T-339-93


Sentencia No

Sentencia No. T-339/93

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA/DERECHOS DEL NIÑO

 

Dependiendo el accionante, moral y económicamente de su padre, la acción de tutela es procedente. Siendo el accionante considerado niño a la luz del ordenamiento jurídico, los derechos desconocidos por su padre, se hallan específicamente consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional, como son: la integridad física, el derecho a una alimentación equilibrada, a la educación y a la cultura, y a su desarrollo armónico integral. El padre ha incurrido en una omisión para con su hijo, al incumplir los deberes que la norma consagra, y tal conducta es susceptible de acción de tutela.

 

 

 

 

Ref.: Expediente No. 12677.

 

Acción de tutela presentada por Pedro Pablo González Abenzur, contra Antonio González Ochoa.

 

Magistrado ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

 

 

Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, a través de su Sala Cuarta de Revisión, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernandez Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme al artículo 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, el dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), en el proceso de tutela instaurado por el menor Pedro Pablo González Abenzur, contra su padre Antonio González Ochoa, por presunto incumplimiento de sus deberes constitucionales.

 

ANTECEDENTES

 

 

a. Los hechos materia de la presente acción

 

El actor es hijo legítimo de María Dina Abenzur de González y Antonio González Ochoa, este último con quien vivía, puesto que su madre reside en la República del Perú. Su padre lo golpeaba y amenazaba constantemente, y por ello se vió forzado a dejar el hogar para residir con su hermana de nombre Dora Lastenia González Abenzur, y después con un amigo.

 

Afirma el peticionario, que su padre no le brinda alojamiento, alimentación, vestuario ni educación, así como tampoco mantiene con él la comunicación que debe existir entre padre e hijo, a pesar de que el actor trata de establecerla.

 

b. La Petición

 

El menor Pedro Pablo González Abenzur, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, contra su padre Antonio González Ochoa, para que se abstenga de maltratarlo físicamente y amenazarlo; además, solicita que cumpla con sus deberes constitucionales, proporcionándole alojamiento, vestuario, alimentación, educación y que mantenga comunicación con él.

 

 

c. La decisión que se revisa.

 

En sentencia fechada el dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, resolvió tutelar el derecho del accionante con base en las siguientes consideraciones:

 

Señala que los artículos 42 incisos 4, 5, y 6, y 45 de la Constitución Nacional, consagran los derechos de la familia y de los adolescentes, analizando en seguida las declaraciones rendidas en el proceso por Pedro Pablo y Dora Lastenia González Abenzur, Arnold Pérez Pereira y Antonio González Ochoa.

 

De las declaraciones recibidas, y lo expuesto por el propio acusado en esta acción, concluye el Despacho que el menor fue efectivamente maltratado por su padre, lo que motivó la decisión de aquél de abandonar el hogar. Igualmente, establece que no le está prestando asistencia alimentaria, ni existe comunicación alguna entre padre e hijo, requisito indispensable para alcanzar la formacion integral a que tiene derecho el menor, y que está siendo desconocido por el padre.

   

No se ha iniciado, ante autoridad alguna, el proceso de fijación de la obligación alimentaria establecido en el artículo 139 y siguientes del Decreto 2737 de 1989; por tanto, no se han ejercido los medios de defensa adecuados. Sin embargo, tiene en cuenta el Despacho que, hace mes y medio, el menor no recibe de su padre alimentos y se hace necesario conceder la tutela, como mecanismo transitorio, fijando provisionalmente la cuantía de la obligación alimentaria a cargo del padre, en el equivalente al dieciocho por ciento (18%) de las utilidades que actualmente devenga, los cuales serán puestos a disposición del Juzgado, en depósitos judiciales Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; para ser cancelados, posteriormente, a la señora Dora Lastenia González Abenzur, hermana del menor.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

PRIMERA: La competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional, para conocer de la revisión de la sentencia indicada en el acápite de antecedentes de esta providencia, por disposición de los artículos 86 inciso 2, y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, concordantes con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Este examen, se hace en virtud de la selección que del proceso hizo la Sala correspondiente y del reparto adelantado conforme a lo señalado por el reglamento interno de la Corporación.

 

 

SEGUNDA: Objeto de la solicitud de tutela.

