el servicio militar, vivo alcanzada para pagar la mensualidad en la escuela donde estudia el niño..." (fl.4).

 

 

2.      Las pruebas.

 

Con ocasión de las pruebas aportadas por las tres accionantes y las que decretó y recaudó cada uno de los juzgados del conocimiento, han quedado establecidos los siguientes hechos:

 

-   Que cada una de las peticionarias vivía en unión libre, de manera estable y con una completa depencia económica de su compañero de unión.

 

-   Que tienen un hijo de poca edad, producto de su relación, y quien ha dependido exclusivamente del padre para atender los gastos de  la crianza.

 

-   Que la situación personal de cada una, luégo de que su compañero fue incorporado al ejército, es sencillamente deplorable, porque carecen, en general, de los medios económicos mínimos para mantenerse con sus hijos. 

 

 

3.      Derechos vulnerados

 

Todas las petentes apoyan sus pretensiones en los derechos de sus hijos, desconocidos con la incorporación de sus compañeros al ejécito, al quedar  desamparados de la ayuda económica y la protección familiar que les venía ofreciendo con su presencia y su trabajo.

 

 

4.      Fallos de Instancia.

 

a.   De la tutela promovida por CLAUDIA PATRICIA CASTILLO PEÑA para conseguir el desacuartelamiento de su compañero Luis Rodríguez Parra, conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, organismo que en providencia del 17 de Marzo de 1993, negó la tutela de los derechos presuntamente vulnerados al considerar, en primer término, que ni la petente o cualquier otra persona hicieron conocer de la autoridad militar encargada del reclutamiento, la situación particular del conscripto, y mal podría acusársele, en consecuencia, de violar los derechos reclamados.

 

Por otra parte, y luégo de señalar que el servicio militar es un deber que compromete a todos los ciudadanos (C.P., arts. 95 y 216), con las excepciones que consagra la ley (ley 1a. de 1945, art. 21), el juzgado considera que "...el citado Rodríguez Parra está en la misma posición que la de sus conciudadanos obligados a cumplir el servico militar y los deberes que éste conlleva. Aceptar su situación como excepción específica y personal a su favor, constituye un privilegio y por tanto, desconocimeinto flagrante del principio constitucional de igualdad ante la ley" (fl. 24). 

 

En cuanto a las excepciones reconocidas por la ley primera de 1945 advierte la sentencia que su artículo 21 "...no consagra la situación fáctica en que se sustenta la presente acción de tutela como quiera que tan solo se refiere la eximente legal a "los casados que hagan vida conyugal".

 

En virtud de la situación anterior, agrega el Despacho Judicial, tampoco es viable la pretensión de la actora, si se tiene en cuenta que en su favor surge la posibilidad, para defender los intereses de su hijo, de demandar la inconstitucionalidad de la ley primera de 1945, medida a la cual debió acudir como mecanismo principal, ya que la tutela es un mecanismo de defensa  de carácter residual.

 

b.      El Juzgado 27 Penal Municipal de Cali, con fecha 18 de Marzo de 1993, decidió en sentencia de mérito tutelar los derechos vulnerados, al decir de la demandante, teniendo en consideración los siguientes argumentos:

 

         - "Las probanzas que en el corto lapso que dispone el juez de tutela para decidir la acción pudieron ser aportadas -dice la sentencia- permiten inferir válidamente que en la unión extraconyugal creada por el señor Yimar Gómez Montaño y la señora Esperanza Adila Orobio, fue procreado el niño Jhon Alexánder, quien para la fecha cuenta con cuatro años de edad, e igualmente que desde su nacimiento ha sido su progenitor, quien con el fruto de su trabajo y con la ayuda recibida de su compañera, ha proveído para su subsistencia y a velado para que reciba todas las atenciones y cuidados, a la medida de sus capacidades, a fin de que tenga un crecimiento sano y confortable. Quedó demostrado, así mismo, que el día 12 de Noviembre del año próximo pasado, fue elegido para la prestación del servicio militar, y que desde entonces fue alejado de su hijo, privándosele a éste de esa ayuda vital, de esa asistencia indispensable, puesto que la madre por sí sola, no dispone de los medios suficientes para proveerle alimentación, vestuario, asistencia médida, etc, máxime si los quebrantos de salud del infante impiden a élla dedicarse a una labor productiva que pudiera suplir, siquiera parcialmente, la valiosa colaboración del padre" (fl.37).  

