T-386-93


Sentencia No

Sentencia No. T-386/93         

 

DERECHO DE PETICION-Vulneración

 

Es claro que la autoridad dejó transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario y tal actitud vulneró el derecho de petición pues una respuesta tardía de todos modos quebranta el texto constitucional que ordena la "pronta resolución de las peticiones". Corresponde a la autoridad que recibe una petición examinarla, así sea someramente, a efectos de constatar si incorpora los requisitos previstos en la ley y con el fin de facilitar al particular el ejercicio de su derecho mediante el señalamiento o indicación de aquellos datos o informaciones omitidas que tendrán incidencia en el posterior trámite y resolución.

 

                                                REF:  Expediente No 13886

 

 

                                                Peticionario: Germán Jaramillo                    

                                                Duque.

 

 

                                                TEMA: Derecho de petición.                                                                                      

 

                                                Procedencia: Corte Suprema de                              

                                                Justicia.

 

 

                                                MAGISTRADO PONENTE:  DR.               

                                                HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción de la referencia fueron proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal el día quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el veintinueve (29) de Abril del mismo año.

 

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR

 

El tres (3) de Marzo de 1993, el señor GERMAN JARAMILLO DUQUE, impetró la acción de tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política en contra del ALCALDE MUNICIPAL DE BUGA (VALLE), con el fin de que se le ordene resolver una petición presentada ante su despacho.

 

 

 

A.  HECHOS

 

Según el peticionario sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los siguientes hechos:

 

 

1.- El día nueve (9) de Febrero de 1993 elevó petición respetuosa ante  el ALCALDE DE BUGA "solicitándole la revocatoria directa o la modificación del Decreto 009 del veintiseis (26) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por considerarlo violatorio de la Constitución Nacional y del Código de Régimen Municipal...".

 

2.- Ha transcurrido "el tiempo reglado por la ley para estos casos" y no ha obtenido respuesta alguna, "abrigando con ello la inquietud de nunca ser respondido por la autoridad Municipal a mi petición"

 

El accionante considera violado su derecho de petición.

 

 

 

II.  LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

A.  PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de Marzo quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "Conceder la acción de tutela  promovida por el señor GERMAN JARAMILLO DUQUE, en virtud de haberse acreditado fehacientemente la violación del derecho constitucional fundamental de PETICION" y en consecuencia ordenó al ALCALDE MUNICIPAL DE BUGA "en el improrrogable lapso de cuarenta y ocho (48) horas, proceder a comunicar oficialmente al accionante... la determinación adoptada en relación con su petición de fecha nueve (9) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)..." . Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

 

1.- El derecho de petición es constitucional fundamental y por ello "merece el estricto cumplimiento por parte de las 'autoridades' legítimamente instituídas para cumplir con fidelidad los fines esenciales del Estado...".

 

2.- Las autoridades tienen el deber de dar pronta respuesta a las peticiones presentadas por los asociados, más aún cuando "se trata de una petición dirigida al señor alcalde municipal, a quien el Numeral 1 del Artículo 132 del CODIGO REGIMEN POLITICO MUNICIPAL (Decreto Ley 1333 de 1986), le atribuye la obligación de cumplir y hacer cumplir la CONSTITUCION".

 

3.- No es suficiente "el simple enunciado del señor alcalde municipal  de esta ciudad, en su oficio No. 255 de fecha 10 de los corrientes mes y año en el sentido de afirmar que el memorial presentado por el accionante"... fué resuelto con la expedición del Decreto 029 del cuatro (4) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)...' porque la oboligación suya era -y sigue siendo- la de comunicar el resultado de la petición, cualquiera que fuere la determinación adoptada por el jefe del ejecutivo local".

 

 

 

B.  LA IMPUGNACION

 

Dentro del término legal, el señor JOSE TOMAS ESQUIVEL MONTOYA, obrando en su calidad de Alcalde de Buga, impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

 

1.- La revocatoria directa del Decreto 009 de 1993 buscada por el accionante fue satisfecha mediante Decreto 029 del cuatro (4) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

2.- Siendo de conocimiento "el Decreto que revocó la impugnada, lo lógico era noticiar al accionante de dicho hecho y proceder a dar por terminado el proceso, por ser completamente inocua su actuación".

