T-385-93


Sentencia No

Sentencia No. T-385/93

 

 

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

 

El texto constitucional vigente contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.  Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHO DE PETICION/ACTO ADMINISTRATIVO/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/COMPETENCIA

 

No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa.  Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.  Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de este. Cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por vía gubernativa, en guarda de sus intereses.  En esta hipótesis no cabe la acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

 

DERECHO DE PETICION/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

 

El derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia.

 

PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento

 

Cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos.

 

 

          REF:  Expedientes Acumulados:

                                                13694, 13698, 13787, 13870, 13958,              

                                                13963, 14298 y14299.

 

                                                PETICIONARIOS: Amancia Romelia          

                                                Beltrán de López, Manuel José            

                                                Castillo Arce; Zoilo Cesar Contreras    

                                                Guevara, Victoriano Manuel Garrido

                                                Guevara y Oscar          José Guevara            

                                                Bohórquez; Marina Inés Fonseca

                                                García, Luis Hernan Vega Mojica,                

                                                Fermina Beatriz Gómez Gutiérrez,                

                                                Felisa Cortés Padilla y Graciela            

                                                Beltrán de Pava.

 

                                                ENTIDAD DEMANDADA:     CAJA         NACIONAL                                                           DE PREVISION                   

                                                SOCIAL.

                                               

                                                TEMA: Derecho de petición,                                                                                       silencio administrativo.

 

                                                Procedencia: Tribunal Superior del                                                                                Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,         

                                                Sala Laboral; Corte Suprema de         

                                                Justicia, Sala Laboral; Juzgado Sexto           

                                                Laboral del Circuito de Santafé de                

                                                Bogotá, Juzgado Noveno Laboral del  

                                                Circuito de Santafé de Bogotá,             

                                                Juzgado Catorce Laboral del Circuito

                                                de Santafé de Bogotá.

 

                                                MAGISTRADO PONENTE:  DR.               

                                                HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de  mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir las acciones de la referencia fueron proferidas por los despachos judiciales, que a continuación se relacionan:

 

T-13694, acción impetrada, mediante apoderado, por AMANCIA ROMELIA BELTRAN DE LOPEZ; sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el día veintidos (22) de abril del mismo año.

 

T-13698, acción impetrada, mediante apoderado, por MANUEL JOSE CASTILLO ARCE; sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y en segunda instancia, por el  Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el día veintidos (22) de abril del mismo año.

 

T-13787,  acción impetrada, mediante apoderado, por ZOILO CESAR CONTRERAS, VICTORIANO MANUEL GARRIDO GUEVARA y OSCAR JOSE GUEVARA BOHORQUEZ; sentencias proferidas por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil- Laboral, el día treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia, por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el día veintinueve (29) de abril del mismo año.

 

T-13870, acción impetrada, mediante apoderado, por MARINA INES FONSECA GARCIA; sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Laboral, el día treinta (30) de abril del mismo año.

 

 

T-13958, acción impetrada, mediante apoderado, por el señor LUIS HERNAN VEGA MOJICA; sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

T13963, acción impetrada, mediante apoderado, por FERMINA BEATRIZ GOMEZ GUTIERREZ; sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

T-14298, acción impetrada, mediante apoderado, por FELISA CORTES PADILLA; sentencia proferida el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

T-14299, acción impetrada, mediante apoderado, por GRACIELA BELTRAN DE PAVA; sentencia proferida el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La sala de selección número tres, por auto de fecha siete (7) de junio del año en curso, acumuló los expedientes para su trámite y decisión "en una sola sentencia" dada "la unidad de materia".

 

 

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Durante los meses de marzo y abril de 1993, las personas arriba indicadas, impetraron por separado la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fín de que se le ordene resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, presentadas ante esa entidad.

 

 

1. HECHOS

 

Según los peticionarios, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los  hechos que enseguida se resumen de manera general:

 

1.1. En diversas fechas que corresponden a los años de 1985, 1990 y 1991, los peticionarios presentaron ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, luego de haber reunido los requisitos de ley y presentado los anexos respecivos.

