T-371-93


Sentencia No

Sentencia No. T-371/93

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

No basta la simple afirmación de un ciudadano de que determinada situación, según su personal manera de enjuiciar, vulnera sus derechos fundamentales, para que, por vía de disposición general, las autoridades, en este caso las municipales, se vean obligadas a adoptar medidas que afecten a todo un conglomerado.

 

MONUMENTO NACIONAL-Conservación/PATRIMONIO HISTORICO-Conservación

 

La conservación y protección del patrimonio histórico y cultural de la Nación son asuntos en los que intervienen varias autoridades que, de una u otra manera, de acuerdo con sus funciones, procuran que, en el caso concreto de los monumentos nacionales, se cumpla el fin propuesto por la Constitución y las leyes. Es por esto que la Sala considera procedente enviar copia del presente fallo a las diferentes autoridades para que analicen la situación de la Plaza de Bolívar de la mencionada ciudad, y se adopten las medidas conducentes para la utilización razonable de dicho monumento.

 

 

REF: EXPEDIENTE Nro. T - 13130

 

PETICIONARIO: LIBARDO PRECIADO CAMARGO

 

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA - SALA LABORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

JORGE ARANGO MEJIA

 

 

 

 

Aprobada, según consta en el Acta Nro. 13, correspondiente a la sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los tres (3) días del mes de septiembre     de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Procede la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, el 12 de abril de 1993, en la acción de tutela instaurada por el señor LIBARDO PRECIADO CAMARGO contra el Alcalde y el Secretario de Gobierno de dicha ciudad, por las autorizaciones que han concedido para la utilización de la Plaza de Bolívar.

 

El expediente llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión, por remisión que hizo el Tribunal Superior de Tunja, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente de la referencia.

 

 

I.       PETICION

 

El señor LIBARDO PRECIADO CAMARGO en escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha 23 de marzo de 1993,  invocó acción de tutela con el fin de que que el Alcalde y el Secretario de Gobierno de Tunja "prohiba los permisos y el uso de la Plaza de Bolívar  de Tunja para la realización de espectáculos públicos que violan los derechos fundamentales de las personas, así como la Ley que declaró  a Tunja como Monumento Nacional" pues, "y por sobre todo no se puede dar cabida a menesteres diferentes al simple goce del espacio público, a la reunión ciudadana informal y simple, y por sobre todo prohibir tajantemente la polución sónica de la amplificación de voces o sonidos ..."

 

II.      ANTECEDENTES 

 

El actor fundamenta su acción, en términos generales, en los siguientes hechos:

 

La Plaza de Bolívar de Tunja fue declarada Monumento Nacional por la ley 163 de 1959, pero en forma sistemática las autoridades municipales han autorizado la realización de eventos y actividades que perturban algunos de sus derechos fundamentales. Dichas actividades son:

 

- Generalmente los días viernes, en horas de la tarde, la Lotería de Boyacá instala en la Plaza equipos de sonido de alta potencia, para anunciar sus premios.

 

- Se utiliza la Plaza para la culminación o arribo de etapas ciclísticas, tales como la Vuelta a Colombia, el Clásico RCN, la Clásica Boyacá, etc. En tales eventos, se instalan también equipos de sonido que con la intervención de "chavacanos  (sic) locutores rompen la paz y sosiego" de los vecinos.

 

- Se realizan celebraciones tales como el Aguinaldo Boyacense, verbenas, eventos políticos, etc.

 

El accionante manifiesta que la situación descrita viola los siguientes derechos fudamentales constitucionales:

 

- El artículo 15,  el señor Preciado se limita a invocarlo como violado pero no explica la razón de su violación.

 

- El artículo 24, en lo que se relaciona con el derecho a la libre circulación, pues es de "público conocimiento o mejor de público padecimiento, el que bien sea la llegada de una prueba ciclística o la celebración del Aguinaldo, conllevan el acordonamiento de la Plaza de Bolívar y las calles que  a ella confluyen "..."ya que en cada cruce desde la carretera central del norte hasta llegar a la referida Plaza, se apuestan unidades policiales que impiden el paso de automotores y de peatones formándose nudos y trancones de inocultable magnitud..."

