T-398-93


Sentencia No

Sentencia No. T-398/93

 

DERECHO AL TRABAJO/GUARDIAMARINA/LICENCIA DE NAVEGACION

 

No fue el hecho de no contar con la licencia definitiva la que vulneró el derecho al trabajo, pues sí puede trabajar, no como Oficial de Puente de Altura, por no reunir actualmente los requisitos, pero en otra categoría sí.

 

REF: T- 12348

 

PETICIONARIO: DAGOBERTO BECERRA BECERRA

 

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA.

 

Aprobada, según consta en el acta número quince (15), correspondiente a la sesión de la Sala Primera de Revisión celebrada a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Procede la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 26 de marzo de 1993, sobre la acción de tutela promovida por el guardiamarina (r) DAGOBERTO VICENTE BECERRA BECERRA contra la Dirección General Marítima y Portuaria - DIMAR-, por haberse negado tal entidad a otorgarle la Licencia Definitiva de Navegación de Puente de Altura.

 

El expediente llegó a conocimiento de esta Sala de Revisión, por remisión que hizo el Tribunal de la referencia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la Sala de Selección eligió, para efectos de revisión, el expediente de la referencia, atendiendo la solicitud del señor Defensor del Pueblo, contenida en el oficio Nro. 4110, del 28 de mayo de 1993.  Sin embargo, mediante oficio Nro. 6237, recibido el 28 de julio de 1993, el Defensor del Pueblo manifestó que su solicitud de revisión se refería a la tutela Nro. T-12.300 y no a la T- 12348, como erróneamente apareció en su oficio.

 

I.       PETICION

 

El señor DAGOBERTO VICENTE BECERRA BECERRA en escrito presentado ante el Juzgado Penal del Circuito de Santafé de Bogotá (reparto), de fecha 9 de febrero de 1993, invocó acción de tutela con el fin de obtener lo siguiente:

 

- Se ordene a la Dirección Marítima y Portuaria - Dimar, se le incluya en el próximo curso de "Oficiales de Puente de Altura", para validación de las materias que ha perdido, y así obtener la Licencia Definitiva de Tercer Oficial de Puente de Altura.

 

- Se ordene a Dimar expedir otra Licencia Dispensa, es decir, provisional, ya que el curso mencionado fue aplazado para septiembre de 1993, pues "de lo contrario quedaría desempleado y sin estudio por el término de casi nueve meses."

 

- Protección al derecho al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.

 

II.      ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo manifestado en su acción, el señor Becerra ingresó a la escuela Naval Almirante Padilla (ENAP) de la ciudad de Cartagena, logrando el primer puesto del grupo. Cuando estaba cursando un módulo del octavo y último semestre, perdió la habilitación de la materia Electrónica III, ya que contaba con poco tiempo para estudiar por haber sido seleccionado para representar a la institución como deportista, en diferentes competencias.

 

En mayo de 1992, el Consejo Académico decidió retirarlo de la Enap por haber perdido la habilitación.

 

"Agotados todos los recursos" para continuar en Enap, y culminar su profesión como oficial de la Armada Nacional, pues en Colombia no hay otra universidad con la carrera de ingenieria naval, y para no perder los cuatro años de estudios ya cursados, optó por emplearse en empresas o entidades relacionadas. Inicialmente solicitó embarque en la Flota Mercante Grancolombiana, pero le fue negado por no contar con la licencia respectiva. Posteriormente, Agromar S.A., por requerir dicha empresa con urgencia oficiales mercantes, solicitó a Dimar licencia provisional (dispensa) de navegación como Tercer Oficial de Puente de Altura, la que le fue concedida "por reunir los requisitos legales", por un término de 3 meses.

 

El señor Becerra manifestó también:

 

"Dado que es necesario tener la licencia definitiva para continuar trabajando, se solicitó en dos oportunidades a la ENAP enviar el respectivo balance académico a DIMAR, habiendo sido NEGADO en la primera solicitud en razón a que me faltaba un año de estudios, lo cual no es cierto pues cursaba septimo (sic) semestre faltandome (sic) solamente el embarque en el buque de entrenamiento ARC - Gloria -, lo que no pude llevar a cabo por haber perdido la materia vista en el modulo (sic) a que hice referencia en el numeral 3o. y 4o. de este escrito, y expedido en la segunda; situación ésta que es a la postre contradictoria en la que se denota plenamente la vulneración de mis derechos fundamentales." (folio 2)

 

Con la licencia provisional, el actor se embarcó con la empresa Líneas Agromar, habiendo navegado un total de 14.935,7 millas náuticas, que sumadas a las 2.584 navegadas en la Armada Nacional, completan el requisito que exige Dimar, en cuanto tiempo de embarque, para la licencia definitiva.