 

3.- El peticionario pretendió la revocatoria directa del acto administrativo "pero en ninguna parte de su escrito reclama el que se le informe personalmente".  Además, "tampoco se podía responder de manera personal, porque el acto administrativo contentivo de la revocatoria directa era un Decreto que, por naturaleza, no tiene notificación personal sino publicidad" y "el peticionario no informó en su memorial cual era su domicilio o residencia, lo cual imposibilita física y administrativamente a la Alcaldía para darle a conocer directamente cualquier actuación".

 

C.  SEGUNDA INSTANCIA

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia de Abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió "REVOCAR la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual tuteló el derecho de petición en favor del ciudadano GERMAN JARAMILLO DUQUE" y "DENEGAR la tutela solicitada..." conforme a las siguientes consideraciones:

 

1.- El derecho de petición es uno de los llamados fundamentales de aplicación inmediata regulado por el Código Contencioso Administrativo que en su Artículo 5, entre otros requisitos que deben reunir las peticiones escritas incluye la "indicación del documento de identidad y la dirección del solicitante".

 

2.- Cuando las peticiones "se elevan sin los requisitos establecidos en la norma antes transcrita, como ocurrió en el caso del actor, es claro que el término previsto en el Artículo 6o., ibidem, resulta inaplicable, con mayor razón cuando en el escrito no se informa sobre el sitio de residencia o dirección precisa donde la administración pueda comunicar la determinación adoptada (aceptación o rechazo) o los motivos de la demora para su resolución e indicación de la fecha en que se le dará respuesta".

 

3.- La Administración Municipal dejó vencer el término de quince (15) días que tenía para decidir la petición, sin embargo "como el actor lo que reclama es el enteramiento del acto administrativo que diera respuesta a su petición, se repite, una vez producido el Decreto 029 del cuatro (4) de Marzo del corriente año, tal actuación resulta física y jurídicamente imposible".

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A.  LA COMPETENCIA

 

En atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

 

B.  LA MATERIA

 

Diversos pronunciamientos de esta Corte se ocupan de precisar las notas características del derecho fundamental de petición.  Con base en estos desarrollos jurisprudenciales la Sentencia No. 464 de 1992, ofrece la siguiente síntesis:

 

"Queda claro que, a la luz de la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitucional, son de recibo los siguientes enunciados:

 

a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado.

 

b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

 

c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquel depende la efectividad de este último.

 

d) El legislador al regular el derecho fundamental de petición no puede afectar el núcleo esencial del derecho consagrado en el Artículo 23 de la Carta, ni la exigencia de pronta resolución".  (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz)

 

En el evento sub-lite el accionante manifiesta que la omisión del ALCALDE DE BUGA en dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa o modificación de un acto administrativo vulnera su derecho de petición.  El material probatorio allegado al expediente permite concluir en forma indubitable que el señor GERMAN JARAMILLO DUQUE obtuvo el pronunciamiento esperado en sentido favorable a sus pretensiones puesto que en el Decreto No. 029 del 4 de Marzo del año en curso la autoridad municipal dispuso la revocatoria directa del acto controvertido (Folio 17). En este orden de ideas resulta inútil conceder el amparo impetrado, más aún si se tiene en cuenta que como consecuencia del acatamiento debido a la sentencia de primera instancia, que accedió a la protección demandada , el señor alcalde de la ciudad de Buga comunicó al peticionario que "sus inquietudes fueron resueltas por el Decreto Municipal No. 029 de fecha 4 de Marzo de 1993 que revocó en su totalidad el contenido del Decreto 009 de fecha 26 de Enero de 1993" (Folio 37).

 

Sin embargo, es claro que la autoridad dejó transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario y tal actitud vulneró el derecho de petición pues una respuesta tardía de todos modos quebranta el texto constitucional que ordena la "pronta resolución de las peticiones".  Aún así, es necesario puntualizar que el caso concreto presenta ciertas peculiaridades que deben ser examinadas. Esas notas específicas tienen que ver con las dificultades que en ocasiones enfrenta la administración para el cumplimiento de los deberes propios de las tareas que se le han encomendado.  El Juez constitucional está llamado a establecer si tales obstáculos o dificultades tienen o no virtualidad para enervar  la actuación de la administración y por ende para afectar o no los derechos constitucionales de los asociados, y de acuerdo con su juicio razonado podrá concluir si la administración se hallaba en posibilidad de remover el obstáculo o si este era insalvable.  En la primera hipótesis se impone la diligencia de la autoridad pública, en la segunda, es palmario que no puede ser obligada a lo imposible.

