T-348-93


Sentencia No

Sentencia No. T-348/93

 

JUEZ-Omisión por error

 

Cuando se ha vulnerado el debido proceso por la omisión injustificada del juez o la autoridad pública de que se trate en cumplir las funciones a su cargo, o ha incurrido en dilaciones injustificadas y no existen otros medios de defensa judicial a cargo del afectado, o existiendo estos pero encontrándose frente a un perjuicio irremediable, es procedente la acción de tutela.

 

MORA JUDICIAL-Interposición de recursos/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/DEBIDO PROCESO-Contenido

 

Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.

 

ACCION DE TUTELA-Omisión

 

La Acción de Tutela es procedente procesalmente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos fundamentales de las personas. Y por autoridades públicas, en sentido general, se entienden los órganos y funcionarios que hacen parte de las distintas ramas del poder, encargados de la gestión pública, que comprende el desarrollo y cumplimiento de los cometidos estatales, y son además, quienes están llamados a ejercer dentro del ordenamiento jurídico, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA

 

Cuando los medios ordinarios de que dispone la persona afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública no son adecuados o eficientes para la protección de sus derechos, es procedente de manera excepcional acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

SERVICIO PUBLICO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 

Los Jueces de la República tienen más que una función, una misión que cumplir, y que cuando por su negligencia o por un hecho imputable a él, como el error o la omisión injustificada no lo hacen, los afectados no deben ser sometidos a soluciones que impliquen una carga adicional, pues ello contraría el espíritu y la filosofía que inspira la administración de justicia como servicio público esencial.

 

ACCION DE TUTELA-Cesación de la Omisión

 

Cuando la omisión o vulneración de que se trate se ha dejado de producir, ya sea porque se cumpla o se deje de hacer aquello que afecta a la persona, la Acción de Tutela habrá perdido su eficacia y su objetivo, tal como sucede en el presente evento en el que la petición elevada por el actor dirigida a obtener del juez de tutela la protección de su derecho fundamental vulnerado por la omisión del Juez ha sido resuelta de manera favorable en beneficio del accionante.

 

 

REF: Expediente No. T - 11.445

 

PETICIONARIO: Victor Manuel Pinzón Rodriguez contra el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá.

 

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

 

TEMA: Debido Proceso.

 

Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto 27 de 1993.

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el día 5 de marzo de 1993, en el proceso de tutela de la referencia.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

 

 

 

I. INFORMACION PRELIMINAR.

 

La presente acción de tutela se dirige contra el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá por omisión en su proceder al administrar justicia dentro del proceso ejecutivo adelantado por Victor Manuel Pinzón Rodriguez contra Mery Ayure Marín y Jose Rafael Ayure, ya que a juicio del peticionario, dicha actitud vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

 

A. HECHOS.

 

El peticionario fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

 

En su calidad de actor dentro del proceso de ejecución singular seguido contra Mery Ayure Marín y Jose Rafael Ayure, presentó el día 1o. de marzo de 1991 ante el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá una petición encaminada a declarar desiertas unas excepciones propuestas por los demandados por su inactividad procesal por más de seis meses.

 

Esta petición fue negada por auto de fecha 4 de marzo de 1991 y contra ella se interpusieron el día 7 de marzo los recursos de reposición y apelación, los cuales no se resolvieron en debida forma, sino tan sólo se expresó que dicha solicitud era contradictoria. Posteriormente, por auto de marzo 20 de 1991, el Juzgado declaró que carecía de competencia para conocer del proceso dada su cuantía, razón por la cual ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales. Dicho auto fue revocado por el Juzgado, en virtud del recurso de reposición formulado por el demandante. Luego, por auto de 24 de mayo de 1991, el Juzgado entró a estudiar los recursos de reposición y apelación instaurados contra el auto de marzo 4 de 1991, respecto de los cuales señaló que "resulta contradictoria la solicitud elevada por la parte actora por solicitar la aplicación del artículo 346, del C. de P.C., por cuanto no es de incumbencia del actor elevar tamaña solicitud".

