T-341-93


Sentencia No

Sentencia No. T-341/93

 

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MENOR

 

No existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual se pueda pedir directamente la protección judicial propia de la tutela. Por el contrario, la Constitución Política estatuye que "toda persona" dispondrá de esta acción para reclamar ante los jueces "por sí misma o por quien actúe a su nombre", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Un niño puede ejercer la acción de tutela sin necesidad de apoderado y debe ser atendido por el juez.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Obligación Académica/DERECHOS FUNDAMENTALES

 

Siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Responsabilidad/ABANDONO DEL ESTUDIO

 

Quien se matrícula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la irresponsabilidad de éste.

 

 

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

 

Ref.: Expediente T-16981

 

Acción de tutela instaurada por REINA MARIA JIMENEZ MEJIA contra la Hermana JUANA BAUTISTA ARBELAEZ, Rectora del I.D.E.M. de Cáceres -Antioquia-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta, procede a efectuar la revisión del fallo de tutela proferido el siete (7) de junio del  presente  año  por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres -Antioquia-, proveído mediante el cual se resolvió acerca del asunto en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Por medio de escrito presentado el día dos (2) de junio del año en curso ante la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, la menor REINA MARIA JIMENEZ MEJIA ejerció acción de tutela, por considerar que las autoridades del I.D.E.M. de ese municipio, colegio donde cursaba el sexto año (primero de bachillerato), habían vulnerado su derecho a la educación, protegido en virtud del artículo 27 de la Constitución Política.

 

La petente fundamenta su solicitud diciendo que en el segundo período de estudio de este año la hermana JUANA BAUTISTA -rectora del plantel- la amenazó diciéndole que si perdía una materia la expulsaba. Que, a raíz de esto, ella decidió ausentarse de los estudios por cuatro (4) días, al cabo de los cuales recapacitó y pensó volver al Colegio pero se encontró con la negativa de la Hermana Bautista, quien le manifestó que estaba expulsada.

 

 

Agrega la menor que la mencionada religiosa ha hecho averiguaciones sobre su vida íntima, violando así el artículo 15 de la Constitución y sostiene que el motivo real de la expulsión radica en que la rectora supone que ella está embarazada. Señala que por esta razón su madre fue llamada por la Hermana Bautista (no dice cuándo) para pedirle que cancelara la matrícula.

 

El Juzgado de conocimiento profirió auto mediante el cual resolvió admitir la solicitud de tutela y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre las cuales se destacan las declaraciones de la madre de la menor y la de una profesora del establecimiento educativo.

 

II. LA SENTENCIA EN REVISION

 

De las pruebas allegadas al proceso dedujo la Juez Promiscuo Municipal de Cáceres la existencia de una amenaza al derecho fundamental a la educación, pues el Decreto 1398 de 1973, expedido por la Gobernación de Antioquia, señala las sanciones disciplinarias a los estudiantes, las que van desde la amonestación en privado hasta la expulsión definitiva del plantel y, según el artículo 2º del Decreto, deben ser impuestas por el profesor, por el director con autorización del Jefe de Distrito o por el Consejo de Profesores de la Institución y cada una de ellas se somete a un procedimiento dependiendo de la gravedad de la falta.

 

Concluyó el Despacho manifestando que a la estudiante no se le sancionó legalmente. Sólo se le amonestó en privado, mediante actas que carecen de la firma de la estudiante, razón por la cual consideró que el acto no se adelantó en debida forma.

 

Con fundamento en lo anterior se dispuso por el Juzgado Promiscuo Municipal el restablecimiento inmediato de los derechos a la educación y al debido proceso, ordenando a la Hermana JUANA BAUTISTA ARBELAEZ MEDINA admitir nuevamente a la alumna REINA MARIA JIMENEZ MEJIA.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo cuyo resumen antecede.

 

Tutela intentada por menores

 

Ha instaurado la acción de tutela en el presente caso una menor de edad, quien actúa en su propio nombre.