 

Al término de la licencia provisional, la empresa Agromar solicitó se le expidiera otra licencia provisional, la cual le fue negada por el nuevo Director de Dimar, por no ser egresado de la Escuela Naval.

 

 

Continúa el señor Becerra:

 

"Debido a que la materia mencionada (la cual perdí) no es prerequisito (sic) para la obtención de la licencia, se envió el balance nuevamente a DIMAR, junto con la petición para que me incluyeran en el curso respectivo a efectos de validar algunas materias, que son requeridas para la expedición de de la Licencia definitiva; habiendoseme (sic) negado esta (sic) por el señor Contralmirante Gilberto Roncancio Sarmiento Director General Maritimo (sic), por la misma razón anterior."

 

El accionante manifiesta que la situación descrita, y las que se relatan a continuación son las acciones y omisiones que motivan su acción de tutela, y cuáles los derechos fundamentales violados:

 

- Artículos 25 y 67 de la Constitución: los derechos al trabajo y a la educación le han sido violados, pues por una parte se le negó la inclusión en el curso de validación de las materias perdidas y, por consiguiente, no ha podido obtener la licencia definitiva de navegación de puente de altura, lo cual le impide seguir trabajando, con mayor razón cuando en la actualidad existe escasez de oficiales.

 

- Artículo 13 de la Constitución: también se le ha violado el derecho a la igualdad, pues ha sabido que a otros guardiamarinas retirados en las mismas o peores condiciones que el actor, se les dió la oportunidad de hacer el mismo curso que él solicitó. Tal es el caso del guardiamarina (r) Germán Cortés.

 

El actor se pregunta ¿porqué el curso de validación programado para febrero y marzo de 1993 fue aplazado por falta de alumnos, máxime teniendo en cuenta que tal curso es pagado por los mismos integrantes?. Este hecho lo perjudicó, pues una vez que regresó a Colombia, habiendo navegado las millas faltantes con la empresa Agromar, dicha empresa lo había incluído para otro viaje a Centro America, pero el actor tuvo que renunciar a tal oportunidad para hacer el curso citado y obtener la licencia definitiva.

 

Finalmente señala que se le han violado también los derechos contemplados en los artículos 27 y 16 de la Constitución.

 

El actor adjuntó fotocopia de algunos documentos.

 

III.    PRUEBAS DECRETADAS POR JUZGADO SETENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA.

 

- Diligencia de inspección judicial en las dependencias de Dimar.

 

La diligencia de inspección judical en las instalaciones de Dimar se realizó el 18 de febrero de 1993, siendo atendida, en primer lugar, por el Capitán de Navío (r) Augusto Vidales Durán, Jefe de la División Gente de Mar y Naves, quien puso a disposición del Juzgado las hojas de vida de los guardiamarinas (r) DAGOBERTO VICENTE BECERRA BECERRA y GERMAN CORTES ORTEGA. Posteriormente, el Capitán delegó en el señor Antonio Manrique, Jefe Sección Gente de Mar, suministrar al Juzgado toda la información que se requiera.

 

Del contenido de la diligencia (folios 24 a 26), se observa:

 

- Se examinaron las respectivas hojas de vida y se obtuvieron las fotocopias que obran en el expediente.

 

- Se le preguntó al Jefe de la Sección Gente de Mar cuál es la diferencia de las dos hojas de vida de los guardamarinas o de sus respectivas situaciones. El interrogado respondió: "La diferencia está en el balance académico hecho por la Escuela Naval." Sobre el fundamento legal para que los aspirantes puedan realizar el curso de Oficiales de Puente de Altura, éste se encuentra en el decreto 1597 de 1988, artículo 24, numeral 1o.