 

El 31 de mayo de 1991 se solicitó nuevamente al Juzgado para que se pronunciara sobre los recursos interpuestos, a lo que expresó "que como no existen puntos nuevos no se entran a resolver los recursos por cuanto el auto que resuelve un recurso de reposición no es susceptible del mismo".

 

El 25 de julio de 1991, el Juez 15 Civil del Circuito concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado contra el auto de 24 de mayo del mismo año que había resuelto que la parte actora no podía pedir la aplicación del numeral 6o. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reiteró que el demandante no está legitimado para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares. Enviado el recurso ante el Tribunal Superior para los efectos de resolver la apelación, éste por auto de octubre 20 de 1992 lo inadmitió, no sin antes advertirle al Juzgado de conocimiento su no pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de marzo 4 de 1991.

 

El 22 de enero de 1993 el actor solicitó al Juzgado pronunciamiento sobre el recurso de apelación instaurado contra el auto de marzo 4 de 1991, el cual fue negado por auto de fecha enero 28 de 1993, al estimar que no era procedente la solicitud de adición impetrada, razón por la que se interpusieron contra ese auto los recursos de reposición y en subsidio la expedición de copias del expediente, los cuales por auto de 12 de febrero de 1993 fueron negados.

 

En síntesis, el accionante señala que desde el 4 de marzo de 1991 se le ha negado una petición encaminada a que se declaren desiertas las excepciones propuestas por la demandada y que contra esa negativa interpuso los recursos de reposición y apelación que no han sido resueltos y que en repetidas ocasiones ha solicitado sean decididos, a lo cual el Juez 15 Civil del Circuito se ha opuesto. Así mismo, manifiesta que se le negó injustificadamente la expedición de copias del expediente para recurrir en queja ante el superior.

 

 

B. PETICIÓN.

 

En virtud de los hechos expresados anteriormente, el accionante solicita que se ordene al Juzgado 15 Civil del Circuito expedir las copias del cuaderno No. 1 del expediente a partir del folio 78, para que se surta el recurso de queja ante el superior.

 

 

II. LA DECISIÓN JUDICIAL MATERIA DE REVISIÓN.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.

 

El Tribunal Superior de Bogotá, antes de entrar en el análisis de fondo del asunto objeto de decisión, solicitó al Juzgado 15 Civil del Circuito la expedición de copias de lo actuado en el proceso ejecutivo de Victor Manuel Pinzón contra Mery Ayure y otro, a partir del folio 81 del cuaderno número 1 hasta el auto de febrero 12 de 1993. Con fundamento en dichas piezas procesales, procedió el día 5 de marzo de 1993 a resolver favorablemente la tutela incoada, con base en las siguientes consideraciones:

 

 

1.    "Encuentra el Tribunal que en el presente asunto no se trata de pedir la protección de tutela frente a una decisión judicial sino de reclamar frente a una omisión del juez por no pronunciarse frente a unos recursos interpuestos por el demandante en el proceso ejecutivo que adelanta".

 

 

2.    "Según el artículo 23 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener pronta resolución. En este caso específico, el Juzgado no ha resuelto los recursos elevados por el demandante contra el auto de marzo 4 de 1991 pese a las múltiples peticiones que ha formulado violándose así el derecho de petición y el de defensa, pues la omisión implica la imposibilidad de contradecir una decisión desfavorable".

 

 

3.    "El ejecutante ha solicitado en repetidas ocasiones el pronunciamiento sobre los recursos interpuestos contra el auto de marzo 4 de 1991 y el Tribunal Superior, con ocasión de la actuación adelantada en razón de una impugnación a otra providencia, recalcó al Juzgado la falta de pronunciamiento concreto sobre ellos. Existe pues, una omisión inexplicable que debe corregirse ordenando al Juez para que proceda en el término de tres días a hacer el pronunciamiento que legalmente corresponda".

 

 

4.    "Por último, la Sala estima que la omisión puede dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y por tal razón ordenará expedir copias para que se investigue si se incurrió o no en ella.