 

         - Al adelantar un juicio de valor sobre los derechos en conflicto, el juzgado señaló lo siguiente: " Se presenta así, pues, la colisión de dos derechos: de un lado, el que le asite al ejército nacional para retener en sus filas al señor Yilmer, por el período reglamentario de servicio, y del otro, el que le asiste al niño Jhon Alexander de contar con la protección económica y moral de su progenitor, que se sabe era prestada y dejó de serlo merced al reclutamiento. Entre esos dos derechos, a nuestro juicio, necesariamente ha de prevalecer este último, porque así lo manda la Constitución Nacional y porque teniendo la calidad de atributo fundamental es susceptible de tutela" (fl. 38).

 

Como resultado de la decisión, el Juzgado del conocimiento dispuso el desacuartelamiento del señor Yimer Gómez Montaño dentro del plazo que establece la la ley.

 

c.       El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Palmira, mediante la providencia de fecha 24 de marzo de 1993, negó la tutela impetrada por Dolores Josefina Chamorro Luna, y adoptó su determinación con el siguiente razonamiento.

 

         -   Las autoridades de reclutamiento del ejército no conocieron  los hechos que ahora se esgrimen como fundamento para exonerar al señor Collazos Muñoz  de la obligación militar, de manera que " no vemos que se haya vulnerado ningún derecho". Concluye señalando que " a la accionante le queda el campo expedito para dirigirse al comandante BIMAG, en busca de la separación del servicio militar de su compañero, o en su defecto se manifieste por escrito los motivos que se tienen para pronunciamiento adverso a las pretensiones" (fl. 26).

 

 

II   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.      COMPETENCIA

 

La Corte Constitucional es competente para conocer en grado de revisión de las sentencias pronunciadas por los juzgados que conocieron en instancia de las acciones de tutela, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del decreto-ley 2591 de 1991.

 

 

2.      FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 Las tres peticionarias invocan, como fundamento de la acción de tutela, la violación de los derechos fundamentales del niño (C:P:, art. 44), en la medida en que la prestación del servicio militar obligatorio de sus compañeros permanentes, ha significado, para la vida familiar, el incumplimiento involuntario de sus deberes de asistencia económica, cuidado y amor que les deben a sus hijos por la condición de padres, lo cual afecta ineludiblemente su desarrollo, el derecho a tener una familia y no ser separado de élla.   

 

 

LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS

 

1.   A NIVEL INTERNACIONAL

 

En todos los paises del mundo, no sólo en los industrializados, sino también en los paises en desarrollo, se ha convertido en un motivo de legítima preocupación la necesidad de procurar al niño la satisfacción de sus necesidades físicas, mentales y emocionales.

 

En la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, se reconoció el hecho de que, aun cuando un niño puede ser adecuadamente nutrido (derecho social), su derecho a desarrollarse plenamente no estará suficientemente protegido si no se le educa (derecho cultural), se le permite participar en las actividades culturales y religiosas (derecho cultural), y se le protege contra las violaciones, la explotación laboral y sexual y otros abusos (derecho social y económico). 

 

A nivel familiar, se concede prioridad al crecimiento del cuerpo y la mente del niño en términos de nutrición, educación, cuidado, albergue y otras necesidades. A los padres, según el artículo 27 de la Convención, les incumbe la responsabilidad primaria de procurar, dentro de sus posibilidades, condiciones de vida familiar que garanticen a sus hijos su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social

 

Se prevé igualmente en la Convención, que los Estados Partes, deberán adoptar programas de apoyo a los padres y a las personas responsables por el niño, con el fin de hacer efectivos estos derechos, particularmente en las áreas de nutrición, vestido y vivienda.

 

Los contenidos de la Convención sobre los Derechos del Niño, han sido adoptada por casi todos los países del mundo, y su filosofía y propósitos indudablemente se recogió en nuestra Carta Constitucional, donde se han consagrado posibilidades que suponen el reconocimiento de los derechos civiles, económicos, sociales, culturales y políticos de la niñez .

2.   A NIVEL NACIONAL

 

La Constitución reconoce al niño un status especial en razón de su propia condición, porque frente a él, todo está por hacer, todo por otorgar, todo por ofrecer, siendo, como es, un ser débil y vulnerable.

 

En la Constitución anterior no se regularon de manera particular los derechos del niño, los cuales adquirieron con la nueva Carta Política, identidad propia y una protección casi ilimitada, justamente en razón de la naturaleza y la condición especial de su titular.

 

Esta caracterización constitucional se explica por el interés del Constituyente de integrar y concentrar dentro de un espacio normativo específico, los derechos esenciales del niño, lo cual facilita al intérprete su función de evaluar las situaciones que comprometen al menor, sin necesidad prácticamente de invocar otras regulaciones, porque el artículo 44 reune y condensa, si no todas, cuando menos las modalidades más importantes de sus derechos, la manera de protegerlo contra los abusos que normalmente lo acosan y las responsabilidades a cargo de la familia, la sociedad y el Estado para garantizar y proteger su desarrollo armónico e integral.

