T-357-93


Sentencia No

Sentencia No. T-357/93

 

 

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

 

El derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", es un aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

 

PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento/DERECHOS LITIGIOSOS

 

Lo perseguido mediante el ejercicio de la acción de tutela es"el reconocimiento de la pensión de vejez". Un pronunciamiento orientado a dar cabal  satisfacción a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades  públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.

 

ACCION DE TUTELA/DERECHO DE PETICION/PRESTACIONES SOCIALES

 

Cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilación con sus reajustes periódicos.

                                               

 

                                                REF:  Expediente No 13689

 

 

                                                Peticionario: José Cenón Castro             

                                                Valderrama.

 

                            

                                                TEMA: Derecho de petición,                                                                                       silencio administrativo

 

 

                                                Procedencia: Tribunal Administrativo          

                                                de Cundinamarca.

 

 

                                                MAGISTRADO PONENTE:  DR.               

                                                HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la referencia  fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, el día treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR

 

El veinte (20) de abril de 1993, el señor JOSE CENON CASTRO VALEDERRAMA  mediante apoderado impetró la acción de tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a fín de "obtener la protección inmediata del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional que ha sido violado por la entidad en mención..."

 

A.  HECHOS

 

Según el accionante, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los siguientes hechos:

 

1. El quince de marzo de 1990, el señor CASTRO VALDERRAMA  presentó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, luego de haber reunido los requisitos de ley y presentado los anexos respectivos.  La petición fue radicada bajo el número 1903.

 

 

2. Han transcurrido más de tres años y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL no ha resuelto la solicitud.

 

 

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de abril treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "NEGAR la tutela solicitada, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

1. La petición presentada por el accionante "data de marzo 15 de 1990, fecha en la cual aún no se había promulgado la Carta Política vigente que consagra  la acción de tutela en el artículo 86 y la cual consagra como derecho fundamental - de aplicación inmediata- el de petición- artículo 23-, quedando por lo mismo dicha petición sujeta al desarrollo que para el efecto, le daba el artículo 45 de la Constitución Nacional de 1886 donde se considera como un derecho civil y garantía social"

 

2. El accionante no espera una simple respuesta sino la resolución respecto del derecho sustancial que se reclama.

 

3. "Adicionalmente se observa que la acción de tutela no protege situaciones anteriores a la expedición de la Constitución  de 1991 que la consagró.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A. LA COMPETENCIA

 

En atención a los dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

 

B. LA MATERIA

 

El caso sub-exámine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos proferidos por diversas Salas de esta Corporación, y que habrán de reiterarse ahora a propósito de la solicitud que el actor presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social, en la cual invocó, entre otros, el derecho de petición (artículo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; así en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:

 

"Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constitución Política)".

 

El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.  Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente.  De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución.  Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales".  (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón)

 

Además de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:

 

"a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

 

b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.

 

c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.

 

d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.  Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.  La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla".  (Sentencia T-495 de 1992).

 

 

Ahora bien, acerca de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992:

 

"Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa.  Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.  Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de este.

 

 

"Cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por vía gubernativa, en guarda de sus intereses.  En esta hipótesis no cabe la acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable".

 

 

Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petición.  La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que,  "la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".  Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben:

 

 

"...Es de notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".

 

 

Por esta razón se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del témino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petición.

 

Considera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la situación que se debate en el presente asunto tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991 y que , por ende, debe gobernarse por lo dispuesto en la Constitución de 1886 y las normas que la desarrollan, y posteriormente agrega que la acción de tutela "no protege situaciones anteriores a la expedición de la Constitución de 1991 que la consagró". Si bien es cierto que  la petición inicial se presentó el 15 de marzo de 1990, tal situación no constituye pretexto para descartar el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 86 del actual Estatuto Superior, puesto que no se trata de hechos consumados, todo lo contrario, la prolongada omisión de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL entraña una vulneración ininterrumpida del derecho fundamental de petición, que por lo mismo presenta el requisito de "actualidad" exigido para que prospere  la protección tutelar. En otras palabras la violación al derecho no ha agotado sus efectos nocivos. Por lo demás, baste recordar que el artículo 45 de la Constitución de 1886 también contemplaba el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones respetuosas presentadas ante la autoridades; al desconocimiento del precepto anterior no debe pues sumarse el incumplimiento del precepto vigente.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

 

Primero.  REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Segunda, Subsección B, el día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), de conformidad con en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.  CONCEDER  la tutela por violación del derecho fundamental del petición, en tal sentido se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por JOSE CENON CASTRO VALDERRAMA dentro del término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

Segundo.  LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.     

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General