 

Preguntado respecto a la posibilidad que tiene el guardiamarina Becerra para trabajar en el área correspondiente a sus estudios en la Enap, manifestó: "El señor BECERRA BECERRA sí puede desempeñarse en otra categoría, la de Cabotaje para lo cual sí es viable obtener la licencia de navegación respectiva. El artículo 93 del mismo Decreto, es el que prevee (sic) ese tipo de licencias para navegación Regional y no navegación de Altura o Internacional que es a la que El (sic) aspira."

 

- Declaración del señor Becerra.

 

El 22 de febrero de 1993 se recibió declaración del actor, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado con el fin de aclarar algunos aspectos de su acción de tutela.

 

Elementos nuevos que se observan en la declaración:

 

- En la licencia provisional que le dieron, dice que ha cumplido con los requisitos legales y reglamentarios que lo acreditan como Oficial de Puente de Altura, entonces se puede concluír que llena los requisitos, con excepción de las millas, que los completó con el tiempo de embarque.

 

- Fue preguntado sobre si había sido informado por escrito sobre la negativa a participar en las actividades académicas para obtener la licencia de navegación. Al respecto dijo: "La primera vez sí, pero la segunda vez no. Fue cuando yo solicité en enero de este año, me informaron verbalmente que no podía ser aceptado por no ser egresado."

 

- En relación con lo afirmado por el actor en el sentido de que la asignatura ELECTRONICA III corresponde al último semestre, el Juzgado le solicitó explicar porqué aparece como de pénsum anterior y si hizo alguna reclamación al respecto. El actor contestó:

 

"Pues la materia la estaba viendo en un modulo (sic) del 4-2, pero no corresponde al pensum (sic) del 4-1. Pregunté verbalmente porqué me habían incluído ahí esta materia y me respondieron que esa materia no se podía ver en el Gloria, entonces me la incluyeron en el 4-1. Esta respuesta fue verbalmente. Cuando yo supe eso fue cuando me retire (sic) de la Escuela y no le di importancia porque no me iba a afectar, y la daba por cierto que había aprobado el 4-1 completo."

 

Antes de dictar sentencia, al Juzgado llegaron algunas de las pruebas solicitadas.

 

IV.    SENTENCIA DEL JUZGADO SETENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA.

 

Mediante sentencia del 25 de febrero de 1993, el Juzgado NO CONCEDIO LA TUTELA solicitada por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

 

- El Juzgado estimó apresurado el empleo de la tutela por parte del actor ya que no existe evidencia de haber dirigido debidamente su última petición, en la que acreditaba que había navegado 14.935,7 millas náuticas, además de las 2.584 que tiene certificadas por la Enap. "... porque no sólo lo hizo en la ciudad de Cartagena como consta en su petición informal que anexó al folio 16 - de cuya existencia no da cuenta su hoja de vida que reposa en DIMAR- sino que se atuvo a la información verbal que dice haber recibido de esa institución sobre la negada autorización para cursar las materias necesarias, que junto con sus estudios anteriores y la navegación efectuada le permiten adquirir la licencia de navegación." Por este aspecto, no se puede señalar que ha habido omisión de Dimar.

 

- El actor se equivocó al solicitar el 12 de enero de 1993 la integración al curso de oficiales de altura en Cartagena, cuando debió ser a Dimar de Bogotá, "y aunque sí se allegó el balance académico efectuado el 13 del mismo mes por parte de ENAP, resulta justificado el silencio de DIMAR hasta esta fecha, de suerte que ningún reparo habría de hacerse frente al mismo derecho de petición que también se ha elevado a la categoría de fundamental."

 

- Otro aspecto que analizó la Juez fue la independencia funcional y administrativa de las dos instituciones que son materia de inconformidad del actor, "pues una consecuencia se derivaría en el evento de no corresponder el balance acádemico del exalumno a su verdadero rendimiento, conducta y pénsum superado (cuyo desacuerdo por parte del interesado no está en manos de DIMAR) y otra, de todo lo que tiene que ver con autorización a cursos y licencias de navegación que por la legislación marítima, corresponde a la máxima autoridad en ese campo (ley 35/81 y Dcto. 1597/88), por manera que si el señor Becerra considera por lo menos inapropiado que si la Electrónica III no correspondía al pénsum del semestre 4-1 sino al 4-2, debería acudir a la Escuela en busca de la claridad respectiva ..."