 

 

1.2. Ha transcurrido un tiempo prolongado y la entidad no ha dado respuesta a las diferentes solicitudes.

 

 

1.3. Debido a la prolongada demora en el trámite y resolución de las peticiones, con base en el silencio administrativo negativo, los actores AMANCIA ROMELIA BELTRAN DE LOPEZ, MANUELJOSE CASTILLO ARCE, MARINA INES FONSECA GARCIA, FERMINA BEATRIZ GARCES GUTIERREZ, FELISA CORTES PADILLA y GRACIELA BELTRAN DE PAVA, interpusieron el recurso de apelación contra los respectivos actos fictos, sin que hasta la fecha la entidad haya emitido los pronunciamientos correspondientes.

 

 

En sentir de los accionantes, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL vulnera sus derechos: a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y también el de petición, ya que las solicitudes presentadas no han obtenido "pronta resolución".

 

II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

1. PRIMERA INSTANCIA

 

1.1. En el caso de los procesos identificados con los números 13694 y 13698, los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá resolvieron amparar el derecho de petición de AMANCIA ROMELIA BELTRAN DE LOPEZ y MANUEL JOSE CASTILLO ARCE respectivamente, y en consecuencia ordenaron a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver las solicitudes dentro del término de 10 días en el primer caso y de 48 horas en el segundo. Los despachos judiciales oficiaron a la entidad demandada a fín de que allegara los expedientes relacionados con las peticiones presentadas. La entidad guardó silencio y en tal virtud, se tuvieron como ciertos los derechos aducidos en la solicitud de tutela.

 

 

1.2. La acción de tutela radicada bajo el número 13870, fué fallada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho que decidió conceder la tutela impetrada por MARINA INES FONSECA GARCIA y ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver en el término de 48 horas. Estimó el Juez de primera instancia que la tardanza de la CAJA vulneró el derecho de petición de la accionante.

 

 

1.3. La acción de tutela promovida conjuntamente por ZOILO CESAR CONTRERAS GUEVARA y OSCAR JOSE GUEVARA BOHORQUEZ, radicada con el número 13787, fué decidida en forma desfavorable a las pretensiones de los peticionarios. Estimó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Laboral, que la operancia del silencio administrativo negativo abre las puertas al ejercicio de las acción contencioso administrativa. La existencia de  otro medio de defensa judicial torna improcedente la acción de tutela.

 

1.4. Los Juzgados Sexto Laboral del Circuito y Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá conocieron de las acciones de tutela identificadas con los números 13958 y 13963, promovidas por LUIS HERNAN VEGA MOJICA y FERMINA BEATRIZ GARCES GUTIERREZ respectivamente. Los mencionados despachos judiciales resolvieron denegar la tutela solicitada. A igual conclusión arribó el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá respecto de las acciones impetradas por FELISA CORTES PADILLA y GRACIELA BELTRAN de PAVA, cuyos expedientes se radicaron bajo los números 14298 y 14299 respectivamente. Las decisiones negativas se fundamentan en la existencia de otros medios de defensa judicial, derivada de la configuración del silencio administrativo negativo que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura del reconocimiento del derecho invocado. En ninguno de estos últimos casos hubo impugnación.

 

2. LA IMPUGNACION

 

2.1. Dentro del término legal, el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL  impugnó los fallos proferidos por los juzgados Primero Laboral del Circuito, Quinto Laboral del Circuito y Tercero Laboral del Circuito, todos de Santafé de Bogotá, que concedieron las acciones de tutela promovidas por AMANCIA ROMELIA BELTRAN DE LOPEZ, MANUEL JOSE CASTILLO ARCE y MARINA INES FONSECA GARCIA, con base en los siguientes argumentos:

 

 

2.1.1. Las entidades de Previsión Social están obligadas a resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones, en el orden de su presentación, "sin prelación alguna". Proceder en forma contraria implica violar el principio de imparcialidad y el derecho de igualdad.

 

2.1.2. El legislador ha previsto la figura del Silencio Administrativo como opción rápida para acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

2.1.3. La legislación aplicable a los servidores públicos prevé "diversas formas para propender a su protección". Así por ejemplo el artículo 76 del decreto 1848 de 1969 y el artículo 1o de la ley 33 de 1985 "no permiten que el Empleado Oficial sea retirado de su cargo, hasta tanto la entidad de Previsión Social le haya reconocido la pensión..."

