T-340-93


Sentencia No

 Sentencia No. T-340/93

 

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance

 

El derecho a la intimidad -que abarca también la inviolabilidad del domicilio, el habeas data , la inviolabilidad de la correspondencia y la reserva de los libros de contabilidad y demás documentos particulares-, se encamina a proteger la vida privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o desvelar los sucesos personales o familiares. La divulgación de eventos relativos a las personas, con propósitos comerciales o particulares, cuando debían permanecer en el anonimato, siendo tan sólo cuestionables por las vías jurídicas que previamente se han establecido, contraría en consecuencia el especial deber de respeto que debe mantenerse sobre estos acontecimientos, a fin de garantizar el ejercicio indiscriminado del derecho  fundamental.

 

PRUEBAS EN TUTELA

 

Los fallos de tutela deben encontrarse precedidos del mínimo probatorio indispensable para pronunciarse, acerca de los asuntos que en ese momento se están debatiendo, pues de lo contrario esta Institución se convertirá en un peligroso camino de irresponsabilidad y subjetividad, sobre temas que afectan al común de la gente y que por el contrario, se encuentran celosamente protegidos en nuestra Constitución.

 

COBRO DE DEUDAS

 

No puede aceptarse que en ejercicio de la facultad de cobro, sea posible violentar los derechos mínimos de cualquier persona, negándole la posibilidad de controvertir la exigibilidad de las obligaciones que se persiguen; mucho menos, atentando contra el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

 

REVISION FALLO DE TUTELA-Finalidad/ACCION DE TUTELA EN PREVENCION

 

El fallo de revisión tiene por finalidad, y esa es su naturaleza, rectificar las imprecisiones y falencias en que incurrió el juez de tutela; de ahí, que esta Sala de Revisión, acceda a la solicitud de los accionantes. Sólo que a fin de no hacer inocua esta decisión, dado que los hechos que motivan la revocatoria del fallo no se han vuelto a presentar, además de tutelar el derecho de los accionantes, se prevendrá a la firma para que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas indebidas en el cobro del multicitado crédito, que vulneren o atenten contra los derechos fundamentales de los accionantes.

 

 

REF.: EXPEDIENTE No. T-12948

 

Peticionarios: Elizabeth Céspedes de Villarraga y Gustavo Villarraga Gutiérrez.

 

Procedencia: Juzgado once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.

 

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

La Corte Constitucional actuando a través de la Sala Cuarta de Revisión, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, de acuerdo a las atribuciones conferidas por el artículo 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional, procede a revisar el fallo del Juzgado Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., fechado el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), dictado dentro del proceso de tutela No. T-12948 instaurado por Elizabeth Céspedes de Villarraga y Gustavo Villarraga Gutiérrez en contra de la firma "INVERSIONES M.C.", por violación del derecho constitucional fundamental a la intimidad personal y familiar y al buen nombre.

 

Dicho proceso fue escogido para su revisión por la correspondiente Sala de Selección de esta Corporación.

 

 

I.  CONSIDERACIONES PRELIMINARES.

 

A.  Antecedentes.

 

Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela fueron los siguientes:

 

1. Elizabeth Céspedes de Villarraga presentó solicitud de crédito ante la firma INVERSIONES M.C. por la suma de quinientos mil pesos mcte. ($500.000.oo) el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

2. INVERSIONES M.C. otorgó el crédito solicitado por la señora Céspedes de Villarraga, en virtud del formato número 1807-C de septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y dos (1992). (folio 25 ).

 

3. La señora Elizabeth Céspedes de Villarraga se obligó a devolver la suma prestada por la firma INVERSIONES M.C., para lo cual giró seis (6) cheques postdatados a favor de la entidad prestamista.