 

En razón a lo anterior, se concede la tutela y se ordena al Juez 15 Civil del Circuito resolver en el término de tres días los recursos de reposición y apelación contra el auto de marzo 4 de 1991".

 

 

Por no haberse impugnado la anterior decisión, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y al haber sido seleccionado, correspondió a esta Sala su conocimiento.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda. Consideraciones Preliminares.

 

Como cuestión previa al análisis de fondo del asunto sometido a revisión, considera la Corte necesario hacer una observación en cuanto al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y que resolvió en primera y única instancia la presente acción de tutela.

 

Contrario a lo que señaló el Tribunal al conceder la tutela impetrada, en cuanto a que el derecho vulnerado en este caso es el de petición ya que "el Juzgado no ha resuelto los recursos espectados por el demandante contra el auto de 4 de marzo de 1991, pese a las múltiples peticiones que ha hecho en tal sentido, violándose así el derecho fundamental de petición...", encuentra la Corte que no se ha vulnerado tal derecho, ya que de una u otra forma, el Juzgado ha dado respuesta a las peticiones formuladas por el actor, no obstante no lo ha hecho en debida forma.

 

Ha señalado esta Corporación en cuanto al derecho de petición que "no se entiende conculcado cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición".1

 

Conviene destacar que de lo que se trata en este asunto no es de que le haya o no dado respuesta a una petición, sino del cumplimiento y eficacia de un procedimiento que consagra toda una serie de recursos y medios de impugnación que deben resolverse dentro de unos términos que la ley señala. Pero por el hecho de que estos no se resuelvan, o si lo hacen no lo hagan con el cumplimiento de lo dispuesto en las normas legales, no se está vulnerando el derecho de petición.

 

Lo que acá se desconoce es el derecho fundamental a un debido proceso, que contiene toda una serie de presupuestos y requisitos que deben ser cumplidos y garantizados por las autoridades públicas en la realización y expedición de las correspondientes actuaciones propias de su investidura o cargo.

 

Conforme a lo anterior, considera la Corte que el derecho que en el presente asunto se ha vulnerado no es como lo señalara el Tribunal Superior el derecho de petición, sino que lo es el derecho al debido proceso, por cuanto el Juez ha "omitido por error" el cumplimiento de las labores propias de su cargo. En tal virtud, se entrará a analizar si se hace viable su protección a través de la tutela y si la misma es procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.

 

 

Tercera. Del Derecho al Debido Proceso.

 

El debido proceso entendido como el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y resolución de una causa, en cualesquiera de las jurisdicciones, es garantía para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas, tal como lo establece el artículo 29 de la Carta Política.

 

Este derecho esencialmente refleja el deseo del legislador de rodear al ciudadano de un conjunto de garantías que implican el respeto y cumplimiento de los procedimientos, en especial, la posibilidad de ser oido y vencido en juicio, o lo que es lo mismo, de la facultad de ejercer el derecho de defensa.

 

El derecho al debido proceso comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y administrativos, sino también, el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran contenidas en los principios que constituyen el fundamento de la acción y decisión de los jueces y funcionarios encargados de resolver y administrar justicia.

 

Ha de entenderse entonces, el derecho al debido proceso como ese conjunto de garantías que deben observarse a plenitud, como quiera que la garantía del debido proceso, plasmada en el artículo 29 de la Constitución como derecho fundamental de aplicación inmediata, no consiste solamente en la posibilidad de defensa o en la oportunidad de interponer recursos, sino que exige además, el ajuste de las normas preexistentes al acto que se imputa; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la oportunidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.

 

Se ha considerado por la Corte Constitucional en cuanto al alcance de este derecho, y así se ha manifestado de manera reiterada en varios de sus pronunciamientos, que las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes de tal derecho.

 

Como lo señalara esta Corporación en sentencia No. 431 de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Jose Gregorio Hernández,

 

"No se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia".

 

El incumplimiento y la inejecución sin justa causa o razón cierta de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.

