T-346-93


Sentencia No

Sentencia No. T-346/93

 

ACCION DE TUTELA-Finalidad/PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

La acción de tutela no tiene como finalidad la solución de un conflicto de intereses, sino que tiende a la protección y restablecimiento de derechos fundamentales lesionados o amenazados, siempre y cuando exista nitidez en cuanto a la titularidad de los mismos. No corresponde a la filosofía de la tutela saber si hay o no titularidad, sino proteger a quien tiene un título jurídico cierto. No hay en el presente caso claridad si hay o no titularidad al derecho de pensión de jubilación por parte del actor, cuestión que tiene unos medios de jurisdicción ordinaria adecuados para dirimir ese conflicto entre el actor y la empresa accionada. 

 

 

 

Ref.: Expediente T-11610

 

Peticionario: LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA.

 

Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogota, D.C.

 

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, -Presidente de la Sala-, JORGE ARANGO MEJIA y ANTONIO BARRERA CARBONELL,

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

ha Pronunciado La Siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-11610, adelantado por LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA, en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, D.C.

 

I.  ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número 3 de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

1. Solicitud

 

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., el día 12 de febrero de 1993, el ciudadano LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA presentó acción de tutela contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, a fin de que se le ampararan su derecho a la pensión de jubilación y el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 48 y 13, respectivamente, de la Constitución Política.

 

2. Hechos

 

Afirma el actor, que en el lapso de tiempo comprendido entre el 25 de julio de 1974 y el 4 de septiembre de 1991, fecha en la cual se dió por terminado su contrato de trabajo, se desempeño como empleado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. Con fundamento en la Ley 50 de 1886 y su Decreto Reglamentario No. 753 de 1974, en virtud de los cuales  equivale a dos años de servicio público para efectos exclusivos de pensión de jubilación la publicación de un texto que sirva de guía educativa, el señor Noriega Murcia, presentó ante la empresa accionada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia, toda vez que, con el lleno de los requisitos señalados en las referidas normas, escribió e imprimió cuatro libros que han servido como textos guías de enseñanza. Manifiesta el accionante que el día 27 de diciembre de 1991, se imprimió y se editó su cuarto libro, cumpliéndose para esa fecha los requisitos legales exigidos.

 

Asímismo sostiene el actor que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores, vigente para los años 1990 y 1991, en su cláusula 22 prevé que la empresa pensionará a sus trabajadores sin, consideración a la edad, por haber laborado durante veinticinco años. Cita el señor Noriega Murcia, a manera de ejemplos, una sentencia del Consejo de Estado, de fecha noviembre 28 de 1984 y dos resoluciones de Caprecom, mediante las cuales se hacen reconocimientos de pensiones de jubilación, dando aplicación a la Ley 50 de 1888 y el Decreto 753 de 1974.

 

Por último señala el actor, que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, mediante resolución No. 4081 de diciembre 3 de 1992, le negó el reconocimiento a la pensión de jubilación y que contra dicha resolución presentó los recursos de reposición y subsidiario de apelación.

 

3. Pretensiones

 

Solicita el señor Luis Carlos Noriega Murcia que se le reconozca su derecho a la pensión vitalicia de jubilación.

 

Documentos allegados por el actor

 

Junto con el escrito mediante el cual el señor Luis Carlos Noriega Murcia interpuso la presente acción, se aportaron algunos documentos, dentro de los cuales se destacan los siguientes:

 

1. Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al doctor Luis Carlos Noriega Murcia, presentada ante la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, el día 15 de octubre de 1992.

 

2. Fotocopia simple de la resolución No. 4081 del 3 de diciembre de 1992, por la cual la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Noriega Murcia.

 

3. Recurso de reposición presentado por el apoderado del actor, en contra de la resolución No. 4081 de 3 de diciembre de 1992.