 

4. Los cheques girados por Elizabeth Céspedes a favor de INVERSIONES M.C. debían hacerse efectivos cada treinta (30) días, a partir del otorgamiento del crédito, comenzando el veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) y así sucesivamente hasta el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

5. INVERSIONES M.C., en cumplimiento de lo pactado, presentó los cheques para el cobro ante el banco girado,  de acuerdo con las fechas que previamente se habían estipulado.

 

6. La señora Elizabeth Céspedes incumplió con el pago de los tres (3) últimos cheques, los que sumaban un valor de doscientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro pesos mcte. ($274.944.oo), que no fueron pagados por el banco, puesto que la cuenta corriente había sido "saldada" (folio 24 ).

 

7. INVERSIONES M.C., dado el incumplimiento en el pago de la obligación, envió a sus cobradores a la residencia de los accionantes con el fin de obtener la cancelación de lo adeudado.

 

8. Los cobradores de la firma INVERSIONES M.C., según los accionantes, para obtener el pago del crédito, procedieron a "empapelar" el conjunto residencial donde habitan la deudora Elizabeth Céspedes y sus codeudores, con unos avisos que fueron colocados en distintos lugares del conjunto residencial, con el propósito de constreñir a la deudora y a sus codeudores, para la cancelación del crédito; además, golpearon las puertas en forma violenta e insistente, amenazaron con llevárseles los muebles o con la cárcel. (folio 1).

 

9. Los avisos enviados a la señora Elizabeth Céspedes por el departamento de cobranzas de la firma INVERSIONES M.C., informaban que la accionante se encontraba en mora de cancelar varias cuotas de su crédito -incluso con especificaciones distintas- pues en uno de ellos se determinaba el incumplimiento de tres (3) cuotas, por un valor de quinientos ochenta mil pesos mcte ($580.000.oo), mientras que en los otros avisos se especificó la mora en cinco (5) cuotas, por valor de un millón y medio de pesos mcte. ($1.500.000.oo), a pesar de que entre  los citados avisos mediaban pocos días de diferencia.

 

 

B.  Peticiones.

 

Los accionantes consideraron que habían sido sometidos a hostigamiento, presión sicológica, perjuicios morales y sociales por parte de la firma INVERSIONES M.C., motivo que los indujo a solicitar protección de su derecho fundamental a la intimidad y buen nombre.

 

 

C.  Providencia que resuelve la acción.

 

El Juzgado Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia de abril catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993), negó las pretensiones de los accionantes, con base en las siguientes argumentaciones:

 

".....

ELIZABETH CESPEDES DE VILLARRAGA, a título personal contrajo obligación, en forma voluntaria y consciente, como en anteriores ocasiones había sucedido, con la firma INVERSIONES M.C., entidad que le prestó la suma de quinientos mil pesos el día 23 de octubre del año pasado, cifra que se garantizó por la obligada, con el giro de cheques para ser cobrados, una vez como fueran venciendo las fechas del plazo pactado.

 

Pero, el tenedor de los cheques (Inversiones M.C.), al presentar los títulos valores para su cobro, fue objeto de la negativa por parte de la entidad bancaria, habida cuenta que allí se había saldado a la cuentacorrientista, señora CESPEDES DE VILLARRAGA, la titularidad de la misma.- Esa situación hace que se recurra por INVERSIONES M.C., a los mecanismos de cobro allí establecidos y que como se ha logrado establecer, consisten en la comunicación con el cliente para lograr un acuerdo previo acerca del pago que debió efectuarse y no ocurrió, y que, en ausencia de ese acuerdo previo, se procede a formular el cobro del dinero respectivo a través de los empleados encargados de tal actividad y que consiste en advertirle al moroso su deber de satisfacer la obligación contraída y no cumplida y además, dejando en su lugar de trabajo o en su residencia, los volantes que se allegaron al diligenciamiento (fls. 2 al 5 c.o.) que no son otra cosa, que un recuerdo y la fijación de un nuevo plazo para que el moroso cancele el valor que vencido, aún se adeuda. (Negrillas fuera del texto).

