T-336-93


Sentencia No

Sentencia No. T-336/93

 

 

AUTORIDAD PUBLICA/VIA DE HECHO

 

Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona.

 

CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL-Aplicación/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

En la aplicación de la condena de ejecución condicional la situación es  compleja: además del requisito del quantum de la pena impuesta, es potestativo del juez  y no imperativo concederla, si considera que la personalidad del agente, la naturaleza y modalidades del hecho punible permitan suponer que el condenado no  requiere tratamiento penitenciario. Frente a la solicitud de modificación de la sentencia mediante la cual se le impuso al peticionario la pena de prisión de doce meses y no le fue concedido el beneficio de la condena de ejecución condicional.  No es viable conceder la tutela contra un fallo condenatorio porque no se presenta ninguno de los tres presupuestos excepcionales para que proceda la tutela contra sentencia.

 

 

REF: EXPEDIENTE T-12.979

Peticionario: Luis Carlos Pulido González.

Procedencia: Tribunal Superior de Santafé de Bogotá  -Sala Penal-.

 

 

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C., agosto diecisiete  (17) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

 

La Sala Séptima  de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-12.979, adelantado por el señor Luis Carlos Pulido González.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

 

1. Solicitud.

 

Luis Carlos Pulido González, actualmente interno en la Cárcel Nacional Modelo, presentó solicitud de tutela ante el Tribunal Superior de la ciudad por considerar vulnerados los derechos consagrados en los artículos 25 y 30 de la Constitución Política  y solicita en consecuencia se le conceda la libertad.

 

Los hechos que motivaron la petición se resumen de la siguiente manera:

 

1. En el mes de diciembre de 1990 el petente fue aprehendido y  puesto a disposición del Juzgado 43 de Instrucción Criminal por el punible de uso de documento público falso.

 

2. Al resolverle la situación jurídica, el Juzgado le concedió el beneficio de la libertad provisional previa consignación de caución prendaria (un salario mínimo) y el compromiso de presentarse periódicamente al Juzgado.

 

3. Manifiesta el peticionario que solicitó al Juez le dejara en libertad para realizar la consignación y que, una vez ocurrido esto y frente a una grave situación económica, se vio precisado a trasladarse al municipio de Marmachí (Departamento del Guainía), en busca de trabajo, circunstancia que le impidió consignar la caución y cumplir con las presentaciones impuestas.

 

4. En tales condiciones el proceso siguió su curso y concluyó en sentencia condenatoria en la que el Juzgado 15 Penal del Circuito le impuso la pena de doce (12) meses de prisión y negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, por el incumplimiento de las obligaciones que le habían sido impuestas.

 

5. Posteriormente el peticionario fue capturado el 8 de abril de 1992;  en febrero de 1993 solicitó la libertad y acompañó al escrito la consignación por el valor de la caución prendaria  que le fuera impuesta dos años atrás en el auto que le resolvió la situación jurídica.

 

6. El Juzgado 15 Penal del Circuito resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior y finalmente confirmada.

 

El peticionario estima que en virtud a la condena impuesta -que no es superior a los tres años de prisión-, tiene el derecho a la condena de ejecución condicional y que su desconocimiento por parte de las autoridades judiciales es una clara vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, ambos consagrados en la Constitución Política.

 

 

2.  Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala de Decisión Penal-, de fecha  abril 16 de 1993.

 

El Tribunal Superior rechazó la solicitud de tutela  con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1. El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 contemplaba un sistema de competencia de carácter especial para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra sentencias y providencias judiciales; pero al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia del 1º de octubre de 1992, la acción de tutela no procede contra dichos actos jurisdiccionales, salvo que causen perjuicio irremediable.

 

2. Contra la seguridad jurídica que se imprime a los derechos, ninguna autoridad judicial puede revisar, por vía de tutela, las decisiones que se tomen en determinado proceso; de lo contrario se desconocería la función jurisdiccional, la independencia y autonomía de los jueces y se colocaría en peligro el orden jurídico.