 

El menor Pedro Pablo González, invoca la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales individuales, sin hacer claridad en su petitorio incial acerca de cuáles estima vulnerados; considera que su padre no está cumpliendo con el deber de proporcionarle buen trato, sufragar sus gastos de manutención y establecer con él la comunicación que debe existir entre padre e hijo.

 

En primer término debe referirse la Sala a la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la ley 12 del 22 de enero de 1991, que consagra en su artículo 1o.: "Para los efectos de la Presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."

 

En el caso que se examina, el actor cuenta con 14 años de edad, por tanto, a la luz de la norma citada se considera niño, y como tal sus derechos deben ser protegidos en forma preferencial ante cualquier amenaza, atendiendo primordialmente al interés superior.

 

 

TERCERA.  Procedencia de la acción de tutela contra un particular.

 

En el caso que se revisa, la acción de tutela se intenta contra la supuesta omisión de un particular, el padre del actor, quien maltrata físicamente al menor, además no está cumpliendo con la obligación de proporcionarle alimentos ni la oportunidad de acceder a la formación integral a la que tiene derecho.

 

Pues bien, el artículo 42 numeral 9o. del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela procede cuando se trate de proteger la vida o la integridad física de quien se halle en una situación de subordinación o indefensión, respecto del particular contra quien se intenta, presumiéndose la indefensión del menor.

 

Es claro, entonces, que dependiendo el accionante, moral y económicamente de su padre, la acción de tutela, en el caso que se examina, se halla dentro de los parámetros establecidos por la norma citada, y por tanto, se observa en forma clara la procedencia de la misma.

 

Ya que el actor tiene a su alcance los mecanismos judiciales eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, como son, el proceso de fijación de la obligación alimentaria, consagrado en los artículos 139 y siguientes del Decreto 2737 de 1989, y la posibilidad de acudir ante el señor Defensor de Menores de la ciudad de Leticia, que debe encargarse de adelantar tales acciones en procura de defender los derechos del peticionario, la acción de tutela, en este caso, procede sólo como mecanismo transitorio, dada la situación económica en que se encuentra el menor, y por el tiempo necesario para que se adelanten las actuaciones pertinentes, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

 

   

CUARTA. El niño dentro de la familia.

 

Una vez determinada la calidad del solicitante y la procedencia de la acción, es necesario analizar la posición que ocupa el niño dentro de la estructura familiar, y la necesidad que tiene de recibir amor, protección  y formación por parte de sus padres, quienes son los directamente llamados a proporcionar al niño los medios necesarios para su desarrollo físico e intelectual, en el seno de una familia regida por el amor, la alegría y la comprensión.

 

Por ello, es de capital importancia evitar la desintegración de la familia y, cuando por alguna razón sea preciso separar al niño de sus padres, debe proporcionársele un ambiente adecuado a sus necesidades de afecto y atención, para que pueda integrarse al medio social que lo rodea.

 

La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce la vulnerabilidad especial de los infantes y trata sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales como elementos de un conjunto; de tal manera que, un niño puede estar adecuadamente alimentado, pero si no se le educa, se le permite el acceso a la cultura, se le ampara de la explotación laboral y de cualquier forma de abuso, no puede decirse que esté protegido, pues se trata de derechos que conforman un todo integrado.

 

También reconoce la Convención que el niño tiene una serie de necesidades que evolucionan y cambian con la edad. Por eso trata de equilibrar los deberes de los padres, correlativamente con dichas necesidades.

 

Todos estos principios fueron recogidos por la Asamblea Nacional Constituyente en la Carta Política de 1991, en su articulo 44, otorgando en forma, por demás afortunada, especial atención a la protección y formación de los menores, estableciendo, además, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

 

El maltrato a los niños, como agravio a la dignidad humana, es no sólo reprochable sino inadmisible, aunque desgraciadamente es práctica extendida en nuestro medio, producto, sin duda, de la violencia endémica que desde generaciones atrás agobia a nuestro país.

 

Sin embargo, el Estado, y especialmente la familia, pues es allí donde se originan los conflictos que engendran el empleo de la violencia contra los niños, están llamados a extirpar esos factores disolventes, atentatorios de la institucion, y que en últimas se traducen en situaciones de violencia en contra de los menores.

