T-389-93


Sentencia No

 

Sentencia No. T-389/93

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO A LA INFORMACION

 

En casos de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración   de   la   dignidad   humana   como   principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.

 

HABEAS DATA

                                     

Si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en la cancelación de una obligación crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de información como 'deudor moroso', y con posterioridad éste cancela o satisface su obligación, mal podría pensarse ni aceptarse la tesis....según la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificación de la información emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y así lo ha entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la información que sobre  ella  se  recoja  o  registre  en  estas  entidades  bien  sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte.

 

 

 

                                                REF:  Expedientes No 14253 y 14342          

                                                Acumulados.

 

                                                Peticionarios: Claudia Yolanda            

                                                Wastuza de Sastoque y Raúl Acosta              

                                                Zamorano.

                            

                                                TEMA: Habeas Data.

 

                                                Procedencia: Consejo de Estado y        

                                                Juzgado  Tercero Penal  Municipal de                 

                                                Cali (Valle).

 

                                                MAGISTRADO PONENTE:  DR.               

                                                HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el día doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno (21) de Abril del mismo año, dentro del expediente identificado con el número 14253, y por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, el día siete (7) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) para decidir la acción cuyo expediente se halla radicado bajo el número 14342.  Los expedientes fueron acumulados por la Sala de Selección número 3, mediante auto de siete (7) de Junio del año en curso, para su trámite y decisión "en una sola sentencia" dada la "unidad de materia".

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR

 

En sendos escritos presentados el veintiseis (26) de Febrero y el veintiocho (28) de Abril de 1993, CLAUDIA YOLANDA WASTUZA DE SASTOQUE y RAUL ACOSTA ZAMORANO, respectivamente, impetran la acción de tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra de DATA CREDITO, División de Computec, S.A., con el fin de que se le ordene excluir sus nombres del banco de datos de la entidad, en el que siguen figurando como deudores morosos pese a haber cancelado la totalidad de las obligaciones correspondientes.

 

A.  HECHOS

 

Según los peticionarios sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los siguientes hechos:

 

 

1.- La señora YOLANDA WASTUZA DE SASTOQUE fué usuaria de tarjetas de crédito expedidas por el Banco de Occidente y por la Caja Social de Ahorros. Contra su voluntad incurrió en mora; pero las obligaciones fueron canceladas sin necesidad de recurrir al cobro judicial.  Transcurridos más de dos años desde la época del pago continúa figurando en los archivos de DATA CREDITO, situación que le irroga enormes perjuicios, "toda vez que las últimas solicitudes de crédito presentadas ante diversos bancos, han sido negadas...".

 

 

2.- El señor RAUL ACOSTA ZAMORANO informa que DATA CREDITO lo "tiene figurando en sus listados como persona morosa en un pago por tarjeta de crédito Credibanco-Caja Social de Ahorros, expedida en la oficina principal de Cali en el año de 1986..." no obstante haber cancelado "en su totalidad, sin tener nigún saldo por cancelar desde 1987 a la fecha". Este antecedente le ha obstaculizado en varias oportunidades la concesión de crédito por diferentes entidades bancarias.

 

 

En sentir de los accionantes, DATA CREDITO vulnera sus derechos a la intimidad y a la honra.

 

II.  LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

1.  EXPEDIENTE No. 14253

 

A.  A PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante sentencia de Marzo doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "Amparar el derecho al buen nombre de la señora CLAUDIA YOLANDA WASTUZA DE SASTOQUE" y en consecuencia "ordenar a COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. DATA CREDITO el retiro del banco de datos del nombre de la señora CLAUDIA YOLANDA WASTUZA DE SASTOQUE, en cuanto a las obligaciones que en época tuvo con el Banco de Occidente y con la Caja Social de Ahorros por cuanto en la actualidad la solicitante no tiene deuda con tales entidades".  Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

 

a) Si bien es cierto que el sector financiero "tiene derecho para su seguridad a adoptar medidas como la de hacer uso de bancos de datos privados en donde se almacene información sobre la conducta comercial de los usuarios, no lo es menos que este derecho puede no tener prelación sobre el derecho a la intimidad de quien se encuentra reportado en tal banco de datos".