 

Quienes descalifican el artículo 44 de la C.P. por su carácter repetitivo, ya que -según se dice- reitera derechos consagrados en otras disposiciones de la misma Carta, se olvidan del interés casi obsesivo del Constituyente, que coincide con el mismo afán reflejado en la Convención sobre los Derechos del Niño, por identificar y establecer de manera puntual, postulados exclusivos e independientes para la protección de la niñez, a los cuales, por cierto, la Carta  caracterizó con la doble condición de "derechos fundamentales", no obstante haber consagrado un Capítulo particularmente con ese fin, y de una indiscutible preeminencia, porque al decir de la norma, "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".

 

Esta caracterización especial explica la consagración a favor de los niños de derechos fundamentales que no tienen en la Carta esa connotación para el resto de las personas, y que su protección se pueda exigir mediante el ejercicio de la acción de tutela.

 

 

En el informe-ponencia para primer debate de plenaria en la Asamblea Constitucional, se consignaron las razones que movieron al Constituyente a reconocerle al niño tan altas y tan justificadas prerrogativas,y que en lo pertinente expresan:[1]

 

"El niño no puede ser considerado como un ser aislado. Es producto de la maternidad, la familia y la sociedad. Estas condicionan su existencia por cuanto él evoluciona siempre con respecto a éllas, lo cual hace evidente que el niño es un ser en alto grado indefenso y frágil".

 

"De este modo, a lo largo de la historia vemos cómo el niño ha sido destinado ha tomar un lugar supeditado a las características de la sociedad a la cual pertenece. En el origen fue protegido por instinto; más tarde, en la edad media, corrió con la misma suerte de sus padres y familiares al ser explotado como siervo cuando éllos también lo eran; mientras que por su parte, la sociedad de la revolución industrial lo determinó, a través de la educación y la cultura, como un factor de producción".

 

"En el siglo XX, una vez superados los problemas de libertad y saciadas las necesidades primarias del hombre, un despertar de la conciencia social llevó a las naciones industrializadas a pensar en el niño y su protección, pues se entendió que éste representa y garantiza el futuro de un pueblo.Sinembargo, en los paises menos desarrollados el niño continúa siendo el más débil y vulnerable miembro de la comunidad, objeto de malos tratos y desatenciones, a pesar de ser él quien encarne la conservación de la especie".

 

 

3.   EL SERVICIO MILITAR Y LOS DERECHOS DEL NIÑO.

 

De acuerdo con los artículos 95, numeral 3o y 216 de la Constitución Política, el servicio militar es un deber patriótico que cifra su vigencia en la necesidad de que todos los colombianos contribuyan a defender y mantener la independencia,  la integridad del territorio y el orden constitucional, cuando las necesidades públicas lo exijan. Constituye, a la vez, una prestación correlativa de los derechos que la Carta consagra a favor de los asociados.

 

Para la Corte es claro que el servicio militar compromete intereses diferentes, tanto por el sujeto pasivo de la obligación como por la naturaleza de los derechos individuales que puede afectar. El primer afectado es, por supuesto, el obligado, es decir, el colombiano cuya situación personal se encuadra dentro de los parámetros que la Constiución y la ley establecen sobre el particular, el cual, por lo mismo, ve limitados algunos de sus derechos personales al resultar sometido a un deber, en relación con el cual, no puede, en principio, sustraerse.

 

Pero también se pueden ver comprometidos por la obligación, los intereses de la familia del conscripto y, particularmente, los de sus hijos, y desde esta perspectiva hay que admitir que son incompatibles  los derechos de la patria con los derechos del menor..

 

El servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la Patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los niños, que la Constitución Política consagró como derechos fundamentales y les reconoció una evidente preeminencia sobre los derechos de los demás (C.P. art. 44). Pretender lo contrario, significa ignorar esa primacía, que el Estado no puede desconocer, porque uno de sus fines esenciales, al decir del artículo 2o. de la Carta, es el de "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución".

 

 

4.   EL CASO MATERIA DE REVISION.

 

Con apoyo en los análisis precedentes, procede la Corte a examinar las sentencias objeto de revisión, a fin de establecer si sus determinaciones se pronunciaron teniendo en cuenta la voluntad constitucional, o, por el contrario, la desconocieron.

 

Tal como se dejó reseñado, en los tres eventos a que se contrae la presente decisión, se pudo establecer que las peticionarias hacían una comunidad de vida permanente con los conscriptos, dentro de la cual procrearon unos hijos que a la fecha de la acción de tutela contaban con edades entre los catorce meses y los cinco años.