 

2.1.4. El derecho de petición reclamado "es distinto del que se hace en interés general o particular, puesto que lo pedido a la entidad que represento, es el reconocimiento de una prestación económica, sujeta a una actividad probatoria que corresponde por igual tanto a Cajanal, como al peticionario".

 

2.1.5. El silencio de la administración equivale a un pronunciamiento negativo.

 

2.1.6. El catorce (14) de marzo del año en curso, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, "mediante un ingente esfuerzo, notificó masivamente las resoluciones sobre reconocimiento de prestaciones económicas cuyas solicitudes fueron radicadas hasta el 31 de diciembre de 1992".

 

2.2. El apoderado de los señores ZOILO CESAR CONTRERAS GUEVARA, VICTORIANO MANUEL GARRIDO GUEVARA y OSCAR JOSE GUEVARA BOHORQUEZ impugnó el fallo de primera instancia, adverso a sus patrocinados, por considerar que la omisión de la CAJA NACIONAL DE PREVISION  "es ostensible" y que según el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 "no es necesario interponer recursos administrativos para accionar en tutela".

 

 

3. SEGUNDA INSTANCIA.

 

3.1. Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, correspondió desatar las impugnaciones formuladas por el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dentro de los expedientes números 13694, 13698 y 13870. El Tribunal resolvió en cada uno de los casos REVOCAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con las siguientes consideraciones :

 

3.1.1. No se solicitó el cumplimiento del derecho de petición, sino el reconocimiento de derechos prestacionales.

 

3.1.2. Los derechos perseguidos son de estirpe legal y la tutela no está concebida para derechos de esa naturaleza.

 

 

3.1.3 Transcurrió el término lesgalmente previsto para la configuración del silencio administrativo negativo, y en consecuencia debe entenderse que la entidad rechazó la petición.

 

3.1.4 La decisión de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, es susceptible de ser controvertida ante el juez correspondiente. La existencia de otros medios judiciales excluye el ejercicio de la acción de tutela.

 

3.2. Argumentos similares a los que se acaban de exponer sirvieron de fundamento a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo el 30 de marzo de 1993, dentro de la acción de tutela identificada con el número 13787 y promovida por ZOILO CESAR CONTRERAS GUEVARA, VICTORIANO MANUEL GARRIDO GUEVARA  y  OSCAR JOSE GUEVARA BOHORQUEZ.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. LA COMPETENCIA

 

En atención a los dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de las acciones de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

 

 

 

2. LA MATERIA

 

El caso sub-exámine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos proferidos por diversas Salas de esta Corporación, y que se reiterarán ahora a propósito de las solicitudes que los actores presentaron ante la Caja Nacional de Previsión Social, en las cuales invocaron, entre otros, el derecho de petición (artículo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; así en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:

 

"Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constitución Política)".

 

El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.  Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente.  De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución.  Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales".  (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón)

 

 

Además de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:

 

"a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

 

b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.

 

c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.

 

d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.  Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.  La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla".  (Sentencia T-495 de 1992).

 

Ahora bien, acerca de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992:

 

"Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa.  Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.  Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de este.

 

 

"Cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por vía gubernativa, en guarda de sus intereses.  En esta hipótesis no cabe la acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable".

 

 

Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petición.  La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que,  "la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".  Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben:

 

"...Es de notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".

 

 

Por esta razón se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá resolver las reclamaciones elevadas, dentro del témino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no han sido resueltas las solicitudes, amparando el Derecho de Petición.

 

 

Ahora bien, el objeto de la acción instaurada, en estos procesos no es exclusivamente  la  proteción del Derecho fundamental de petición. En efecto, según el texto de las demandas, los actores solicitan que se oredene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de jubilación, así como el pago de las mesadas atrasadas, previa práctica de los reajustes legales.

 

 

Un pronunciamiento orientado a dar cabal  satisfacción a las pretensiones de los peticionarios, formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades  públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal. Así en sentencia No T-08 de 1992 se precisó que "se dirige pues la acción de tutela no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental... el punto lo sabe el Juez, es  bien nítido. De  manera  que  el  Juez  de  la  tutela  no  puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía".

