T-342-93


Sentencia No

Sentencia No. T-342/93

 

PENSION DE VEJEZ-Liquidación/PENSION DE VEJEZ-Pago/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

 

Ante el hecho de que las normas adjetivas del trabajo tienen establecido que de los asuntos contenciosos contra cajas de previsión social o instituciones de derecho social conoce la justicia del trabajo y sobre la base de que el eventual perjuicio irrogado al interesado no tendría el carácter de irremediable, toda vez que, de probarse su ocurrencia, cabría dentro de los casos exceptuados por los literales d. y f. del artículo primero del decreto 306 de 1992, no aparece clara la procedencia de la tutela impetrada.

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia

 

La tutela es un procedimiento subsidiario, y los eventuales perjuicios planteados en la presente acción, por ser de carácter económico, no son irremediables.

 

 

Ref: expediente número T-10429.

Acción de tutela contra el Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C., interpuesta por JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CADENA, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

 

 

Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

 

 

Aprobada a los veinticinco (25) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Primera (1a.) de Revisión de Tutelas, integrada por los magistrados JORGE ARANGO MEJÍA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, dicta la siguiente sentencia.

 

 

1. ANTECEDENTES.

 

Por auto de abril treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de Selección número dos (2) de esta Corte repartió el expediente de la referencia, para su revisión, al magistrado JORGE ARANGO MEJÍA, ponente de la Sala Primera (1a.) de Revisión de Tutelas.

 

1.1. La demanda.

 

1.1.1. La petición.

 

Visible al folio 38, pretende que se tutelen "los derechos fundamentales a la vida, a los bienes, al trabajo, a la salud y asistencia médica, implícitos en el derecho a disfrutar de la pensión de vejez, consagrada en las leyes como obligación subsecuente de la relación laboral que existió entre mi poderdante y sus patronos."

 

Como consecuencia de lo anterior, busca que "se ordene como mecanismo transitorio, que el Gerente de la Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C., del Instituto de Seguros Sociales, reconozca la pensión de vejez reclamada por el señor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CADENA y ordene la liquidación y pago inmediato de las mesadas atrasadas que se causaron desde cuando completó 500 semanas de cotización al riesgo de vejez."

 

1.1.2. Hechos de la demanda (folios 35 y 36).

 

"1. El señor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CADENA, dió al servicio del desarrollo del País su fuerza de trabajo, estando bajo la subordinación y dependencia de los siguientes Empleadores: Cuéllar Serrano Gómez y Cía, Shrader Camargo y Cía Ltda posteriormente transformada en Shrader Caramargo Ingenieros Asociados, Techint Engineering Company Sucursal Colombia.

 

"Entre uno y otro de los Empleadores, no hubo solución de  continuidad en su condición de asalariado y por lo mismo se constituyó en aportante y beneficiario forzozo (sic) de la prestación social derivada, como es el derecho a la pensión de vejez reglamentada por el Acuerdo del Consejo Directivo del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 3041 de 1.966;

 

"2. En el mes de diciembre de 1982, fecha en que mi poderdante tenía 62 años de edad (nació en septiembre 27 de 1920), presentó ante la entidad de seguridad social, la correspondiente petición de reconocimiento de su derecho pensional, en virtud de que desde el año de 1967 había estado afiliado al Sistema de Seguridad Social, siendo como ya se dijo beneficiario del seguro OBLIGATORIO en mención;

 

"3. El día 11 de octubre de 1983, la Comisión de Prestaciones del Instituto, profirió la Resolución número 07018 por medio de la cual NEGO la prestación solicitada aduciendo que el afiliado solamente había cotizado 455 semanas cuando las requeridas eran 500;

"4. El día 9 de octubre de 1985, la misma comisión resolvió negativamente el recurso de reposición presentado por el señor MARTÍNEZ CADENA, considerando en la resolución No. 06697 que según los reportes de las diferentes seccionales consultadas, por haber laborado el afiliado en varias obras cuando fué trabajador de Shrader Camargo Ingenieros Asociados, aparecían bajo los números patronales correspondientes, un número insuficiente de semanas cotizadas, pese a la vinculación ininterrumpida existente entre el 13 de febrero de 1967 y el 2 de mayo de 1979, agravando la situación por el hecho de aparecer este patrono en mora por los aportes entre enero de 1969 y julio de 1972;