 

Hechas las consideraciones que preceden, encuentra la Sala que el asunto del que se ocupan la providencias revisadas,  tal como fué planteado por el peticionario, queda comprendido dentro del concepto de la acción de tutela contra las omisiones de las autoridades públicas, respecto del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de las peticiones respetuosas presentadas ante aquellas por motivo de interés general o particular. Al respecto, tanto la Jurisprudencia contencioso administrativa Nacional como de esta Corporación, ha sido clara en el sentido de advertir que el derecho de petición está regulado por varias disposiciones normativas según su contenido jurídico y dependiendo de la naturaleza de lo pedido (cfr. Artículos 5o. a 8o., 9, 16, 17 a 24, 25 y 26 del C.C.A., entre otros) y que, mientras la ley no desconozca el núcleo esencial de este derecho, bien puede establecer requisitos generales para efectos de hacerlo viable y efectivo.  Así las cosas, se ha sostenido que este derecho comporta su necesaria regulación legal, para efectos de garantizar su propia vigencia, el respeto de los derechos de los demás y los principios de organización y funcionamiento de la administración, lo cual también explica las facultades del legislador para efectos de regular su ejercicio.  El código contencioso administrativo (Artículos 5o., 9o. y 24) al regular de modo general el ejercicio del mencionado derecho, establece como requisito de las peticiones, entre otros, el señalamiento del nombre completo, la identificación y la dirección del peticionario.

 

En el caso sub-examine se observa que el interesado en la petición no cumplió estos requisitos y no se le pudo enterar de la respuesta exigida.  En efecto, el interesado no señaló la dirección donde podía notificarse o comunicarse la respuesta correspondiente o donde podía informársele "la determinación adoptada (aceptación o rechazo) o los motivos de demora para su resolución e indicación de la fecha en que se le dará respuesta".

 

La Sala indica al peticionario que se tuvo en cuenta su inconformidad implícita en la situación planteada, la que se examinó frente a la Constitución y a la Jurisprudencia de esta Corporación buscando la solución más conforme  con el derecho reclamado para hacerlo efectivo y para garantizar su primacía.  Lo cierto es que, como se advirtió, no es posible en todos los casos atender el derecho de petición si el interesado no cumple con los requisitos señalados por la Ley para hacerlo viable y efectivo, entre ellos el de señalar su dirección.  Advierte la Sala que no se trata de entrabar el ejercicio de los derechos mediante la exigencia de condiciones gravosas o adicionales a las previstas constitucional o legalmente. Si el particular desea el respeto a su derecho ha de suministrar a la autoridad todos los datos e informaciones que permitan su cabal e íntegra satisfacción; esa conjunción entre particular y autoridad resulta indispensable al objetivo de lograr la plena efectividad de los derechos contemplados en la Carta.

 

Pese a lo anterior, no escapa a la Sala que la protección de los derechos constitucionales fundamentales requiere de la administración un comportamiento diligente, si bien es cierto una deficiencia de la petición inicial, como la anotada, imposibilita el enteramiento de lo decidido, esa sola circunstancia no exime de analizar el asunto planteado y de obrar dentro de los términos legales para arribar a una decisión pronta, las dificultades que se presenten para comunicar al peticionario lo resuelto son posteriores y suponen que la solución ya fué tomada, salvo que no es posible enterar al administrado, por ignorarse su dirección.  Observa la Sala que para evitar situaciones como la estudiada corresponde a la autoridad que recibe una petición examinarla, así sea someramente, a efectos de constatar si incorpora los requisitos previstos en la ley y con el fin de facilitar al particular el ejercicio de su derecho mediante el señalamiento o indicación de aquellos datos o informaciones omitidas que tendrán incidencia en el posterior trámite y resolución; se cumplirían de ese modo los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad y publicidad que el Artículo 209 de la Carta señala como fundamento del desarrollo de la función administrativa y se propendería en mejor forma por la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

 

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el particular incurrió en la falla reseñada pero ese solo hecho no eximía a la administración de analizar el asunto y de observar el término de ley para tener en tiempo la respuesta pertinente.  Además, el error bien pudo ser salvado con un simple examen del escrito al momento de su presentación.

 

Por cuanto la petición  fue resuelta, se confirmará la Sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia.

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.  CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993) que revocó la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha marzo quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO.  LIBRENSE para secretaría las comunicaciones de que habla el Artículoo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 HERNANDO HERRERA VERGARA

    Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO           

Magistrado

 

 

 FABIO MORON DIAZ

Magistrado                           

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General