T-399-93


Sentencia No

Sentencia No. T-399/93

 

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diligencia en las investigaciones/PRINCIPIO DE EFICACIA

 

Es necesario que los mecanismos diseñados para la canalización de las denuncias y su correspondiente trámite sean ágiles y oportunos, en la teoría y en la práctica, a objeto de cumplir el principio de eficiencia que cobija, por mandato de la Constitución, toda actividad pública. Con su conducta omisiva, las autoridades públicas vinculadas a la Fiscalía General vulneraron los derechos constitucionales fundamentales reconocidos al ciudadano demandante por los artículos 13, 29, y 229 de la Carta, cuya observancia se encuentra estrechamente ligada con la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella y constituye al mismo tiempo uno de los fines esenciales del Estado.

 

MORA JUDICIAL/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 

La administración de justicia es función pública, así que está confiada primordialmente al Estado y tan sólo de manera excepcional, estricta y limitada, a los particulares. Es indispensable que los organismos estatales competentes -en este caso la Fiscalía General de la Nación- la asuman a plenitud y logren, desde la perspectiva de sus particulares atribuciones, la celeridad, eficacia y eficiencia que supone una pronta y cumplida justicia, a la que tienen derecho la sociedad y cada uno de los asociados. Cuando la autoridad judicial omite cumplir con su función o incurre en mora injustificada, lesiona el derecho de acceso a la justicia en cuanto impide que ésta sea en efecto impartida.

 

IGUALDAD ANTE LA LEY

 

La garantía consagrada en el artículo 13 de la Carta significa la posibilidad de que todas las personas puedan acceder a la Administración de Justicia en igualdad de condiciones, recibiendo idéntico trato cuando se hallan en la misma situación. Este principio se rompe cuando una persona es sometida a trámites y exigencias que no se imponen a las demás o cuando se le niegan las oportunidades procesales que se conceden a otras en iguales circunstancias.

 

 

Sala Quinta de Revisión

 

 

 

Ref.:  Expediente T-14223

 

Acción de tutela incoada por MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY contra Fiscalía General de la Nación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Revisa la Corte el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el doce (12) de mayo del corriente año para resolver sobre la acción de tutela en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Relata MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY que el 15 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) fue víctima de un asalto en cuyo desarrollo se lo despojó de un vehículo de su propiedad y de varios otros bienes.

 

En la madrugada del día siguiente logró presentar en la Unidad Judicial de Kennedy la correspondiente denuncia.

 

Después de varios días de gestiones ante la Policía Metropolitana obtuvo que se le permitiera revisar el registro fotográfico y, al hacerlo el 22 de enero de 1993, reconoció a dos de los responsables del ilícito. Señala que de esa diligencia tiene la correspondiente acta, "la cual no fue remitida por la Policía a la Fiscalía General de la Nación por desconocerse a qué Fiscal correspondió en reparto la denuncia".

 

Agrega el accionante que en varias ocasiones concurrió a la Fiscalía con el propósito de verificar cuál había sido el curso del asunto sin obtener respuesta alguna y que tan sólo el 13 de abril del presente año  recibió un  telegrama de  la  Dirección  Seccional de  Fiscalías -Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente, Secretaría Administrativa-, mediante el cual se le pedía comparecer el 24 de junio -es decir, más de seis (6) meses después de acaecido el hecho- a la Fiscalía 36 Delegada, para la práctica de una diligencia "preliminar".

 

Afirma Cuesta Monroy que el proceso ha permanecido paralizado y que, a su juicio, ello desvirtúa la naturaleza de la denuncia. Esta tiene el objeto de permitir que la persona víctima del delito accione el aparato judicial del Estado, con la legítima aspiración de que se administre pronta y cumplida justicia.

 

Por eso, estima injusto que se mantenga al denunciante durante más de seis meses a la expectativa en cuanto al cumplimiento apenas de las primeras gestiones de la investigación.

 

En su sentir, han sido violados en este caso por la omisión de la Fiscalía, varios de sus derechos fundamentales, en especial los previstos en los artículos 13, 23 y 29 de la Carta.

 

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal- ordenó la práctica de pruebas tales como la cita al quejoso para que ampliara sus cargos, la solicitud a la Fiscalía de toda la actuación surtida y de fotocopia autenticada de la diligencia de reconocimiento fotográfico aludida en la demanda.

 

Dichas pruebas fueron aportadas oportunamente y en la forma ordenada por el Tribunal. Obran en el expediente.

 

En la declaración rendida ante el Tribunal por el peticionario, éste afirma, bajo juramento:

 

"Acudí a esas dependencias -Secretaría Administrativa de la Unidad Segunda de Investigaciones Previas y Permanentes de la Fiscalía General de la Nación- antes de la fecha del 22 de enero y allí se me indicó que el proceso (era) de reserva sumarial y que debería esperar citación del Fiscal a quien correspondiera en turno conocer del negocio".

 

Luego, preguntado por la Magistrada Sustanciadora si el acta de reconocimiento de los albumes fotográficos de la Policía se adjuntó a la investigación que se adelanta en la Fiscalía por la sustracción de su automotor, respondió:

 

"No doctora. El original del escrito contentivo del acta, sus copias y las fotografías reposan  aún en mi poder. Las adjunto"

"...la razón obedece a que los funcionarios policiales desconocían qué Fiscalía era competente en este caso, así que me la entregaron a mí. Por otra parte, mis funciones como Agente de Desarrollo Institucional implican que esté prácticamente fuera de la ciudad por largos períodos, lo que me dificultó llevar el acta correspondiente".

