T-359-93


Sentencia No

Sentencia No. T-359/93

 

DATO INFORMATICO/DERECHO A LA INFORMACION

 

En desarrollo del principio básico de vigencia limitada de los datos informáticos, la Corte ha amparado el derecho de los titulares a que el registro de sus nombres como deudores morosos solamente permanezca durante el tiempo de la mora, el retardo o el incumplimiento, como quiera que efectuado el pago con sus correspondientes intereses la razón de ser del dato desaparece en tanto que la subsistencia de su registro afecta gravemente los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien ha dejado de ser deudor moroso. Para que la información tenga la característica de veraz, el nombre y la identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser excluídos del catálogo de clientes riesgosos. El pago o solución de la deuda tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación al acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su descrédito.

 

 

DATO INFORMATICO/HABEAS DATA

 

La veracidad de una información recogida en un banco de datos depende de la actualidad del dato reportado. Este debe reflejar la situación presente de su titular, única circunstancia que justifica la intromisión de la esfera de la intimidad y el buen nombre de la persona. Por el contrario, el reporte de una situación acaecida íntegramente en el pasado - incumplimiento de una obligación y pago posterior de los intereses de mora correspondientes -, la cual tiene por virtud liberar jurídicamente al deudor constituye un abuso del derecho a la información, no sólo por la transmisión de un dato desactualizado sino por los efectos excesivamente perjudiciales - exclusión de los servicios de crédito - que se derivan del mismo.

 

 

SEPTIEMBRE 1º DE 1993

 

 

 

 

 

  REF: Expediente T- 13037

  Actor: CARLOS ENRIQUE GUAQUETA                        GOMEZ

  Magistrado Ponente:

  Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

 

la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

 

En el proceso de tutela T-13037 adelantado por el señor CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ contra  la Asociación Bancaria de Colombia.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1. CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, por la violación de sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre (CP. art. 15), al debido proceso y a la irretroactividad de la ley (CP. art. 29). Solicitó que su nombre fuera excluído definitivamente del banco de datos de la Central de Información de dicha asociación, y se decretara en su favor la correspondiente indemnización por los perjuicios morales sufridos.

 

De acuerdo con el peticionario, en marzo de 1991, el Banco Ganadero decidió hacer efectiva la cláusula aceleratoria de un pagaré que respaldaba el pago de las obligaciones derivadas de su tarjeta de crédito, debido a un retraso en el pago que se produjo debido a que durante dos meses dejó de recibir sus extractos de cuenta. Por tal motivo, en agosto de 1991 fue reportado a la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, como deudor moroso.

 

Luego de cancelar su deuda, el 14 de noviembre de 1991, el banco informó a la asociación que el cliente se encontraba a paz y salvo y solicitó que su nombre fuera retirado de los archivos, lo que efectivamente se produjó, como lo pudo comprobar el petente al recibir el certificado del 11 de diciembre del mismo año, en el que se acredita que CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ "no figura en los registros vigentes de la central de información comercial".

 

El petente sostiene que posteriormente gestionó créditos ante diferentes compañías de financiamiento comercial, que le fueron sistemáticamente negados, por lo que el 5 de junio de 1992 pidió a la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA un nuevo certificado. En dicho documento aparece su nombre registrado en la central de riesgos.

El 24 de junio de 1992 reclamó la actualización de sus datos, y recibió una respuesta negativa. La Asociación mencionada le señaló que si bien se encontraba a paz y salvo con el banco luego de haber cancelado la deuda vencida, de acuerdo con el reglamento de la asociación, los datos reportados por la entidad financiera permanecerían en el archivo histórico durante cinco años contados a partir del informe, esto es, hasta agosto de 1996. También se le informó que dicho archivo solamente había empezado a funcionar desde marzo de 1992, lo que explica que su nombre hubiera sido excluído en 1991 y, después en 1992, nuevamente registrado en la central de información. Anota el petente que con esta decisión la asociación demandada se arrogó la facultad de registrar su nombre como deudor moroso, no obstante haber sido ya retirado, lo que supondría que su "ley" tiene efecto retroactivo, posibilidad vedada aún al legislador legal y legítimamente constituido.

 

Finalmente, advierte que la "condena" a que ha sido sometido de aparecer en el archivo histórico hasta agosto de 1996, constituye su "muerte civil" ya que le impide recurrir al sistema financiero, limita sus posibilidades de desarrollo social y económico, y le ocasiona perjuicios irremediables a su patrimonio, "todo esto sin que ni siquiera mediara una orden de un juez de la República".

 

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de tutela y solicitó a la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA informar respecto a peticiones de entidades bancarias o de crédito sobre las referencias financieras del peticionario.