 

- El artículo 25 sobre el derecho al trabajo, pues "el acordonamiento de las calles y la Plaza Mayor, impide que el ciudadano común y corriente pueda acceder a las oficinas públicas y privadas asentadas en el sector y que los propietarios de taxis y colectivos, así como los empresarios de establecimientos públicos de comercio y los profesionales como el suscrito, puedan atender a su clientela en forma normal y libre ..."

 

- El artículo 82, pues se viola la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, "ya que el espectáculo de la llegada de la vuelta a Colombia o la celebración de una verbena van en beneficio del interés particular de sus promotores y anunciadores."

 

- Los artículos 72 y 79, ya que por ser la Plaza de Bolívar un Monumento Nacional, debe ser protegida, así como el derecho a gozar de un ambiente sano. "La realización del Aguinaldo y las verbenas populares convierten la Plaza de Bolívar en un mingitorio público, cuyos vapores y residuos subsisten por muchos días, pese al aparente aseo de la ineficiente entidad del ramo."

 

Finalmente, señala el actor que la ciudad de Tunja tiene zonas y espacios públicos para presentar los eventos  que actualmente se celebran en la Plaza Mayor."El ciclismo, como en otras ciudades, parte y llega a sitios como el estadio de fútbol o sus inmediaciones; las verbenas tienen su lugar en la plaza Muisca o en la Media Torta del Parque Santander y para otro tipo de espectáculos está el coliseo o los teatros."

 

 

III.    PRUEBAS DECRETADAS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA

 

El Tribunal Superior de Tunja requirió al Alcalde y al Secretario de Gobierno o a la oficina a la cual corresponda, para que remitieran las copias de los permisos concedidos a la Lotería de Boyacá, a la Liga de Ciclismo, a las cadenas radiales para el arribo de pruebas ciclísticas a la Plaza Mayor, y al Consejo Superior de Policía en relación con los permisos para la celebración de verbenas, instalación de estrados, ventas de comidas y bebidas, e instalación de baños públicos. En caso de no existir permisos explicar las razones de ello.

 

Mediante oficio Nro. A.O.0205 del 1o. de abril de 1993, el Alcalde Mayor y el Secretario de Gobierno de Tunja remitieron al Tribunal fotocopias del permiso concedido a la Lotería de Boyacá para realizar un evento musical en la Plaza. En dicho permiso del 12 de febrero de 1993, se lee: "Esta autorización queda condicionada a que el volumen de los equipos de sonido, sea moderado a fin de no perturbar la tranquilidad en el contorno de la Plaza de Bolivar." (folio 19)

 

Las autoridades municipales en el mencionado oficio, en relación con los otros temas, señalan que sobre los eventos ciclísticos el Tribunal debe dirigirse a la Policía Nacional, al DATT, al Instituto de Tránsito de Boyacá y a la Liga de Ciclismo. Sobre las cadenas radiales, al Ministerio de comunicaciones.

 

En relación con los permisos concedidos por el Consejo Superior de Policía, hacen las siguientes precisiones:

 

El Consejo Superior de Policía es una entidad sin ánimo de lucro, de carácter cívico-social, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 317 de noviembre 27 de 1970, que tiene  entre sus objetivos:

 

 "- Organizar, celebrar, fomentar, comercializar, administrar o contratar por cuenta propia o por terceras personas el Aguinaldo Boyacense en la ciudad de Tunja. - Servir a la comunidad, asesorar y cooperar con las ACTIVIDADES CIVICAS DE LA ALCALDIA DE TUNJA y del comando del Departamento de Policía Boyacá. - Prestar la debida colaboración a todas las entidades y autoridades que se lo soliciten para el mantenimiento de la LEGALIDAD, JURIDICIDAD, MORALIDAD, TRANQUILIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA."