 

- En relación con el derecho a la igualdad, la Juez manifiesta: "efectivamente el certificado adjunto de las calificaciones de Dagoberto Vicente Becerra Becerra indica, en concordancia con el balance académico que rindió la ENAP el 6 de octubre de 1992, que la causa del retiro de la Institución fue la reprobación de la Electrónica III, únicamente, y aunque no fue posible lograr la claridad necesaria al respecto, también cursó y aprobó en ese mismo semestre 4-1 la electrónica III, luego razón le asiste al peticionario en su convicción personal que se le indujo a solicitar la realización del curso para para nivelar sus conocimientos a fín de desempeñarse como oficial de puente de altura en el área mercante, puesto que además, a diferencia de la situación académica del también "guardiamarina" Cortés Germán (porque de su hoja de vida solo (sic) se extracta ese idéntico grado por no haber obtenido título), fue la única asignatura que perdió, mientra aquél improbó en totalidad tres semestres, el último por Electrónica II, según el mismo lo acepta en su solicitud dirigida a DIMAR y lo corrobora el Director de ENAP de ese entonces. . . "

 

- La Juez considera que no existe relación causal entre la autoridad o persona contra quien se dirigió la acción y la transgresión que se deriva de ella; por consiguiente no hay lugar a tutelar los derechos presuntamente violados que invocó el actor.

 

- Finaliza la Juez sus consideraciones con una observación en el sentido de que al guardiamarina Cortés se le haya autorizado para que se le examine y poderle otorgar la licencia oficial de puente de altura, mientras que al actor se le aduzca el art. 24, numeral 1o. del decreto 1597 de 1988, para afirmar que por no ser egresado no se le autoriza a participar en actividades académicas que implica el curso de la Escuela Naval.

 

V.      IMPUGNACION

 

El señor Becerra impugnó este fallo con base en las siguientes razones:

 

- La Juez no tiene claridad sobre su petición, ya que lo solicitado es la inclusión en el próximo curso programado por Dimar para la validación de algunas materias y poder obtener la licencia definitiva de navegación de puente de altura, para lo cual no es requisito esencial la materia que no aprobó, Electrónica III. Esta solicitud no perjudica al Estado ni a los particulares.

 

- No es cierto que no haya hecho la solicitud a Dimar para la inclusión en el curso, ya que en la hoja de vida revisada en la diligencia de inspección judicial en dicha entidad, se constata que aparece la carta del 12 de enero de 1993, cuyo contenido es la solicitud e informe sobre el millaje navegado como tercer oficial. También se observa en la diligencia el balance académico fechado el 21 de enero. Es decir, que su petición fue recibida en la institución. Esta situación genera una omisión al no haberle dado respuesta en los téminos estipulados por el Código Contencioso Administrativo y el art. 23 de la Constitución.

 

- En la sentencia se reconoce que se le violó el derecho a la igualdad, sin embargo no se le tuteló.

 

- El Juzgado no analizó los otros derechos derechos fundamentales que considera violados.

 

Solicita también la práctica de unas pruebas.

 

VI.    SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA.

 

En primer lugar, el Magistrado que conoce de la impuganción, no accede a la práctica de las pruebas solicitadas por el actor. Además, antes de esta segunda sentencia ya habían llegado las pruebas requeridas por el Juzgado Setenta y Dos.

 

Mediante sentencia del 26 de marzo de 1993, la Sala Penal del Tribunal resuelve CONFIRMAR integralmente el fallo del Juzgado, con base en las siguientes consideraciones:

 

