T-355-93


Sentencia No

Sentencia No. T-355/93

 

SILENCIO ADMINISTRATIVO/VIA GUBERNATIVA-Recursos/DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

 

Se trata del silencio administrativo relativo a los recursos en vía gubernativa, denominado procesal o adjetivo, frente a cuya ocurrencia puede el administrado acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción pertinente o esperar el pronunciamiento de la administración.

 

 

REF:  Expediente No 13504

 

Peticionario: Sociedad Nueva Era Limitada. Importaciones y Exportaciones.

 

TEMA: Acción de Tutela ejercida por Personas Jurídicas. Derecho de Petición.

 

Procedencia: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

 

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa ytres (1993)

 

 

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la referencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, el día diecinueve  (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) y por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el día veintitres (23) de marzo del mismo.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

El cinco (5) de Febrero de 1993, la Sociedad NUEVA ERA LIMITADA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, mediante apoderado impetró la acción de tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de que se ordene a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución fechada el veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y contentiva de la liquidación de unos derechos de importación.

 

A. HECHOS

 

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los siguientes hechos:

 

1.- La SOCIEDAD NUEVA ERA LIMITADA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, "En desarrollo de su objeto social importó de la REPUBLICA POPULAR CHINA 10.134 zapatos tipo tenis, de lona y suela (sic) de caucho para consumo popular y en desarrollo de los trámites legales declaró como valor total de la mercancía la suma de US$ 25.528,50, según la declaración de despacho para consumo número 09649 de Mayo 22 de 1992.

 

2.- "En diligencia de reconocimiento y aforo fechada el 17 de Mayo de 1992 la funcionaria GLORIA RUIZ avaluó la mercancía en US$172.278,oo para un valor por unidad de US$ 17,oo, valor FOB, es decir precio en el puerto de embarque.

 

3.- "En Mayo 29 se efectuó la liquidación de los derechos de importación dando como resultado la suma de $47'909.518.oo.

 

4.- "El 2 de Junio de 1992 mi poderdante interpuso el recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición (sic),  contra la anterior resolución, explicando las razones por las cuales debía considerarse la liquidación oficial, solicitando entonces su revocatoria.

 

5.- "La aduana interior de Medellín, inició el trámite del recurso de reposición y solicitó mediante auto 653 del 17 de Julio de 1992 a la aforadora LUZ EDILMA CORREAL un concepto sobre el valor de la mercancía importada.

 

 

6.- "La mencionada funcionaria conceptuó que la mercancía tenía un valor de US$30.765,92, valor CIF o sea adicionando al valor de la mercancía el valor de los fletes y de los seguros, es decir US$141.512,08 menos del valor aforado oficialmente.

 

 

7.- "A pesar de que según el Decreto 755 de 1990, Artículo 58, y el Decreto 1622 de 1990, Artículo 16, el término para decidir el recurso de reposición es de treinta (30) días y que el término para decidir el recurso de apelación es de sesenta (60) días, sólo el pasado 4 de Noviembre la señora RAQUEL FORERO MEJIA, jefe regional de aduana de Medellín, emitió la resolución 610 del 4 de Noviembre de 1992 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.

 

8.- "Hasta la fecha han transcurrido más de ciento sesenta días (160) días hábiles, lo que equivale a cerca de siete (7) meses sin que se resuelvan los recursos interpuestos, cuando según los Decretos mencionados (que modifican el régimen de aduanas) se calculaba un máximo de noventa (90) días más un mes en caso de practicarse pruebas, para resolver los recursos.

 

"...

 

10.- "La injustificada demora de la aduana para decidir sobre los recursos interpuestos está generando a la sociedad por mi representada inegables (sic) perjuicios, que se pueden detallar así:

 

"a.  Por cada día de permanencia de la mercancía en las instalaciones de la aduana, NUEVA ERA LIMITADA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES debe reconocer el equivalente al 0,7% mensual por gastos de bodegaje sobre el valor CIF. Es decir que si se confirma el aforo oficial, el valor mensual del bodegaje será la suma de US$1.205,94 que al cambio del dólar a $780,oo equivale a la suma de $940.633,oo mensuales.