 

A diferencia del ejercicio de los derechos políticos, que tiene señalada una edad mínima por mandato constitucional (artículos 98, parágrafo, y 99 de la Carta) y de la capacidad de ejercicio indispensable para los actos y declaraciones de voluntad en materia civil, no existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual se pueda pedir directamente la protección judicial propia de la tutela. Por el contrario, la Constitución Política estatuye que "toda persona" dispondrá de esta acción para reclamar ante los jueces "por sí misma o por quien actúe a su nombre", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

 

Un niño puede, pues, ejercer la acción de tutela sin necesidad de apoderado y debe ser atendido por el juez.

 

Así lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte al expresar:

 

"La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992).

 

Se deduce de lo dicho que REINA MARIA JIMENEZ MEJIA, de 14 años, tenía a su alcance la acción del artículo 86 constitucional para impetrar directamente protección de sus derechos fundamentales, como en efecto lo hizo.

 

Derecho a la educación. Debido balance entre derechos y deberes del educando

 

Habrá de reiterarse en este caso lo tantas veces afirmado por la Corte en torno al carácter fundamental del derecho a la educación:

 

(...)

"El conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo".

 

(...)

"La educación por su parte es una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre.

 

La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el Preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Constitución. Ello puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona".

 

(...)

"También se llega a la conclusión de que la educación es un derecho fundamental por la vía del argumento de los derechos constitucionales fundamentales por reconocimiento expreso. En efecto (...), el artículo 44 de la Constitución contiene la educación como uno de los derechos constitucionales de los niños y agrega que "la familia, la sociedad y el estado tienen la obligación de asistir al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos".

 

De la simple lectura se comprende su sentido según el cual la educación es un derecho fundamental de los niños". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de  Revisión.  Sentencia T-002. Mayo 8 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

En Fallo T-492 del 12 de Agosto de 1992 subrayó la Sala Tercera de Revisión:

 

"Del derecho fundamental a la educación se deriva que la persona que se educa goce de una estabilidad mínima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro de formación al que se ha vinculado".

 

En el caso de la educación correspondiente a los niños, la Sala Segunda de Revisión sostuvo:

 

"Si el Constituyente elevó la educación entre los 5 y los 15 años de edad a la categoría de obligación (C.P. Art. 67), ello significa que correlativamente debe afirmarse la existencia de un derecho público subjetivo a la misma. Mal podría el Estado hacer obligatoria la educación formal si, a su vez, no garantiza las condiciones materiales mínimas y necesarias para el cumplimiento de dicha obligación".

 

(...)

"Con mucha mayor razón debe afirmarse la existencia de un derecho público subjetivo frente al Estado de permanecer en el sistema educativo. La voluntad expresa del Constituyente ha sido la de proteger la educación en su integridad. La Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables -incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante- que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-402. Junio 3 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

En el mismo sentido sentenció la Sala Primera de esta Corte:

 

"...deben ser los niños los mayores y más directos beneficiarios de toda garantía o medida encaminada a lograr un acceso real y efectivo a los beneficios de la educación. Es esto lo que mejor corresponde y asegura en su nivel la efectiva supremacía de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-429 del 24 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón)

 

Ha de ser reiterada una vez más esta doctrina, pero también deberá recalcarse que no hay derechos absolutos y que la educación tiene un doble aspecto: puede ser reclamada como derecho inalienable pero de su misma esencia se desprende la existencia de deberes correlativos que no pueden ser ignorados cuando se trata de evaluar una situación concreta sometida a juicio.

 

La jurisprudencia ha venido enseñando al respecto:

 

"De la tesis de la función social de la educación surge entonces la educación "derecho-deber", que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural".

 

(...)

"Ahora bien, siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-002 del 8 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

Esta tesis fue ratificada en fallo del 12 de agosto de 1992:

 

"(La educación) es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992).

 

Considera la Corte que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la irresponsabilidad de éste.

 

La formación en disciplina y responsabilidad como elementos esenciales de la educación

 

La educación que la Carta Política consagra como derecho y como servicio público no comprende tan sólo la transmisión de conocimientos o la instrucción del estudiante en determinadas áreas, sino que encierra, ante todo, la formación moral, intelectual y física de la persona, tal como lo declara sin rodeos el artículo 67, inciso 5º, de la Constitución.