 

Comprende este Juzgador el afán que le asiste a los accionantes en cuanto a la solicitud de Acción Tutelar para protegerles de los "escándalos", el "hostigamiento, los perjuicios morales y sociales, como también la presión psicológica", pero ello no es una cuestión arbitraria efectuada por el prestamista, no lo es por cuanto se reclama un dinero que actualmente se debe, violando el compromiso serio, preciso y concreto que se contrajo al momento de recibir el beneficio solicitado. (Negrillas fuera del texto).

 

Diferente situación sería, el efectuarse un cobro en las condiciones descritas, cuando éste ya hubiese sido cubierto o satisfecho por el obligado, pero aquí lo que ocurre es una situación totalmente contraria, pues nótese cómo es que con base en el registro de acreedores que se lleva en la firma INVERSIONES M.C., se establece el incumplimiento por parte de la deudora, que entre otras cosas, acepta sin duda alguna, haber incumplido la obligación por razones de su trabajo, pues el haber perdido el anterior empleo, generó una situación económica "difícil" que aún todavía no ha logrado superar. Así también lo ha referido su esposo, el otro accionante, señor GUSTAVO VILLARRAGA  que no ha sufrido lesión, ni amenaza ni se ha enfrentado a la inminencia de un perjuicio irremediable que vulnere sus Fundamentales Derechos tutelables constitucionalmente.

 

Así las cosas, considera este Juzgador, que eventos como éste, que dadas sus características especiales y el espíritu del Legislador para que con base en la Acción de Tutela se impida la vulneración del Derecho Fundamental, errónea y equivocadamente se ha formulado la solicitud, desplazando por parte del Juzgador la evacuación de otras diligencias propias de su función, para atender el caso en estudio, que finalmente y de conformidad con el material obrante en el diligenciamiento, permiten concluír claramente que la acción invocada no procede, por no hallarse establecido el vulneramiento de Derecho Fundamental alguno o hallarse ante la inminencia de ese daño constitucionalmente protegido, en este específico caso, de los señores VILLARRAGA.

 

Diferente es que, mediante una acción de tan respetable y especial inclusión en nuestra Carta Fundamental, se pretenda eludir el cumplimiento de una obligación legalmente pactada, y de la que se ha pretendido mediante actuaciones conocidas y voluntariamente aceptadas por los contratantes, hacerse efectiva en los términos y bajo las condiciones previamente acordadas.

..... "

La sentencia anterior no fue impugnada en su oportunidad, por lo que no se surtió la segunda instancia.

 

 

II.  CONSIDERACIONES JURIDICAS.

 

 

A. Competencia de la Sala de Revisión.

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en la presente acción de tutela, de conformidad con el artículo 86, inciso tercero y 24l, numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33, 34, 35  y 36, del Decreto 2591 de 1991.

 

 

B.  Derecho a la intimidad.

 

"Artículo 15 C.N. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

 

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

 

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

 

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

 

 

El artículo 15 de la Constitución Nacional, al consagrar el derecho a la intimidad, estableció de manera expresa la posibilidad, para todas las personas, de excluir del conocimiento público aquellos acontecimientos que, por su propia naturaleza o por la simple voluntad de ellas, deben permanecer en la esfera privada de quien los produce. Ya sea con la finalidad de impedir la averiguación indebida o la publicidad, de los sucesos que válidamente pueden mantenerse en el contorno individual de las personas.

 

Así, el derecho a la intimidad -que abarca también la inviolabilidad del domicilio, el habeas data , la inviolabilidad de la correspondencia y la reserva de los libros de contabilidad y demás documentos particulares-, se encamina a proteger la vida privada del individuo y la de su familia, de todas aquellas perturbaciones ajenas que, de manera indebida, buscan penetrar o desvelar los sucesos personales o familiares. La divulgación de eventos relativos a las personas, con propósitos comerciales o particulares, cuando debían permanecer en el anonimato, siendo tan sólo cuestionables por las vías jurídicas que previamente se han establecido, contraría en consecuencia el especial deber de respeto que debe mantenerse sobre estos acontecimientos, a fin de garantizar el ejercicio indiscriminado del derecho  fundamental.

