T-367-93


Sentencia No

Sentencia No. T-367/93

 

 

FALLO DE TUTELA-Efectos interpartes

 

La decisión que tome el juez de tutela se relacionará única y exclusivamente con la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales del afectado, no con los derechos de otras personas que también se consideren inmersos dentro de la misma situación de hecho del peticionario.

 

DERECHO A LA HONRA/DERECHO AL BUEN NOMBRE

 

El desarrollo del derecho a la honra, llevó a diferenciar la virtud como tal de los efectos que surgen de ella, los cuales, en algunos casos, pueden determinarse en términos económicos, situación que jamás podrá considerarse para el caso de la honra. El derecho al buen nombre ha adquirido en la Constitución Política, una cierta autonomía, y por lo mismo una independencia respecto del derecho a la honra consagrado en el artículo 21 de la Carta. Ese derecho también hace parte de los llamados derechos de la personalidad, es decir, de aquellos derechos que no pueden ser separados de su titular y que permiten la vida del hombre en sociedad.

 

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

 

La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que la solicitud debe ser resuelta con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a "obtener pronta resolución", lo cual no implica que ésta necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario.

 

ADMINISTRACION PUBLICA

 

Al ser uno de los fines esenciales del Estado el de "servir a la comunidad", debe partirse del supuesto de que toda entidad pública debe procurar un acercamiento efectivo con el ciudadano, de forma tal que se permita una participación y una colaboración que redunde en la eficiencia de la función pública. Decisiones como la que se estudia, donde la administración procedió al cobro de una suma de dinero sin ningún tipo de fundamento jurídico, desconocen el espíritu constitucional y se convierten en un motivo más para la censurable violación de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

 

PERJUICIO-Improcedencia/RECTIFICACION DE INFORMACION

 

La Sala debe apartarse de la condena en abstracto de los perjuicios causados al actor, y, en su lugar, ordenará al INVAP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a publicar, en forma destacada en el "Diario del Sur", un aviso en el cual se rectifique la información aparecida en el ejemplar de fecha jueves 14 de enero de 1993, que el señor Albeniz Ramos Salas no es deudor moroso de la mencionada entidad.

 

Ref.: Expediente T-13143

Peticionario: Albeniz Ramos Salas.

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto.

Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-13143, adelantado por Albeniz Ramos Salas, en contra del INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE PASTO, "INVAP".

 

I.  ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

1. Solicitud

 

El ciudadano Albeniz Ramos Salas, interpuso ante el Juez Primero Penal Municipal de Pasto, acción de tutela contra el INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE PASTO "INVAP", con el fin de que se le protegiera sus derechos "a una vida digna en sociedad, a un buen nombre y reputación,  gozar de la intimidad como a la rectificación de informaciones o datos (sic), derechos cuya protección consagra los artículos 15 y 16 de la Constitución Nacional(.....)".

 

2. Hechos

 

Sostiene el actor que en el año de 1988, por cuenta propia y de común acuerdo con los habitantes del sector donde residía, llevaron a cabo la pavimentación de la calle aledaña a sus viviendas; para tal fin contrataron los servicios profesionales del Ingeniero Gerardo Dulce Figueroa. Manifestó el actor que, una vez concluidas las mencionadas obras, recibió de parte del Instituto de Valorización Municipal de Pasto "INVAP", unos recibos de cobro en los cuales se le impuso la obligación de pagar una suma de dinero por la pavimentación de la calle que, por cuenta propia de los habitantes del sector, se había realizado; señala además que en tales recibos no se hacía referencia a ninguna resolución o acto administrativo mediante el cual se le impusiera esa obligación.

 

Afirma igualmente que en repetidas oportunidades acudió a las oficinas del INVAP con el fin de que se le informara sobre la decisión mediante la cual se le impuso la citada obligación. Además de los requerimientos verbales, manifiesta que presentó tres escritos elevando peticiones en el mismo sentido, las cuales no fueron resueltas por el INVAP.