 

El proceso, como conjunto de actos sucesivos y coordinados, cuya finalidad es la de resolver los conflictos o aplicar las sanciones a que haya lugar, conlleva la obligación para que en sus diversas etapas o momentos procesales, las actuaciones que se expidan, sean con arreglo a las reglas propias del debido proceso. Es aquí entonces, donde radica el principio según el cual se deben observar en cada caso las garantías constitucionales y legales, de manera que se pueda culminar con una decisión impregnada de justicia y legalidad.  

 

Conforme a lo anterior, la denegación o inobservancia durante alguna de las etapas del proceso de esas reglas sin causa que lo justifique o razón que lo sustente, se constituye en una transgresión del ordenamiento jurídico y legal, y consecuentemente, de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.

 

 

 

Sin desconocer las obligaciones y deberes propios de los funcionarios judiciales, y habida cuenta de las dificultades inherentes al ejercicio de la actividad judicial, mal pueden desconocerse las posibilidades de error judicial por apreciación equivocada de los hechos tanto por indebida interpretación de las leyes y aún por violación abierta de sus disposiciones.

 

No puede negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia de múltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el proceso se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales dentro de un conjunto de garantías que nuestra Carta Política cobija bajo la institución del debido proceso.

 

Es necesario destacar que cuando el funcionario judicial ha incurrido en un error por omisión, esto es que dejó de realizar una conducta o actuación que debía hacer efectiva por un error suyo, el ordenamiento legal consagra además de los recursos ordinarios y extraordinarios, según el caso, un medio adecuado para corregir dicha situación, y es el consagrado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

 

"Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión(...).

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella".

 

De esa manera, es el mismo ordenamiento, a través de su estatuto de procedimiento civil, el que le otorga a los afectados por los errores de los jueces, los medios idóneos para que éstos sean subsanados y sean restablecidos en sus derechos. Pero cuando se ha vulnerado el debido proceso por la omisión injustificada del juez o la autoridad pública de que se trate en cumplir las funciones a su cargo, o ha incurrido en dilaciones injustificadas y no existen otros medios de defensa judicial a cargo del afectado, o existiendo estos pero encontrándose frente a un perjuicio irremediable, es procedente la acción de tutela.

 

 

Cuarta.     Acción de Tutela contra omisiones y dilaciones injustificadas de los Jueces.

 

El proceso en referencia fue promovido por el ciudadano VICTOR MANUEL PINZON RODRIGUEZ contra la providencia de 12 de febrero de 1993, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, "relacionada con la omisión del Juzgado en el pronunciamiento contra el recurso de apelación impetrado el día 1o. de marzo de 1991, en subsidio del recurso de reposición, y con la negativa del mismo despacho en expedirle copias para compulsar el recurso de queja ante el superior".

 

Tratándose en el presente asunto de una Acción de Tutela impetrada contra una omisión judicial, se impone examinar la procedencia excepcional de ésta al tenor de lo dispuesto en las normas constitucionales, y con apoyo en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional.

 

Es necesario tener en cuenta, que la Acción de Tutela es procedente procesalmente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos fundamentales de las personas. Y por autoridades públicas, en sentido general, se entienden los órganos y funcionarios que hacen parte de las distintas ramas del poder, encargados de la gestión pública, que comprende el desarrollo y cumplimiento de los cometidos estatales, y son además, quienes están llamados a ejercer dentro del ordenamiento jurídico, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.

 

Teniendo en cuenta el carácter de autoridades públicas que tienen los jueces, y que dada su actividad pueden incurrir en actos u omisiones, que por fuera de sus competencias y atribuciones son capaces de producir amenaza o violación a los derechos fundamentales, ha sostenido la Corte que, "nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario (artículo 86 de la Constitución Política y 8o. del Decreto 2591 de 1991)"2 .

 

En virtud a lo anterior, la violación flagrante y manifiesta de la Constitución por parte del juez puede ser atacada en estos casos excepcionales, a través de la Acción de Tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos señalados en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, y no exista otro medio de de defensa al alcance del afectado para la protección de su derecho.