 

b) No es viable que a pesar de encontrarse a paz y salvo, la circunstancia de que la peticionaria "hubiera incurrido en mora en el pago de sus obligaciones, siga figurando como un antecedente con las indudables repercusiones que, en la vida de la solicitante pueden tener lugar tales anotaciones".

 

 

c) "Toda vez que al momento de la presente la señora WASTUZA DE SASTOQUE no es deudora ni del Banco de Occidente ni de la Caja Social de Ahorros, entidades que en su momento reportaron el dato de la ocurrencia de la mora y del pago de las obligaciones, tiene derecho a que su nombre sea retirado de las pantallas de COMPUTEC S.A. pues para estos casos, infiere la Sala, que la guarda de la información opera por varios años después de la ocurrencia de los hechos en lo que se conoce como ARCHIVOS HISTORICOS, guarda ésta que como ya se advirtió contraviene el correcto ejercicio del derecho a la intimidad de la vida del solicitante, pues su pasado, en cuanto ella corrigió prontamente sus fallas, aparece latente para ser conocido y examinado por las entidades usuarias de COMPUTEC S.A.".

 

 

B.  LA IMPUGNACION

 

Dentro del término legal, el apoderado del COMPUTEC S.A., impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

 

a) El Tribunal falló "más allá de lo solicitado" pues "la sentencia debió ordenar la rectificación en el sentido que considerara pertinente, pero no el retiro de toda la información de la accionante".

 

b) No existe conflicto entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad ya que la información es fidedigna, actualizada y "el pago hecho por la solicitante está debidamente anotado en el registro".

 

c) Los datos han sido conocidos tan sólo por las entidades con las que la solicitante ha tenido transacciones comerciales, al no haberse presentado difusión del dato no puede pensarse en una violación del derecho a la intimidad.

 

d) La acción de tutela no procede contra actos legítimos de particulares y los bancos de datos están reconocidos constitucionalmente y por lo mismo esta actividad es lícita para los particulares y por ende, legítima.

 

e) La información no está desactualizada, la expresión "pago irregular" constituye una referencia histórica "que en ningún momento niega el pago de la deuda".

 

 

 

C.  SEGUNDA INSTANCIA

 

El Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de Abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidió: "Revócase la providencia de Marzo doce (12) de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y en su lugar niégase la tutela impretada" conforme a las siguientes consideraciones:

 

 

a) No es posible "pretender a través de la acción de tutela que se ordene borrar o modificar los datos recopilados, a menos claro está, que no correspondan a la realidad.  Sería tanto como ordenar borrar o modificar la historia clínica de un paciente, u ordenar a la Procuraduría General de la Nación o al Departamento Administrativo de Seguridad desaparecer los antecedentes disciplinarios o penales de las personas". 

 

 

b) En el caso sub judice el dato cuya exclusión pretende el accionante, es veraz y contiene la información de que ya se encuentra a paz y salvo, "entonces la central de datos nada tiene que actualizar o rectificar respecto al dato suministrado".

 

 

c) La autorización que el usuario da al Banco respectivo para informar a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o debidamente autorizadas por ésta sobre la correcta o deficiente ultilización de las tarjetas de crédito "excluye la posibilidad de que se considere intromisión indebida del Banco el envío de la información sobre la deficiente utilización del documento a la central de datos...".

