T-327-93


Sentencia No

Sentencia No. T-327/93

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA

 

La temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. La temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e impide alcanzar los  resultados que el Estado busca con la actuación procesal. 

 

 

REF :

Expedientes  Nos. 12721 y 12723

 

PETICIONARIO :

María Edna Castro Nieto.

 

TEMA:

Actuación temeraria por interposición de una misma acción de tuela ante varios jueces o tribunales. Aplicación del art. 38 del decreto 2591 de 1991.

 

PROCEDENCIA :

Juzgado 23 Civil del Circuito de Santafé de Bogota y del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Civil

 

MAGISTRADO PONENTE :

ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. a los doce (12)  días del mes de agosto  de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Las acciones de tutela

 

La señora MARIA EDNA CASTRO NIETO, mediante su apoderado, el abogado Jorge Forero Silva, instauró una acción de tutela, "contra la actuación desarrollada por el Juzgado 11 Civil Municipal de esta ciudad, relacionada con las providencias de fechas julio 21 de 1992, notifIcada por estado el día 23 de julio del mismo año, y agosto 12 de 1992, notificada por estado el 18 de agosto del mismo año, dentro del proceso de restitución del inmueble arrendado de Mantenimiento Ltda. contra María Edna Castro Nieto y otros...".

 

La demanda respectiva correspondió en reparto al Juzgado 26 Civíl del Circuito de Santafé de Bogotá, según constancia de fecha 11 de Marzo de 1993.

 

Posteriormente, la misma peticionaria, por intermedio del mismo apoderado, promovió otra acción de tutela, en relación con las mismas actuaciones del Juzgado 11 Civil Municipal de esta ciudad, a que se hizo referencia anteriormente, la cual correspondió al Juzgado 13 Civíl del Circuito, según constancia de reparto de fecha 30 de marzo.

 

2.   Los hechos

 

Confrontadas las dos peticIones de tutela, se pudo establecer que los hechos narrados son exactamente iguales. En efecto, en ambas se señalan las siguientes situaciones:

 

"1. MANTENIMIENTOS LTDA inició proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de MARIA EDNA CASTRO NIETO, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 23 # 140 - 97 Apto 504 de esta ciudad, invocando como causal la mora en el pago de arrendamiento".

 

"2. Notificada del auto admisorio de la demanda mi representada MARIA EDNA CASTRO NIETO, ejerce su derecho de defensa contestando la demanda y acompañando las consignaciones a ordenes del juzgado, de los cánones de arrendamiento causados hasta la fecha de la contestación de la demanda, cumpliendo es esta forma con lo ordenado por el Estatuto Procedimental Civil".

 

"3. Al reunirse los presupuestos legales en el escrito de contestación de demanda, el juzgado 11 civil Municipal, profiere auto de marzo 31 de 1992 en virtud del cual tiene por contestada la demanda, providencia que no es recurrida por la parte demandante".

 

"4. Habiendo sido cancelados los cánones hasta el mes de Marzo de 1992, mi representada en el curso del mes de Abril del mismo año manifestó a la arrendadora su deseo de desocupar el inmueble y hacer la entrega material del mismo directamente a la arrendadora, toda vez que conociendo en su contra un proceso de restitución, el que precisamente pretende se realice la entrega material del inmueble al arrendador, quiso acceder a entregar del bien que era la pretensión principal del arrendador".

 

"5. Habiéndose negado la arrendadora a recibir directamente el inmueble, mientras no se le cancelaran una serie de emolumentos diferentes a los cánones causados, mi representada mediante escrito presentado al juzgado el día 30 de Abril de1992 restituyó el bien inmueble, desocupándolo, colocándolo a disposición de la arrendadora y entregando las llaves, cumpliendo así con lo preceptuado por el artículo 2006 del Código Civil".

 

"6. En la misma forma, mediante recibo de consignación a la orden del juzgado y por cuenta del proceso de restitución, mi mandante canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 1992, mes hasta el cual ocupó el inmueble en calidad de arrendataria".

 

"7. Una vez fueron retiradas las llaves por la parte actora, el juzgado  atendiendo una solicitud de la misma, profiere auto de fecha Julio 21 de 1992, en virtud del cual manifiesta NO OIR A LA PARTE DEMANDADA hasta tanto no acredite el pago de los arrendamientos causados después del 30 de Abril cuando se entregó el inmueble".

 

"8. Ante la decisión proferida en el auto citado, mi representada interpuso recurso de reposición solicitando revocar dicho proveido, toda vez que como se ha expuesto en los hechos anteriores no se podían causar cánones de arrendamiento una vez fue entregado el inmueble materia de restitución, lo que consecuencialmente implica que la parte pasiva podía ser escuchada".

 

"9. Durante el traslado del recurso de reposición, la parte actora se pronuncia en el sentido de que  no se oiga a mi poderdante hasta tanto no consigne los arrendamientos hasta la fecha en que retiró las llaves del juzgado (Julio 7 de 1992)".