 

"5. Igual fundamentación dió el Director del Instituto de Seguros Sociales al negar la apelación por medio de la resolución 00998 del 20 de marzo de 1986;

 

"6. Ante tal circunstancia y para completar las semanas que inflexiblemente decía la entidad, le faltaban a mi poderdante, pese a su edad, se vinculó a Cotacol Cía Técnica de Construcciones S.A. del 10 de febrero al 11 de mayo de 1986 y con Inversiones Piave S.A. del 11 de febrero de 1987 al 25 de marzo de 1988, para UN TOTAL ADICIONAL DE 72 SEMANAS que acreditó ante la Seccional con el fin de que le fuera reconocida definitivamente la prestación;

 

"7. OMITIENDO conceder la prestación (art. 2 in fine C.N.) que por deber social correspondía al Estado, la autoridad administrativa de seguridad social, persistió en su negativa, aduciendo POR ACCION mediante la expedición de la resolución No. 10871 del 23 de septiembre de 1988, que no aparecían sino 450 SEMANAS COTIZADAS;

 

"8. Interpuesto en término el recurso de apelación ante el Director General fué expedida casi cuatro años después una nueva resolución que contiene una REFORMA EN PERJUICIO aún mayor, pues desconociendo que TODAS las personas son iguales ante la ley, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, gozan de los mismos derechos y oportunidades (art. 13 C.N.) sin ninguna discriminación, por ACCION viola nuevamente la carta fundamental, CONFIRMANDO y REDUCIENDO aún más el cálculo de semanas cotizadas, por presunta simultaniedad (sic) de una parte y mora de un oatrono (sic) de otra parte y con el propósito de NEGAR y DESPOJAR de su derecho PENSIONAL y a la seguridad social al señor JOSE ALFREDO MARTINEZ CADENA;

 

"9. El afectado me ha conferido PODER para que ejercite la presente ACCION DE TUTELA como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que la actuación de la autoridad administrativa del I.S.S., le infiere al desprotegerle su derecho a la vida en cuanto a la prestación negada QUE ES EL UNICO MEDIO DE SUBSISTENCIA que le queda a una persona que ya no está en edad de trabajar, ni contar con la asistencia a su salud como pensionado, conculcando además el derecho fundamental emanado del trabajo del que se deriva en compensación, como una justa retribución por parte del Estado a obtener la efectividad de su derecho pensional."

 

1.1.3. Derechos fundamentales violados según la demanda (folios 36 a 38).

 

Se invoca la protección del derecho a la vida, que es "una carga o deber del Estado Colombiano, garantizándole la subsistencia a sus trabajadores, mediante la seguridad social, proveyendo mediante el pago de mesadas pensionales a garantizar las contingencias de la vida, la salud, y la estabilidad en el período de ancianidad."

 

Se pretende evitar "el despojo de los derechos fundamentales invocados, que se contienen en los arts. 2, 13, 23, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política expedida en 1991."

 

Dice el actor que "La vulneración de éstos por la autoridad administrativa se evidencia en el contenido mismo de los actos expedidos, por medio de los cuales A TODA COSTA el I.S.S. ha procurado omitir la eficacia y reconocimiento del derecho a la PENSION DE VEJEZ, inaplicando normas que ha debido aplicar en su oportunidad, como es el caso del artículo 6° del acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965 que tuvo vigencia hasta 1989 cuando la situación aún no se había consolidado frente a esa norma, aplicando en contra del asegurado forzozo (sic), de manera paradójica, su propia negligencia en el cobro de los aportes patronales y errando en la contabilización de cotizaciones y afiliaciones, así como incurriendo en morosidad, frente a la respuesta oportuna de las solicitudes y requerimientos del pensionado."