 

3. Cita como fundamento el fallo de la Corte Suprema de Justicia de febrero 8 de 1993, en el cual se estableció que: "Lo anterior, por cuanto dada la naturaleza  de la Institución como subsidiaria y residual de las acciones y procedimientos ordinarios, las providencias judiciales quedan sometidas únicamente al régimen ordinario previsto en las normas de procedimiento y no a aquél de carácter excepcional para así garantizar el principio constitucional de la cosa juzgada, del debido proceso y el Non bis in ídem" (T-411 de febrero 8/93 M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas).

 

4. Considera el Tribunal que el  accionante ha gozado de todas las garantías constitucionales y legales en el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra, de modo que ningún perjuicio irremediable  con menoscabo de sus derechos puede detectarse en la actuación judicial cumplida.

 

Por lo anterior la Sala Penal del Tribunal Superior "rechazó IN LIMINE" la acción de tutela promovida por Luis Carlos Pulido González.

 

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2.   Del tema jurídico en estudio.

 

El tema jurídico en estudio en el proceso de la referencia plantea el siguiente interrogante:

 

 ¿ A través de la acción de tutela puede concederse el beneficio de la condena de ejecución condicional, consagrado en el artículo 68 del Código Penal, cuando no ha sido reconocido en la sentencia condenatoria?

 

 

1. La tutela contra providencias judiciales.

 

La tutela fue interpuesta contra las decisiones del Juzgado 15 Penal del Circuito  y  del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante las cuales al condenado Pulido González se le negó  la excarcelación; decisiones que tienen origen en la sentencia condenatoria proferida del 8 de abril de 1991 por el juzgado en mención.

 

Por tratarse de solicitud de modificación de una providencia judicial que puso fin a un proceso, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que debe en primer término referirse a la procedibilidad de la petición de tutela.

 

Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario en la medida en que en principio sólo opera a falta de otro medio de defensa judicial.

 

En la Sentencia  C-543 de la Corte Constitucional de fecha 1º de octubre de 1992, se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y se establecieron tres circunstancias que excepcionan la regla general, en las que sí procede la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin al proceso, cuando la decisión del funcionario judicial infringe abiertamente el orden constitucional, así:

... por ejemplo, nada obsta para que por vía de la  tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los presupuestos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (negrillas no originales).

 

De lo anterior se desprende que el mecanismo excepcional de protección puede ser utilizado contra providencias judiciales en tres hipótesis: primera, cuando exista una dilación injustificada de los términos procesales (Art. 228  C.P.), segunda, cuando se esté frente a actuaciones de hecho imputables al funcionario; y tercera, cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable.

 

Así pues, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que es necesario establecer si  la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito, en la cual no se concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional,  se encuentra contemplada en alguno de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela  solicitada.

 

a. Dilación injustificada.

 

La dilación injustificada tiene como fundamento la inobservancia de los términos judiciales, pues su incumplimiento por parte de los funcionarios judiciales es objeto de sanción. Así lo consagra el artículo 228 de la Constitución Política.

 

En el caso particular esta situación no se presenta, pues la respuesta por parte del juzgado fue oportuna, lo mismo que el recurso de apelación que se surtió ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

 

b. El perjuicio irremediable.

 

Esta segunda circunstancia contemplada en la sentencia C-543, se basa en que la decisión contra la cual  se interpone el recurso pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio, cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez competente.

 

En este orden de ideas, no procedería tampoco esta causal por cuanto no existe un perjuicio irremediable, como quiera que la privación de la libertad del peticionario no es una vulneración o amenaza arbitraria sino una medida judicial tomada conforme a derecho por un  juez de la república, que goza de legalidad y ejecutoriedad.

 

c. Actuación de hecho imputable a funcionario judicial.

 

Con posterioridad a la sentencia del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional definió el alcance de la expresión "vías de hecho", de la siguiente forma:

 

El marco constitucional de la doctrina de las vías de hecho lo constituyen los artículos 1º (Estado social de derecho), 2º (Fines sociales del Estado) y 13 (Principio de igualdad).

 

Añadiendo la Corte que la vía de hecho existe:

 

cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona[1].

 

Ahora bien, el artículo 68 del Código Penal consagra la figura de la condena de ejecución condicional, así:

 

En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reunan los siguientes requisitos:

1º Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.

2º Que la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario (negrillas no originales).