 

Como también quedó establecido en cada uno de los expedientes, que  la incorporación a filas de sus compañeros permanentes significó para las actoras, la ruptura intempestiva del núcleo familiar, y con élla, la desprotección casi absoluta de sí mismas, así como de sus menores hijos, todos los cuales dependían de la  asistencia económica y el apoyo directo de los conscriptos.

 

Así pues, y por virtud de la deteminación unilateral del ejército, entraron en abierta oposición, el derecho del Estado de llamar a filas a los colombianos con el deber de los padres, que surge del derecho de los niños, de asistir y proteger a sus hijos menores para garantizar su desarrollo corporal y espiritual.

 

Tener una familia y no ser separado de élla constituye un derecho fundamental de todo niño, porque, como es sabido, el ámbito natural de su socialización y desarrollo es el núcleo familiar y nadie, ni siquiera la autoridad civil o militar, tiene la potestad de desarraigarlo de su medio, lo cual ocurriría al privarlo de la protección paternal, porque ello entraña de hecho una violación constitucional por el propio Estado, de un derecho primario y primero, cuando su deber, al contrario, es el de "asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos" (C.P. art.44).

 

Para la nueva Carta Política, la familia es un producto social y el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42), que se constituye con ocasión del matrimonio o de una unión marital de hecho, y a la cual el Estado como la propia sociedad, deben garantizarle una protección integral. Además, la Constitución predica una igualdad de derechos y deberes de los "hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica", de manera que en materia de los derechos de los niños en relación con su familia, y en particular frente a los deberes de sus padres para con ellos, no juega ninguna discriminación entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales.

 

Ahora, cuando la ley exencionó del servicio militar al "varón casado que haga vida conyugal" (Ley 1a. - 45, f,), estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios éticos-jurídicos que primaban antes de la nueva Constitución, merecía protección únicamente cuando se formaba por el vínculo matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los Constituyentes de 1991, la familia que se origina entre compañeros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merecen también reconocimiento y protección; de manera que el varón en estas condiciones debe ser igualmente objeto de la exención que se otorga al casado. 

 

Si la Constitución equiparó los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoció también los mismos derechos a los hijos "habidos en el matrimonio o fuera de él", no puede la ley, ni mucho menos la Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren regímenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento obstensible de la Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados e injustos.

 

Por su naturaleza y amplitud, los derechos de los niños tienen un valor intrínseco superior a la de los demás, y esa connotación debe tenerse en cuenta por el intérprete para reconocerles la mayor jerarquía dentro de la escala axiológica de los derechos, de manera que los niños tienen el privilegio de ser primeros cuando se oponen sus intereses a los intereses de los demás.

 

En armonía con estas consideraciones, resulta evidente que se equivocaron los jueces cuarto penal municipal de Bucaramanga y séptimo penal municipal de Palmira, cuando negaron las tutelas reclamadas apoyados en situaciones intrascendentes, tales como no haberse hecho conocer de las autoridades de reclutamiento la situación particular de los conscriptos, mientras se dejó de lado el examen de los derechos constitucionales de los niños y de la familia, razón de las tutelas y objeto esencial de las decisiones.

 

 

III.   DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.   Revocar las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga y Séptimo Penal Municipal de Palmira, de fechas 17 y 24 de marzo de 1,993, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las tutelas promovidas por CLAUDIA PATRICIA CASTILLO PEÑA y DOLORES JOSEFINA CHAMORRO LUNA en representación de sus hijos Luis Carlos Rodríguez Castillo y Johan Herminzul Collazos Chamororo.

 

SEGUNDO.   Conceder las tutelas solicitadas, disponiendo con tal fin, que el Ejército Nacional, por intermedio de la Quinta y Tercera Brigadas,  respectivamente, proceda, dentro del término de 48 horas, a ordenar el desacuartelamiento de los soldados LUIS RODRIGUEZ PARRA y FREDDY COLLAZOS MUÑOZ y reintegrarlos a sus familias en  Bucaramanga y Palmira.

 

De igual manera deberá disponerse por el Ejército, el otorgamiento a favor de los referidos ciudadanos, de sus libretas militares, en la forma establecida por la ley y el reglamento.

 

TERCERO.   Confirmar la sentencia de fecha 18 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali, mediante la cual se otorgó la tutela promovida por ESPERANZA ADILA OROBIO PINEDA en nombre de su menor hijo Jhon Alexánder Gómez Orobio.

 

CUARTO.   Líbrese por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí consagrados.

 

COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.


 



[1]. Gaceta Constitucional No.85, Mayo 29 de 1.991, p.5.