 

En esos eventos, el objeto de la tutela y la orden judicial de ella emanada, en caso de ampararse el derecho desconocido por la autoridad pública, no toca con el aspecto o cuestión litigiosa que se debate dentro del proceso, sino tan sólo se circunscribe al acto omitido o desconocido mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental. No corresponde, como así lo ha señalado reiteradamente la Corte, al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculizen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, ni adoptar decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de su función quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta) y porque además se quebrantarían en forma abierta y grave los principios constitucionales del debido proceso.

 

 

Quinta. Análisis del caso concreto.

 

Nos hallamos en este caso ante la conducta omisiva de un juez -el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá-, que alegando su propio error, se abstuvo no sólo de conceder un recurso de apelación -contra el auto de Marzo 4 de 1991-, sino de expedir las copias del expediente solicitadas para recurrir en queja ante el superior jerárquico.

 

Señala el peticionario que el Juez Quince Civil del Circuito ha omitido el pronunciamiento respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos el día 7 de marzo de 1991 respecto del auto de marzo 4 del mismo año que negó la petición de deserción que presentó el actor contra las excepciones propuestas por la parte demandada, por su inactividad superior a los seis meses, término durante el cual el expediente permaneció en la Secretaría del Juzgado. Igualmente manifiesta que por auto de fecha 12 de febrero de 1993, el mencionado despacho le negó un recurso de apelación contra el auto del 28 de enero del mismo año, y la expedición de copias para recurrir en queja, lo que a su juicio desconoce las más elementales normas de procedimiento civil.

 

Sobre el particular y observando el expediente de tutela con detenimiento, encontró la Corte dos hechos que son de especial importancia:

 

 

1o. A través de memorial fechado marzo 9 de 1993, el señor Juez Quince Civil del Circuito dando cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de marzo 5 del mismo año proferida por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la demanda de tutela que se revisa, manifestó que "por un error involuntario del Juzgado se concedió la apelación del auto de fecha 24 de mayo de 1991, y no del proveído de marzo 4 del mismo año al cual se había referido el despacho en la parte considerativa del mismo".

 

Y agrega que "el peticionario al observar el yerro cometido por el despacho, debió utilizar aquellos medios de control instituidos por la ley, es decir, los consagrados en el Título XIV - Capítulo III del Código de Procedimiento Civil para de ésta forma corregir el rumbo del proceso y se puedan enmendar a tiempo los posibles errores cometidos por el Juzgador, ya que como seres humanos no estamos exentos de incurrir en ellos".

 

No cabe duda, y con ello la Corte le halla la razón al señor Juez Quince Civil del Circuito, que cuando un funcionario judicial incurre en equivocaciones o errores, el mismo ordenamiento jurídico ha consagrado diversos medios o remedios para corregirlos o enmendarlos, a través de controles previos, concomitantes o posteriores a las decisiones tomadas a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso o impugnar la decisión que le es adversa; ha establecido además, toda una serie de garantías constitucionales reunidas en el debido proceso, al igual que unos recursos ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, nulidades, oportunidades para solicitar adiciones, aclaraciones, corrección de errores aritméticos o por omisión, cambio o alteración de palabras, etc., dentro de unos términos que la misma ley determina claramente.

 

Por lo tanto, el afectado o perjudicado dentro de un proceso por una decisión judicial o por una omisión, puede utilizar los diversos medios ordinarios que para tales efectos consagra la ley.

 

En este sentido, no es viable en principio acudir a la acción de tutela, pues ya se ha señalado que su objeto no es ser un medio alternativo o adicional a los procedimientos e instituciones existentes dentro del ordenamiento jurídico de que disponen las personas afectadas por una acción u omisión de una autoridad pública. Ya se ha recalcado en su naturaleza subsidiaria, según la cual sólo tiene lugar su aplicación cuando dentro de los diversos medios de que dispone la persona para la protección de sus derechos, no exista alguno que resulte idóneo para amparar de manera inmediata y objetiva el que aparece vulnerado o amenazado.

