T-388-93


Sentencia No

Sentencia No. T-388/93         

 

 

DERECHOS DEL INTERNO/DERECHO A LA SALUD

 

La efectividad de los derechos que constitucional y legalmente se reconocen a las personas que cumplen pena de prisión o que de cualquier modo se encuentran privadas de la libertad no requiere solamente la actitud pasiva propia de la simple noción de respeto por esa esfera que el Estado no puede invadir o desconocer, sino que implica el actuar positivo del ente estatal con miras a la superación de obstáculos y a la consolidación de condiciones que hagan posible la realidad de los derechos al interior de los Centros de Reclusión. La actividad que desempeña la Administración Penitenciaria no puede desentenderse de los derechos del recluso, que, se repite, constituyen deberes a su cargo.  La desatención de la salud tiene potencialidad suficiente para afectar derechos fundamentales como el trabajo y la integridad física o síquica y en casos extremos la vida del interno; ello justifica que a la responsabilidad de la Administración se sume la del Juez. 

 

 

                                                REF:  Expediente No 14358

 

                                                Peticionario: Orlando Elías Roa Arias.

                            

                                                TEMA: Derechos de los reclusos                                     

 

                                                Procedencia: Juzgado Primero Penal            

                                                del Circuito de Cúcuta.

 

                                                MAGISTRADO PONENTE:  DR.               

                                                HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la referencia fué proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, el día diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR

 

El treinta (30) de Abril de 1993, el señor ORLANDO ELIAS ROA ARIAS, impetró la acción de tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política en contra del DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL MODELO DE CUCUTA, EL CUERPO MEDICO, LA TRABAJADORA SOCIAL Y PERSONAL DIRECTIVO, con el fin de que se les ordene prestarle la atención que su estado de salud requiere, suministrarle las drogas recetadas y practicarle los exámenes ordenados por los galenos. 

 

 

A.  HECHOS

 

Según el peticionario sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los siguientes hechos:

 

 

1.- Desde el trece (13) de Noviembre de 1991 se encuentra en la PENITENCIARIA NACIONAL MODELO DE CUCUTA purgando condena de dieciocho años de prisión, por cuenta del Juzgado 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

2.- Afirma padecer una "enfermedad vascular permanente causada por herida de arma cortopunzante... la cual hace mucho tiempo se ligó a la vena cava inferior", desde entonces ha solicitado al cuerpo médico de las diferentes cárceles en las que ha estado descontando la pena, la práctica de "una revascularización ya que existe una insuficiente irrigación sanguínea en los miembros inferiores".

 

3.- Finalmente, transcurridos más de diez años desde el momento en que la herida le fué causada, logró atención en la Clínica Erasmo Meoz, en donde se le intervino quirúrgicamente el día veintiseis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

 

4.- Con posterioridad a la intervención se le permitió en dos ocasiones visitar al especialista, quien ordenó la realización de "una cavografía para analizar como se encontraba el resultado de la operación", examen que hasta el momento no se ha realizado.

 

5.- Manifiesta el accionante que las citas de control fueron suspendidas, así por ejemplo, a las ordenadas para los días veinticinco (25) de Febrero y veintidos (22) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993) no se les dió trámite.  A lo anterior se agrega la falta de los exámenes ordenados por los especialistas y el no suministro de drogas, "al cabo de uno o dos meses me regresaban la fórmula manifestando que el Director no ordenaba la compra de ésta, que era muy cara".

 

6.- Según el peticionario "se me sacan las citas, pero no se me lleva al hospital y si me llevan al hospital se ordenan exámenes que no se toman ni vuelvo a saber de ellos y si me dan fórmulas, tampoco me suministran la droga".  Su estado de salud impide al Señor ROA ARIAS permanecer de pie durante mucho tiempo, debido a lo cual trabaja "pero muy lento, estar sentado todo el tiempo y debido a eso como no puedo trabajar para tener un sustento entonces no puedo tener dinero".

 

 

 

II.  LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, mediante Sentencia de Abril treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "Declarar que los derechos invocados por el accionante ORLANDO ELIAS ROA ARIAS, no tienen el carácter de fundamentales" y "declarar improcedente la acción de tutela impetrada por ROA ARIAS contra EL DIRECTOR DE LA PENITENCIARIA NACIONAL MODELO DE ESTA CIUDAD, EL CUERPO MEDICO DE LA MISMA por existir medios para subsanar tales irregularidades".  Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

1.- "Dentro de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Nacional en su Capítulo primero del Título segundo, Artículos 11 a 41 no aparecen contemplados expresamente los citados por el peticionario  como vulnerados, tales como la asistencia médica, suministro de drogas y exámenes médicos".