 

3. La ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, por intermedio de la Directora del Departamento Jurídico, manifestó al juzgado que en los últimos dos meses ninguna entidad afiliada había pedido referencias del señor CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ. Explicó que el objeto de la central de información de la asociación era dotar a las entidades afiliadas de una fuente de información objetiva y adicional que les sirviera para evaluar la solvencia de sus clientes potenciales en aras de salvaguardar los intereses involucrados en la actividad financiera. Puso de presente que la información suministrada por la central de datos es veraz e imparcial  y respeta el derecho a la intimidad y al buen nombre de las personas como lo exige la Constitución y lo reitera su propio reglamento. Sostuvo que la asociación se limita a administrar la información suministrada por los afiliados y que por lo tanto frente al reclamo del titular del dato, sólo puede elevar la solicitud de rectificación a la entidad financiera correspondiente para que ella decida su procedencia:

 

"La Central de Información no puede física ni técnicamente rectificar datos sin tener un sustento de las entidades reportantes, ya que son ellas quienes poseen todos los documentos que le dan soporte legal a la obligación con ellos contraída, y de acuerdo con los cuales se puede determinar si hay o no motivos que lleven a solicitar la inclusión del dato."

 

Por último, la mentada Asociación indicó que la central de información conserva en sus archivos los nombres de las personas que han cancelado tardíamente sus obligaciones de tarjetas de crédito, por un lapso de cinco años contados a partir del momento de pago, con la aclaración que se encuentran a paz y salvo con la entidad.

 

4. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de febrero de 1993, denegó la solicitud de tutela luego de reiterar textualmente los argumentos expuestos en un fallo anterior, en el que se considera que la actividad de la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA no contradice los principios de la Constitución, toda vez que en el mundo moderno es indispensable para el adecuado funcionamiento de la actividad financiera disponer de información sobre el comportamiento comercial de las personas con miras a la seguridad del manejo del crédito, razón suficiente que toma en cuenta el artículo 15 que autoriza la existencia de entidades cuyo objetivo sea administrar bancos de datos. Señala que el derecho a la vida privada no es absoluto máxime cuando las actuaciones de las personas pueden afectar a terceros y el simple pago retrasado de una deuda no constituye motivo suficiente para acreditarlo en el mundo comercial:

 

"El plazo de conservación del archivo histórico, responde al parecer de la Sala, al hecho de que se considera que durante ese lapso el interesado ha mejorado su comportamiento comercial y purgado su nombre comercial y por ende tal sanción comercial solo se mantiene por dicho lapso y no de manera perenne."

 

5. El peticionario impugnó la sentencia por considerar que existe absoluta incongruencia entre los hechos de la solicitud y los que sirven de fundamento al fallo y por falta de pronunciamiento sobre sus pretensiones, ya que se limita a transcribir una sentencia que en nada se relaciona con su caso. Subraya que la solicitud de tutela se basa en que no obstante la orden del Banco Ganadero a la asociación de retirar su nombre de los archivos, ésta en forma inexplicable lo incluyó nuevamente después de haberlo retirado, con fundamento en un reglamento posterior que él desconocía, lo que vulnera el mandato constitucional de actualización de los datos, y desatiende la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese sentido. Adicionalmente, fundamenta su impugnación en la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre la conducta de la asociación de mantener exclusivamente en sus archivos el perfil negativo de la persona y no la información completa de la que se deriva que ha cumplido varias obligaciones crediticias sin retraso alguno. Por último, cuestiona la falta de pronunciamiento respecto del debido proceso, la irretroactividad de la ley y el conflicto de derechos planteado.

 

6. A solicitud de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Banco Ganadero certificó que CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ incurrió en mora de febrero a octubre de 1991 hecho que fue notificado a la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA en julio del mismo año y canceló su deuda el 23 de octubre de 1991, encontrándose en ese momento a paz y salvo. También acompañó copia del reglamento para el uso de la tarjeta de crédito firmado por el solicitante, que autoriza al Banco para verificar su datos y obtener información sobre su comportamiento comercial, así como para informar a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria acerca de la correcta o deficiente utilización de la tarjeta de crédito.

 

7. LA ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, por su parte, manifestó que durante los meses de agosto de 1992 a enero de 1993 ninguna entidad financiera había solicitado información sobre los datos de CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ, y advirtió que requeriría de un término más amplio para recopilar la información que cubriera un período mayor. Allegó copia del convenio de afiliación suscrito con el Banco Ganadero y reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia sobre el funcionamiento de la central de información.