 

 

 

 

Pero como se manifestó previamente, cuando esos medios ordinarios de que dispone la persona afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública no son adecuados o eficientes para la protección de sus derechos, es procedente de manera excepcional acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

2o. Aplicando los anteriores criterios al caso particular, encuentra la Corte lo siguiente:

 

a)    Desde un comienzo -Marzo 7 de 1991 cuando presentó los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el auto de Marzo 4- hasta el día 28 de Enero de 1993, el actor puso en conocimiento al Juez Quince Civil del Circuito acerca de su "error por omisión" y constantemente, como así aparece demostrado a lo largo del expediente dentro del proceso ejecutivo por él adelantado ante ese despacho, elevó solicitudes para que se le concediera el recurso de apelación interpuesto contra el citado auto.

 

b)    Y no sólo el peticionario solicitó de manera reiterada que se le resolviera su recurso, sino que además el Tribunal Superior de Bogotá al decidir el día 20 de octubre de 1992 el recurso de apelación formulado contra el auto de mayo 24 de 1991, hizo caer en cuenta al Juzgado su omisión, advirtiéndole su no pronunciamiento acerca del recurso de reposición y subsidiario de apelación formulado contra el auto de marzo 4 de 1991, sin que este lo tomara en consideración como era su deber legal.

 

c)     Pero además, la actitud omisiva y negligente del Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá no se limita al hecho de haber negado u omitido conceder por espacio de casi dos años un recurso de apelación, sino que por otro lado, desconociendo las normas procedimentales, le negó la oportunidad al actor de acudir en queja ante el superior jerárquico, al negarse a expedirle copias del expediente sin fundamento ni justificación alguna, ya que si en la parte resolutiva en su punto primero negaba el recurso de apelación, en el segundo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 377 del C.P.C., ha debido conceder la expedición de las copias solicitadas.

 

 

De lo anterior, se debe inferir que contrario a lo que señaló el Juez Quince Civil del Circuito en cuanto a que existió error involuntario al no haber concedido el recurso de apelación respecto del auto de marzo 4 de 1991 sino del de mayo 24 del mismo año, encuentra la Corte que existió una injustificada omisión y una actitud negligente de su parte.

 

Conclusión.

 

En virtud a lo expuesto, aparece claro que el actor hizo uso en forma reiterada de los medios ordinarios de defensa judicial de que disponía para la protección de sus derechos, pero que estos no fueron eficaces para lograr los resultados buscados y a los que tenía derecho conforme a las más elementales reglas del debido proceso, según las cuales, quien interpone un recurso ordinario o extraordinario o formula una impugnación dentro de los términos legales y estando habilitado por la ley para ello, tiene el legítimo derecho a que este sea resuelto, bien sea favorable o desfavorablemente. En caso contrario, se le desconoce su derecho fundamental al debido proceso.

 

Por lo tanto, quedando demostrado como así sucede en el presente asunto, que el actor hizo uso de los medios judiciales de que disponía para que se le concedieran los recursos de reposición y apelación interpuestos el día 7 de marzo de 1991 contra el auto de marzo 4, pero que estos no prosperaron por la actitud negligente y omisiva del Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, se concluye que se le vulneró el debido proceso.

 

Bien podría pensarse como ya se indicó que el actor podía ejercer en dicho lapso, es decir entre la fecha en que se interpusieron los recursos -Marzo 7 de 1991- y la última petición que elevó ante el Juzgado para que le resolviera la apelación -Enero 28 de 1993-, los medios ordinarios para hacer caer en cuenta al juez acerca de su "error por omisión involuntaria" (tal como el mismo funcionario lo califica), como lo es la atribución contemplada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y que por ello la tutela sería improcedente.

 

Esta Corte advierte que los Jueces de la República tienen más que una función, una misión que cumplir, y que cuando por su negligencia o por un hecho imputable a él, como el error o la omisión injustificada no lo hacen, los afectados no deben ser sometidos a soluciones que impliquen una carga adicional, pues ello contraría el espíritu y la filosofía que inspira la administración de justicia como servicio público esencial. Tampoco sería esta la forma adecuada de garantizar los derechos de los asociados o de ponerle una talanquera o freno a los yerros injustificados e inexcusables de los funcionarios judiciales, que desconocen y vulneran principios y fines propios de la administración de justicia.