 

"Siendo presidido el Consejo Superior de la Policía, por derecho propio por el señor Alcalde Mayor de Tunja y teniendo dentro de sus actividades principales la de organizar y realizar el tradicional Aguinaldo Boyacense "... " como primera autoridad del Municipio no requiere autorización expresa de otra autoridad, en cuanto a que por su naturaleza las decisiones de policía local conllevan la seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas o cosas."

 

También señalan lo siguiente:

 

"La secretaría de Gobierno no tuvo conocimiento de ciudadano alguno y aún menos del accionante, que se haya permitido ocupar arbitrariamente el espacio público. Sobre este particular no existió queja alguna todo lo contrario, existieron manifestaciones de satisfacción por la organización y preservación del espacio público."

 

 

IV.    SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA - SALA LABORAL

 

En sentencia del 12 de abril de 1993, el Tribunal Superior de Tunja NEGO la tutela de los derechos fundamentales considerados como violados por el accionante LIBARDO PRECIADO CAMARGO. Pero en el numeral segundo de la parte resolutiva manifestó:

 

"Segundo: Sin perjuicio de lo anterior, requerir a las autoridades municipales para que expidan la reglamentación correspondiente al uso racional de la Plaza de Bolívar de la ciudad de Tunja, erigida como monumento nacional por la Ley 163 de 1959, a fin de que como tal sea protegida en su integridad, en un término de tres meses."

 

El Tribunal tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

 

"Los eventos que se realizan en la plaza principal, que no solamente son los indicados por el accionante, sino además de tipo religioso, militar, histórico, político y que no son permanentes sino esporádicos, como lo señalan las autoridades municipales y porque además constituye hecho notorio que no puede ser desconocido por ninguna persona, que la celebración del Aguinaldo Boyacense se realiza una vez al año, la vuelta ciclística a Colombia, la clásica de Boyacá y la clásica R.C.N., también se realizan una vez en el año, así como la Semana Santa, y las efemérides patrias con ocasión de aniversarios que lógicamente se causan cada año, así como los demás eventos que se realizan en la mencionada plaza tales como promoción de loterías, implican el uso de altoparlantes que pueda colocar a quienes laboran en las zonas aledañas a la plaza en la posición de audiencia cautiva y forzada de quienes se valen de ellos.

 

"El tener una oficina o una vivienda aledaña o sobre la plaza pública, como denuncia el accionante en este evento, obviamente implica de antemano la imperiosa necesidad de someterse al uso, disfrute y goce que implican los espacios públicos porque no es posible pretender un aislamiento anacoreta de los linderos de esos espacios cuyo uso pertenece a todas las personas, y que constituyen lo que se denominan las cargas públicas, que son comunes a todos los ciudadanos entendidas como: "el precio que el individuo paga por el hecho de vivir en sociedad" , y a las necesidades que la vida en sociedad y la existencia misma del Estado imponen a todos los ciudadanos ...

 

"De otro lado, si ese espacio público pertenece a todas las personas con las limitaciones legales por ser patrimonio cultural, no puede una sola, como ya se dijo, privar de su uso goce y disfrute a las demás, so pretexto del ruído (sic), la congestión vehicular, el acordonamiento, la aglomeración de personas que incuestionablemente se realizan esporádicamente, eventualmente o inclusive obligatoriamente  con las efemérides patrias o religiosas.

 

"Entonces la realización de eventos tales como el Aguinaldo Boyacense, las verbenas populares, los arribos ciclísticos y demás celebraciones referidas que tienen lugar en la plaza principal de esta ciudad, contribuyen en gran medida al logro y realización de los derechos fundamentales mencionados, de las personas individualmente consideradas y como parte integrante de la sociedad y que en la mayoría de las veces casi que la única diversión o ratos de esparcimiento de que pueden disfrutar las clases populares de bajos recursos, que no tienen acceso a otros medios de recreación y aprovechamiento del tiempo libre y que permitan la participación comunitaria."