Finalmente, asegura que en el ejemplar del día jueves 14 de enero del periódico "Diario del Sur", apareció su nombre haciendo parte de una lista de deudores morosos del INVAP, lo que considera una agresión moral a él y a su familia. Adicionalmente, el peticionario dice que recibió una comunicación suscrita por el Jefe de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales, en la que se le recalcó que era de público conocimiento la aparición de su nombre en el "Diario del Sur" en la lista de deudores morosos del INVAP, y se le previno sobre la iniciación de un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva en su contra. Además, sostiene haber recibido otro comunicado en el cual se le requería para que se presentara a la oficina de la abogada Victoria Ojeda Jurado, abogado externo del INSTITUTO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE PASTO, con el fin de evitar el embargo por la obligación que se le imputaba.  Dice el actor que al acudir a la mencionada oficina, tampoco se le mostró la resolución o acto mediante el cual se le impuso la obligación  en comento.

 

3.  Pretensiones

 

Solicita el actor que se le ordene la suspensión de la publicación en medios de información pública, de listas de personas que han sido declaradas "deudores morosos" sin que previamente se haya adelantado la actuación correspondiente, atendiendo los principios del debido proceso, y que se cancele la inscripción de su nombre de  lista de deudores morosos del Instituto de Valorización Municipal de Pasto, por cuanto no existe a su cargo ninguna obligación  en favor de dicho instituto.

 

II.  ACTUACION PROCESAL

 

1. Primera Instancia

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, mediante auto de fecha 30 de marzo de 1993, admitió la acción de tutela de la referencia y decretó la práctica de pruebas, dentro de las cuales se destaca el Informe rendido por Cesar Ernesto Enríquez Delgado, Jefe de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales del INVAP, quien  señala que, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 193 de 1986, "son funciones del grupo de ejecuciones fiscales:

 

"1o. Elaborar el listado de los deudores morosos del Instituto, teniendo en cuenta las vigencias que se adeudan.

"2o. Publicar dichos listados, por edicto, en diario de circulación local, o por radio.

"3o. Elaborar los requerimientos y citaciones para cada uno de los contribuyentes morosos.

"4o. Elaborar las resoluciones de tesorería, declarando deudores morosos a los  contribuyentes que una vez notificados y requeridos no hubieren pagado sus acreencias.

"5o. Iniciar los procesos ejecutivos, según lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil.

"6o. Atender a los contribuyentes, cuando estos utilicen los recursos que les otorga la vía gubernativa.

"7o. Los demás que les sean asignadas por el jefe de sección."

 

Asimismo, afirma el Jefe de Cobranzas de la mencionada entidad que en el presente asunto no se ha vulnerado el procedimiento establecido para el cobro de aportes por valorización. Indica además, que en todo caso los ciudadanos pueden interponer los recursos de la vía gubernativa y eventualmente acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Debe agregarse que el Juzgado Primero Penal de Pasto, resolvió ordenar como medida provisional, la suspensión de las publicaciones de los nombres de los deudores morosos del Instituto de Valorización Municipal de Pasto, en el Diario del Sur.

 

2. Decisión

 

Mediante providencia del 15 de abril de 1993 el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto resolvió "tutelar los derechos al buen nombre, habeas data, a la honra y de petición del señor ALBENIZ RAMOS SALAS, los que han sido vulnerados (...)". El Despacho Judicial resolvió tutelar los mismos derechos de todas las personas que se encuentran en la misma situación del actor, imprimiéndole el efecto erga omnes al fallo. Así mismo ordenó al Director del INVAP que se abstuviera de publicar en cualquier medio de comunicación o divulgación masiva el nombre del accionante o de cualquier persona deudora de ese Instituto, le prohibió enviar comunicaciones intimidatorias a las mismas. Por último, el Juzgado ordenó que el INVAP debía dar respuesta inmediata a las peticiones elevadas por el accionante. Finalmente, condenó  en abstracto a la citada entidad, "al pago de los perjuicios que se hubiesen causado con la violación de estos derechos y en favor de los afectados".

Dando cumplimiento al fallo de tutela, el Instituto de Valorización Municipal de Pasto dió respuesta a la petición elevada por el señor Ramos Salas, informándole que en los archivos de esa entidad no fue encontrada copia de la resolución mediante la cual se le impuso el gravamen por valorización. Igualmente se puso en conocimiento del accionante que en dicha entidad no cursa proceso alguno en su contra y que por tanto es totalmente improcedente cualquier medida cautelar en su contra. Por último, el Jefe de Cobranzas y Cartera del INVAP manifestó que el gravamen impuesto al actor no tiene origen en una obra de pavimentación, sino a una obra de alcantarillado.

 

3. Impugnación

 

El fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto no fue impugnado, razón por la cual fue remitido a la Corte Constitucional en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, num. 9. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. La materia

 

2.1 Los alcances de los fallos de tutela

 

El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares en los términos que señale la ley. Se trata, en principio, de una acción que debe ser impetrada directamente por la persona que considere amenazados o violados alguno de los citados derechos, salvo que sea interpuesta por el Defensor del Pueblo o por los personeros municipales, o que se trate de la situación contemplada en el artículo 12 del decreto 2591 que prevé: "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (...)".

 

Ahora bien, la decisión que tome el juez de tutela se relacionará única y exclusivamente con la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales del afectado, no con los derechos de otras personas que también se consideren inmersos dentro de la misma situación de hecho del peticionario. Lo anterior, porque la acción de tutela, al ser subsidiaria e inmediata1 , esto es, que su procedencia parte del supuesto de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable), y que su objetivo se encamina a servir como remedio de aplicación urgente ante la vulneración o inminente amenaza de un derecho fundamental, permite solamente que los efectos del pronunciamiento abarquen los intereses de quien está directamente relacionado y afectado con los hechos objeto de la acción y con la decisión del juez. Es por ello que una de las características fundamentales de la acción de tutela es que produce efectos inter partes, al contrario de aquellos pronunciamientos -como los que declaran la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma jurídica- que producen efectos erga omnes. Sobre el particular, ha dispuesto esta Corte:

 

"En consecuencia el juez a quien compete resolver la citada acción (de tutela) , no puede pronunciarse en forma general, impersonal y abstracta, pues su función se limita a ordenar para el caso específico, puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación.

 

"Como la persona que ejerce la acción de tutela tiene tan sólo un interés individual, particular y concreto, cual es el de que se le proteja un derecho constitucional fundamental, la sentencia que la resuelva tiene ese mismo carácter, es decir, que sólo surte efectos en el caso individual y específico. La facultad del juez de tutela no le permite abarcar o comprender casos diferentes, como tampoco legislar, pues su función, se repite, se limita a proteger el derecho, ya sea ordenando hacer lo omitido, cesar las actuaciones o amenazas, o deshacer lo hecho, no más".2

 

2.2. El derecho fundamental al buen nombre y a la honra

 

El artículo 15 de la Constitución Política, prevé que "Todas las personas tienen derecho a su intimidad  personal y familiar y a su buen nombre. El Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (...)". Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho al buen nombre se identifica con los conceptos de imagen, "good will" o reputación, entendiéndose por ellos "el concepto que las demás personas tienen de uno".3

 

Adicionalmente, el buen nombre ha sido relacionado con el derecho al honor y a la honra. Conviene, por tanto, referirse brevemente al alcance jurídico de estos derechos, para así poder diferenciarlos del asunto que ocupa la atención de esta Sala. El honor consiste en la dignidad intrínseca de cada persona como fruto de la vivencia adecuada y perfeccionante por parte de ella misma. Se trata, entonces, de un aspecto moral, íntimo, que no trasciende al mundo exterior. Por su parte, la honra es la propagación de la virtud de una persona en la sociedad, que reconoce la dignidad del sujeto Supone, además, el aporte que una persona hace, directa o indirectamente, al ideal común objetivo por medio de una conducta honesta desde el punto de vista integral.

 

Esta Corte, al igual que diversos autores, se ha referido a la relación existente entre el derecho a la honra y al buen nombre. Tanto uno como otro,  suponen una valoración que trasciende a una esfera externa, y que comporta necesariamente el desarrollo de un sujeto dentro de un determinado ámbito social.

 

El concepto de honra, es decir la estima y el respeto de la dignidad propia, se generó en Grecia bajo el calificativo de areté, esto es, el esfuerzo del hombre para que su virtud fuera reconocida y valorada por la sociedad4 . Hoy en día, las diferentes legislaciones, preocupadas por garantizar ese esfuerzo conjunto del hombre y de la sociedad por reconocer los valores intrínsecos de cada sujeto, han consagrado la debida protección de ese derecho. Tal es el caso, por ejemplo, de la Constitución Española que prevé: "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" (art. 18.1),  o de la Constitución del Brasil donde se dispone: "Son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación" (art. 5o.).

 

Sobre los alcances del derecho a la honra, esta Corporación ha señalado:

 

"La Constitución reconoce y garantiza la  honra de 'todas' las personas, sin excepción alguna. El artículo 13 de la Constitución consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando cualquier discriminación. La dignidad de la persona es el soporte y fundamento de dicha igualdad.

 

"La ratio juris de la honra es la dignidad humana, la cual es cualidad de la persona, razón y fin de la Constitución de 1.991. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política.

 

"Para nuestra Constitución y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su condición y dignidad. Un bien jurídico personalísimo, de inicial raigambre "aristocrática", experimenta un proceso de generalización, democratización o socialización, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia de todas las personas.

 

"El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la  pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.

 

"En el derecho a la honra, el núcleo esencial es el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante sí mismo y ante los demás, independientemente de toda limitación normativa".5

 

El desarrollo del derecho a la honra, llevó a diferenciar la virtud como tal de los efectos que surgen de ella, los cuales, en algunos casos, pueden determinarse en términos económicos, situación que jamás podrá considerarse para el caso de la honra. Se trató, entonces, de diferenciar aquel reconocimiento que la sociedad hace de los valores intrínsecos de las personas -que de por sí son incorporales-, del usufructo que se pueda obtener y que se pueda materializar como consecuencia de esas atribuciones. Es en ese momento cuando surge el concepto del "buen nombre"; concepto que si bien algunas veces resulta inescindible de la honra, en otras puede diferenciarse, por cuanto abarca una valoración pecuniaria o económica. Lo anterior se presenta claramente en el caso de las transacciones dinerarias que las personas jurídicas pueden hacer en torno a su "buen nombre", sin que ello signifique el desconocimiento o la vulneración del reconocimiento que la sociedad le ha hecho esa compañía.

 

El derecho al buen nombre ha adquirido en la Constitución Política, una cierta autonomía, y por lo mismo una independencia respecto del derecho a la honra consagrado en el artículo 21 de la Carta. Ese derecho también hace parte de los llamados derechos de la personalidad, es decir, de aquellos derechos que no pueden ser separados de su titular y que permiten la vida del hombre en sociedad6 . Se trata de un derecho que necesariamente se encuentra ligado a las actuaciones del sujeto y a las consideraciones que la sociedad haga de ellas, ya sea en forma positiva o negativa, afectándose la reputación, el buen concepto y la honorabilidad del ser. Sobre los alcances de este derecho, ha manifestado la Corte:

 

"El derecho al buen nombre que el accionante reclama está instituido como fundamental por el artículo 15 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe respetarlo(s) y hacerlo(s) respetar", de lo que se deduce que obliga a todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas públicas o privadas; su respeto, por supuesto, es más exigente y estricto cuando se trata de relaciones o situaciones públicas, dado el carácter del derecho que se protege, el cual se desenvuelve muy especialmente ante una opinión circundante más o menos amplia y comprensiva de una gran variedad de relaciones personales.

 

"Grande es ciertamente la importancia de estos derechos porque el hombre necesita de que la opinión social dé apoyo cierto a sus valoraciones de sí mismo, a la prudente evaluación de su persona y al justo orgullo que le permite llevar una vida importante y significativa, a más de que la imagen que se tenga de él determina en alta medida el trato que se le dá por los demás en una muy amplia gama de circunstancias que tienen que ver con toda clase de aspectos de su vida desde los afectivos hasta los económicos".7 

 

Finalmente, debe señalarse que la respetabilidad por el buen nombre, es un obligación que se predica tanto a las autoridades como a los particulares, sin distinción alguna. Por ello, para el primer caso, el artículo 15 constitucional reesalta la obligación del Estado de respetarlo y hacerlo respetar. En cuanto a los particulares, su fundamento se encuentra, entre otras disposiciones, en el numeral 1° del artículo 95 superior, que establece como obligación de la persona y del ciudadano "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;". Este deber adquiere quizás más relievancia -y por ende una mayor aplicabilidad-, en aquellos casos en que se trate de relaciones o situaciones públicas, donde la información o el concepto que se tenga de una persona pueda ser recibida por una cantidad indeterminada de personas. Por ello, toda persona adquiere el derecho de exigir que las manifestaciones que se expresen o se divulguen en torno suyo, se encuentren siempre ajustadas a la realidad, pues de lo contrario su imagen, su reputación o, como también lo han llamado, su "good-will", resultarían lesionadas. Sobre este particular, ha señalado la Corte:

 

"La honra y el buen nombre de las personas, que en este caso han sido los derechos invocados por el accionante como desconocidos por los medios de comunicación, constituyen, junto con el derecho a la intimidad los elementos de mayor vulnerabilidad dentro del conjunto de los que afectan a la persona a partir de publicaciones o informaciones erróneas, inexactas o incompletas.

 

"Tanto el buen nombre  como la honra de las personas son derechos fundamentales, instituidos en razón de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares. Los derechos a la honra y al buen nombre no son los únicos que pueden resultar lesionados por la actividad informativa de un medio de comunicación.  También lo puede ser el derecho a la intimidad personal o familiar protegido en el artículo 15 de la Constitución Política".8

 

2.3. El derecho fundamental de petición.

 

La Corte Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición, además de confirmar su carácter de derecho constitucional fundamental9 .

 

El artículo 23 del Estatuto Superior faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante la autoridades o ante las organizaciones privadas -en los términos que señale la ley-, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Cabe destacar el hecho de que la solicitud deba ser "respetuosa", toda vez que, según lo prevé el numeral 3o. del artículo 95 constitucional, son deberes de la persona y del ciudadano: "Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales;".

 

La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que la solicitud debe ser resuelta con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a "obtener pronta resolución", lo cual no implica que ésta necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario.

 

Ahora bien, la llamada "pronta resolución" exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad. Esta Sala de Revisión no desconoce el hecho evidente de que las entidades públicas, así como las organizaciones particulares, deben contar con un término razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese término razonable debe ser lo más corto posible, atendiendo el mandato superior que obliga a que la resolución deba ser "pronta". El prolongar más allá de lo razonable la decisión sobre la solicitud, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es más grave aún, por una deliberada intención de causarle daño al peticionario, implica ni más ni menos que incurrir en flagrante violación de la norma constitucional.

 

El ejercicio del derecho de petición ante las autoridades públicas, tanto en interés general como particular, se encuentra regulado por el Código Contencioso Administrativo (C.C.A.). Cabe señalar que su ejercicio debe someterse, en primer lugar, a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, sobretodo, publicidad y celeridad, según lo estipula el artículo 3o. de la codificación. En cuanto a las solicitudes que los particulares presenten en relación con los asuntos de su propio interés, prescribe el artículo 9o. del estatuto en mención:

 

"Toda persona podrá formular peticiones en interés particular. A éstas se aplicará también lo dispuesto en el capítulo anterior".

 

Dentro de las normas del "capítulo anterior", resulta pertinente destacar la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. En caso de no poder dársele respuesta, dispone la norma que se deberá informar las causas de la demora y determinar una fecha en que se le dará la resolución correspondiente (art. 6o). Por su parte, el artículo 7o., en concordancia con el principio de celeridad ya citado, señala que la falta de atención por parte del funcionario de los principios consagrados en el artículo 3o, constituirá causal de mala conducta y dará lugar a las sanciones disciplinarias pertinentes.

 

3. El caso en concreto

 

3.1. Los recibos de cobro enviados por el Instituto  de Valorización Municipal de Pasto - INVAP

 

Examinados los hechos de la demanda, descritos en el acápite de Antecedentes de esta providencia, junto con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que le asiste la razón al actor, por cuanto el INVAP vulneró su derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, toda vez que no obtuvo "pronta resolución" a sus diferentes solicitudes, tanto verbales como escritas. Debe señalarse que para estos efectos, el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo dispone que "Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio". Igualmente, conviene reiterar que el artículo 9°, en concordancia con el artículo 6° del mismo estatuto, dispone que la petición deberá ser resuelta en un término de quince (15) días; y que en aquellos casos en que no se pueda cumplir con ese plazo "se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta".

 

Los hechos del caso que ocupa la atención de esta Sala demuestran fehacientemente que el INVAP violó y desconoció los derechos del peticionario. Fue necesaria, entonces, una decisión de tipo judicial -como fue el fallo de tutela proferido por el Juez Primero Penal Municipal- para que la entidad diera la respuesta que en reiteradas oportunidades solicitó el actor. Mediante comunicación que obra en los folios 64 y 65 del expediente (sin fecha), el jefe de la Sección de Cobranzas y Cartera del INVAP le manifestó al accionante que la resolución mediante la cual se impuso el cobro de la contribución por valorización "no fue localizada en los archivos de la entidad", y que la entidad no había iniciado proceso de cobro por jurisdicción coactiva. Finalmente, el citado funcionario señaló que el cobro en mención no se fundamenta en una obra de pavimentación, sino en una de alcantarillado. Sin embargo, la Sala debe advertir que en la mencionada comunicación no se señala el acto administrativo que sustenta el cobro por esta nueva obra, sino, por el contrario, se afirma que "eventualmente comunicaré a la dirección la necesidad de la emisión de un acto administrativo que así lo determine, el cual lógicamente debe ser notificado en legal forma; la última opción siempre y cuando no haya prescrito la posibilidad de la acción de cobro, tal como aparentemente sucede".

 

Para la Sala, la actuación del INVAP constituye un ejemplo más de la necesidad de que la función administrativa deba guiarse por los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, que son los de la eficacia, la economía, la publicidad y la celeridad, entre otros. En efecto, al ser uno de los fines esenciales del Estado el de "servir a la comunidad" (art. 2° C.P.), debe partirse del supuesto de que toda entidad pública debe procurar un acercamiento efectivo con el ciudadano, de forma tal que se permita una participación y una colaboración que redunde en la eficiencia de la función pública. Decisiones como la que se estudia, donde la administración procedió al cobro de una suma de dinero sin ningún tipo de fundamento jurídico, desconocen el espíritu constitucional y se convierten en un motivo más para la censurable violación de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

 

3.2. La publicación de la lista de deudores morosos del INVAP en el "Diario del Sur"

 

Como se ha podido establecer, el cobro de la contribución por valorización a la que se ha hecho referencia, carece de todo fundamento jurídico y constituye un evidente caso de negligencia e ineficiencia administrativa. En consecuencia, la Sala debe advertir que, al desaparecer -como lo reconoce la misma administración- el sustento jurídico para realizar el cobro, pierde toda aceptabilidad jurídica la publicación de la lista de deudores morosos del INVAP. Se trata, entonces, de una situación en la cual resulta aplicable el aforismo "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".

 

Sin embargo, la Sala debe señalar que la actuación administrativa que se estudia, no solo desconoció unos principios mínimos de orden legal, sino que, al publicarse la lista en un medio de circulación masiva, se expresó una opinión, un concepto del actor: el que era un "deudor moroso". La falsedad evidente y demostrada de este afirmaciones, atenta contra la buena imagen y la reputación de las personas, violándose sus derechos constitucionales a la honra y al buen nombre. En este punto, resulta oportuno llamar la atención acerca de la responsabilidad que recae sobre las autoridades al realizar manifestaciones públicas que comprometan el buen concepto de las personas, pues el perjuicio que se causa en estos casos, resulta en algunas ocasiones imposible de reparar.

 

Por las razones anotadas, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del peticionario. Sin embargo, la Sala debe apartarse de la condena en abstracto de los perjuicios causados al actor, y, en su lugar, ordenará al INVAP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a publicar, en forma destacada en el "Diario del Sur", un aviso en el cual se rectifique la información aparecida en el ejemplar de fecha jueves 14 de enero de 1993, que el señor Albeniz Ramos Salas no es deudor moroso de la mencionada entidad.

 

3.3. La decisión el Juzgado

 

Si bien la Sala comparte la decisión del Juzgado en el sentido de tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la honra, al buen nombre y de petición del actor, debe señalar que, como se estableció en este pronunciamiento, los efectos de los fallos de tutela, única y exclusivamente producen efectos interpartes, y no puede bajo ningún pretexto atribuírsele efectos erga omnes, pues, repetimos, la tutela, al ser un procedimiento subsidiario e inmediato, solamente debe ocuparse de resolver la situación concreta y específica del afectado, protegiendo, si es el de caso, su derecho constitucional fundamental.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 R E S U E L V E :

 

Primero: CONFIRMAR los numerales 1°, 3° 5° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Pasto, por medio de los cuales se tutelaron los derechos constitucionales a la honra, al buen nombre y de petición, del señor Albeniz Ramos Salas.

Segundo: REVOCAR los numerales 2° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Pasto, por medio de los cuales se le dió efectos erga omnes al fallo de tutela y se condenó en abstracto al INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE PASTO "INVAP" al pago de los perjuicios causados, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero: ORDENAR al INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE PASTO "INVAP"  para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a publicar, en forma destacada en el "Diario del Sur",un aviso en el cual se rectifique la información aparecida en el ejemplar de fecha jueves 14 de enero de 1993, y se establezca que el señor Albeniz Ramos Salas no es deudor moroso de la mencionada entidad. Lo anterior no implica que si existiere algún título ejecutivo fiscal en que conste una obligación a cargo del peticionario, no pueda hacerse efectivo a través de los procedimientos de ley.

 

Cuarto: COMISIONAR al Juzgado Penal Municipal de Pasto para que vele por el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de esta providencia.

 

Quinto: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Penal Municipal de Pasto, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

,

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-001/92, T-003/92, T-007/92 y 404/92, entre otras

2 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 4. Sentencia No. T-321/93 del 10 de agosto de 1993. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz

3 Ver Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-412/92, T-480/92, T-512/92 y T-603/92 entre otras.

4 Cfr. JAEGER William LA PAIDEIA Bogotá, Fondo de Cultura Económica, 1991

5 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 4. Sentencia No.T-412 del 17 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

6 Cfr. ARANGO Mejía Jorge. DERECHO CIVIL PERSONAS Bogotá, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Empresa Editorial Universidad Nacional de Colombia, 1991.

7 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 7. Sentencia No. T-480/92 del 10 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: Jaime Sanin Greiffestein

8 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No. T-512 del 9 de septiembre de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo

9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-426/92, T-464/92, T-473/92, T-121/93, T-124/93 y T-347/93, entre otras