 

2.- No existe relación de casualidad entre las conductas imputadas y la vida del peticionario, pues "como se concluye de la lectura de las pruebas allegadas, sí se le ha prestado la atención médica y si no en forma satisfactoria tal anomalía no produjo repercusión en el estado de salud del recluso hasta el punto de ser catalogado como crítico o agónico o producto de tal omisión".

 

3.- Existen otros medios de defensa "tales como denunciar disciplinariamente a quienes supuestamente han incumplido con sus funciones ante la Procuraduría, Oficina de Derechos Humanos o ante el Juzgado por el cual se encuentra purgando la pena, para que le  la suspenda  detención o condena".

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A.  LA COMPETENCIA

 

 

En atención a los dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

 

 

B.  LA MATERIA

 

La dignidad humana, consagrada como valor fundante del estado social de derecho, constituye el soporte del conjunto de derechos y garantías contempladas en la Constitución Política de 1991.  Ese catálogo incluye algunas facultades predicables de todos los miembros de la especie humana, y en un sentido más específico, comprende también prerrogativas reconocidas a quienes conforman ciertos grupos o sectores sociales que suelen reclamar mayor atención dadas sus especiales condiciones o su mayor grado de vulnerabilidad.  En el caso de los internos en Centros Penitenciarios esta Corte ha dejado bien claro que de las exigencias propias de la dignidad humana se deriva el reconocimiento de derechos a los reclusos; así se desprende de los Artículos 1o., 2o., 5o. y 94 de la Carta y en forma más concreta de los contenidos de los Artículos 12, 28 o 34 del mismo ordenamiento superior, la Jurisprudencia ha precisado que:

 

 

"... el régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, aún fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a él luego de que haya expirado el término de la pena, o según las condiciones fijadas en la Ley o en la Sentencia.  Esto sucede, en primer lugar, con la libertad y además con derechos tales como los políticos, el de reunión, locomoción etc., en tanto que otros derechos no se ven especialmente afectados y se conservan en su plenitud; piénsese por ejemplo en el derecho a la vida y a la integridad, en la libertad de conciencia y de cultos; un tercer grupo de derechos está integrado por aquellos que deben soportar limitaciones, las más de las veces previstas en la Constitución o en la Ley, tal como acontece con la conmoción oral, escrita o telefónica que, previos los requisitos del caso resulta restringida.  Además, de la específica condición de recluso surgen ciertos derechos, contenidos especialmente en la ley penitenciaria y que tienen que ver con la alimentación, la salud, la seguridad social, etc., y que, como contrapartida constituyen deberes a cargo del Estado".  (Sentencia No. T-424 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

 

El Código Penitenciario recoge medidas encaminadas a la protección y tratamiento de los reclusos.  Pero no sólo a nivel interno es posible constatar el propósito de rodearlos de garantías, en el ámbito internacional diferentes convenios y tratados incorporan derechos en favor de los reclusos, así por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 5), coinciden en proclamar que "Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".  Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha señalado  que:

 

 

"En desarrollo de estos Pactos, en 1975 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradadantes.  Al mismo tiempo reiteró su convicción de que se necesitaban nuevos y sostenidos esfuerzos para proteger el derecho humano básico de no ser sometido a esa clase de penas y pidió a la Comisión de Derechos Humanos que estudiara la formulación de un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, el cual fue aprobado en la Resolución 43/173, del 9 de Diciembre de 1988".

 

"La finalidad principal del conjunto de principios consiste en establecer normas internacionales de carácter tanto jurídico como humanitario, para estimar el trato que reciben las personas que se encuentran sometidas a cualquier forma de detención o prisión y proporcionar a los Estados directrices para que mejoren su legislación interna".  (Sentencia No. T-522 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

Ahora bien, la Administración Penitenciaria está llamada a conservar en su plenitud el carácter protector que definen normas como las que se han señalado porque configuran un espacio mínimo de garantías en favor del recluso, algunos de cuyos derechos se suspenden o sufren considerable mengua en razón de la específica situación en que se encuentra, y además porque dentro de la relación penitenciaria el interno, en tanto sujeto pasivo, es la parte más débil.  La efectividad de los derechos que constitucional y legalmente se reconocen a las personas que cumplen pena de prisión o que de cualquier modo se encuentran privadas de la libertad no requiere solamente la actitud pasiva propia de la simple noción de respeto por esa esfera que el Estado no puede invadir o desconocer, sino que implica el actuar positivo del ente estatal con miras a la superación de obstáculos y a la consolidación de condiciones que hagan posible la realidad de los derechos al interior de los Centros de Reclusión. Para nadie es extraño que la vulneración de un derecho de un interno o un mínimo descuido en el incumplimiento de los deberes que atañen a la Administración Penitenciaria acarrea un sinnúmero de consecuencias con repercusión notable en diversos niveles, dada la mayor vulnerabilidad que, respecto de otros integrantes de la sociedad, padecen los reclusos, ya en virtud de su específica condición, ora por las circunstancias fácticas de la realidad carcelaria.