 

En relación con la tutela, señala el Tribunal que no encuentra que al peticionario se le hayan violado los derechos fundamentales por él señalados, ya que no se le ha privado por ningún medio idóneo, cierto y capaz del derecho de ejercer libremente su profesión.

 

Finaliza así el Tribunal:

 

"Sin embargo para satisfacción del interés del accionante que la Sala considera serio y respetable, por lo menos en su enunciación y como quiera que se trata de la protección del espacio público constituído como monumento nacional y que como está bajo la protección del Estado, se impone por tanto establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relación con los valores y principios consagrados en la Constitución Nacional.

 

"Para tal efecto, se requerirá a las autoridades municipales para que en lo sucesivo se reglamente el uso racional de la plaza de Bolívar de esta ciudad, dada su condición de monumento nacional y que debe ser protegido por el Estado."

 

Este fallo no fue impugnado.

 

 

 

V.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

 

Primera.    Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte para proferir sentencia en relación con el fallo de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.   Legitimidad e interés

 

Vale la pena señalar que el demandante, en su explicación sobre los derechos fundamentales que considera violados o amenazados, no sólo se remite a su caso particular, pues, al parecer, su oficina funciona en la Plaza de Bolívar, sino que considera que se violan también los derechos de los vecinos, transeuntes, el ciudadano común y corriente que no puede acceder a las oficinas públicas y privadas, los propietarios de los taxis y colectivos, los empresarios de establecimientos comerciales, etc. 

 

Este punto es importante precisarlo pues el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en lo pertinente establece:

 

"Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

"También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud." (se resalta)

 

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se tiene que:

 

- El actor, según se deduce de su escrito, tiene su oficina profesional en una de las calles que rodean la Plaza de Bolívar.

 

- Considera que con las autorizaciones que la Alcaldía ha otorgado para desarrollar actividades en la Plaza de Bolívar, lo que significa acordonar las calles y la Plaza, se viola el derecho al trabajo de muchas personas, pues se impide "que el ciudadano común y corriente pueda acceder a las oficinas públicas y privadas asentadas en el sector y que los propietarios de los taxis y colectivos, así como los empresarios de establecimientos públicos  de comercio y los profesionales, como el suscrito, puedan atender a su clientela en forma normal ..."

 

Sin embargo, no existe en el expediente prueba de que el accionante obre en representación tales personas, a su juicio, supuestamente afectadas, o que las mismas no estén en condiciones de asumir su propia defensa.

 

- Tampoco existe prueba en el expediente de que al actor concretamente se le hayan violado los derechos fundamentales por él señalados. El señor Preciado se limitó a describir las situaciones a que se ven avocadas algunas personas, incluyéndose él, cuando se presentan espectáculos en la Plaza. En consecuencia, no existe relación de causalidad entre el motivo alegado por el actor y la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

 

- No está demostrado en el expediente que el actor se encuentre en la situación descrita en el artículo 86 de la Constitución, es decir, que requiera la protección inmediata del juez de tutela, para que no se le vulneren sus derechos fundamentales.

 

La Sala considera que no basta la simple afirmación de un ciudadano de que determinada situación, según su personal manera de enjuiciar, vulnera sus derechos fundamentales, para que, por vía de disposición general, las autoridades, en este caso las municipales, se vean obligadas a adoptar medidas que afecten a todo un conglomerado: los residentes en Tunja. Además, tal conglomerado podría considerar que las autoridades al impedir la realización de espectáculos en la Plaza, también les estarían violando sus derechos fundamentales tales, como el de la recreación, la libre expresión, etc.

 

Es decir, sobre este asunto, se está en presencia de criterios subjetivos y no objetivos.

 

En este sentido, es claro para la Sala de la Corte, que las situaciones descritas por el actor no son objeto de tutela en la forma como está concebida en el artículo 86 de la Carta.