 

En la medida en que una sociedad permita que sus niños crezcan en un ambiente de violencia y agresión contra ellos, será imposible erradicar estas degradantes prácticas en las generaciones venideras, que por ser fruto de ese ambiente, incorporarán en su personalidad y en su conducta, el hábito de la violencia que, fatalmente, emplearán contra sus propios hijos.

 

 

QUINTA: El caso que se examina.

 

Luego de analizar las pruebas aportadas, la Sala concluye que efectivamente el accionante debió abandonar su hogar como consecuencia del mal trato recibido de su padre, que le hacía temer por su integridad física, lo cual se desprende de su declaración, visible al folio 6 del expediente, donde afirma: "Me retiré de la casa de mi padre por el maltrato que me dá, me fuí a vivir a la casa de mi hermana...".

 

La hermana del menor confirma lo anterior, en su declaración, diciendo: "Sí está recibiendo mal trato porque lo insulta, cuando él no le hace caso en el momento le dá su golpe".(FL 7).

 

En la declaración recibida a Antonio González Ochoa, acusado en la presente acción, sostiene que no maltrataba a su hijo, simplemente lo reprendía por frecuentar malas amistades y faltar al colegio.

 

Al ser interrogado en cuanto a la asistencia alimentaria que presta al menor respondió: "Primer lugar él vive en una pieza que yo le pagaba a medias con mi hijo mayor y cuando él se fue Pablo se quedó con un amigo recomendado por mi hijo mayor llamado David y siempre le preguntaba si estaba conforme, me dijo que si, la comida o la alimentación la tomaba en la casa donde vivo, vivo en la casa del señor Loaiza, van a ser dos meses que no come en la casa, él va a la casa pero no a tomar la alimentación.". Tambien admite en su declaración que devenga un promedio de setenta a ochenta mil pesos mensuales. (FLS 9 Y 10)

 

 La madre del menor reside en la ciudad de Pucallpa (Perú), y la comunicación con ella se establece telefónicamente, lo cual implica que la persona directamente responsable de la protección y formación del menor, no es otra que su padre; cuyo deber no termina en el punto de correr con algunos gastos, sino que va hasta proporcionarle las oportunidades para alcanzar su desarrollo físico, moral e intelectual, obligaciones a las que está faltando, pues no puede encarar la formación integral de su hijo, si no mantiene contacto con él. Tampoco demostró el acusado que esté sufragando los gastos de educación, vestuario y alimentación que su hijo reclama a través de esta acción, y no desvirtuó las afirmaciones hechas por el actor, y confirmadas en su declaración por Dora Lastenia González Abenzur, en el sentido de que él era el autor del maltrato físico y las amenazas que sufre el menor, y que denuncia en su solicitud inicial.

 

Comparte la Sala la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, al conceder la tutela como mecanismo transitorio; sin embargo, no está de acuerdo con los argumentos en que basa tal pronunciamiento, puesto que al considerar desconocidos al accionante, los derechos fundamentales individuales consagrados en los artículos 42, incisos 4, 5 y 6, y 45, inciso 1, de la Constitución Nacional, como se afirma en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo que se revisa, y conceder la tutela con fundamento en ellos, no se está otorgando la protección que busca el menor a través de la acción que intenta, pues siendo el accionante considerado niño a la luz del ordenamiento jurídico, los derechos desconocidos por su padre, se hallan específicamente consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional, como son: la integridad física, el derecho a una alimentación equilibrada, a la educación y a la cultura, y a su desarrollo armónico integral.

 

Observa la Sala que efectivamente el señor Antonio González Ochoa, ha incurrido en una omisión para con su hijo, al incumplir los deberes que la norma consagra, y tal conducta es susceptible de acción de tutela.

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución.

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia dictada para resolver sobre la presente acción por el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, el dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). Aclárase que se CONCEDE la tutela al menor Pedro Pablo González Abenzur, también con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Nacional, por lo expuesto en este fallo.

 

SEGUNDO: Envíese copia del presente fallo al señor Defensor de Menores de la ciudad de Leticia, para lo de su competencia

 

TERCERO: Comuníquese la presente decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General