 

8. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 17 de marzo de 1993 confirmó la decisión impugnada.  Argumenta que mediante la acción de tutela no es posible pretender que se ordene eliminar o modificar la información contenida en los bancos de datos financieros que constituyen la "hoja de vida" comercial de una persona, a menos que no corresponda a la realidad. Considera que en el presente caso la información que reposa en la asociación es veraz ya que efectivamente el accionante incurrió en mora y, en la actualidad, aparece que se encuentra a paz y salvo, de manera que la central de información no tiene nada que actualizar o rectificar. En cuanto a su inclusión por cinco años en el archivo histórico, el Consejo advirtió que se trata del ejercicio de una actividad lícita:

 

"El tiempo de la circulación de la información por cinco años, que el accionante considera excesivo, no puede considerarse sin embargo, ilícito, porque mientras no exista norma legal que lo determine, bien pueden las entidades interesadas, como privadas que son, establecerlo en su propios reglamentos sin incurrir en violación de la ley."

 

Cinco H. Consejeros salvaron su voto. Los H. Consejeros Diego Younes Moreno,  Carlos Arturo Orjuela Góngora y Joaquín Barreto Ruiz sostienen que la autorización de suministrar información concedida por el accionante al Banco Ganadero solamente se refería a las entidades vigiladas o autorizadas por la Superintendencia Bancaria pero no a una institución privada como la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA. También indican que el reglamento de la asociación no le era aplicable al peticionario en cuanto éste es posterior a la autorización que dió al banco y a la fecha en que cumplió su obligación, por lo que su perfil crediticio se vió alterado en forma injusta. El H. Consejero Alvaro Lecompte Luna señaló que en casos como este es donde mejor se aprecia la efectividad de la acción de tutela toda vez que ella se endereza hacia aquellos particulares que debido a su gran importancia y superioridad económica y social pueden afectar los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre reconocidos en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Sostuvo que las entidades privadas cuya actividad es administrar bancos de datos tienen el deber de actualizar la información de las personas para evitar suministrar aquella que no corresponda a la realidad. En su opinión es normal que en la vida diaria los usuarios de tarjetas de crédito se atrasen en sus pagos, sin que ello signifique mala fe y cuando se ponen al día es absurdo que esa situación se perpetúe eternamente y pese sobre ellos perjudicando su buen nombre y desconociendo el derecho fundamental consagrado en el art. 15 de la Constitución.

 

9. Remitido el expediente a la Corte Constitucional éste fue seleccionado para revisión y correspondió a esta Sala su conocimiento.

 

FUNDAMENTOS

 

 

Derecho a la intimidad y al buen nombre frente al derecho a la información.

 

1. El accionante invoca la protección de su derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre que considera vulnerados por la inclusión de su nombre en el archivo histórico de la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, no obstante haber cancelado totalmente la deuda materia del dato inicialmente registrado en dicha central de información. Por su parte, la asociación sostiene que la información inscrita es veraz e imparcial de manera que no puede vulnerar derecho alguno. La Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y la Sala Plena del Consejo de Estado deniegan la tutela solicitada por considerar que la actividad desarrollada por la asociación es indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema financiero.

 

En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha expresado en relación con las constantes controversias que se suelen presentar entre los titulares de los derechos a la intimidad y al buen nombre (CP. art. 15) de un lado, y los titulares del derecho a la información (CP. art. 15 y 20) del otro, la necesidad de establecer límites constitucionales claros con fundamento en criterios objetivos que permitan sopesar derechos fundamentales en conflicto.

 

El derecho a la recolección, tratamiento y circulación de datos (CP. art. 15) constituye una manifestación concreta del derecho a informar y recibir información veraz e imparcial (CP. art. 20), que la Constitución garantiza, siempre que se respete la libertad y las demás garantías constitucionales y, especialmente, el derecho de las personas a conocer, rectificar y actualizar las informaciones recogidas sobre ellas.

 

En aras de la seguridad del crédito y de la confianza en el sistema financiero, las entidades privadas están legitimadas para manejar bancos de datos en los que se registre el comportamiento comercial de los usuarios con el fin de ejercer un control social jurídico y moral, que debe caracterizarse por el máximo grado de diligencia y razonabilidad, pues se encuentran en juego los derechos de las personas a su intimidad y a su buen nombre, inspirados en la protección de la dignidad humana fundamento esencial del Estado social de Derecho.

 

Ha señalado la Corte que los medios utilizados por los titulares del derecho a informar no son constitucionalmente irrelevantes. Ellos deben ser razonables y proporcionales respecto del fin mencionado y no pueden llegar a afectar el núcleo esencial de los derechos a conocer, rectificar y actualizar los datos - habeas data -, como elementos integrantes del módulo básico del derecho a la intimidad y al buen nombre.