 

La obligación estatal y particular de respetar y garantizar el derecho a la intimidad, debe orientarse a permitir que la vida privada de las personas permanezca envuelta en el secreto que cada quien desee darle; tal secreto es soslayable únicamente bajo especiales circunstancias que, legalmente permiten el conocimiento general u oficial de tales hechos.

 

Precisamente este derecho encuentra sus límites, cuando el Estado ejerce su potestad inquisitiva en el trámite de las investigaciones que constitucional y legalmente le corresponde adelantar. En algunas ocasiones, los particulares investigan o dan a conocer aspectos de la vida íntima de una persona, en ejercicio del derecho a la libertad de información, siempre que medie el interés público y no se atente contra éste o cualquiera otro derecho fundamental. De ahí, que sea cuestionable cualquier tipo de actuación que ponga en conocimiento público situaciones de la vida privada, cuando no responda a un interés serio, no tenga un sustento legal o atente contra cualquier derecho constitucional.

 

 

C. La acción de tutela contra particulares.

 

La Constitución Nacional, al consagrar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, previó la posibilidad de que en algunas oportunidades este mecanismo, preferente y sumario, pudiera dirigirse también contra las personas particulares, bajo unos precisos lineamientos consagrados en la propia disposición constitucional (artículo 86), que en su inciso quinto preceptúa:

 

"La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión"

 

En desarrollo de este precepto, el legislador expidió el Decreto 2591 de 1991, en cuyo capítulo III reguló el tema de la acción de tutela contra particulares, señalando de manera taxativa una serie de casos que, por su naturaleza o por la forma como puedan presentarse, hacen procedente la acción.

 

La acción de tutela entonces no procede de manera indiscriminada contra cualquier particular, toda vez que sólo estará llamada a prosperar en aquellos eventos que puedan encuadrarse dentro de las causales expresamente autorizadas por el legislador.

 

Es así como en el artículo 42 del citado Decreto, se estableció dentro de las causales de procedencia de la acción de tutela, entre otros motivos, la contenida en el numeral cuarto, que taxativamente prescribe:

 

".....

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

......"

 

De conformidad con esta preceptiva, son tres los requisitos que debe reunir la solicitud del peticionario, a saber:

 

1.Que se trate de una acción u omisión que vulnere o atente contra un derecho constitucional fundamental.

 

2. Que la solicitud se dirija contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o contra el beneficiario real de la situación que motivó la acción.

 

3. Que el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión frente a tal organización.

 

Con respecto a la situación de indefensión del accionante, esta Corporación ha sostenido que dicha circunstancia se presenta cuando la persona que interpone la tutela carerece de medios de defensa contra los ataques o agravios que le infiere el particular contra el cual se impetra. (T-573/92).

 

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta contra una organización privada que, según los accionantes, para obtener el pago de un crédito, ejercitó actividades indebidas; tales como, la colocación en su lugar de residencia, de avisos alusivos al cobro de la deuda de la señora Elizabeth Céspedes de Villarraga, atentando contra su derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre. Además, sometiéndolos a un estado de indefensión, al no poder ejercer ante tales circunstancias el derecho de defensa, ni las garantías propias establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que sí hubiera podido ocurrir, en caso de haberse adelantado un proceso judicial.

 

 

D.  Las pruebas en la acción de tutela.

 

La Constitución Nacional, al consagrar la acción de tutela en el artículo 86, estableció que toda persona podrá reclamar ante los jueces, mediante este procedimiento, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunas oportunidades, como ya se analizó, contra personas particulares.