- "Si dentro de la visión institucional del derecho de tutela, su clara y definida filosofía desecha su empleo como medio sustitutivo de los procedimientos y decisiones de las respectivas autoridades y frente a derechos fundamentales, como el de la educación y el principio de igualdad y oportunidades, resulta imperativo considerar que al lado de cada uno de ellos existe un deber de respeto por parte del ciudadano para las reglas que la sociedad civilizada impone en aras de que funcionen para todos en circunstancias idénticas . . . al brindarse idénticas prerrogativas a quienes aprueben o imprueben los estudios, la situación de desencanto y malestar se generalizaría entre los asociados, como también se haría tabla rasa de la noción de igualdad; de una parte, es imposible desconocer que el accionante Dagoberto Vicente Becerra Becerra, aunque se sometió al pénsum de ingeniería naval entre los años 1988 a 1991, lo cierto es que no aprobó en el cuarto año primer término de 1992 y que según la certificación de la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla de Cartagena, fechada el 13 de Enero de 1993, para esa calenda las materias que debía cursar con pénsum académico correspondiente al Oficial de Puente de Altura, impuestas por la legislación marítima colombiana y el convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardias para la Gente del Mar, serían las enumeradas en el folio 12 y, además, le falta un semestre de embarco."

 

- El Tribunal manifiesta que el actor no se sujeta a los requisitos de los artículos 24 y 25 del decreto 1597 de 1988, para obtener la licencia de navegación, tal como lo anota la comunicación del Director de la Enap (folio 29).

 

- Sobre la comunicación que el actor dirigió al Contralmirante, Director General Marítimo, el 12 de enero de 1993, el Tribunal comparte lo señalado por el Juzgado en el sentido de que era imprecisa y ambigua, "porque a diferencia de la persona cuya situación toma como modelo para indicar que hay desigualdad, Germán Cortés Ortega solicita a la Dirección Marítima un permiso para ser incluído como alumno en curso de ascenso para Oficiales Mercantes y ello para completar su pénsum académico, en cambio Becerra Becerra pide que se le integre en el curso de Oficiales de Puente de Altura y consigna unas fechas que datan del año anterior. . ."

 

- El Tribunal manifiesta también que respecto de la materia que perdió, el actor deja entrever en sus intervenciones que se trata de una materia que no es necesaria en el período del curso 4, primer término de 1992, "pero ocurre también que en el Acta 05 de la escuela Naval Almirante Padilla - folio 100 - y en relación con Dagoberto Vicente Becerra Becerra para retirarlo de la institución no solamente se tuvieron en cuenta las deficiencias en Electrónica III, sino que es la segunda vez que pierde un semestre y lo que es peor ha estado involucrado en asuntos de falta de honradez por intento de fraude y que demuestra deficiencias en el cumplimiento de órdenes y en la responsabilidad de sus cargo."

 

- También señaló la sentencia:

 

"Acertada también la conclusión final del Juzgado, en cuanto a poner de manifiesto a las respectivas autoridades marítimas que si el accionante, una vez orientadas las solicitudes en debida forma a obtener permiso de la Dirección General Marítima y Portuaria para ser incluído como alumno en curso que le permita reunir los requisitos, ya no del art. 24 del Dto. 1597 de 1988, sino aquellos del art. 59, como Guardiamarina en retiro para la expedición de licencia de navegación de Oficial de Puente de Altura de la Marina Mercante, cumple las exigencias de la última norma en cita y se posibilita la realización del curso o seminario, Becerra Becerra sea objeto de idéntico tratamiento a aquel que se haya dispensado a otros Guardiamarinas en condiciones como la que se halla Dagoberto Vicente."

 

- Finaliza el Tribunal diciendo que no se vulneró el derecho al trabajo "porque requiriendo el trabajo especializado, a que aspira, de licencia especial, es apenas obvio que si no cuenta con ésta al no acreditar las exigencias estatuídas para su obtención, no puede desempeñarse como Oficial de Puente de Altura y, de consiguiente, en ausencia de tal derecho, ningún agravio se le está causando."

 

VII.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera:    Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte para proferir sentencia en relación con el fallo de la referencia, con fudamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.        

 

Segunda:   Breve justificación de la presente sentencia.

 

En el presente caso, atendiendo lo estipulado en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, que establece que "Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas." (Se resalta), se procederá a hacer sólo un breve estudio de algunos de los principales elementos de este expediente, ya que esta sentencia no va a modificar o revocar el fallo del Tribunal o del Juzgado Setenta y Dos, ni unificará jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.