 

 

2.  Expediente No. 14342

 

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali (Valle) mediante Sentencia de Mayo siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "no tutelar los derechos invocados por el accionante RAUL ACOSTA ZAMORANO, contra la firma DATA CREDITO LTDA., por considerar no le han sido vulnerados".  Además, ordenó oficiar a la CAJA SOCIAL DE AHORROS para que en caso de que el accionante "figure en los listados como moroso estando a paz y salvo, proceda a levantar o a corregir esta anomalía que perjudica notoriamente los intereses del peticionario".  Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

a) El registro que aduce el accionante como tarjetahabiente de la CAJA SOCIAL DE AHORROS no aparece reseñado por DATA CREDITO.  Tan solo aparece una mora de noventa días referente a una tarjeta de crédito BIC que fue cancelada voluntariamente por el usuario quien se encuentra a paz y salvo.

 

b) El manejo que el señor ACOSTA ZAMORANO le ha dado a los créditos y obligaciones reportadas a DATA CREDITO "ha sido calificado como normal y satisfactorio, de manera que su reputación, honorabilidad y buen nombre no pueden ser afectadas y su mora de noventa días no logra opacar su responsabilidad financiera porque corrigió en tiempo oportuno el incumplimiento sin siquiera dar lugar a cobro judicial y una vez a paz y salvo canceló su tarjeta voluntariamente".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A. LA COMPETENCIA

 

En atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de las acciónes de tutela de la referencia.  Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

 

 

B. LA MATERIA

 

Como cuestión preliminar y a efectos de examinar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que tornan procedente la acción de tutela, debe indicarse que la temática que esta Sala aborda, a propósito del caso subexamine, se inscribe dentro de la hipótesis de procedencia de la referida acción contra particulares.  De acuerdo con el artículo 86 de la Carta no todos los actos u omisiones en que estos pudieren incurrir autorizan la utilización del mecanismo de protección tutelar sino sólo aquellos excepcionales señalados en la Constitución y regulados legalmente.

 

El estatuto superior defiere a la ley el señalamiento de los casos en que "la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión", de modo que frente a los particulares procede la acción de tutela en los eventos indicados por ley y para proteger los derechos en ella contemplados, de ahí el carácter taxativo de las hipótesis previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, de las cuales, y para los efectos del caso sub-lite, interesa destacar la recogida en el numeral sexto, que permite la tutela "cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución".

 

Sentada la anterior premisa, encuentra la Sala que el tema planteado en la presente causa muestra una clara concurrencia de derechos.  Así, el artículo 20 de la Carta garantiza a toda persona la libertad "de informar y recibir información veraz e imparcial", al paso que los artículos 15 y 21 del mismo ordenamiento superior consagran los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra.  Con frecuencia, el ejercicio de la libertad y de los derechos mencionados revela la existencia de tensiones que suelen traducirse en situaciones poco conciliables, a punto tal que si se opta por favorecer uno de los extremos necesariamente se afecta o sacrifica el otro; ante semejante conflicto es el juez constitucional "el llamado a realizar esa ponderación o balance de intereses en disputa, según las circunstancias concretas de las personas.".  En asuntos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional ha prohijado el criterio vertido en la sentencia No. 414 de 1992 de la que fue ponente el H. Magistrado Ciro Angarita Barón:

 

 

"En casos de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración   de   la   dignidad   humana   como   principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.

 

En efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado, elemento de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible  con la dignidad humana.  En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano.  Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución.  No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad, es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respeto a la dignidad humana".

 

 

Ahora bien, dentro del contexto del artículo 15 de la Carta, el Constituyente incluyó el habeas data consistente en el derecho que asiste a todas las personas para "conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas", de modo que el individuo disfruta de la posibilidad jurídicamente garantizada de tener acceso a la información acopiada en los referidos bancos y archivos, y asimismo de la prerrogativa de solicitar y obtener la rectificación y actualización de informaciones inexactas, erróneas o ya no coincidentes con la realidad, mediante la introducción de las correcciones, aclaraciones o eliminaciones pertinentes.