 

 

Es sentir del accionante, la actitud omisiva de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS vulnera sus "derechos fundamentales de petición, de propiedad y de libertad de empresa" y vida, además, el Artículo 209 de la Carta según el cual "la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad...".  Solicita que, adicionalmente, se condene en perjuicios a la entidad demandada, de acuerdo con los rubros que transcribe en su escrito.

 

II.  LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

A.  A PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, mediante sentencia de Febrero  diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "Tutelar el derecho fundamental de petición que consagra el Artículo 23 de la Carta Política, de la sociedad NUEVA ERA LIMITADA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES.  En consecuencia, la Subdirección operativa de la Dirección General de Aduanas decidirá en forma expresa en el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas el recurso de apelación interpuesto por la citada sociedad", de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

1.- "El derecho de petición, no sólo por estar ubicado en el capítulo correspondiente sino por su contenido, es un derecho constitucional fundamental" que impone a la autoridad pública la obligación de dar pronta respuesta, por consiguiente no se trata de "un derecho inofensivo como dijera Laband ni de un derecho tan natural y tan vacío como escribir cartas o entonar canciones".

 

2.- La vía gubernativa es uno de los desarrollos del derecho de petición que da inicio "al llamado por la doctrina italiana procedimiento administrativo de segundo grado", ante "la omisión de la administración en decidir los recursos de la vía gubernativa, no existe otra vía judicial de protección del derecho de petición y por ese motivo, la acción de tutela resulta procedente".

 

3.- El silencio administrativo no es una forma de "decidir" ya que "nuestra legislación explícitamente consagra en ese evento, la no pérdida de competencia del funcionario y su no exoneración de responsabilidad", además, una vez configurado "se constituye en una mera facultad de opción para el administrado, que puede acudir en demanda o esperar indefinidamente que la administración resuelva de manera expresa y cumpla de ese modo, con el deber que la Constitución le impone".

 

4.- La utilización del silencio administrativo "sólo permite intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a obtener mediante decisión judicial el reconocimiento de una pretensión deducida ante la administración y respecto de la cual ésta se ha abstenido de pronunciarse.  Pero debe insistirse, ni aún así, la administración cumple con la obligación de responder que le impone el Artículo 23 de la Constitución, por cuanto el juez no le ordena que decida sino que simplemente conceda un derecho no reconocido por la Administración".

 

5.- En el caso concreto se encuentra que el 3 de Junio de 1992 se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero fue resuelto mediante la resolución 610 del 4 de Noviembre de 1992, el segundo no ha sido desatado.  "Según el Artículo 58 del Decreto 755 de 1990 y el Artículo 16 del Decreto 1622 del mismo año, el término para decidir el recurso de apelación es de sesenta (60) días.  Significa lo anterior que han transcurrido más de ocho (8) meses sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto, con la cual se ha desconocido el derecho a una pronta resolución del recurrente, dentro de un plazo razonable..."

 

6.- "No hay lugar a condena por daño emergente como se solicita por la sociedad peticionaria por cuanto el Artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece su procedencia "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, circunstancias que no se dan en el presente caso".

 

B.  LA IMPUGNACION

 

El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

 

 

1.- La falta de respuesta dentro del lapso legalmente previsto implica la existencia de un acto ficto o presunto que permite al administrado acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, "como mecanismo último".

 

2.- El silencio administrativo es una garantía en favor del particular porque "dentro de nuestra estructura jurídica se concreta dicha situación en todas y cada una de las jurisdicciones, ya que para cualquier caso el particular asume como suya la conducta de demandar o no".