 

Tercera.     La Plaza de Bolívar de Tunja, monumento nacional

 

Esta Plaza tiene dos naturalezas: es un bien de la Nación de uso público, y  es un monumento nacional. Dichas características tienen consecuencias que deben armonizarse.

 

a) Es un bien de la Nación de uso público de acuerdo con la definición del Código Civil, artículo 674:

 

"Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.

 

"Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio."

 

¿Cuál es el uso natural de una plaza?

 

La vigésima primera edición del Diccionario de la Lengua Española, trae como segunda definición de plaza, la siguiente:

 

"2. Aquel donde se venden los mantenimientos y se tiene el trato común de los vecinos, y donde se celebran las ferias, los mercados y fiestas públicas."

 

Realmente una plaza pública es por definición un sitio de reunión. En la antigua Grecia se hablaba del ágora, cuya definición la trae el mismo diccionario así:

 

"Ágora: Plaza pública en las ciudades griegas. Asamblea en la plaza pública de las ciudades griegas."

 

b) Es un monumento nacional. Según la ley 163 de 1959 que se analizará más adelante, los sectores antiguos de la ciudad de Tunja, como los de otras ciudades, fueron declarados monumentos nacionales, y gozan, por disposición constitucional, de  protección del Estado.(art. 72)

 

Como consecuencia de las dos naturalezas, deben coexistir las formas propias de la plaza y la protección que merece como monumento nacional que es.

 

Pero una cosa es que se le de la utilización natural de una plaza y otra que no se le dé un uso razonable. Este asunto se mirará a la luz de las normas que se refieren al asunto.

 

Cuarta.      ¿Qué autoridad tiene la responsabilidad de proteger y conservar los monumentos nacionales o el patrimonio cultural de la Nación?

 

A pesar de que, como se explicó, no es objeto de acción de tutela la situación presentada por el accionante, la Sala considera importante analizar las normas que se relacionan con los bienes declarados monumentos nacionales y, especialmente, a qué entidades corresponde su protección, pues, de acuerdo con lo señalado por el actor, podría ser necesario que se adopten medidas protectoras por parte de las autoridades competentes, ya que no es de la órbita del juez de tutela.

 

La ley 163 de 1959, "Por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación", estableció, en los artículos que se relacionan con el presente caso, lo siguiente:

 

"Artículo 1o.: Decláranse patrimonio histórico y artístico nacional los monumentos, tumbas prehispánicas y demás objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan interés especial para el estudio de las civilizaciones y cultura pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontológicas, y que se hayan conservado sobre la superficie o el subsuelo.

 

"Los Gobernadores de los Departamentos velarán por el estricto cumplimiento de esta ley."

 

"Artículo 4o. Decláranse como monumento nacional los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, Pasto y Santa Marta (especialmente la Quinta de San Pedro Alejandrino, y las residencias de reconocida tradición histórica)

 

"Parágrafo. Para los efectos de la presente Ley se entenderán por sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, Pasto, Santa Marta, Santa Fe de Antioquia, Mariquita, Cartago, Villa de Leiva, Cali, Cerrito y Buga. Las calles, plazas, plazoletas, murallas, inmuebles, incluídos casas y construcciones históricas en los ejidos, muebles, etc., incluídos en el perímetro que tenían estas poblaciones durante los siglos XVI, XVII y XVIII."

 

La ley prevé que para colaborar con el Gobierno Nacional en este asunto, se creará el Consejo de Monumentos Nacionales, organismo dependiente del Ministerio de Educación.(arts. 23 y 27)

 

El decreto 264 de 1963 reglamentó la ley 163 de 1959.

 

El decreto 3154 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Cultura y el Consejo Nacional de Cultura.