 

La obligación de actualizar las informaciones registradas en bancos de datos.

 

2. En el caso sub-exámine el Banco Ganadero, es decir, la entidad financiera titular de la acreencia, reportó a la Asociación Bancaria su pago y solicitó que el deudor fuera retirado de los archivos, petición que inicialmente se cumplió aunque luego fue desatendida con la inclusión de su nombre en el archivo histórico creado con posterioridad. El peticionario solicitó a la asociación la actualización de sus datos, petición que fue respondida negativamente.

 

La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que esta solicitud no es indispensable para la procedencia de la acción de tutela ya que es deber de la entidad administradora de los bancos de datos corregir y actualizar de oficio la información que reposa en ellos con independencia de que obre o no petición previa en ese sentido.

 

"Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de los bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus titulares, vale decir a las personas reales.

 

"De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo, tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido."[1]

 

En desarrollo del principio básico de vigencia limitada de los datos informáticos, la Corte ha amparado el derecho de los titulares a que el registro de sus nombres como deudores morosos solamente permanezca durante el tiempo de la mora, el retardo o el incumplimiento, como quiera que efectuado el pago con sus correspondientes intereses la razón de ser del dato desaparece en tanto que la subsistencia de su registro afecta gravemente los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien ha dejado de ser deudor moroso.

 

"Para la hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.

 

Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la información tenga la característica de veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el nombre y la identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser excluídos del catálogo de clientes riesgosos. El pago o solución de la deuda tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación al acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su descrédito (...)

 

Si a lo anterior se añade que los posibles perjuicios del acreedor por causa de la mora han sido resarcidos, como lo prevé el ordenamiento jurídico, por el pago de intereses, no existe proporcionalidad entre ese daño para la entidad acreedora y la sanción "moral" impuesta al afectado, quien por el solo hecho de figurar en esa Central de Información bajo el rubro de "mal manejo" queda automáticamente excluído de los servicios del sector financiero y del crédito."[2]

 

Atendidas estas consideraciones no puede sostenerse válidamente que la  información registrada en la Central de Información de la Asociación Bancaria de Colombia sobre el accionante sea veraz e imparcial como lo afirma la directora del departamento jurídico de la asociación, cuya posición es compartida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al justificar la permanencia del dato relativo a una deuda vencida del accionante que se encuentra a paz y salvo con la entidad. Tal interpretación restrictiva del derecho de actualización, excluye la posibilidad de exigir la cancelación de datos que no correspondan a la realidad presente, y ocasiona un efecto negativo notoriamente desproporcionado sobre los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien, a pesar de haber retrasado el pago de una obligación, voluntariamente ha efectuado su cancelación y pagado los intereses estipulados para sancionar dicho incumplimiento, y todo de acuerdo con el acreedor que ha recibido la suma debida y otorgado el respectivo finiquito. A este respecto, debe reiterarse lo ya expresado por esta Corte:

 

"La veracidad de una información recogida en un banco de datos depende de la actualidad del dato reportado. Este debe reflejar la situación presente de su titular, única circunstancia que justifica la intromisión de la esfera de la intimidad y el buen nombre de la persona. Por el contrario, el reporte de una situación acaecida íntegramente en el pasado - incumplimiento de una obligación y pago posterior de los intereses de mora correspondientes -, la cual tiene por virtud liberar jurídicamente al deudor constituye un abuso del derecho a la información, no sólo por la transmisión de un dato desactualizado sino por los efectos excesivamente perjudiciales - exclusión de los servicios de crédito - que se derivan del mismo."[3]

 

Mantener injustificadamente el nombre de una persona en la central de información, después de que ha cancelado voluntaria aunque tardíamente su deuda no constituye ejercicio de una actividad lícita por el simple hecho de no existir norma legal que lo prohiba, como se argumenta, porque los particulares, recuérdese, también deben obrar conforme a los principios constitucionales, respetar los derechos de los demás y no abusar de los propios (CP. art. 95-1).

 

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 17 de marzo de 1993 y por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de febrero de 1993 y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada, en razón de lo cual se  ORDENA a la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA que acredite, dentro del término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de esta providencia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la eliminación total de los datos del señor CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ de su central de información. El Tribunal velará por la ejecución de esta sentencia e impondrá las sanciones respectivas en caso de incumplimiento de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2591.

 

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al Tribunal mencionado con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

(Continúan firmas expediente T-13037)

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado   

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., el 1º de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 



[1]. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-414 del 6 de junio de 1992.

[2]. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-110 de 1993.

[3]. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-296 del 29 de julio de 1993.