 

C.  SEGUNDA INSTANCIA

 

El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de Marzo veintitres (23) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidió revocar la Sentencia impugnada y declarar "improcedente la acción entablada por la sociedad actora", conforme a las siguientes consideraciones:

 

1.- Los derechos fundamentales "para cuya protección la Constitución del 91 consagró la acción de tutela, son aquellos que la doctrina universal ha tratado como "los derechos humanos", como inherentes a la persona humana y no a los entes de creación del mismo ordenamiento jurídico". Se apoya la Corporación en planteamientos vertidos en Sentencia del 12 de Mayo de 1992, que en lo pertinente señala:

 

"Ahora bien, aceptado el hecho de que los derechos fundamentales son aquellos que se predican de la persona humana en cuanto tal, es preciso analizar si podría admitirse la existencia de tales derechos radicados en sujetos diferentes, como podrían ser las personas colectivas o morales.

 

La Sala estima con base en los anteriores planteamientos doctrinarios que no pueden ser titulares de derechos fundamentales sujetos que no son esenciales sino de creación meramente artificial.  Si lo fundamental, lo esencial, lo natural es el hombre, sólo él puede ser titular de derechos fundamentales.

 

Los sujetos derivados, de creación por el ordenamiento jurídico correspondiente, sólo pueden ser titulares de derechos derivados, atribuidos por ese mismo orden jurídico y por supuesto, modificables y extinguibles por las respectivas instancias jurídico políticas".

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A.  LA COMPETENCIA

 

De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieran acerca de la acción de tutela de la referencia.  Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

B.  LA MATERIA

 

La revisión, que a propósito del caso bajo estudio, adelanta la Sala, aborda dos temáticas de trascendental importancia para la cabal comprensión de los alcances e implicaciones de la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales. La primera se relaciona con la legitimación del accionante y se orienta a dilucidar lo concerniente a la titularidad del ejercicio de la citada acción en cabeza de las personas jurídicas; la segunda se refiere al derecho de petición frente a la demora en el trámite y decisión de los recursos interpuestos en la denominada vía gubernativa.  En ambos eventos la Corporación, ha fijado los criterios que en esta oportunidad acoge y reitera la Sala, no sin antes advertir acerca del valor de doctrina constitucional que adquieren los pronunciamientos de esta Corte.

 

LA PERSONA JURIDICA COMO TITULAR DE LA ACCION DE TUTELA

 

Tanto el Artículo 86 de la Constitución Política como el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señalan con toda claridad que la acción de tutela corresponde a toda persona y que podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.  El derecho colombiano distingue entre dos tipos de personas, las naturales y las jurídicas (Artículos 74 y 633 del C.C.) y debe entenderse entonces que cuando el Artículo 86 de la Carta indica que toda persona tendrá acción de tutela

 

"no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ése género esté conformada precisamente por las personas jurídicas."  (Sentencia T-430 de Junio 24 de 1992.  M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Sobre este punto resulta oportuno transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia No. T- 411 de Junio 17 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Alejandro Martínez Caballero:

 

"Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (Artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (Artículo 15); entre otros.

 

"Pero otros derechos, ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.

 

"En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela.

 

"Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente:  es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (Artículo 15 de la Constitución), la libertad de asociación sindical (Artículo 38); el debido proceso (Artículo 29), entre otros.

 

"Luego las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:

 

a) Indirectamente:  cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.

 

b) Directamente:  cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas".

 

El suscrito Magistrado Ponente en Sentencia T-201 de Mayo 26 del presente año, consignó los siguientes planteamientos:

 

"Entonces puede afirmarse de manera categórica que la norma constitucional al referirse a que esta acción la puede incoar 'toda persona' no distingue entre persona natural y persona  jurídica.  Así mismo, las personas jurídicas tienen sus propios derechos fundamentales.  Ellas son proyección del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonomía propia y un 'good will' que gracias a sus relaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente dada su naturaleza de la protección del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos".