 

En virtud de lo anterior, las decisiones de los funcionarios judiciales que se profieran como culminación del trámite de la acción, al igual que de los procedimientos ordinarios, deben producirse como resultado de un análisis juicioso e imparcial . Han de ser antecedidas de la ponderación objetiva que debe dársele, al caudal probatorio que se haya puesto en conocimiento del fallador y al que, de acuerdo a la necesidad, debe recaudar el juez, precisamente para garantizar la eficacia de sus decisiones, en el amparo de los derechos fundamentales.

 

Mal podría entenderse que, por el hecho de que esta vía procesal permita un gran margen de discrecionalidad, el fallador de tutela no deba cumplir con las exigencias mínimas que le reporta su condición de juzgador, cuales son, las de dotarse de todos aquellos elementos de juicio que le orienten, con meridiana claridad, para desatar los conflictos que se ponen bajo su conocimiento. Sí se hiciera caso omiso de este mandato, nos encontraríamos en presencia de un juez omnipotente, quien de acuerdo con su propia liberalidad, orientaría sus decisiones sin ningún control acerca de la verificación de los hechos.

 

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 prevé en su artículo 3o. que  la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

 

El artículo 18 del Decreto en cuestión, preceptúa que el juez podrá tutelar el derecho, siempre que el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho. Esto equivale a decir, que el fallador sólo podrá acoger la solicitud, cuando los medios de prueba que se encuentren a su alcance, le demuestren incuestionablemente que los hechos endilgados vulneran o amenazan algún derecho fundamental, que deba ser protegido por la vía de la acción de tutela.

 

El artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez para ordenar el recaudo de información adicional, cuando resultare que los hechos consignados en la solicitud de tutela no son ciertos, precisamente en cumplimiento de la obligación a que está sujeto, de corroborar, por medio de pruebas, la veracidad de las situaciones que se le ponen en conocimiento.

 

El artículo 22 del mismo Decreto estatuye que el juez, tan pronto llegare al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin que sea necesario que se practiquen las pruebas que se le habían solicitado. Pero no por ello puede pensarse que su decisión no deba fundamentarse en algún principio de prueba que le acerque a la verdad de lo acontecido. Lo que la norma permite es que, en ciertas situaciones, conforme a los medios probatorios que se encuentren en el expediente, pueda prescindirse de aquellos otros que se le hayan solicitado, siempre que existan los elementos de juicio suficientes, que permitan al juzgador, de manera objetiva, orientar su decisión.

 

El Decreto 306 de 1992, en su artículo cuarto, prescribe que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que  no contraríe al Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de este precepto, el juez de tutela mantiene todas las facultades estipuladas en las disposiciones procedimentales para el análisis y recaudo de pruebas, siendo entonces inadmisible que, por simple desidia, no se recauden las que sean necesarias para llegar a la decisión de cualquier acción de tutela.

 

 

E. Del caso en estudio.

 

Los actores, en la presente acción, consideraron haber sido objeto de hostigamiento, presión sicológica, perjuicios morales y sociales, como consecuencia de los avisos que fueron colocados en su lugar de residencia por la firma INVERSIONES M.C., atinentes al cobro de un crédito que mantenía la señora Céspedes de Villarraga con la entidad accionada.

 

Indudablemente, lo que los accionantes pretendían con su solicitud de tutela, era la protección del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, vulnerado con la actitud arbitraria asumida por parte de la firma particular. Esta, en aras de conseguir el pago de la acreencia, optó  por las vías de hecho, en lugar de acudir a los mecanismos judiciales existentes para obtener el pago.

 

Debe precisarse que la acción de tutela no es un instrumento que sirva para desconocer las obligaciones que hayan sido adquiridas como resultado de cualquier contrato. Lo contrario, sería cohonestar el incumplimiento de los compromisos válidamente adquiridos, de los que no es posible sustraerse por simple voluntad y, mucho menos, salvaguardándose en el ejercicio de la acción de tutela. De otra manera, se haría perder el respeto y la seguridad jurídica que debe mantenerse en cualquier relación contractual.