 

1. Fallo de primera instancia

 

Mediante providencia de fecha 2 de marzo de 1993, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., resolvió amparar los derechos a la igualdad, al trabajo y a la seguridad del señor Luis Carlos Noriega Murcia, y en consecuencia ordena la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá que reconociera y pagara al accionante la pensión de jubilación convencional "en los términos y condiciones establecidos en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años de 1990-1991 (...)".

 

2. Impugnación y fallo de segunda instancia

 

La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., mediante apoderado especial impugnó el fallo proferido por el Juez primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C.,  con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

 

Manifiesta el apoderado de la accionada que el Juzgado Primero Laboral del Circuito no tuvo en cuenta que el accionante sí contaba con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y que al momento de tramitarse y resolverse la presente acción de tutela el accionante había puesto en marcha tales mecanismos al interponer los recursos de la vía gubernativa contra la resolución 4081 de 3 de diciembre de 1992. En virtud de que el actor contaba con otros mecanismos judiciales, considera el impugnante que la acción de tutela es a todas luces improcedente, de acuerdo a lo dispuesto en artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 1o. del Decreto reglamentario 306 de 1992, "porque es obvio que al accionante no se le estaba  irrogando un perjuicio irremediable, sino que se estaba observando el procedimiento establecido por el agotamiento de la vía gubernativa". Afirma el impugnante que precisamente el día en que la Empresa de Telecomunicaciones recibió la comunicación del fallo del Juzgado Primero Laboral (4 de marzo de 1993), se profirió la resolución 314 mediante la cual se decidió desfavorablemente por el actor el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 4081 de 1992, y se le concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto. En virtud del fallo de tutela, la resolución 314 no ha sido notificada al actor.

 

Sostiene el impugnante que al actor "le convenía utilizar este medio más expedito, fácil y sin contradictar para obtener su derecho pensional". Con lo anterior "se usurpó la órbita de la jurisdicción contencioso administrativa (....)". Más adelante señala que el juzgado "(...) decidió sobre un asunto que es de competencia propia de otra jurisdicción previo el trámite respectivo. En otras palabras se saltó todas las jurisdicciones, las instancias, los procedimientos y con una celeridad pasmosa estudio, falló y pensionó apriori (...)". También, señala que en ningún momento la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, D.C., vulneró algún derecho fundamental del actor, ya que su actuación se sometió a los procedimientos que regulan el derecho de petición y el agotamiento de la vía gubernativa.

 

Mediante providencia de fecha marzo 16 de 1993, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió revocar el fallo de primera instancia para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor Luis Carlos Noriega Murcia, tras considerar que el accionante contaba con otros mecanismos jurídicos para la defensa de sus derechos.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

La Sala considera que es oportuno hacer un breve análisis sobre la naturaleza del perjuicio irremediable, y con ello demostrar cómo es improcedente en este caso impetrar la acción de tutela, por cuanto el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial a su alcance y, además, no se justifica interponer la acción como mecanismo transitorio, ya que no está configurado el perjuicio irremediable.

 

Al respecto, esta Corte en Sentencia T-225 de 1993 trató el asunto con claridad, al examinar la naturaleza de la figura en mención:

 

"El artículo 6o., num. 1o. del Decreto 2591 de 1991, señala que se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. En este enunciado, antes que definir, propiamente, lo que es un perjuicio irremediable, se está describiendo un efecto del mismo.

 

"El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral'. Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.

 

"La diferencia específica la encontramos en la voz "irremediable". La primera noción que nos da el diccionario es 'que no se puede remediar', y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reiterar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.

 

"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza', es conveniente manifestar que no se trata  de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral"[1].

 

La indemnización es la única manera de compensar lo que en integridad es absolutamente imposible de reparar, bien porque no exista identidad posible con el objeto lesionado, o porque no se puede dar su equivalente en justicia. Entonces surge el deber de equidad de llenar, de la manera más conveniente, con un bien representativo la privación existente del bien jurídico.