 

La anterior consideración se hace teniendo en cuenta que la razón para haber sido seleccionado el presente expediente, como se dijo al inicio de esta sentencia, fue una solicitud del Defensor del Pueblo, contenida en el oficio nro. 4110, del 28 de mayo de 1993, en la que pedía que se revisara la tutela número T-12348, a lo cual accedió la Sala de Selección de la Corte; sin embargo, mediante oficio nro. 6237, recibido el 28 de julio de 1993, el mencionado Defensor del Pueblo manifiestó que incurrió en un error en la identificación de su solicitud, pues la que pedía revisar era la número T-12300 y no la T-12348, esta última objeto de la presente decisión.

 

Por lo anterior, esta sentencia será "brevemente justificada".

 

Tercera:     Situación del guardiamarina (r) Becerra Becerra

 

De acuerdo con toda la documentación que obra en el expediente, suministrada por Dimar y por la Escuela Naval de Cadetes, y la obtenida por el Juzgado Setenta y Dos, se tiene:

 

- El actor en sus tres actuaciones directas en la presente tutela, es decir, en la presentación de su demanda, en la declaración ante el Juzgado y en la impugnación de la sentencia, incurrió en gran cantidad de imprecisiones y de omisiones, lo que impidió al a - quo conocer en forma integral asuntos directamente relacionados con la misma. No obstante, la Juez, con base en algunas pruebas por ella recolectadas, produjo su sentencia negando la tutela solicitada.

 

Situación diferente a la que tuvo el Tribunal al resolver la impugnación, pues en dicha etapa ya reposaba información pertinente, que aunque no variaba sustancialmente los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado, sí dio mayores elementos de juicio al Tribunal, para confirmar la decisión del Juzgado.

 

- Según consta en las Actas del Consejo Académico de la Escuela Naval de la Armada Nacional, la situación académica del actor en dicha escuela y los motivos de su desvinculación, fueron los siguientes:

 

 

Acta Nro. 004/ENAP-CA-90, "que trata de la definición situación cadetes que perdieron término académico, definición situación cadetes que tienen dos términos académicos continuan en el mismo nivel de inglés y académicamente aprobaron semestre. Definición situación trabajo de grado del cc. Cabrera Edgar. Estudio y aprobación anteproyecto de grado. Definición creación programa de hidrografía."

 

 

"BECERRA BECERRA DAGOBERTO - CURSO 2.2.S

 

"Perdió CB- 104 Matemática IV con 5.62 - habilitó y obtuvo nota 5.30

 

"CONCEPTO DAEN: Pierde por primera vez. En el término anterior tuvo deficiencias en las matemáticas perdió y habilitó la materia. Debido a lo anterior se reflejó su deficiencia en mecánica, electricidad y la misma matemáticas, en 2.2 también ha venido presentando deficiencias en inglés. Podría repetir.

 

"CONCEPTO CBEN: su desempeño en la naval ha sido muy bueno, es colaborador y esmerado en las labores del servicio; su desempeño en el seleccionado de fútbol ha sido bueno, en general posee buenas condiciones para la carrera; se recomienda para repetir.

 

"Oído el concepto de los señores integrantes del Consejo Académico el señor Director autoriza REPETIR el término académico del Cadete BECERRA BECERRA DAGOBERTO.

 

"Se hace pasar al Cadete y se le dá a conocer la decisión del Consejo Académico." (folio 93)

 

 

Acta Nro. 05 ENAP - CA/92, "que trata estudio situación académica guardiamarinas por pérdida del término 4.1 superficie. Estudio situación oficiales que solicitan efectuar CCP. Estudio reubicación dependencia de los laboratorios."

 

 

"GM BECERRA BECERRA DAGOBERTO - CURSO 4.19 (B)

 

"Perdió IN-318 ELECTRONICA III con 3,68- Efectuó curso intensivo y obtuvo 4,60.

 

"DAEN: En el presente término tuvo deficiencias en Electrónica. En Electrónica III no aprobó evaluación parcial alguna. Efectuó curso intensivo a cambio de la habilitación y lo perdió. Acuerdo Reglamento Académico pierde el término, su rendimiento académico fue muy regular. Pierde por segunda vez un semestre. No puede repetir.