 

El peticionario deja constancia de que "son perfectamente comprobables, documentalmente, y mediante el examen de los respectivos documentos que se anexan y los que se pide allegar en los antecedentes administrativos los siguientes hechos:

 

"a. Que el señor MARTINEZ CADENA, trabajó en forma ininterrumpida con Shrader Camargo Ingenieros Asociados, antes denominada Shrader Camargo & Cía. Ltda entre el 13 de febrero de 1967 y el 2 de mayo de 1979;

 

"b. Que el señor MARTINEZ CADENA no ha trabajado simultáneamente con Techint Engineering Company Sucursal Colombia y, con Cotecol - Compañía Técnica de Construcciones S.A., sino que la segunda es filial de la primera y que las dos relaciones laborales se cumplieron en épocas diferentes y están debidamente acreditadas;

 

"c. Que por causa imputable a la morosidad de la entidad que tardó primero 3 años y 3 meses en DESCONOCER EL DERECHO RECLAMADO (OMISION), y definió la densidad de semanas cotizadas en 455, sólo se completó el total exigido con posterioridad a esas decisiones, lo cual es continuación del trámite inicial.

 

"Entonces, acorde con el supuesto de hecho, corresponde a la autoridad administrativa, servir a los intereses del Estado que tiene a su cargo por mandato constitucional unos deberes que cumplir y unas garantías que hacer efectivas."

 

Agrega la parte actora que "El desconocimiento del derecho plasmado en los actos emanados de la entidad de Seguridad Social y especialmente el último suscrito por el Director Seccional del Instituto de Seguros Sociales, sólo puede remediarse de inmediato haciendo eficaces los derechos fundamentales que a través de la Pensión de vejez se concretan, mediante la CONCESION DE LA TUTELA ordenando al I.S.S. que se reconozca desde el 25 de marzo de 1988 la pensión de vejez, en la cuantía legal que corresponde junto con sus reajustes legales."

 

Y finaliza recordando que ya hay jurisprudencia sobre esta clase de cuestiones, como la sentencia que figura en la revista "Jurisprudencia y Doctrina" número 228, que corresponde a una providencia de la Sala Segunda de Revisión del 24 de junio de 1992, expediente T-824, cuyo magistrado ponente fue el Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

 

 

1.2. La sentencia de primer grado (folios 127 a 137).

 

El 30 de noviembre de 1992, con ponencia de la Dra. TERESA RICO DE MORELLI, la sección segunda, subsección "C", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó la correspondiente sentencia.

 

En ella el Tribunal, a pesar de encontrar "clara la violación de derechos fundamentales del accionante" como la igualdad y el derecho al trabajo, y de pensar que "procede la presente tutela, porque, no obstante disponer el afectado de otro medio de defensa, cual es la acción jurisdiccional ante la justicia ordinaria laboral, la interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", determinó no conceder la tutela porque, según los numerales d. y f. del artículo 1° del decreto 306 de 1992, el perjuicio sufrido por el accionante no es irremediable.

 

En lo pertinente dijo la sentencia:

 

"De tal manera que no puede concederse la tutela porque el solicitante puede acudir a la autoridad jurisdiccional - en este caso la justicia ordinaria laboral -, a fin de que mediante "una orden oportuna de actuar", disponga que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de Vejez y le "ordene la entrega de un bien", a saber, las mesadas atrasadas."

 

1.3. La sentencia de segundo grado que se revisa (folios 153 a 158).

 

El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -, el 29 de enero de 1993, acogiendo una ponencia del Dr. AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, resolvió la impugnación de la parte interesada confirmando el fallo del a-quo.

 

El fundamento de la decisión está en las consideraciones de que "no está definitivamente establecido que el señor Martínez Cadena sea derechoso a la pensión que reclama", y de que "aquí se impetra la tutela de un derecho prestacional que requiere la comprobación de los requisitos previstos en la ley para su reconocimiento, cuestión contenciosa a dilucidar por la jurisdicción ordinaria".

 

Para el Consejo de Estado la confirmación es necesaria porque "de no ser así sería aducible la tutela para resolver toda suerte de contenciones, dejando de lado las distintas acciones de que tratan los códigos de procedimiento."

 

Pero, además, hay otro argumento: " (...) no es sólo éste el fundamento de la denegatoria de la tutela impetrada que, como se anotó al comienzo, se propuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También, por la no irremediabilidad del perjuicio aducido, pues existe la posibilidad de obtener el restablecimiento del derecho reclamado, que no tiene connotaciones indemnizatorias sino de reconocimiento y pago de mesadas pensionales."