 

En este orden de ideas, advierte la Sala que el derecho que tienen los reclusos a la salud compromete la actuación del Estado en cuanto constituye un deber a su cargo.  Dentro del conjunto de principios formulado por la Organización de las Naciones Unidas para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, el señalado con el número 24 dispone el examen médico que debe practicarse al detenido o preso a su ingreso en el lugar de detención o prisión, y señala que "posteriormente esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario.  Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos".  De manera más explícita en las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, diseñadas por la O.N.U., se prevé en relación con los servicios médicos:

 

"2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles.  Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos, los cuidados y el tratamiento adecuados.  Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional".

 

"25.1) El médico estará encargado de velar por la salud física y mental de los reclusos.  Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención".

 

El Código Penitenciario Colombiano sigue muy de cerca las pautas que se acaban de enunciar y prevé  asistencia médica, higiénica, odontológica, farmacéutica y hospitalaria en favor de detenidos y condenados.

 

La actividad que desempeña la Administración Penitenciaria no puede desentenderse de los derechos del recluso, que, se repite, constituyen deberes a su cargo.  La desatención de la salud tiene potencialidad suficiente para afectar derechos fundamentales como el trabajo y la integridad física o síquica y en casos extremos la vida del interno; ello justifica que a la responsabilidad de la Administración se sume la del Juez.  En la Sentencia No. 522 de 1992, cuyos lineamientos básicos hemos seguido para la solución del presente asunto, se consignó lo siguiente:

 

"Dispone el Artículo 15 Transitorio del Código de Procedimiento Penal que mientras el Consejo Superior de la Judicatura cree los cargos de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, las atribuciones que el Código les confiere serán ejercidos por el Juez que dictó la sentencia en primera instancia".

 

"Para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional el Estado no debe considerar como terminada su misión dentro del proceso penal cuando se haya dictado la sentencia condenatoria.  Al contrario aquí debe empezar otro ciclo del procedimiento. El Juez no puede abandonar a la persona en la prisión, no se puede quedar esperando en su despacho a que dentro de varios años le llegue la solicitud de libertad por pena cumplida o una solicitud de suspensión por enfermedad grave.  El Juez no puede olvidar al condenado con sus quebrantos de salud, con sus truncas esperanzas y con sus perdidas ilusiones".

 

 

EL CASO CONCRETO

 

Las consideraciones que se dejan expuestas sirven de parámetro para analizar el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala.  ORLANDO ELIAS ROA ARIAS, interno en la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, solicita la asistencia médica, el suministro de la droga y la práctica de los exámenes ordenados, pues la dolencia que padece le produce "adormecimiento en varias partes del cuerpo, dolor permanente, insoportable sistema de vida...". La atención que reclama corresponde a la que se debe dispensar a los pacientes que han sido intervenidos quirúrgicamente.  Pese a que diversas dependencias de la Penitenciaría allegaron la documentación requerida por el Juzgado acerca de la asistencia médica prestada a ROA ARIAS, en donde consta la historia clínica, las salidas del penal hacia el hospital, los exámenes practicados y la droga suministrada desde el ingreso a la Penitenciaría, estima la Sala que en perfecta armonía con la solicitud del interno, la revisión que ahora se hace debe contraerse exclusivamente al análisis del período comprendido entre la operación que le fue practicada y la fecha en que la acción de tutela fue impetrada, para que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se pueda verificar la violación de los derechos constitucionales fundamentales del recluso, o en caso contrario, su respeto y adecuada protección.  La evaluación de datos anteriores al período señalado es susceptible de inducir a error y no corresponde a la petición elevada que se reduce a recabar cerca de los cuidados posteriores a la intervención quirúrgica.

 