 

 

En Sentencia T- 463 de Julio 16 de 1992, la Sala Segunda de Revisión precisa los diversos tipos de personas jurídicas titulares de derechos fundamentales.  Después de afirmar la titularidad y legitimación de las personas jurídicas de derecho privado, se refire a la titularidad y legitimación de las personas jurídicas de derecho público y de las personas jurídicas extranjeras, en los siguientes términos:

 

"En principio, la acción de tutela no puede ser ejercida por personas jurídicas de derecho público, en la medida que éstas desempeñan funciones públicas.  El ejercicio de funciones públicas por parte de esta clase de personas jurídicas, por regla general, no se realiza como consecuencia del ejercicio de libertades originarias, independientes, sino con base en competencias determinadas por la Constitución y la Ley, de carácter limitado y reglado.

 

"El tratamiento jurídico de las relaciones de derecho público y la resolución de los conflictos que de ellas surgen no son objeto de los derechos fundamentales por ausencia de una relación directa con la persona humana.  Sin embargo,  lo anterior no significa que las personas jurídicas de derecho público no puedan, excepcionalmente, ser titulares de derechos fundamentales.  Para establecer estos casos, es preciso indagar si la naturaleza jurídica pública de la entidad no la coloca en una situación jurídica o fáctica que sea contraria al ejercicio de este derecho por parte de una persona jurídica.

 

"De otro parte, a las personas jurídicas extranjeras, se aplica igualmente la regla que rige sobre las titularidad de derechos fundamentales y la legitimación para interponer la acción de tutela enunciada respecto de las personas jurídicas en general.  Adicionalmente, en este caso, se aplican las normas constitucionales que, por razones de orden público, facultan al legislador para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros (C.P. Artículo 100)." Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.(Corte Constitucional, Sentencias T- 418/92, T- 439/92, T-443/92, T- 551/92, T- 030/93, T- 051/93, T-081/93, T-090/93, T-249/93)

 

EL DERECHO DE PETICION

 

Ahora bien, admitido como está que la persona jurídica en cuanto titular de derechos constitucionales fundamentales, se encuentra legitimada para ejercer la acción de tutela, procede la Sala a examinar en segundo lugar, lo atinente al derecho de petición invocado por la sociedad demandante como fundamento de su solicitud de amparo.  En efecto, el derecho consagrado en el Artículo 23 de la Constitución ha sido reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; así en la Sentencia No.12 de Mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992), con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:

 

"Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constitución Política)".

 

 

El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886, contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara  en términos de poder presentar la respectiva petición.  Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente.  De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución.  Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales".  (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón)

 

 

Además de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus Salas de Revisión, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:

 

 

"a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

 

b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.

 

c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.

 

d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.  Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.  La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla".  (Sentencia T-495 de 1992).

 

 

 

Ahora bien, acerca de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992:

 

 

"Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa.  Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del  derecho  de petición.  Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de este.

 

"Cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por vía gubernativa, en guarda de sus intereses.  En esta hipótesis no cabe la acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable".

 

Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petición.  La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que,  "la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".  Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben:

 

 

"...Es de notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".

 

Advierte la Sala que en esta oportunidad no se trata, del silencio administrativo ante peticiones iniciales, doctrinariamente conocido como sustantivo o sustancial, sino del silencio administrativo relativo a los recursos en vía gubernativa, denominado procesal o adjetivo, frente a cuya ocurrencia puede el administrado acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción pertinente o esperar el pronunciamiento de la administración. De conformidad con la normatividad vigente, la autoridad se encuentra en posibilidad de resolver siempre que no se haya acudido a la vía jurisdiccional, evento éste último en el que pierde la competencia para decidir los recursos. (art. 60 C.C.A.). En atención a lo que se acaba de exponer se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS deberá resolver el recurso de apelación dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelto y siempre que no se haya presentado demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

 

IV.  DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintitres (23) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda del diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la Dirección General de Aduanas decidirá expresamente el recurso de apelación interpuesto por la  sociedad NUEVA ERA LIMITADA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la notificación de ésta última no ha sido resuelto el recurso y siempre que no se haya presentado la demanda correspondiente.

 

SEGUNDO.  LIBRENSE por secretaría las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General