 

 

2. CONSIDERACIONES.

 

2.1. La competencia.

 

La Sala es competente para revisar la sentencia del Consejo de Estado, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la  Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

2.2. Consideraciones.

 

En esta acción, un ciudadano - el señor  JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CADENA -, pretende que el juez de tutela disponga, como mecanismo transitorio, que el Instituto de Seguros Sociales lo tenga como titular de una pensión de vejez, y, además, que se ordene la liquidación y el pago inmediato de las mesadas atrasadas, causadas desde cuando completó las 500 semanas de cotización requeridas.

 

Sin embargo, ante el hecho de que las normas adjetivas del trabajo -artículo 11 del Código Procesal del Trabajo-, tienen establecido que de los asuntos contenciosos contra cajas de previsión social o instituciones de derecho social conoce la justicia del trabajo; sin olvidar que la competencia de esta jurisdicción  fue también expresamente reconocida por el artículo 68 de la ley 90 de 1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros  Sociales; y sobre la base de que el eventual perjuicio irrogado al interesado no tendría el carácter de irremediable, toda vez que, de probarse su ocurrencia, cabría dentro de los casos exceptuados por los literales d. y f. del artículo primero del decreto 306 de 1992, no aparece clara la procedencia de la tutela impetrada, pues el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución precisa que la acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". (se subraya)

 

El artículo comentado, que se integra al capítulo segundo del Código Procesal del Trabajo y regula lo pertinente a la competencia, dice:

 

"COMPETENCIA EN LOS JUICIOS CONTRA LOS INSTITUTOS O CAJAS DE PREVISIÓN SOCIAL O INSTITUCIONES DE DERECHO SOCIAL. En los juicios que se sigan contra un instituto o caja de previsión social, o una institución o entidad de derecho social, será juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado."

 

Sobre este particular, es decir, que los jueces laborales son competentes para conocer de asuntos como el que es objeto de esta tutela, los doctrinantes consultados muestran concordancia.

 

Así, el profesor MIGUEL GERARDO SALAZAR, en su obra "CURSO DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO", (Librería Jurídicas Wilches, tercera edición, Bogotá, Colombia, 1984, págs. 172 y 173), anota:

 

"Con respecto a los juicios laborales que se sigan contra los institutos, cajas o instituciones de derecho social, se fija la competencia tomando como factor el forum gestae administrationis, con base en que el domicilio de la institución o caja, o en el lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado, se hallan los elementos de juicio y las pruebas inherentes a la cuestión controvertida.

 

"Dicha competencia la señala el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral, así:

 

"En los juicios que se sigan contra un instituto o caja de previsión social, o una institución o entidad de derecho social, será juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado".

 

"La competencia asignada en la mencionada norma legal se refiere:

 

"a) A los juicios laborales que se adelanten con motivo de la aplicación de la ley 90 de 1946, por medio de la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (hoy Instituto de Seguros Sociales), pues por mandato del art. 68 de dicha ley se le confiere competencia a la jurisdicción del trabajo para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la referida ley entre patronos y trabajadores, o entre el Instituto o las cajas seccionales del mismo y los patronos, asegurados o beneficiarios, por razón del seguro. (...)".  (se subraya)

 

Por su parte, el profesor GREGORIO RODRÍGUEZ CAMARGO en su libro titulado "CURSO DE DERECHO PROCESAL LABORAL", (Ediciones Librería del Profesional, cuarta edición, Bogotá, Colombia, 1895, pág. 52), también reconoce la competencia de los jueces laborales en los litigios de los particulares contra el Seguro Social. Allí se puede leer:

 

"VI. Competencia en los juicios contra los Institutos o Cajas de Previsión Social o Instituciones de Derecho Social.

 

"Sobre este aspecto, el artículo 11 dispone: "en los juicios que se sigan contra un instituto o Caja de Previsión Social, o una Institución o entidad de derecho social será juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado".

 

"Aquí se fija la competencia tomando como factor el "forum gestae administrationis", con base en que en el domicilio de la institución o caja, o, en el lugar donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado, se hallan los elementos de juicio y las pruebas de la cuestión controvertida."

 

Continuando con la normatividad propia de la tutela, debe señalarse que el mismo criterio esbozado por la disposición constitucional (artículo 86), es el recogido por el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, al establecer:

 

"Causales de improcedencia de la tutela.

