T-360-93


Sentencia No

Sentencia No. T-360/93

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/REGISTRO DE PROPIEDAD-Anulación/VEHICULO-Propiedad

 

La nulidad de los actos traslaticios del dominio sobre vehículos supone pronunciarse sobre el título y el modo de su adquisición, extremos regulados en la ley y no en la constitución, y sobre cuya existencia y validez y las controversias a que dan lugar sólo la justicia ordinaria está llamada a decidir a través de los procedimientos en ella señalados.

 

SEPTIEMBRE 1º DE 1993

 

  REF: Expediente T- 1O660

  Actor: CARLOS HELI TORRES                                       BAQUERO

 Magistrado Ponente:

 Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

 

la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

 

En el proceso de tutela T-1O660 adelantado por el señor CARLOS HELI TORRES BAQUERO contra la Inspección de Tránsito y Transportes de Fusagasugá.

 

ANTECEDENTES

 

 

1. CARLOS HELI TORRES BAQUERO, obrando en su propio nombre, interpuso acción de tutela contra la Inspección de Tránsito y Transportes de Fusagasugá, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso (CP. art. 29). Solicita que se ordene a la autoridad demandada revocar el acto administrativo "arbitrario e ilegal" por medio del cual se efectuó "ficticia y dolosamente" el traspaso de la propiedad del vehículo tractocamión de placas SUB 658, y se declare la vigencia del embargo decretado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá sobre el mismo.

 

Relata el peticionario que inició varios procesos ejecutivos singulares en los Juzgados 20, 21 y 26 Civiles del Circuito de Bogotá a nombre de Gabriel Herrera Vanegas y Carlos Arturo Veloza Galvis contra Carlos Alberto Sicuariza Nomesque, propietario del vehículo en mención. Indica que en virtud de la acción ejecutiva presentada, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito decretó el embargo del remanente en el proceso ejecutivo que Inversiones Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S.A adelantaba contra el mismo demandado, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, ciudad a la que se trasladó para presentar personalmente el oficio 1626 del 14 de septiembre de 1992 en el que se comunicaba la medida. En dicho juzgado le informaron que mediante auto del 22 de julio del mismo año se había decretado el desembargo del vehículo de placas SUB 658 y como el oficio correspondiente no se encontraba registrado en la Inspección de Tránsito y Transportes de Fusagasugá, oficina en la que se había matriculado el vehículo, se le expidió el oficio original 1.015 por medio del cual se comunicaba el desembargo y fotocopia del memorial que solicitaba el levantamiento de la medida cautelar.

 

El 29 de septiembre, según el petente, radicó en la Inspección de Tránsito de Fusagasugá, el oficio 1015 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla  así como el 2176 del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá en el que se comunicaba que el embargo decretado mediante auto del 16 de julio sobre el vehículo de placas SUB 658 continuaba vigente y ordenaba inscribir dicha medida. La misma Inspección informó al Juzgado 21 sobre la radicación del oficio y manifestó que el propietario del vehículo era el mismo que figuraba en los archivos. Posteriormente, certificó el 15 de octubre y el 26 de noviembre que el vehículo continuaba embargado por orden del mencionado juzgado.

 

De acuerdo con el peticionario, William Conde Rodríguez apoderado del incidentante Hugo Rodrigo Tovar en el proceso ejecutivo prendario adelantado por Inversiones Delta Bolívar, por intermedio de su hermana Amparo Conde, solicitó al juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que certificara si se había expedido copia auténtica del oficio 1015 a tercero alguno a lo que el despacho contestó en forma negativa. Con fundamento en dicha certificación, la Inspección de Tránsito de Fusagasugá, dictó el 30 de septiembre un acto administrativo en el que se restablece la vigencia del embargo prendario decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla comunicado mediante el oficio 1585 del 9 de octubre de 1991 por desvirtuar el oficio 1015 en el que se había informado del levantamiento de la medida cautelar y, en consecuencia, procedió a cancelar las medidas cautelares dictadas por otros juzgados, incluido el Juzgado 21 Civil del Circuito, por prevalecer el embargo prendario.

 

Finalmente, según el petente, William Conde Rodríguez registró el 5 de enero de 1993 el mismo oficio No. 1015, que había retirado del juzgado de Barranquilla desde el 22 de julio del año anterior, en el que se comunicaba el desembargo, pero luego de que se cancelaran las medidas cautelares decretadas por los otros juzgados de Bogotá, pasados algunos días se efectuó el cuestionado traspaso del vehículo.