 

"10. El Juzgado profiere auto de fecha Agosto 12 de 1992, mediante el cual niega la petición hecha por mi representada, pues interpretando equivocadamente el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 424 del C. de P. C., aduce que los arrendatarios tienen la obligación de cancelar los cánones de arredamiento hasta que se defina la situación litigiosa a pesar de haber sido entregado el inmueble".

 

"11. Con la posición adoptada por el juzgado, se mantiene la decisión de no oir la parte demandada durante el curso del proceso, motivo por el cual no es posible allegar a este escrito copias de la providencias proferidas por el juzgado 11 civil municipal de esta ciudad".

 

 

3.- Fundamentos de derecho de las pretensiones.

 

La peticionaria, en ambos escritos de tutela, invoca como derecho fundamental violado, el del debido proceso que se consagra en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

 

El demandante advierte en ambos casos, como apoyo de sus pretensiones, que "se está violando el derecho de defensa de la demandada al no escucharla en el proceso impidiéndole recurrir, controvertir la prueba aportada, solicitar nuevas pruebas a fin de establecer que no es culpable por el incumplimiento del contrato de arrendamiento".

 

Agrega la peticionaria, que "al desconocerse el derecho de defensa, mis representados se encuentran en un estado total de indefensión, lo que constituye factor determinante de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"

 

 

4. Fallos que se revisan

 

En relación con la tutela radicada bajo el número T-12723 , se pronunciaron las siguientes sentencias:

 

a.  Sentencia del Juzgado 26 Civíl del Circuito de Santafé de Bogotá, del 16 de marzo de 1993, en la que se decidió denegar la acción de tutela con fundamento en los siguientes elementos de juicio:

 

"En primer lugar observamos la improcedencia de la tutela, por existir otros medios de defensa judiciales, a pesar de utilizarse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

"Ahora bien, un perjuicio irremediable es aquel que no puede subsanarse sino a través de una indemnización, como por ejemplo la vida, al perder la vida no se le puede recuperar por otra parte o con algo parecido sino que será mediante una indemnización".

 

"En el caso en estudio, el hecho de que por el juzgado acusado no se le escuche a la señora Maria Edna Castro, en el proceso de lanzamiento, por las exigencias del art. 424 del C.P.C., y tal como narra los hechos la precipitada señora por intermedio de su apoderado en la presente acción, en primer lugar, tiene otros medios judiciales para recurrir con el fin de que pueda ser oída dentro del proceso de restitución, como es el de consignar los cánones de arrendamiento a que se contrae la exigencia del juzgado en cita, y solicitar no sean entregados al actor hasta tanto se decida si se deben o no. En segundo término, ese hecho no le causa a la señora Castro un perjuicio que no puede rendirse, pues se puede llegar, en un momento dado, a que se sufraguen intereses, o una liquidación de perjuicios mediante un proceso fijado por la ley, o una simple conciliación, arreglo o transacción etc., devolución de dineros etc".

 

"De otra parte no hay que confundir el derecho protegido con la tutela, del debido proceso, con la revisión de providencias judiciales, de tal suerte que lo que se pretende mediante esta acción encaja en lo último y por consiguiente no procede".

 

b. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, Sala civil, de fecha 14 de Abril de 1993 mediante la cual se dispuso "rechazar la acción de tutela propuesta por María Edna Castro contra el Juzgado 11 Civil Municipal de la ciudad".

 

Para sustentar su decisión,  el Tribunal tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes razones:

 

"En segundo lugar al rompe se entiende que si bien es cierto que se invoca como derecho fundamental violado, esto es, el art. 29 de la C.N. de todas maneras los hechos que constituyen el fundamento de la presente acción de tutela claramente hacen referencia a dos autos proferidos por el Juez 11 Civíl Municipal de la ciudad, en donde cursa el proceso de Restitución del bien inmueble, por ello, atendiendo lo resuelto en reiteradas jurisprudencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civíl - sobre casos referentes a interposición de acciones de tutela sobre providencias judiciales, esta Sala acogiendo lo dispuesto en ellas, se abstiene de estudiar sobre el fondo de la cuestión por falta de competencia, en razón a que la acción de tutela al ser declarados inexequibles los arts. 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, no procede acción directa de tutela ni impugnación de la misma por providencias proferidas por los jueces en proceso que tiene a su conocimiento".

 

c. Sentencia del Juzgado 13 Civíl del Circuito de Santafé de Bogotá,  que resolvió "negar por improcedente la acción de tutela promovida por María Edna Castro Nieto"

 

Los argumentos del juzgado, para adoptar la referida decisión, en esencia son los siguientes:

 

"El criterio dorsal - que avalan por igual  la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, es que es viable acudir la tutela cuando el fallo proferido es claramente violatorio de los derechos fundamentales, producto de una actuación de hecho y no de una actuación en derecho".