 

Lo que sucede es que, a pesar de la existencia de un contrato legalmente celebrado, por su eventual incumplimiento, no puede permitirse a los acreedores de tales obligaciones, la administración de justicia por su propia mano. Sobra decir que tal facultad se encuentra proscrita en cualquier sociedad moderna que predique los postulados del Estado de Derecho, ya que los caminos jurídicos para obtener el pago de las obligaciones incumplidas, se encuentran perfectamente definidos por el legislador, y a ellos ha debido recurrir la firma INVERSIONES M.C..

 

De ahí que sobresalga la equívoca sustentación que quiso darle el fallador de instancia a la situación que originó la petición de los accionantes. Es inaceptable que se haya considerado, que los avisos a los que hacían referencia los actores, eran apenas un "recuerdo y la fijación de un nuevo plazo para que el moroso cancele el valor que vencido aún adeuda" (folio 37), sin haber establecido de manera alguna, si los avisos objeto de la petición habían sido o nó fijados en algún sitio de acceso general, al lugar de residencia de los accionantes. Es éste precisamente, el punto cardinal a comprobar, para así determinar si la entidad particular, abusando de su situación, vulneró los derechos fundamentales de los peticionarios.

 

De otro lado, extrañamente el juez de tutela calificó lo que los accionantes denominaron como "escándalos, hostigamiento, perjuicios morales y sociales y presión sicológica", como una situación jurídicamente válida. En su criterio, no era una actuación arbitraria efectuada por la entidad accionada, por reclamar un dinero que se le debía, siendo apenas una consecuencia de la violación del compromiso que se había contraído con anterioridad (folio 37). Desconoció el juez con estos argumentos, el propio texto constitucional que se cita como infringido, los procedimientos que consagran las normas del derecho civil y los principios jurídicos elementales que gobiernan todo proceso.

 

No es aceptable que con estas situaciones se pretenda desnaturalizar figuras   como la del requerimiento particular o privado, que permiten, en muchas ocasiones, evitar con anticipación el trámite judicial, al acudir directamente a los deudores para lograr la satisfacción de la acreencia. No puede aceptarse que en ejercicio de la facultad de cobro, sea posible violentar los derechos mínimos de cualquier persona, negándole la posibilidad de controvertir la exigibilidad de las obligaciones que se persiguen; mucho menos, atentando contra el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

 

Ahora bien, la falta de demostración por parte del fallador de instancia, sobre la fijación de los avisos que originaron la petición de los accionantes, impidió a primera vista establecer la veracidad de la situación que se pretendía tutelar. Se obligó entonces a esta Sala de Revisión, a decretar pruebas con ese fin, estableciéndose la verdad de lo acontecido. De allí, que la sentencia revisada adolezca de imprecisiones .

 

Las pruebas decretadas consistieron en la recepción de declaraciones, de aquellas personas que podían tener conocimiento o haber intervenido en los sucesos que dieron origen a la presente acción de tutela: los cobradores que acudieron al domicilio de la señora Elizabeth Céspedes de Villarraga, la administradora del conjunto residencial donde habitan los peticionarios y algunos residentes del mismo.

 

Como resultado de las pruebas recaudadas se pudo concluir que, para el momento en que se interpuso la acción de tutela, la entidad particular venía fijando en el lugar de residencia de los peticionarios, avisos alusivos al cobro de la deuda que mantenía la señora Elizabeth Céspedes de Villarraga con la firma INVERSIONES M.C., vulnerando de esa manera el derecho a la intimidad y al buen nombre de los accionantes. Además, se dejó entrever la conducta irresponsable con la que  actúa la entidad denunciada, por intermedio de sus cobradores, para obtener el pago de las obligaciones que se mantienen a su favor. Estos, según su propio dicho, con la autorización de la firma acreedora, dentro de los avisos enviados a sus deudores, consignan valores indiscriminados o números de cuotas que no coinciden con el valor de los créditos en mora. Ellos lo atribuyen al "afán" con el que se acude al lugar de residencia o de trabajo de los deudores o, peor aún, para presionarlos a pagar lo que en verdad se adeuda.