 

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de febrero de 1993, concedió la tutela solicitada y ordenó a la Inspección de Tránsito y Transportes de Fusagasugá cancelar todos los registros existentes sobre el vehículo de placas SUB 658, con posterioridad al 30 de septiembre de 1992, dejando vigente la orden de embargo comunicada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio 2.176 del 29 de septiembre de 1992. Consideró el juez de tutela que la autoridad demandada había vulnerado el derecho al debido proceso, al registrar un embargo ya cancelado por el juzgado con base en una simple certificación y sin previa orden judicial.

 

"De las pruebas que se acaban de analizar se establece con claridad meridiana, que la Inspección de Tránsito y Transportes de Fusagasugá, violó el derecho constitucional fundamental de debido proceso consagrado en el art. 29 de la Carta Magna al emplear un procedimiento diferente al asignado por la ley para el caso que nos ocupa, pues con base en una certificación y no en una orden judicial procedió a registrar nuevamente un embargo que ya se encontraba cancelado en debida forma, razones éstas por las cuales el Despacho deberá conceder la tutela solicitada en el sentido de ordenar la cancelación de todos los registros posteriores  al 30 de septiembre de 1992 que aparezcan en la carpeta correspondiente al vehículo de placas SUB 658, por tratarse de actos ilegales en virtud de que el  citado automotor se encontraba fuera del comercio con la orden de embargo comunicada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad mediante oficio No. 2176 de septiembre 29 de 1992 y radicada en la precitada Inspección en la misma fecha."

 

3. No impugnada la sentencia, fue enviado el expediente a la Corte Constitucional y correspondió a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

 

4. En memorial dirigido a la Sala de Revisión, el accionante reitera los argumentos planteados en su demanda y solicita que se confirme la decisión del juez de primera instancia.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1. El accionante solicita al Juez de tutela, a la luz de los antecedentes referidos, se ordene a "la inspección de tránsito y transportes de Fusagasugá revocar el injurídico, ilegal y arbitrario acto administrativo por medio del cual se efectuó el traspaso de la propiedad del vehículo de placas SUB-658 (...) el cual es de propiedad del señor Carlos Alberto Sicuariza Nomesque, quien ficticia y dolosamente le transfiere la misma al señor Hugo Rodrigo Escobar". Pide igualmente se declare que la medida de embargo que lo favorece - decretada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá - se conserve.

 

2. El Juez Octavo Civil  del Circuito de Santa Fe de Bogotá concedió la tutela impetrada. En la parte motiva de la providencia se establece la violación del artículo 29 de la CP en que incurrió a juicio del juzgador la autoridad pública "al emplear un procedimiento diferente al asignado por la ley para el caso que nos ocupa, pues con base en una certificación y no en una orden judicial procedió a registrar nuevamente un embargo que ya se encontraba cancelado en debida forma". En consecuencia, se dispone en la sentencia citada "la cancelación de todos los registros posteriores al 30 de septiembre de 1992 que aparezcan en la carpeta correspondiente al vehículo SUB-658 (...)".

 

3. Del examen del expediente puede observarse la cadena de errores cometidos por la Inspección de Tránsito y Transportes de Fusagasugá, que bien pueden no ser casuales sino propiciados por las distintas personas que en cada momento tenían interés en determinadas anotaciones y registros, aspecto que debe investigar la justicia penal. En primer término, llama la atención que el levantamiento del embargo comunicado en su oportunidad por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla (1), así como su posterior restablecimiento y la simultánea cancelación de las medidas cautelares que habían ocupado su lugar dispuestas por diferentes juzgados de Santa Fe de Bogotá (2), se anotaran e inscribieran por parte de la autoridad de tránsito en un caso con base en una copia simple del oficio original no firmada (1) y, en el otro (2), sin mediar ningún libramiento de oficios provenientes de los jueces que habían ordenado los embargos registrados y simplemente apoyando la actuación registral en la mera certificación del Juez de Barranquilla relativa a la no expedición de copia del oficio de desembargo a tercero alguno.

 

4. La entera actuación de la autoridad de tránsito resulta censurable desde el punto de vista legal, más aún cuando la misma se acompañó de la entrega de certificaciones sobre los actos registrados que, luego de restablecida la primera medida cautelar y canceladas las subsiguientes, quedaron completamente desvirtuadas por la misma entidad certificante. La importancia del registro terrestre automotor - semejante a la de cualquier sistema de registro público -, institución fundamental para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres, reclama extrema diligencia por parte de los encargados de su manejo y administración que deben velar por su continuidad y fidelidad, atributos indisociables de un mecanismo al que la ley le confía la realización del modo específico de la tradición de los mentados bienes.