 

Se observa que en la aplicación de la condena de ejecución condicional la situación es  compleja: además del requisito del quantum de la pena impuesta, es potestativo del juez  y no imperativo concederla, si considera que la personalidad del agente, la naturaleza y modalidades del hecho punible permitan suponer que el condenado no  requiere tratamiento penitenciario.

 

Es decir la concesión del beneficio  está sujeta a la discrecionalidad del juez, esto es, que su voluntad determina lo que al respecto debe hacerse.

 

La condena condicional tiene múltiples razones de ser. Abundan los motivos de la más variada índole para su institucionalización. Consideraciones de humanidad, de estímulo a la readaptación voluntaria, de la mejor calidad de las cárceles, de la corta pena que se impone y de la innecesariedad de la privación de la libertad, son algunos de los motivos que la doctrina ha considerado para concederla. También existen razones para suponer viable la privación de la libertad cuando la personalidad del procesado aconseja en un momento dado el internamiento por las singulares características de la conducta criminosa. 

 

El juez dispone de un amplio espectro de posibilidades para negar u otorgar la condena de ejecución condicional. En este horizonte el juez deberá moverse con "prudente y equilibrado juicio", para que el beneficio no resulte demeritado en su  contenido y finalidades, pues una excedida ligereza o una insólita rigidez pueden perjudicar al sentenciado y sembrar en la comunidad incertidumbre y desconfianza.

 

Ahora bien, ¿cómo se establece cuándo una persona requiere tratamiento penitenciario?

 

El estudio de la personalidad del delincuente  para que realmente constituya parámetro serio para determinar la necesidad de la privación de la libertad, debe ser el resultado de un estudio  que ahonde en el interior de quien ha realizado un hecho punible y no se limite a las escasas manifestaciones de la personalidad que se conocen a través del expediente.

 

Al respecto la Corte Suprema dijo:

 

La personalidad del procesado, en su fijación tendrá que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta individual o familiar o social, en sus características formas de vida (oficios, artes o profesiones lícitas) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar, fundadamente, en que resulta más provechoso para él y para la colectividad sustraerle de la reclusión que efectivizar, en un medio carcelario, la pena privativa de la libertad impuesta.

 

En esta sana interpretación de tal dispositivo, con lo cual se eliminan abusos y se llega a una justicia integral que lejos de desconocer o ignorar al hombre justiciable, lo concreta y ubica en sus niveles propios.

 

...No quiere la Sala concluir estos pronunciamientos sin destacar, en este específico ámbito, que bastan consideraciones serias, lógicas y fundadas, reveladoras de su buen tino, sensatez y ponderación respecto de la naturaleza del hecho, o de las características de este, o de los rasgos notorios o detectables  de la personalidad del procesado, y, de la obligación en que está el fallador de consignar su posición conceptual para negar o conceder la condena de ejecución condicional[2] (negrillas no originales).

 

La decisión judicial sobre el reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional no depende entonces de genéricos enunciados sobre la mayor o menor gravedad del delito cometido, ni de un ambiguo etiquetamiento como sujeto peligroso que se le endilga al condenado, ni del objetivo número de delitos que haya cometido, ni de la pluralidad de reseñas, sino del concreto examen de su personalidad, de sus antecedentes personales, familiares y sociales y de su comportamiento frente a las imposiciones durante el proceso, con base en los cuales el funcionario judicial competente ha de suponer con fundamentos racionales que no requiere tratamiento penitenciario.

 

En conclusión, frente a la solicitud de modificación de la sentencia mediante la cual se le impuso al peticionario la pena de prisión de doce meses y no le fue concedido el beneficio de la condena de ejecución condicional, la Sala de Revisión considera que no es viable conceder la tutela contra un fallo condenatorio porque no se presenta ninguno de los tres presupuestos excepcionales para que proceda la tutela contra sentencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

 

 

PRIMERO:   CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,  por las razones expuestas en esta sentencia.

 

 

SEGUNDO:   COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al Juzgado 15 Penal del Circuito, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la tutela.

 

 

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORON DIAZ              

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

   Secretaria General 


 



[1]Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2]Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de abril 25 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Gustavo Gómez Velásquez.