 

"CAEN: El comportamiento Naval Militar del GM ha sido regular; en dos ocasiones ha estado involucrado en asuntos de falta de honradez por intento de fraude; demuestra deficiencias en el cumplimiento de órdenes y en la responsabilidad de su cargo. No demostró responsabilidad en el estudio para prepararse para el examen final de curso semestral. No se recomienda su repetición de término. (negrilla fuera de texto)

 

"...

 

"Con respecto al GM BECERRA los miembros del Consejo Académico, como JDCB, JDCN, CC ZAPATA, JDIEN, manifiestan que es un Guardiamarina regular y fue sorprendido en Matemáticas III y en Electrónica II con intento de fraude en las evaluaciones. (negrilla fuera de texto)

 

"Oídos los conceptos de los miembros del Consejo Académico, el señor DENAP (Director Escuela Almirante Padilla) decide el retiro de la Institución del GM BECERRA BECERRA DAGOBERTO, por pérdida de término por segunda vez."

 

 

A continuación, consta en el Acta que se hizo seguir al actor, quien manifestó que conoce la materia pero que se puso muy nervioso y por eso perdió el examen, que además ha tenido problemas de tipo familiar "pero que por falta de confianza ante su Comandante de la Compañía no lo comunicó." El Comandante allí mismo señaló que "su política ha sido que todo Cadete o Guardiamarina que desea hablar con el señor CBEN lo puede hacer sin conducto regular y para evitar lo que el GM acaba de expresar, en la formación general les digo: "Cadetes o Guardiamarinas que deseen hablar con el Comandante del Batallón al frente", con el fin de facilitarles y quitarles esos impedimentos, que entre otras no existen."

 

Al actor, consta en el Acta, se le reiteró que queda retirado de la institución, pues ya se le había dado la oportunidad el año anterior.

 

Cuarta:      El actor no está en la situación de perjuicio irremediable

 

Sobre los dos derechos fundamentales en que basa su acción el actor, educación y trabajo, hay que advertir que no se da uno de los  presupuestos de la tutela: el perjuicio irremediable. Esto, por las siguientes razones:

 

El actor en su escrito de tutela expresamente señaló que el curso objeto de su solicitud, está programado para el mes de septiembre de este año, pues el de marzo quedó aplazado por falta de alumnos (folio 6); así mismo, que por inscribirse en tal curso renunció a continuar con la empresa Líneas Agromar S.A., que ya lo tenía incluído para otro viaje a Centro America. Es decir, que no fue el hecho de no contar con la licencia definitiva la que le vulneró el derecho al trabajo, pues sí puede trabajar, no como Oficial de Puente de Altura, por no reunir actualmente los requisitos, pero en otra categoría sí.

 

Quinta:      La sentencia objeto de revisión.

 

La Sala comparte todas las consideraciones que hizo el Tribunal en la sentencia del 26 de marzo de 1993. Sólo agrega la siguiente aclaración al punto sobre al idéntico tratamiento del actor en relación con otros guardiamarinas que se encuentren en similares condiciones. Dice la sentencia:

 

"Acertada también la conclusión final del Juzgado, en cuanto a poner de manifiesto a las respectivas autoridades marítimas que si el accionante, una vez orientadas las solicitudes en debida forma a obtener permiso de la Dirección General Marítima y Portuaria para ser incluído como alumno en curso que le permita reunir los requisitos, ya no del art. 24 del Dto. 1597 de 1988, sino aquellos del art. 59, como Guardiamarina en retiro para la expedición de licencia de navegación de Oficial de Puente de Altura de la Marina Mercante, cumple las exigencias de la última norma en cita y se posibilita la realización del curso o seminario, Becerra Becerra sea objeto de idéntico tratamiento a aquel que se haya dispensado a otros Guardiamarinas en condiciones como la que se halla Dagoberto Vicente." (folio 8)

 

La aclaración de la Sala se refiere únicamente a que el tratamiento idéntico que se le otorgue al actor, si encamina sus solicitudes en debida forma, se otorgue en el marco de la autonomía, que dentro de determinados parámetros, ampara los establecimientos de educación en Colombia. Es decir, que la institución educativa al tomar sus decisiones estudiará las actitudes y aptitudes académicas y morales del interesado, y decidirá en consecuencia.

 

VIII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del 26 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.  con la aclaración contenida en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDA: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Setenta y Dos (72) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General