 

Dentro de las funciones del Consejo Nacional de Cultura, se encuentra:

 

"Artículo 19. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

 

"a) Asesorar al Ministerio de Educación en la formulación de la política tendiente a la protección, enriquecimiento y adecuada difusión del patrimonio cultural del país;"

 

El decreto 2616 de 1975 que modificó los estatutos de Colcultura, señaló dentro de sus funciones:

 

"Artículo 3o. Para llevar estos objetivos a cabo el Instituto cumplirá las siguientes funciones:

 

"3o. Supervigilar la integridad del patrimonio cultural artístico e histórico de Colombia y hacer efectivas las sanciones pertinentes."

 

El decreto 2128 de 1992, "Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura", en su artículo 2o. dice:

 

"Objetivos. Colcultura tiene como objetivos:

 

"1. Actuar como ente rector del sector institucional de la cultura, ejecutando las políticas trazadas por el Gobierno en coordinación con las entidades de los órdenenes departamental y municipal.

"...

"3. Proteger, difundir y conservar el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural de la Nación."

 

Ahora bien, la Constitución señala en su artículo 72, que "El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado."

 

Este decreto contempla, dentro de sus órganos de asesoría y coordinación, el Consejo Nacional de Cultura y el Consejo de Monumentos Nacionales.

 

El artículo 313, numeral 9, dice: "Corresponde a los concejos:

 

"9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio."

 

El artículo 315, numeral 2: " Son atribuciones del Alcalde:

 

"2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. .."

 

Las anteriores normas nos permiten establecer que la conservación y protección del patrimonio histórico y cultural de la Nación son asuntos en los que intervienen varias autoridades que, de una u otra manera, de acuerdo con sus funciones, procuran que, en el caso concreto de los monumentos nacionales, se cumpla el fin propuesto por la Constitución y las leyes.

 

Es por esto que la Sala considera procedente enviar copia del presente fallo al Ministerio de Educación, al Consejo de Monumentos Nacionales, a Colcultura, al Gobernador de Boyacá, al Concejo de Tunja y, obviamente, al Alcalde Mayor de Tunja, autoridad contra quien se instauró la presente acción de tutela, para que analicen la situación de la Plaza de Bolívar de la mencionada ciudad, y se adopten las medidas conducentes para la utilización razonable de dicho monumento.

 

Vale la pena señalar que la Corte comparte la mayoría de las consideraciones que tuvo el Tribunal Superior de Tunja en el fallo objeto de revisión; sin embargo considera que no son sólo las autoridades municipales las llamadas a racionalizar el uso de la Plaza, sino que deben intervenir también las autoridades mencionadas anteriormente.

 

VI.    CONCLUSIONES

 

- El actor invocó la violación o amenaza de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la circulación, al trabajo, pero no existe en el expediente prueba alguna de que él esté ante dicha situación de vulneración o amenaza. Por lo tanto, la tutela es improcedente.

 

- El actor también alegó que el derecho al trabajo se le violaba no sólo a él sino a los transeuntes, vecinos, propietarios de taxis, comerciantes, etc., de los alrededores de la Plaza, pero no presentó la prueba de su representación. En este sentido, la acción también es improcedente.

 

- Sin embargo, de los documentos que obran en el expediente se deduce que puede existir un uso no razonable de un monumento nacional como es la Plaza de Bolívar de Tunja, especialmente en lo que se refiere a los equipos de sonido estruendosos, tarimas, baños públicos, etc.

 

Por ello, la Sala considera que este asunto debe ser puesto en conocimiento de las autoridades competentes para protección y conservación de la Plaza. Por ello comunicará este fallo al Ministerio de Educación, al Consejo de Monumentos Nacionales, a Colcultura, al Gobernador de Boyacá, al Concejo de Tunja y al Alcalde de Tunja, para que se estudien y adopten las medidas pertinentes.

 

 

VII.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 1993 del Tribunal Superior de Tunja, por los motivos expuestos en la presente providencia, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en mención.

 

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Superior de Tunja, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO: ENVIAR  copia de esta sentencia, al Ministerio de Educación, Consejo de Monumentos Nacionales, a Colcultura, al Gobernador de Boyacá y al Concejo de Tunja, para los efectos indicados en su parte motiva.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General