 

"La acción de tutela no procederá:

 

"1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (se subraya)

 

"Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización."

 

Es importante recordar que de estas normas, la jurisprudencia de la Corte ha resaltado dos elementos básicos: la subsidiariedad y la inmediatez de la tutela.

 

Dichos conceptos, marcan el derrotero de la acción  de tutela y ello, a tal punto, que, por ejemplo, la presencia de un medio de defensa judicial, en principio, comprometerá su prosperidad, salvo que -como lo ha reconocido la Corte- en la situación concreta existan hechos, que a la luz del principio de efectividad de los derechos fundamentales, le resten idoneidad y eficacia como mecanismo de protección, en cuyo caso sí procederá la acción de tutela,  lo que sinembargo, por razones fácticas, no se percibe ni se ha acreditado en el proceso objeto de revisión.

 

Tampoco, de otra parte, se dan los presupuestos para que proceda como mecanismo transitorio. Dijo la Corte:

 

 

 

"Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela

 

"El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

 

"La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:  la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. ( Cfr. Corte Constitucional.Sala Tercera de Revisión. Sentencia No. T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos)  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

 

"En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.  De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991).

 

"Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

 

"La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede afirmarse que sea el último  recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. ( Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543. Magistrado Ponente, Dr. Jóse Gregorio Hernández Galindo)

 

 

Por lo demás, decir que la tutela es un procedimiento subsidiario, y que los eventuales perjuicios planteados en la presente acción, por ser de carácter económico, no son irremediables, ha sido planteamiento aceptado por otras salas de revisión. En este sentido pueden citarse los siguientes  apartes jurisprudenciales:

 

 

- "El peticionario debió haber concurrido a la jurisdicción Contencioso Administrativa y no a la acción de tutela para que se resolviera a través de la acción electoral si se violó su derecho político a ser elegido, y si el Acuerdo proferido por el Consejo Nacional Electoral era arbitrario e ilegal. Si se aceptara el argumento que expresa el actor para dar vía libre a su demanda de tutela, en el sentido de que el proceso electoral es largo y que por tanto cuando se produzca el fallo ya no tendrá objeto la sentencia, significaría que todos los procesos que se adelantan a través o bien de la jurisdicción ordinaria o de la contencioso administrativa, debían tramitarse y resolverse por medio de la acción de tutela. El peticionario dispone adicionalmente de un mecanismo rápido como es el de la suspensión provisional, cuyo fin consiste en suspender temporalmente los efectos de los actos que siendo objeto de recursos y revisión judicial, atenten contra derechos fundamentales, normas constitucionales en general, o la ley." (sentencia T-045 del 12 de febrero de 1993, magistrado ponente Dr. Jaime Sanín Greiffenstein)

 

- "La sociedad demandante tiene la opción de solicitar la nulidad del acto administrativo impositivo y la consiguiente restitución del derecho y de esta manera conseguir que las cosas vuelvan al estado anterior  es decir, que no haya lugar a que se le cobre lo que el accionante ha denominado como pago de lo debido. La acción de tutela en todo caso no puede en ningún momento  reemplazar la actividad jurisdiccional, ya que si ésta se encuentra instituida para dirimir las controversias, a ella ha de acudirse. No podrá entonces la tutela suplir la inactividad del interesado de no haber ocurrido  en su momento al órgano judicial.

 

" (...)

 

 

- "Los derechos que aduce, no son constitucionales fundamentales y en caso de ser titular de los mismos, comparte esta Corte la decisión del juzgado en el sentido de que el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para hacerlos efectivos pudiendo, ante el no reconocimiento de la pensión de invalidez "agotar las vías judiciales ordinarias o contenciosas administrativas según sea trabajador o empleado particular u oficial"  solución que igualmente es pertinente respecto  de la indemnización por incapacidad laboral." (sentencia T-091 del 26 de febrero de 1993, magistrado ponente Dr. Fabio Morón Díaz)

 

 

Por lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -, de fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), que, a su vez, confirmó la sentencia de la sección segunda, subsección "C", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), providencia que denegó la tutela propuesta por el señor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CADENA.

 

SEGUNDO. COMUNICAR inmediatamente el contenido de esta decisión al mencionado Tribunal, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado Ponente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General