 

También se pudo establecer que durante el trámite que se le dió a la solicitud de tutela, e incluso, hasta el momento de la presente revisión, la conducta atentatoria del derecho fundamental no se volvió a presentar. Ello que no es óbice para que en todo caso se revoque el fallo que negó la acción y en su defecto se tutele el derecho fundamental de los accionantes, pues lo evidente es que, cuando Elizabeth Céspedes de Villarraga y Gustavo Villarraga Gutiérrez acudieron al juez de tutela, se les estaba vulnerando su derecho fundamental a la intimidad y al buen nombre. De esta circunstancia no es posible apartarse, ya que el presente fallo de revisión tiene por finalidad, y esa es su naturaleza, rectificar las imprecisiones y falencias en que incurrió el juez de tutela; de ahí, que esta Sala de Revisión, en el caso que nos ocupa, acceda a la solicitud de los accionantes. Sólo que a fin de no hacer inocua esta decisión, dado que los hechos que motivan la revocatoria del fallo no se han vuelto a presentar, además de tutelar el derecho de los accionantes, se prevendrá a la firma de INVERSIONES M.C. para que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas indebidas en el cobro del multicitado crédito, que vulneren o atenten contra los derechos fundamentales de los accionantes.

 

De tal suerte que, con base en las anteriores consideraciones, puede concluirse que el fallo proferido por el Juez Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., sobre la acción interpuesta por Elizabeth Céspedes de Villarraga y Gustavo Villarraga Gutiérrez en contra de la firma INVERSIONES M.C., desatendió los postulados mínimos para verificar los hechos materia de debate, limitándose a escuchar los argumentos de las partes en conflicto, sin recurrir a ningún otro medio probatorio que le llevara a la convicción plena sobre la veracidad de los hechos cuestionados. Esto trajo como consecuencia haber negado la acción interpuesta, con base en falsas argumentaciones jurídicas y sobre todo, haciendo caso omiso de lo que en verdad había acontecido, razón por la cual esta Sala llama la atención al juzgador, para que en lo sucesivo cumpla a cabalidad con la obligación constitucional y legal que le corresponde ejercer.

 

Esta Sala de Revisión se ve en la imperiosa necesidad de recordar a los jueces, que los fallos de tutela deben encontrarse precedidos del mínimo probatorio indispensable para pronunciarse, acerca de los asuntos que en ese momento se están debatiendo, pues de lo contrario esta Institución se convertirá en un peligroso camino de irresponsabilidad y subjetividad, sobre temas que afectan al común de la gente y que por el contrario, se encuentran celosamente protegidos en nuestra Constitución.

 

Por lo anterior debe REVOCARSE la decisión del Juzgado Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., en la que se NIEGA la acción de tutela interpuesta por Elizabeth Céspedes de Villarraga y Gustavo Villarraga Gutiérrez. En consecuencia se TUTELA el derecho a la intimidad y al buen nombre de los accionantes.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

 

 

RESUELVE :

 

 

PRIMERO.- REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), conforme a la parte motiva de esta providencia. En su lugar, TUTELAR el derecho a la intimidad y al buen nombre de Elizabeth Céspedes de Villarraga y Gustavo Villarraga Gutiérrez en contra de la firma de INVERSIONES M.C.

 

 

SEGUNDO.- PREVENIR  a la firma INVERSIONES M.C. para que, bajo el apremio de la sanción legal en lo sucesivo se ABSTENGA de observar conductas que atenten contra los derechos fundamentales de Elizabeth Céspedes de Villarraga y Gustavo Villarraga Gutiérrez en el cobro del crédito a que se ha hecho referencia.

 

 

TERCERO.- COMUNIQUESE la presente decisión al Juzgado Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., para que se notifique a las partes conforme lo dispone  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General