 

La labor educativa que desempeñan la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado esta Corte, cumple una función social en cuanto sus resultados -positivos o negativos- repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante entra en relación con ella. De los principios y valores que profese y practique -los cuales no adquiere por generación espontánea, sino que le deben ser inculcados desde la más tierna infancia hasta el último grado de la formación profesional- depende en gran medida el comportamiento del individuo en el medio social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmente- en la forma de vida de la sociedad entera. Nada bueno puede esperarse de un conglomerado cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una mínima estructura moral o de los principios básicos que hagan posible la convivencia pacífica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jurídico y el sano desarrollo de las múltiples relaciones interindividuales y colectivas.

 

El hombre -considera la Corte- debe estar preparado para vivir en armonía con sus congéneres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social.

 

Así, pues, de ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero un derecho a la educación al que se despoja de estos elementos esenciales, reduciéndolo al concepto vacío de pertenencia a un establecimiento educativo. La vinculación formal de la persona a un plantel resulta ser inútil si no está referida al contenido mismo de una formación integral que tome al individuo en las distintas dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior inserción de aquel en el seno de la sociedad.

 

De lo dicho se concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas, en materia académica, disciplinaria, moral y física, o cuando demanda de él unas responsabilidades propias de su estado, así como cuando impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre que desempeñe tal papel de modo razonable y sujeto al orden jurídico, no está violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario, entregando a éste la calidad de educación que la Constitución desea.

 

El caso concreto

 

Estudiada la documentación que hace parte del expediente y evaluadas las pruebas que se hicieron valer dentro del proceso, llega la Corte a la conclusión de que la niña solicitante de la tutela no tiene razón al interponerla y que, por tanto, no ha habido en este caso violación alguna a sus derechos constitucionales.

 

En efecto, el pésimo comportamiento disciplinario y académico de la menor, reflejado en un alto récord de faltas a clase, en las bajas calificaciones, en los reiterados informes sobre el carácter díscolo y caprichoso de la estudiante y en el progresivo abandono de sus responsabilidades, hizo necesaria la actuación firme de las directivas del plantel a objeto de que se sujetara al orden mínimo establecido en el reglamento educativo.

 

Ninguna gestión fue suficiente, ni con la niña, ni con sus padres, hasta el punto de que la etapa final de su vinculación al colegio estuvo caracterizada por una permanente amenaza de no regresar a las aulas, no por decisión de los educadores sino de la propia interesada, que inclusive pensó en vender los uniformes y útiles necesarios para proseguir vinculada al establecimiento.

 

Por último, tal como lo confiesa la petente en la misma demanda, resolvió no volver a estudiar y, desde luego, cuando recapacitó fue demasiado tarde, pues el instituto de formación había entendido que su voluntad era la de retirarse.

 

Así, pues, la pérdida del cupo no se debió a la determinación de las directivas del I.D.E.M. sino a la decisión unilateral de la alumna.

 

Debe advertirse que no cabe aquí ningún análisis sobre eventual vulneración del debido proceso, por cuanto la peticionaria salió del plantel no a título de sanción sino por su propia voluntad.

 

Asimismo, no está probado que la Directora del establecimiento educativo haya interferido la vida privada de la menor o vulnerado de alguna manera su derecho a la intimidad. Ya se ha sentado suficiente jurisprudencia en torno a la necesidad de que el juez únicamente otorgue la tutela sobre la base cierta y probada de una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Así lo dijo esta Corporación en reciente fallo:

 

(...)

"La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuración también debe acreditarse.

 

No puede el juez conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación.

 

De allí que tenga tan señalada importancia la oportunidad probatoria dentro de los procesos de tutela y la evaluación que en la sentencia debe efectuar el juzgador". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-298 del 28 de julio de 1993).

 

Se revocará el fallo de instancia por cuanto no había lugar a la tutela, ya que ningún derecho se violó ni amenazó y, en su reemplazo, será denegada la protección pedida.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia -Sala Quinta de Revisión-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR en todas sus partes la Sentencia del 7 de junio de 1993  proferida  por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres -Antioquia- al resolver sobre la tutela en referencia.

 

Segundo.- DENIEGASE la protección impetrada.

 

Tercero.- Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

          Magistrado                            Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General