 

La acción de tutela encaminada a la concreción de propósitos semejantes a los planteados en el caso sub lite, no está llamada a prosperar porque, se repite, es a la autoridad encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no al pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por la autoridad respectiva debe ventilarse, según las prescripciones legales, ante ella o ante los Jueces de la República una vez reunidos los presupuestos necesarios; la existencia, en la última hipótesis reseñada, de otros medios de defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 86 de la Carta, criterio que la Corte Constitucional ha acogido en numerosas ocasiones, atribuyéndole a la acción de tutela un señalado carácter subsidiario o residual ya que:

 

 "no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los Jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce" (sentencia No 1 de 1992 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Asimismo en sentencia No T-201 de 1993, con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo:

 

 

"Según el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela no procede  cuando el afectado disponga de otro medio para la

defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

El sentido de la norma es el de subrayar el  carácter supletorio del mecanismo, preservando asi su integridad al ordenamiento jurídico como un todo armónico estructurado sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos que les corresponden.

 

Su efectiva aplicación entonces, sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente al que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular".

 

De modo que la causal de improcedencia surge cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo que la acción "se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", hipótesis que tampoco se configura en el caso sub exámine o tal perjuicio no ha sido acreditado en debida forma.

 

En atención a las consideraciones anteriores, se abstiene la Sala de pronunciarse acerca del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas demandadas por no ser  de competencia del Juez de tutela la definición de los Derechos litigiosos.

 

Finalmente, resulta oportuno reiterar lo que ha expresado la Corporación acerca de la procedencia de la acción de tutela, planteamientos que esta Sala prohija.

 

"El artículo 86 de la Constitución Politica contempla tres (3) hipótesis sobre la procedencia de la acción de tutela: la primera, según la cual toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los Jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, de suerte que sólo será procedente esta acción para solicitar el amparo de derechos de esa naturaleza.(inciso 1o); la segunda, que dispone que esta acción sólo 'procederá', es decir sólo tendrá lugar la anterior hipótesis, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al proceso el señalado carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3o) y, la tercera, que defiere a la ley el establecimiento de los casos en los que la acción de tutela ' procede contra particulares encargados de la prestación del servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (inciso 5o)".(sentencia T-468 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz).

 

De todo lo anterior se desprende que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial (art. 86 C. N., decreto 2591 de 1991), salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos.

 

Cosa distinta ocurre cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual la Corporación ha hecho los pronunciamientos de rigor, tendientes a hacer viable el precepto constitucional que garantizan el pago oportuno de las pensiones legales de jubilación con sus reajustes periódicos.

 

 

IV. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

 

EXPEDIENTE 13694

 

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,  Sala Laboral, el día veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,  el día diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por AMANCIA ROMELIA BELTRAN DE LOPEZ dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho  (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

 

EXPEDIENTE 13698

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,  Sala Laboral, el día veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia proferida por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,  el día diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), en consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por MANUEL JOSE CASTILLO ARCE dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho  (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

 

EXPEDIENTE  No 13787

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,  el día veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)  y por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Laboral, el día treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en cuanto negaron la acción de tutela respecto de las pretensiones de los demandantes a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. MODIFICAR las sentencias mencionadas y CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver las peticiones elevadas por  ZOILO CESAR CONTRERAS GUEVARA, VICTORIANO MANUEL GARRIDO GUEVARA y OSCAR JOSE GUEVARA BOHORQUEZ dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho  (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no han sido resueltas la solicitudes.

 

EXPEDIENTE  No 13870

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,  Sala Laboral, el día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición; en este sentido se confirma la sentencia proferida por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,  el día dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por MARINA INES FONSECA GARCIA  dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho  (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

 

EXPEDIENTE No 13958

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición; en tal vitud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por LUIS HERNAN VEGA MOJICA dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho  (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

 

EXPEDIENTE  No 13963

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por FERMINA BEATRIZ GOMEZ GUTIERREZ dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho  (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

 

EXPEDIENTE  No 14298

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por FELISA CORTES PADILLA dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho  (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

 

EXPEDIENTE  No 14299

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá,  Sala Laboral, el día dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición; en tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por GRACIELA BELTRAN DE PAVA dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho  (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

 

LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.     

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General