 

En razón a lo anterior, y teniendo en cuenta no sólo la omisión del juez en conceder el recurso de apelación contra el auto de marzo 4 de 1991, sino la providencia del 12 de febrero de 1993 por la cual se negó la expedición de copias del expediente desconociendo las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales originó la violación del derecho fundamental del peticionario, se hace entonces viable el mecanismo excepcional de la tutela para restablecer la vigencia del derecho, ya que el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá desconoció flagrante e injustificadamente su deber legal y procesal, contrariando los principios constitucionales que rigen el debido proceso, por cuanto negó el derecho legítimo que le asiste a todas las partes dentro del proceso a que se le definan o resuelvan los recursos interpuestos; asuntos que por su naturaleza y fines deben ser materialmente resueltos.

 

En razón a lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, objeto de la presente revisión, en el sentido de acceder a la tutela presentada por el señor Victor Manuel Pinzón contra el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, pero se modificará tan sólo en cuanto se refiere al derecho vulnerado, que a juicio de la Corte y como así lo ha demostrado a lo largo de las presentes consideraciones, es el debido proceso.

 

 

Cesación de la omisión del Juez Quince Civil del Circuito en virtud de orden judicial.

 

De otra parte, los hechos que dieron lugar a la acción intentada por el ciudadano Victor Manuel Pinzón Rodriguez contra el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, ya fueron subsanados o modificados con base en la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la demanda de tutela objeto de la presente revisión.

 

En dicha decisión de fecha marzo 5 de 1993, se le ordenó al Juez Quince Civil del Circuito resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor contra el auto de marzo 4 de 1991, lo cual según conoció esta Corte, fue cumplido por auto de marzo 9 de 1993, en donde en su parte resolutiva se dice:

 

"PRIMERO: NEGAR el recurso de Reposición interpuesto contra el auto de fecha marzo 4 de 1991, por lo anotado en la parte motiva de este auto.

 

SEGUNDO: Conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria para ante el superior.

 

TERCERO: Comuníquese al Honorable Tribunal superior (sic) de este distrito judicial, el cumplimiento por parte de este despacho de la orden impartida en providencia de marzo 5 del año en curso" (negrillas fuera de texto).

 

Agréguese a lo anterior, que según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, "Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas...".

 

Esta disposición es aplicable al caso concreto y por consiguiente, la solicitud del peticionario que apuntaba a que se le concediera el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación en relación con el auto de marzo 4 de 1991 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, ya fue atendida o cumplida, puesto que se dictó la resolución judicial que revocó la actuación impugnada, razón por la que la Corte Constitucional debe en este asunto limitarse, habiendo encontrado como así lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá, a confirmar el fallo materia de la presente revisión.

 

Lo anterior, por cuanto la Acción de Tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez si encuentra que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección, imparta una orden para que, aquel contra quien se intenta la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Orden que en el presente caso ya fue emitida por el juez de tutela que conoció en primera y única instancia de la presente demanda, amparando sus derechos fundamentales desconocidos por la omisión del mencionado funcionario judicial.

 

Por lo tanto, cuando la omisión o vulneración de que se trate se ha dejado de producir, ya sea porque se cumpla o se deje de hacer aquello que afecta a la persona, la Acción de Tutela habrá perdido su eficacia y su objetivo, tal como sucede en el presente evento en el que la petición elevada por el actor dirigida a obtener del juez de tutela la protección de su derecho fundamental vulnerado por la omisión del Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, ha sido resuelta de manera favorable en beneficio del accionante.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO:      CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil el día 5 de marzo de 1993, en cuanto resolvió conceder la tutela solicitada por el señor VICTOR MANUEL PINZÓN, con el objeto de dar protección inmediata a su derecho fundamental al debido proceso.

 

 

SEGUNDO:     LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


 



1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. 12 de 1.992.

2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de Octubre 1o. de 1.992. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernández.