T-370-93


Sentencia No

Sentencia No. T-370/93

 

 

BIENES DE USO PUBLICO

 

El que los dueños del Ingenio no hayan impedido el uso público de tal camino por tantos años, es prueba de su condición de bien de uso público. El uso público de un bien por mucho tiempo, un camino por ejemplo, bien puede conferirle a éste tal  carácter. Es lo que ocurrió, y ocurre generalmente, en los caminos utilizados por los colonos de territorios nuevos.

 

LIBERTAD DE LOCOMOCION/DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación

 

La libertad de locomoción es un derecho fundamental, si bien ese carácter no lo deriva, de la ubicación formal del citado artículo dentro del capítulo de los derechos así denominados. Es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos. La alteración, por obra de particulares, del aparente carácter público del Callejón, conduce al quebrantamiento de la libertad de circulación de los actores.

 

LIBERTAD DE LOCOMOCION/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION POPULAR/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA

 

Por existir en nuestro derecho un procedimiento idóneo para la defensa del libre tránsito por las vías públicas - la acción popular -, la tutela no es, en principio, el medio pertinente para el logro de tal propósito. El resultado al que la Sala llega en el punto anterior, lo cierto es que el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, a pesar de la presencia de otro medio de defensa judicial, brinda la posibilidad de la protección tutelar si se utiliza "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Por lo tanto, obligar a los actores a deambular por sitios peligrosos, evidentemente los expone a perjuicios en su vida e integridad. Por lo tanto, para prevenir estos eventuales daños irreparables, la Sala habrá de conceder a los peticionarios la tutela incoada, pero en la modalidad de mecanismo transitorio, con miras a que sea la justicia ordinaria la que, en últimas, defina la controversia respecto del Callejón.

 

Ref: Expediente número T-12527.

 

Acciones de tutela acumuladas contra la COMUNIDAD ORGANIZADA DE MARÍA LUISA GUERRERO DE POSADA E IGNACIO POSADA CORREA "INGENIO MARÍA LUISA", interpuestas por MANUEL ANTONIO BELTRÁN, PABLO VALENCIA, ANSELMO VALENCIA, JOSÉ HERNÁN BRICHES CAICEDO, LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ VALENCIA y SEDIEL RODRÍGUEZ NAVAS,  y surtidas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florida (Valle).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.

 

 

Aprobada según consta en acta número trece (13) del  día tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Primera (1a.) de Revisión de Tutelas, integrada por los magistrados JORGE ARANGO MEJÍA, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, se pronuncia sobre la sentencia del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle).

 

l. ANTECEDENTES.

 

Por auto del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de Selección número tres (3) repartió el expediente de la referencia, para su revisión, al magistrado JORGE ARANGO MEJÍA, ponente de la Sala Primera (1a.) de Revisión de Tutelas.

 

 

1. LAS DEMANDAS (folios 1 a 3 y 11 a 13).

 

Inicialmente, el expediente da cuenta de la propuesta por el señor MANUEL ANTONIO BELTRÁN ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Florida (Valle), (folio 15). Con posterioridad, por solicitud del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florida (Valle), (folios 162, 163, 164 y 165), se acumularon las de los señores PABLO VALENCIA, ANSELMO VALENCIA, JOSÉ HERNÁN BRICHES CAICEDO, LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ VALENCIA y SEDIEL RODRÍGUEZ NAVAS.

 

a. Las peticiones.

 

Están enderezadas a "invocar la tutela del Derecho Fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional, amenazado por las obras adelantadas por el Ingenio MARIA LUISA sobre el callejón de Calanda".

 

Dicha norma dispone:

 

"Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia."

 

b. Hechos.

 

La apreciación fáctica es así:

 

"PRIMERA: El Remolino es un corregimiento de la Jurisdicción del Municipio de Florida que cuenta con número de habitantes mayor de OCHOCIENTAS (800) personas, cuya población para recibir capacitación escolar, como los que se encuentran laborando fuera del corregimiento deben desplazarse a la cabecera Municipal y a los Municipios circunvecinos.

 

"SEGUNDA: Desde los primeros días de fundación de este Corregimiento los pobladores hemos utilizado el Callejón de Calanda como Unica vía de salida y acceso a nuestro corregimiento sin que se haya presentado durante el transcurso de todo este tiempo problema alguno por el tránsito nuestro por éste callejón.

 

"TERCERA: Los propietarios del Ingenio María Luisa desde hace aproximadamente tres (3) meses comenzaron a construir una caseta para colocar una pluma permitiendo unicamente el paso de los vehículos de ese ingenio y del ingenio Central Castilla, ocasionando con ello el taponamiento total de la Unica vía de desembotellamiento de nuestro Corregimiento.

 

"CUARTA: Desde ese mismo momento se nos prohibió el paso por este callejón y nos están obstaculizando el desplazamiento a nuestro sitio de trabajo, estudio, etc.

 

"QUINTA: El Callejón de Calanda se encuentra ubicado a 4.880 metros de la cabecera Municipal de Florida en la vía que de Florida conduce a Cali."

 

c. Derechos constitucionales fundamentales violados.

 

Con el cerramiento del Callejón de Calanda, los actores juzgan vulnerados sus derechos a la libre circulación (art. 24), al trabajo (art. 25) y a la educación (art. 67).

 

2. La contestación (folios 94 a 107).

 

El abogado Dr. JESÚS MARÍA SANGUINO SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD ORGANIZADA DE MARÍA LUISA GUERRERO DE POSADA E IGNACIO POSADA CORREA, "INGENIO MARÍA LUISA", todo conforme a un poder expedido por el señor FREDY HERNÁN CASTILLO ESCOBAR, administrador de la comunidad según certificado de la Cámara de Comercio de Palmira (folios 93 y 108), dejó, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Florida (Valle), constancia de su oposición a las pretensiones de la tutela.

 

Las peticiones del citado profesional se concretaron a sugerir al despacho, que decretara la acumulación de las acciones de tutela promovidas por MANUEL ANTONIO BELTRÁN, SEDIEL RODRÍGUEZ NAVAS, ANSELMO VALENCIA, PABLO VALENCIA, JOSÉ HERNÁN BRICHES CAICEDO y LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ VALENCIA, las cuales estaban radicadas en los Juzgados Penales Municipales Primero y Segundo y Juzgado Civil Municipal de Florida (Valle); y a requerir la declaratoria de improcedencia de todas estas acciones.

 

 

 

 

3. Las sentencias de instancia (folios 164 a 168 y 241 a 246).

 

a. El primer grado.

 

El veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florida (Valle) se pronunció absteniéndose de conceder la tutela.

 

El fundamento de la decisión es el que sigue:

 

"Con las pruebas documentales allegadas se pudo establecer con claridad meridiana que dicho callejón denominado de Calanda es una vía interna del Ingenio MARIA LUISA, hecho que corroboran los mismos accionantes, en los numerales uno y dos de la respectiva demanda. Este Despacho quiso comprobar con el documento idóneo como lo es el certificado de tradición la existencia de una servidumbre de tránsito en favor de los señores: MANUEL ANTONIO BELTRAN, SEDIEL RODRIGUEZ NAVAS, LUIS OVIDIO RODRIGUEZ VALENCIA, JOSE HERNAN BRICHEZ CAICEDO, ANSELMO VALENCIA y PABLO VALENCIA o de cualquiera otra persona; una vez allegado dicho certificado se pudo establecer que no aparece servidumbre alguna de tránsito, razón suficiente para declarar la inexistencia de la misma de conformidad con el art. 1760 del Código Civil, ya que la constitución de una servidumbre de tránsito exige ciertas formalidades descritas por la ley como son otorgarla por instrumento público que deberá inscribirse en el respectivo certificado de tradición del predio.

 

" (...)

 

"Establecido como está, que el cerrar el callejón de Calanda es un acto propio del dominio, encuentra este Despacho que este acto es una conducta legítima por lo cual de conformidad al art. 45 del Decreto 2591 del 91, no se podía conceder la tutela contra la conducta legítima del particular accionado."

 

b. El segundo grado.

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle), el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), acogió la impugnación incoada por los peticionarios de la tutela y, en consecuencia, revocó el fallo de primera instancia.

 

El fundamento de la decisión está, básicamente, en la asunción de que el Callejón de Calanda, desde hace mucho tiempo, es una vía pública, aserto derivado de los testimonios rendidos por el Alcalde y el Secretario de Gobierno del Municipio de Florida, así como por la inserción del callejón en un mapa elaborado por el Instituto Agustín Codazzi; que por tratarse el callejón de una vía pública, no puede ser obstruída por particulares; que en el paraje donde el callejón confluye con el río Frayle, existe un buen número de personas que derivan su existencia de la extracción de arena y piedra, ocupación ésta que se vería imposibilitada por el cerramiento de tal vía; que los derechos a la libre circulación y al trabajo, por fundamentales, son tutelables; y que aunque los peticionarios podrían proponer una acción popular, la acción de tutela es mecanismo más eficaz.

 

Como simple efecto de lo anterior, el juzgador de segundo grado optó por: "ordenar a la administración del Ingenio María Luisa la suspensión inmediata y definitiva de cualquier actividad que impida la libre circulación por el callejón Calanda."

 

 

ll. COMPETENCIA.

 

La Sala es competente para revisar la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle), por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

 

lll. CONSIDERACIONES.

 

Con ocasión del bloqueo que la administración de la Comunidad Organizada de María Luisa Guerrero de Posada e Ignacio Posada Correa "INGENIO MARÍA LUISA" ha venido efectuando sobre el llamado Callejón de Calanda, carreteable rural calificado por los peticionarios como vía pública, en esta acción varios ciudadanos exigen la tutela de sus derechos constitucionales a la libre circulación o locomoción, sin perjuicio de la protección de sus derechos al trabajo - como explotadores de piedra y arena - y a la educación, considerados como afectados a consecuencia del cerramiento del camino.

 

 

1. ¿El Callejón de Calanda es vía pública o privada?

 

Con arreglo al contenido del expediente, la Sala se inclina por la idea de que, en principio, el Callejón de Calanda bien puede ser una vía pública. El fundamento de esta opinión tiene asidero en el conjunto de los elementos de prueba que a continuación se citan:

 

a) La declaración del señor NELSON ECHAVARRÍA PEÑA, quien para la fecha de la diligencia ostentaba el cargo de Secretario de Gobierno del Municipio de Florida (Valle), que obra en los folios 201 a 202 vuelto, de la cual se desprende que la senda de Calanda, de tiempo atrás, ha tenido una utilización pública.

 

Dijo el testigo:

 

"Por conocimiento directo que tengo de permanencia en Florida, de trece a catorce años, el sitio denominado Calanda, que sirve para comunicar los sectores de Las Cañas, Remolino, Chococito y Tarragona, ha venido siendo utilizado por los habitantes de estas comunidades para comunicarse con la cabecera municipal.

 

"(...)

 

"También tengo conocimiento por los habitantes de la región de que esta vía pública ha venido siendo utilizada por estos mismos habitantes por un espacio de hace más o menos unos ochenta años."

 

b) El dicho del Alcalde del mismo municipio, señor HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ CORREA, visible en los folios 203 a 204, testimonio que concuerda con el anterior.

 

El declarante expresó:

 

"El Callejón de Calanda tiene más de cien años abierto y es de tránsito común de los corregimientos Chococito, Tarragona, Remolino y todos los usuarios de la zona que han tenido esa vía abierta toda la vida.

 

"(...)

 

"(...) el callejón de Calanda ha sido una institución en este municipio, que tiene todos los años del mundo y que cerrar eso es como cerrar la calle novena en Florida."

 

c) El contenido del documento público emanado de la oficina de Catastro del Municipio de Florida (folios 220 y 221), suscrito por BERTILDA LÓPEZ JACOBO, Oficial de Catastro, y de fecha marzo 18 de 1983. En este escrito puede leerse:

 

"BERTILDA LÓPEZ JACOBO, en calidad de Oficial de Catastro, por medio del presente escrito procedo a dar respuesta al oficio de la referencia, lo cual realizo en los siguientes términos:

 

"1o. El Callejón de Calanda comunica a los corregimientos del Remolino, Chococito y Tarragona con la vía principal que Florida (sic) conduce a Cali.

 

"2o. Es una vía carreteable desde hace aproximadamente cincuenta (50) años; por la cual ingresan los habitantes de los corregimientos citados. (...)"

 

d) Una fotocopia auténtica de un mapa del Municipio de Florida (folio 188), denominado "PLAN DE DESARROLLO URBANO", en el cual el Callejón de Calanda aparece como "carretera sin pavimentar, dos o más vías". Debe indicarse que la fuente del mapa es el "Instituto Geográfico Agustín Codazzi".

 

El carácter oficial del documento, abona la tesis de que alrededor del camino objeto de este asunto, gravitan circunstancias que no son las ordinarias en los bienes de propiedad privada indiscutible.

 

En conclusión, los testimonios del Alcalde y el Secretario de Gobierno, permiten afirmar que los habitantes de  la región han tenido el uso del "Callejón de Calanda" desde tiempos inmemoriales. Esta circunstancia no puede pasar inadvertida. Por el contrario, el que los dueños del Ingenio María Luisa no hayan impedido el uso público de tal camino por tantos años, es prueba de su condición de bien de uso público. Dicho en otros términos: el uso público de un bien por mucho tiempo, un camino por ejemplo, bien puede conferirle a éste tal  carácter. Es lo que ocurrió, y ocurre generalmente, en los caminos utilizados por los colonos de territorios nuevos.

 

Lo anterior no impide que este aspecto, en su momento, se debata en la acción popular.

 

 

2. El derecho de libre circulación es fundamental.

 

Este es un tema que no requiere de mayores consideraciones. Para la Sala, es evidente que las personas, con las limitaciones de ley,  requieren de la libertad de locomoción a fin de ejercer los demás derechos que la Constitución y las leyes les reconocen. Así, pues, es claro que este derecho no puede ser sino esencial, inherente al ser humano, y, por ende, claramente fundamental.

 

La Corte no lo ha entendido de otro modo. En esta dirección, puede citarse, a modo de ejemplo, un aparte de la sentencia T-518 del dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), cuyo ponente fue el Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

 

 

Dijo el citado fallo:

 

"La libertad de locomoción es un derecho fundamental, si bien ese carácter no lo deriva, de la ubicación formal del citado artículo dentro del capítulo de los derechos así denominados.  Al respecto esta Corporación tiene bien establecido que dicho criterio no es el único ni el más adecuado para definir el contenido fundamental de un derecho, en especial si se considera que "del análisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, publicadas en la Gaceta Constitucional, se concluye, en relación con el artículo 39 del Reglamento, que la Comisión Codificadora entregó los textos por asuntos y materias -títulos y capítulos-, pero que tal tarea no fue aprobada en conjunto, en los términos del Reglamento. El derecho que ahora nos ocupa es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos."

 

En el entendido de que la acción de tutela procede para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, según lo dispone el artículo 86 de la Carta, resulta forzoso concluir en que, por este aspecto, la protección demandada es pertinente, puesto que la alteración, por obra de particulares, del aparente carácter público del Callejón de Calanda, conduce al quebrantamiento de la libertad de circulación de los actores.

 

 

3. Presencia de otro medio de defensa judicial.

 

La característica subsidiaridad de la acción de tutela se origina en lo dispuesto por el numeral tercero del artículo 86 de la Constitución. Allí se lee:

 

"Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (se subraya)

 

Lo anterior significa que, en principio, la existencia de un medio judicial para evacuar la correspondiente reclamación, impide que el uso de la tutela sea pertinente. Por tal razón, en los renglones que siguen, la Sala se ocupará de saber si en este caso la legislación tiene prevista otra forma de poner los hechos en conocimiento del poder judicial.

 

En este orden de ideas, aparece el artículo 1005 del Código Civil, cuyo texto es:

 

"La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

 

"Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad."

 

La lectura de la norma lleva al intérprete a la sencilla conclusión de que mediante la acción popular pueden defenderse los espacios de interés común, como las vías públicas.

 

Dicho entendimiento se refuerza por lo establecido en el inciso primero del artículo 6 del decreto 2400 de 1989, que dice:

 

"La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil, podrá ser ejercitada por los usuarios para la defensa del espacio público y del medio ambiente."

 

Resulta de interés anotar que en esta misma tutela, el juzgador de segunda instancia aceptó lo atrás afirmado, sin otorgarle mayor trascendencia. En el folio 245 dijo:

 

"Piensa el despacho que, si bien la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo residual, pues no procede cuando la persona tiene otro medio de defensa judicial que le permita pedir el reconocimiento de su derecho constitucional fundamental, en el presente caso, aunque eventualmente podría incoarse una acción popular, tal opción no tiene ninguna necesidad de configurarse dado que la situación, tal como está planteada y conforme con la prueba que se ha allegado, no produce margen de duda en relación con que el Callejón Calanda es vía carreteable de uso público y acostumbrado durante muchos años por las gentes de la zona, debido a lo cual ellos no tienen la obligación de instaurar, ante la justicia civil, la acción popular para que allí se les reconozca un derecho que aquí se ha establecido que tienen y que se está declarando en esta providencia." (se subraya)

 

Ahora bien, para determinar cuál es el procedimiento para tramitar la acción popular, cuando se trata de la defensa de bienes de naturaleza agraria, vale la pena recordar que el decreto 2303 de 1989 creó y organizó la llamada jurisdicción agraria. En lo pertinente, su artículo 63, numeral 2, dijo:

 

"Procedencia. (...) También se tramitarán en proceso verbal los siguientes asuntos, en cuanto tengan naturaleza agraria, sin consideración a su cuantía:

 

"(...)

 

"2. Los relacionados con la defensa, mediante acción popular, de los bienes de uso público de que trata el art. 1005 del Código Civil, que estén ubicados en zonas rurales y no comprendidos en las previsiones de los arts. 118 y siguientes de este decreto."

 

Se observa que "las previsiones de los arts. 118 y siguientes de este decreto", se refieren a cuestiones extrañas a la temática de esta tutela pues se ocupan de la preservación del ambiente rural y los recursos naturales renovables.

 

Mientras se pone en funcionamiento la  jurisdicción agraria, la norma   aplicable es la contemplada en el artículo 49 del decreto 2651 de 1991, según la cual las acciones populares deben tramitarse mediante el procedimiento abreviado. Dicho artículo señala:

 

"Acciones populares. Las acciones populares se tramitarán mediante el procedimiento abreviado, en dos instancias. (...)"

 

Lo expuesto muestra que, por existir en nuestro derecho un procedimiento idóneo para la defensa del libre tránsito por las vías públicas - la acción popular -, la tutela no es, en principio, el medio pertinente para el logro de tal propósito.

 

4. El mecanismo transitorio.

 

No obstante el resultado al que la Sala llega en el punto anterior, lo cierto es que el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, a pesar de la presencia de otro medio de defensa judicial, brinda la posibilidad de la protección tutelar si se utiliza "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

Lo anterior se trae a colación porque en el folio 203 del expediente, de la declaración del señor Alcalde de Florida, se desprende que, ante el cerramiento del Callejón de Calanda, los peticionarios tendrían que transitar por otra vía que es, por insegura, muy peligrosa. Fueron sus palabras:

 

"(...) los corregimientos tienen dos vías de acceso: esa que ha sido una vía corta desde la central hacia las poblaciones, y más o menos segura, (la Sala aclara que el deponente se refiere al Callejón de Calanda), y la otra vía que los obligaría a llegar casi hasta el Ingenio Cauca por la vía al Ortigal que les triplicaría el tiempo de llegada a sus casas y que después de las cuatro de la tarde es prácticamente imposible entrar por allí por lo peligroso."

 

Viniendo estas palabras del jefe de la administración local, que debe presumirse enterado de las vicisitudes de la región donde gobierna, la Sala no puede desecharlas, toda vez que obligar a los actores a deambular por sitios peligrosos, evidentemente los expone a perjuicios en su vida e integridad. Por lo tanto, para prevenir estos eventuales daños irreparables, la Sala habrá de conceder a los peticionarios la tutela incoada, pero en la modalidad de mecanismo transitorio, con miras a que sea la justicia ordinaria la que, en últimas, defina la controversia respecto del Callejón de Calanda.

 

La tutela otorgada en los términos mencionados es procedente pese a que los interesados no la solicitaron así, aplicando armónicamente el principio protector contenido en el inciso cuarto del artículo 7 del decreto 2591 de 1991, que dice:

 

"El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso."

 

 

Por lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.  MODIFICAR el punto segundo de la parte resolutiva del fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle), de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), providencia que revocó la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florida (Valle) el veintidós (22) de febrero del mismo año, y CONCEDER, como MECANISMO TRANSITORIO, vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción popular mencionada en la parte motiva, la tutela del derecho a la libre circulación por el Callejón de Calanda, de los señores MANUEL ANTONIO BELTRÁN, PABLO VALENCIA, ANSELMO VALENCIA, JOSÉ HERNÁN BRICHES CAICEDO, LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ VALENCIA y SEDIEL NAVAS RODRÍGUEZ, la cual se hace extensiva a toda persona.

 

 

SEGUNDO.  MODIFICAR el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia atrás señalada, para ORDENAR a la administración de la COMUNIDAD ORGANIZADA DE MARÍA LUISA GUERRERO DE POSADA E IGNACIO POSADA CORREA "INGENIO MARÍA LUISA", la suspensión de cualquier actividad que impida la libre circulación por el Callejón de Calanda, sin perjuicio de lo que disponga la autoridad judicial que conozca de la acción popular a que se refiere esta providencia, o de lo ordenado por los incisos segundo y tercero del artículo 8 del decreto 2591 de 1991, es decir, que los peticionarios deben ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir de este fallo, so pena de que cesen los efectos del mismo.

 

 

TERCERO. OFICIAR a la Oficina de Aguas Palmira de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA, para enterarla del contenido de toda esta sentencia, y con el fin de que conozca que la tutela es de carácter transitorio y su alcance puede variar según se dice en el punto SEGUNDO anterior.

 

 

CUARTO. COMUNICAR inmediatamente el texto de esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florida (Valle), para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General