 

5. La autoridad administrativa no puede alegar que el segundo movimiento registral - restablecimiento del embargo y cancelación de las subsiguientes medidas cautelares - se enderezaba a enmendar el error inicial originado en la cancelación del embargo ordenado por el Juez de Barranquilla con base en una simple copia no firmada del oficio original. El levantamiento de los embargos vigentes hasta ese momento no podía surtirse sin la previa orden judicial, so pena de usurpar la jurisdicción - ajena a la simple función administrativa de registrar sus mandatos - y revocar de hecho, sin la anuencia requerida, los derechos e intereses vinculados a la vigencia de los anotados registros que, de otra parte, servían de trasunto a una serie de certificaciones expedidas por la mencionada inspección. Deshacerse de un error incurriendo en otro y quebrantando el principio de la buena fe no corresponde al concepto de administración eficiente, eficaz y responsable propia de un estado social de derecho. Por esta vía lo único que se consigue es poner en peligro el erario público que en últimas es el llamado a responder por las fallas del servicio público y la acentuación mayor de sus yerros.

 

6. El entuerto no se puede resolver tampoco por conducto de la acción de tutela. La nulidad de los actos traslaticios del dominio sobre vehículos supone pronunciarse sobre el título y el modo de su adquisición, extremos regulados en la ley y no en la constitución, y sobre cuya existencia y validez y las controversias a que dan lugar sólo la justicia ordinaria está llamada a decidir a través de los procedimientos en ella señalados. Compete, pues, a la jurisdicción ordinaria - civil o penal -, no a la constitucional, decidir si Carlos Alberto Siguariza Nomesque transfirió "ficticia y dolosamente" el vehículo de placas SUB-658 a Hugo Rodrigo Tovar.

 

7. De otra parte, la decisión sobre cuál de los embargos debe conservarse y desde qué fecha, es igualmente un asunto ajeno a esta jurisdicción. Es evidente que una definición sobre el punto planteado presupone adoptar una posición acerca de la firmeza o invalidez de los diferentes actos de certificación y registro, materia reservada a la jurisdicción contenciosa administrativa y sujeta al cauce de la acción de nulidad (Código Contencioso Administrativo, art. 84).

 

8. La revocatoria de los registros posteriores al 30 de septiembre decretada por el Juez de tutela, pone de presente la inconducencia de la vía de la tutela como camino remedial en casos de esta naturaleza. La sentencia palmariamente desconoce el carácter público del registro terrestre automotor y el valor de sus anotaciones y registros sobre cuya validez se asienta la seguridad del comercio jurídico de los bienes objeto del mismo.

 

Sólo en un proceso de nulidad y en los demás eventos que la ley consagra, con la necesaria intervención de todos los interesados, puede anularse un registro y derivarse las consecuencias que su invalidez acarrea para los registros y anotaciones subsiguientes. Lo anterior es una exigencia obligada de las características de continuidad y secuencia inherentes a un registro de títulos de propiedad, montado, entre otros propósitos, con el fin de proteger los terceros de buena fe.

 

En la sentencia revisada, de plano, sin oír a las personas que han podido de buena fe derivar un título de propiedad con fundamento en otro anterior, se estatuye la revocatoria de "todos los registros posteriores al 30 de septiembre de 1992". Cabe observar que aparte de que la acción de tutela no es el medio para decretar la nulidad de los aludidos registros, como ya se observó, la sentencia revisada vulnera el debido proceso y la presunción de buena fe (CP art. 29) de las personas amparadas por los registros objeto de la revocatoria general, así la tutela paradójicamente se conceda por dicho juez en razón de una presunta violación de esa misma garantía constitucional.

 

9. Los hechos en los que se sustenta la acción de tutela fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. La ausencia de competencia aunada a la anotada circunstancia, inhibe a esta Corte para anticipar cualquier juicio adicional sobre la conducta de las personas y autoridades involucradas.

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO.- REVOCAR las sentencia del 23 de febrero de 1993 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá  y, en su lugar, DENEGAR la tutela solicitada.

 

SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al Tribunal mencionado con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado   

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

 

 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., el 1º del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).