 

Si bien es cierto la libertad informática en materia financiera persigue el loable objetivo de brindar protección a terceros en operaciones económicas realizadas con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia de la dignidad de la persona en su primacía; así lo ha entendido la Corte Constitucional y así se desprende del mandato contenido en el mismo artículo 15 superior, de conformidad con el cual "en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución", de donde surge, además, la contundente conclusión de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y razonable.

 

 

Previos los predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en razón de la primacía del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que reposan en bancos de datos y en archivos de personas públicas o privadas repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservación de inscripciones y registros en los que se identifica a una persona como "deudor moroso" pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses correspondientes, pues el pago de la obligación hace desaparecer el fundamento de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o incumplimiento, mas no con posterioridad a la solución, en forma tal que si se le mantiene inalterado se incurre en violación de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En otras palabras, la actualización significa que "una vez producido voluntariamente el pago la entidad que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso".  Resulta oportuno entonces, reiterar los planteamientos contenidos en la Sentencia No. 110 de 1993

 

 

"Para la hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.

 

Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la información tenga la característica de veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el nombre y la identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser excluídos del catálogo de clientes riesgosos.  El pago o solución de la deuda tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación al acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su descrédito, en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelación de las sumas adeudadas".  (M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

 

No es justo, entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanción moral que proyecta sus efectos negativos en la exclusión práctica de los servicios del sector financiero.  Una vez más debe reiterarse que el dato tiene una vigencia limitada en el tiempo que "impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fín de no poner en circulación perfiles de 'personas virtuales' que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales", además, "las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido" (Sentencia T-414 de 1992).

 

 

Finalmente, observa la Corte que con base en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se quiere imponer a quien ha pagado el requisito de solicitar la rectificación ante las entidades crediticias o ante aquella que recibe y procesa la información reportada.  Acerca de este punto basta citar la sentencia No. 303 de 1993, en la que con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo:

 

 

 

"Ha de concluirse entonces, que, si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en la cancelación de una obligación crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de información como 'deudor moroso', y con posterioridad éste cancela o satisface su obligación, mal podría pensarse ni aceptarse la tesis....según la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificación de la información emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y así lo ha entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la información que sobre  ella  se  recoja  o  registre  en  estas  entidades  bien  sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte".

 

 

Acreditado como está el pago de las sumas adeudadas, procederá esta Sala a conceder la tutela impetrada.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

EXPEDIENTE  No 14253

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), y en su lugar se dispone  CONCEDER la tutela impetrada por CLAUDIA YOLANDA WASTUZA DE SASTOQUE y en consecuencia se ordena a la SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A, (DIVISION DATA CREDITO) que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a ELIMINAR definitivamente en sus centrales de información el registro de datos correspondiente a CLAUDIA YOLANDA WASTUZA DE SASTOQUE  en donde aparezca como deudora morosa respecto de obligaciones que tuvo en época anterior, por cuanto la solicitante demostró haber cancelado la respetiva deuda.

 

 

Segundo.  La SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. (DIVISION DATA CREDITO), dentro del mismo término señalado en el ordinal segundo, deberá acreditar ante el juez de primera instancia, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia.

 

Tercero.  El desacato a lo ordenado por esta sentencia se sancionará en la forma prevista por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

EXPEDIENTE  No 14342

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali (Valle), el día siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por RAUL ACOSTA ZAMORANO y en consecuencia se ordena a la SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A, (DIVISION DATA CREDITO) que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a ELIMINAR definitivamente en sus centrales de información el registro de datos correspondiente a RAUL ACOSTA ZAMORANO, en donde aparezca como deudor moroso respecto de obligaciones que tuvo en época anterior, por cuanto el solicitante demostró haber cancelado la respectiva deuda.

 

 

Tercero.  La SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. (DIVISION DATA CREDITO), dentro del mismo término señalado en el ordinal segundo, deberá acreditar ante el juez de primera instancia, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia.

 

Cuarto.  El desacato a lo ordenado por esta sentencia se sancionará en la forma prevista por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General