 

"A ese respecto la Corte Constitucional enfatizó: ".. A los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar por fuera de las funciones atribuídas por la Constitución o la ley. El estado social de derecho, los fines sociales del Estado y el principio de igualdad ante la ley constituyen el marco constitucional de la doctrina de las vías de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias o la autoridad que vulnere derechos fundamentales".

 

"En tales eventos una vez se compruebe la vulneración de derechos fundamentales, corresponde examinar si la decisión o fallo adoptado se encuentra dentro del mundo jurídico o si por el contrario es o corresponde a un acto de hecho y arbitrario".

 

"En el sub-lite basta considerar que se trata de dos autos, el primero que dispuso no oir a la demandada y el segundo que negó la reposición interpuesta. Son providencias de simple y mero trámite, esto es que son autos de sustanciación, no teniendo la categoría o ser una providencia  que le ponga fin al proceso, y menos que se trate de un fallo o una sentencia definitiva".

 

"Estas circunstancias ponen de relieve la improcedencia de la acción de tutela propuesta por la demandante, puesto que son simples autos de sustanciación y nó fallos definitivos, ni providencias que le pongan fin al litigio en donde ella se encuentra envuelta".

 

 

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir el presente negocio en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los 33, 34, 35 Y 36 del decreto-ley 2591 de 1991.

 

 

2.    Examen de la situación planteada.

 

Como quedó consignado anteriormente, la señora María Edna Castro Nieto, por conducto de su apoderado, abogado Jorge Forero Silva, promovió dos procesos de tutela que correspondieron en reparto a los Juzgados 13 y 26 Civíl del Circuito de Santafe de Bogotá, cuyas pretensiones, hechos, fundamentos juridicos y pruebas aportadas, son exactamente iguales.

 

Las acciones promovidas fueron objeto de los pronunciamientos atrás reseñados, que resultaron desfavorables a las pretensiones de la demandante por las razones que en cada caso se señalaron.

 

 

3.   La temeridad en la acción de tutela

 

Para poder resolver de mérito el presente negocio, resulta necesario evaluar previamente la conducta procesal del actor, a la luz de los principios que imponen a las partes y a sus apoderados, el deber, entre otros, de proceder  sin temeridad.

 

La temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. 

 

Como es fácil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e impide alcanzar los  resultados que el Estado busca con la actuación procesal.

 

Ahora bien, según el decreto-ley 2591 de 1991, puede el demandante incurrir  en una conducta temeraria cuando promueve  varias veces la acción  de  tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. Dice el artículo 38 del estatuto mencionado:

 

"ARTICULO 38.  ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

 

"El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismo hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

 

Ya la ley, al exigir a  quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento  de que no lo ha hecho con anticipación apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2o., idem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias.

 

Esas consecuencias a que se acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado de manera diferente, pero en ambos casos con una especial severidad.

 

En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando  el proceso consiguió  todo su desarrollo.

 

Para el apoderado judicial, la norma consagra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional "al menos por dos años", o peor todavía, la cancelación de la tarjeta profesional si se establece que el abogado esta reincidiendo en su conducta temeraria.

 

Por supuesto que la Corte no puede entrar a imponer las sanciones mencionadas, porque no es su función, pero debe hacer conocer los hechos a la autoridad competente encargada de aplicar el régimen disciplinario a los abogados en ejercicio. 

 

 

4. Aplicación del artículo 38 del decreto 2591 de 1991

 

 Para resolver los negocios de la referencia, debe proceder la Corte a negar las pretensiones de las demandas, en razón de que en el presente caso se dan los supuestos de hecho a que se refiere el artículo 38 del Decreto-ley 2591, de 1991 tal como se pudo establecer durante el análisis de los expedientes respectivos. Como se ha visto, se intentaron temerariamente por la petente, dos acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, e inclusive, en las mismas pruebas, contrariando así la prohibición del art. 38 del decreto 2591 de 1991, lo cual se resuelve, por ministerio de la ley, en una decisión desfavorable, sin que haya lugar al examen formal de la causa petendi.

 

También por disposición legal, debe disponerse la remisión de los documentos pertinentes a la autoridad respectiva, para que se lleve a cabo la actuación correspondiente contra el abogado que promovió las dos acciones, a fin de que se defina la posible responsabilidad disciplinaria que le pueda caber en la actuación temeraria a que se refiere el presente caso.

 

 

III.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

 

SEGUNDO.  Ordenar la remisión al Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Disciplinaria- de las copias correspondientes a los negocios números 12721 y 12723,  para que se adelante el proceso disciplinario respectivo, si a ello hubiere lugar.

 

TERCERO.   Líbrese por intermedio de la Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo treinta y seis (36) del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí consagrados.

 

 

COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.