Está demostrado que ORLANDO ELIAS ROA ARIAS fue operado el veintiseis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).  A partir de esa fecha se registra una sola salida hacia el hospital "para consulta o exámenes especializados", ocurrida el veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) y registrada con la anotación "cirugía vascular"; el veintidos (22) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993) según consta en informe enviado por la Médico Jefe de la Penitenciaría "se solicita cirujano cardiovascular, cita"; el seis (6) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), ya durante el trámite de la acción de tutela se consigna: "pendiente cita cirugía cardiovascular".  En lo atinente a exámenes de laboratorio tan solo figura el de "glicemia 100 mg/dL" con fecha Septiembre catorce (14) de mil noveciento noventa y dos (1992) y en cuanto a la droga suministrada aparece como última fecha el cuatro (4) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), con la siguiente anotación "Erisulf por siete (7) días mas analgésicos" (Folios 32, 33 y 34). Así las cosas, sin necesidad de un enorme esfuerzo mental es posible concluir que la atención prestada en la etapa post-operatoria se revela insuficiente, la cita con el cirujano cardiovascular se hallaba pendiente el seis (6) de Mayo del presente año a pesar de haberse solicitado el veintidos (22) de Abril y finalmente fué realizado el ocho (8) de mayo por orden del juzgado; de exámenes de laboratorio y de suministro de drogas no aparece registro durante el presente año.  La buena fé que debe presumirse en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades conduce a otorgarle credibilidad a lo afirmado por el accionante en tutela.  La convicción que asiste a la Sala también encuentra apoyo en el concepto rendido el diez (10) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Norte de Santander, teniendo como base el examen del cirujano vascular; allí se lee: "Valorado al citado paciente con historia clínica anotada: actualmente síndrome varicoso superficial sin compromiso clínico del sistema profundo; bilateral varicoceli. Requiere:  1. Soporte elástico.  2. Dúplex vena inferior. 3. Control periódico.  4. Ubicación pertinente.  5. Nueva cita.  CONCEPTO.  Paciente que puede ser controlado en el centro asistencial, sin poner en peligro su vida, teniendo en cuenta las indicaciones médicas pertinentes periódicas recomendadas por el cirujano vascular, que a la fecha realice valoración clínica".  (Se subraya. Folio 36).

 

Cabe afirmar que este concepto demuestra la necesidad de atención y la insuficiencia de la hasta ahora prodigada. En el caso similar que resolvió esta Corte mediante Sentencia No. 522 de mil novecientos noventa y dos (1992) se expuso: "La certificación médica de un profesional que expresamente afirma la necesidad de llevar a cabo un estricto control médico, constituye un medio probatorio adecuado para aceptar que sí requiere una atención mayor la que se le ha suministrado en la División de Sanidad de la Penitenciaría".

 

En la presente causa la desatención de la salud del interno ROA ARIAS si bien no coloca en peligro su vida, tiene incidencias negativas en su derecho a la integridad física y al trabajo dado que como él mismo lo afirma, su estado de salud le impide permanecer de pie durante mucho tiempo, debido a lo cual trabaja "pero muy lento, estar sentado todo el tiempo y debido a eso como no puedo trabajar para tener un sustento entonces no puedo tener dinero".  Una situación tal impide su libre desarrollo, lo afecta en su integridad y dificulta los fines de rehabilitación y readaptación social que se persiguen a través de las actividades desarrolladas en la Penitenciaría. Acerca del otro medio de defensa judicial es indispensable distinguir entre la solicitud de suspensión de la condena que se solicita ante el Juez que dictó la Sentencia, previos los requisitos de Ley y la solicitud de exámenes, drogas o futuros tratamientos que solamente pueden ser ordenados mediante la acción de tutela, único medio eficaz para el logro de tales cometidos.

 

De conformidad con las consideraciones hechas, esta Sala revocará el fallo revisado y ordenará a la Dirección de la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta la prestación adecuada y oportuna de los servicios médicos que el interno ORLANDO ELIAS ROA ARIAS pueda requerir, de todo lo cual se informará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a fin de que tome las medidas conducentes al cumplimiento de este fallo.  Se comisionará al despacho que profirió la sentencia revisada para que realice el seguimiento de dicho cumplimiento e informe a esta Corporación el resultado del mismo o el desacato.

 

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, el día diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) por las razones sexpuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por el señor ORLANDO ELIAS ROA ARIAS, en el sentido de ordenar al Director de la PENITENCIARIA NACIONAL MODELO de Cúcuta disponga y autorice  la prestación del  servicio médico al interno ROA ARIAS la práctica de los exámenes correspondientes y el suministro de la droga que le fuere formulada, al igual que cualquiera otra atención que se estime conveniente para su debida recuperación.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretaría  General de la Corte Constitucional INFORMAR del contenido de esta providencia al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO,  para los efectos señalados en la parte motiva.

 

 

Cuarto. COMISIONAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, para que realice el seguimiento del cumplimiento de este fallo e informe a esta Corporación el resultado del mismo o su desacato.

 

 

Quinto. ENVIAR copia de esta sentencia al Juzgado 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, al señor Ministro de Justicia, a la Consejería para la Defensa de los Derechos Humanos de la Presidencia de la República y al Defensor del Pueblo.

 

 

Sexto. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en las Gacetas de la Corte Constitucional.

 

 

  HERNANDO HERRERA VERGARA

   Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO             

Magistrado

 

 FABIO MORON DIAZ

Magistrado                                

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General