 

Se repara mediante la indemnización la integridad del bien lesionado o perdido, pero no de una forma real en plenitud, sino de forma representativa de un valor similar, mas no idéntico. Si hubiere manera de reparación real en estricto sentido, no habría lugar a la indemnización, sino a la acción de integrar el mismo bien lesionado. En otras palabras, la indemnización no recae sobre el bien en cuestión, sino que establece un símil de éste. No es, por tanto, una equivalencia real sino formal.

 

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene como cierto lo ya anotado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, al decir: "De otro lado, el perjuicio no es irremediable, porque en últimas el actor puede obtener decisión favorable a sus aspiraciones prestacionales al desatarse el recurso de apelación y ante el fracaso de este trámite administrativo, tiene expedita la acción para reclamar ante la jurisdicción laboral o contenciosa, según el caso, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el pago de los perjuicios que tales actos le irrogaron".

 

Cuando el perjuicio es irremediable, dicha irremediabilidad debe ser cierta, es decir, sin posibilidad de restablecerse, porque de suceder esto, el perjuicio es, bajo cierta manera y desde cierto aspecto, reparable. En el caso concreto, cabe la posibilidad de que sea restablecido el derecho sin acudir a la indemnización como acción reparadora, luego es evidente que no se trata aquí de un perjuicio que pueda calificarse como de irremediable.

 

Una vez descartada la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala pone de relieve que el actor posee otros medios de defensa, eficaces e idóneos para hacer valer sus pretensiones, como la culminación del proceso gubernativo -que ya inició- y la respectiva acción judicial ante el organismo jurisdiccional que crea competente.

 

Es cierto que el derecho a la pensión de jubilación es un derecho fundamental, como derivado del derecho de trabajo, y medio, en ocasiones necesario, para satisfacer las exigencias vitales. Pero una cosa es la certeza que se tenga de la violación de tal derecho, y otra muy distinta el que se pretenda por vía inadecuada discutir si hay o no título jurídico para tal derecho, como en el caso en estudio. Por ello la Sala considera que no es pertinente incoar la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación. La acción de tutela no tiene como finalidad la solución de un conflicto de intereses, sino que tiende a la protección y restablecimiento de derechos fundamentales lesionados o amenazados, siempre y cuando exista nitidez en cuanto a la titularidad de los mismos. No corresponde a la filosofía de la tutela saber si hay o no titularidad, sino proteger a quien tiene un título jurídico cierto. No hay en el presente caso claridad si hay o no titularidad al derecho de pensión de jubilación por parte del actor, cuestión que tiene unos medios de jurisdicción ordinaria adecuados para dirimir ese conflicto entre el actor y la empresa accionada.

 

La acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo opcional frente a la jurisdicción ordinaria. Esa no es su razón de ser. Es un mecanismo de eficacia, y ésta viene determinada no por el arbitrio del actor, sino por la naturaleza de las cosas, que en algunas circunstancias ponen en evidencia que el medio adecuado es la acción de tutela, por la eficacia concreta de su ser para el evento particular.

 

No es, se repite, una vía alterna, sino una vía adecuada, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. El Estado no puede tener dos jurisdicciones paralelas al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, porque no existe ningún orden social justo que sea contradictorio.

 

Finalmente, mientras no exista claridad sobre la titularidad es improcedente la acción de tutela, pues, ¿cómo ha de protegerse un derecho cuya titularidad aún no se ha establecido de forma cierta?, ¿cómo puede haber protección cierta sobre materia incierta?. Sería emplear la acción de tutela no para proteger un derecho fundamental, sino para declarar la titularidad sobre el mismo, lo cual es inexacto. El Estado a través de la acción de tutela no cumple con una función declarativa, sino de protección.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. En tal sentido se deniega la acción de tutela impetrada por LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA frente a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA.

 

SEGUNDO: ORDENAR  que por la Secretaría General de esta Corporación, se libren las comunicaciones a las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

         Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA       ANTONIO BARRERA CARBONELL

            Magistrado                                     Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria general


 



[1] Sentencia No. T-225 del 15 de junio de 1993.