T-331-93


Sentencia No

Sentencia No. T-331/93

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

 

La acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacios que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

 

Cuando se ha tenido al alcance  un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues  dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. 

 

REF.: Expediente No. T-12201

 

 

 

Peticionaria:

MARIELA MARTINEZ FIGUEROA

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  agosto doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

La Sala de revisión en asuntos de tutela, integrada por los señores magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de tutela de la referencia, proferida por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral- el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

I.         A N T E C E D E N T E S

 

 

A.  La Petición

 

Mediante escrito presentado el día  10 de marzo de 1993, ante el Tribunal Superior de Popayán, la señora MARIELA MARTINEZ FIGUEROA, impetró la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional en contra de "providencias dictadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes y Civil del Circuito de El Bordo (Cauca) por violación del artículo 29 de la Constitución Nacional".  La peticionaria solicita al Juzgado se sirva REVOCAR las sentencias referidas y "hacer valer y respetar mi derecho patrimonial de herencia, dominio y posesión material que tengo sobre la finca Recodo Grande".


2.     Los hechos que señala la accionante como causa de la acción se resumen así:

 

a.  Norha Elena Moreno presentó directamente demanda ejecutiva de menor cuantía contra Angel Quintero Muñoz  y David Martínez Meza ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes, despacho que falló desfavorablemente las excepciones propuestas por los demandados mediante providencia posteriormente revocada por el Juzgado Civil del Circuito de El Bordo-Patía.

 

b.    A pesar de lo anterior, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes continuó el proceso ejecutivo y procedió a entregar el inmueble denominado Recodo Grande.  El apoderado de Mariela Martínez Figueroa formuló la oposición respectiva y al efecto adujo que su representada tenía la condición de hija legítima de Marco Tulio Martínez Meza, en cuyo juicio de sucesión se le adjudicó el inmueble, por sentencia definitiva que fue debidamente  registrada.

 

c.  Por presunta parcialidad el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes dictó sentencia definitiva en favor de la parte demandante y el Juzgado Civil del Circuito de El Bordo resolvió negativamente el  recurso de apelación interpuesto, fundándose en requisitos de forma y no de fondo, de modo que desconoció sus derechos de heredera y por consiguiente de dominio   y posesión material del inmueble.

 

d.      Informa la accionante que su padre Marco Tulio Martínez Meza después de la muerte de su madre hizo vida marital con otra señora quien vendió la finca a su pariente Norha Elena Moreno "para disfrazar  y enredar el asunto " pues "jamás les ha pagado dicha compra hasta la presente fecha."

 

 

B.      La Sentencia que se Revisa

 

Mediante sentencia de veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres  (1993),  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió "no tutelar los derechos constitucionales que supuestamente habrían sido violados, según los términos de la acción ejercida por la señora Mariela Martínez Figueroa" con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

a.     La Honorable Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante providencia de octubre 1o. de 1992, algunos  de cuyos apartes se transcriben.  De modo que "Lo dicho por la Honorable Corte Constitucional, es suficientemente claro para entender que en este caso no procede la acción de tutela pues ella se ejerce con fundamento en una norma declarada inconstitucional y que por lo mismo no permite o autoriza la acción de tutela contra las providencias o sentencias de los jueces".

 

b.   "El perjuicio que trata de precaver la demandante puede lograrse mediante el ejercicio de otras acciones judiciales, tales por ejemplo, la reivindicatoria, puesto que ella alega ser la verdadera  dueña del inmueble o la acción de remate de cosa ajena, evento éste que al parecer se produjo en el proceso ejecutivo, dado que en el escrito de la acción de tutela se habla de la entrega.  Esta última acción sería viable al tenor del art. 1871 del C.C. y de la jurisprudencia que lo desarrolla, según la cual 'el remate de cosa ajena y la compra consiguiente, son válidos, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa, derechos que quedan ilesos y puede ejercerlos contra cualquiera que tenga lo suyo, sin necesidad de previa declaratoria de nulidad de la venta o remate, o de los títulos que aleguen los presuntos dueños (cas. 14 agosto 1.922 XXXIX, 236)".

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1.  La Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las decisiones que se señalan en la parte de antecedentes de esta providencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que del expediente que contiene dichos actos practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2.   La Materia

 

Según se desprende del escrito presentado por la peticionaria la acción de tutela se impetró con el fin de lograr la revocatoria de dos sentencias que le habrían causado la violación de sus derechos  constitucionales al debido proceso y a la propiedad.  Se pretende entonces controvertir mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta las decisiones judiciales revestidas de la forma de sentencias proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Mercaderes y Civil del Circuito del Bordo (Cauca), que definieron controversias jurídicas en sentido contrario a los intereses de la accionante.

 

Advierte la Sala que la situación que ahora se examina consiste esencialmente en la definición de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias frente a las cuales, tal como lo informa la señora MARTINEZ FIGUEROA, se han ejercido los recursos establecidos por la ley procesal civil.  Al respecto, cabe recordar que las sentencias judiciales no son objeto de la acción de tutela; así lo definió la Corte Constitucional en fallo de primero de octubre de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 en los que se había autorizado el ejercicio de la mencionada acción para los casos a los que se hace referencia en la sentencia que se revisa.

 

 

Sobre el particular precisó la Corte Constitucional que:

 

"La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:  la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3o., de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza6 .  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

"En otros términos la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente  y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.  De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991).

 

"Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción- la acción ordinaria.

 

"La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacios que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

"Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance  un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.  Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el  proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.  En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa ni gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.  Pero, claro está, si  pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales  (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción." (Sentencia No. C-543 de octubre 1o. de 1992. Magistrado Ponente:  Dr. José Gregorio Hernández, pags. 13, 14 y 15).

 

 

 

No resulta pues, procedente bajo el actual régimen constitucional el ejercicio de la acción de tutela como lo propone la peticionaria contra sentencias judiciales.

 

Ahora bien, aun admitiendo el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias, la propuesta dentro de la presente causa tampoco está llamada a prosperar porque teniendo la tutela el señalado carácter residual que jurisprudencialmente se le ha reconocido, la existencia de otros medios de defensa judicial torna improcedente su ejercicio, y en el caso sub lite la situación descrita por la peticionaria muy a las claras muestra que no se encuentra huérfana de vías judiciales ordinarias para hacer valer los derechos que manifiesta le fueron desconocidos.  Así lo entendió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al señalarle como posibles mecanismos de defensa la utilización de la acción reivindicatoria.

 

Definida entonces la improcedencia de la acción de tutela corresponde a esta Sala confirmar lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, decisión que se toma de conformidad con las consideraciones que hacen parte de la sentencia cuyos apartes se transcriben.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero.-  CONFIRMAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Laboral, el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos  noventa y tres (1993).

 

 

Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


 



6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992).