 

Al expediente se acompañó, aportada por la Fiscalía, copia fotostática del acta de fecha 22 de enero de 1993, "que trata del reconocimiento en el álbum de placas fotográficas que se llevan en la Unidad de Automotores de sujetos que aparecen con antecedentes por hurto de vehículos, siendo testigo el señor Miguel Cuesta Monroy..."

 

También aparece en el expediente, junto con copias de la denuncia y del Informe de la DIJIN sobre los datos del automotor sustraído, la providencia proferida el 31 de marzo por la Fiscal 36 Delegada, mediante la cual se ordena citar al denunciante, determinar propiedad y preexistencia del vehículo así como la cuantía del ilícito.

 

II. DECISION DE INSTANCIA

 

Mediante fallo del 12 de mayo de 1993, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió acerca de la tutela impetrada.

 

Dice la providencia en su parte fundamental:

 

"...se concluye que la Fiscalía General de la Nación, representada por la Fiscalía Treinta y Seis Delegada, adscrita a la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente, en su condición de organismo administrador de justicia, ha omitido de manera ostensible el cumplimiento de esos precisos deberes, conculcando con su actitud pasiva los derechos fundamentales de petición, igualdad de los sujetos procesales en la actuación judicial y debido proceso de que es titular MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY, quien ocupa el lugar de víctima en el hecho que el mismo puso en conocimiento de la autoridad.

 

No se puede afirmar, en efecto, que se está proporcionando pronta y cumplida justicia, cuando transcurridos cerca de cinco meses desde cuando se formuló la queja, la oficina judicial encargada de tramitar el caso no se ha detenido a prestarle la menor atención, pues de ninguna manera puede catalogarse como actividad positiva el auto de impulso proferido el treinta y uno (31) de marzo, cuando de las varias pruebas que allí se ordenaron la única que en forma concreta se decretaba se postergó para tres (3) meses después"

 

(...)

"El recargo de trabajo a que alude la funcionaria contra quien de manera específica se dirige la tutela, no justifica la absoluta inactividad en el caso concreto en estudio, pues de admitir que se requiere de seis meses cuando menos para poner en funcionamiento el aparato investigativo del Estado, se tendría que concluir que en Colombia no existe en la práctica la administración de justicia. Con lo anterior no quiere significar la Sala que siempre ha de llegarse a resultados positivos; sin embargo, a lo que si se aspira es que se preste una eficaz colaboración a las víctimas de manera tal que sientan la presencia del Estado preocupado por adelantar las gestiones mínimas en procura de la reparación del daño causado con el delito.

 

Finalmente, esa misma falta de acción evidencia el desconocimiento al derecho de petición, pues la denuncia presentada por el ciudadano se presenta aquí como una solicitud respecto de la cual las autoridades competentes deben ofrecer una respuesta pronta al ofendido con el delito, en la medida que, como se ha indicado en precedencia, se ejecuten tareas efectivamente dirigidas a procurar el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. Aquí, en cambio, luego de varios meses apenas se va a escuchar a CUESTA MONROY en ampliación de su queja, seguramente sólo para que informe sobre quiénes pueden certificar sobre la propiedad y preexistencia del bien, así como para determinar la cuantía del punible, si se tienen en cuenta algunos de los puntos del proveido que dispone la apertura del trámite preliminar.

 

Cabe al efecto resaltar que la única y eficaz labor investigativa la ha realizado el mismo afectado, pues con diligencia y al parecer luego de superar diversas dificultades ha podido realizar un reconocimiento fotográfico de posibles partícipes en el hurto, que ha aportado a esta acción en la confianza de que finalmente haga parte de las preliminares adelantadas por la Fiscalía, puesto que recurriendo directamente a esta entidad se le ha negado acceso al informativo en aras de la reserva del sumario".

 

Estas razones llevaron al Tribunal a concluir que era del caso conceder la tutela y en efecto así lo hizo, ordenando a la titular de la Fiscalía 36 Delegada de esta ciudad, adscrita a la Unidad Segunda de Investigación Previa y Permanente, que en el término de 48 horas procediera "a recepcionar diligencia de ampliación de denuncia" y a "practicar inmediatamente las diligencias que resulten conducentes para la recuperación del bien materia de la sustracción y el encarcelamiento de sus autores".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

De conformidad con las previsiones de los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991, ésta Sala de la Corte es competente para revisar el fallo mencionado.

 

Finalidad primordial de la Fiscalía General de la Nación. La diligencia investigativa como elemento indispensable para la pronta y eficiente administración de justicia

 

Según principio esencial a la idea misma del Estado Social de Derecho, las distintas ramas y organismos públicos deben tener identificados los fines que persigue la organización política en su conjunto y cada uno de ellos en particular y en armonía con los demás, pues de lo contrario yerran en el cumplimiento de la función que les es propia. Toda atribución debe encontrar referencia en el sistema y hallar justificación en el motivo que condujo a su establecimiento. La teleología institucional se convierte así en presupuesto necesario de la función pública y a la vez en criterio útil para la evaluación posterior sobre las ejecutorias de una determinada agencia del Estado.

 

Tan sólo una claridad conceptual a ese respecto (arts. 1º y 2º C.N.), unida al compromiso firme y cierto de cada funcionario -a partir de su juramento- con el papel que tanto él como el organismo al que pertenece cumplen dentro de un todo organizado y coherente (arts. 122 y 123 Ibídem), pueden garantizar que se realice, cuando menos en parte, el ideal constitucional de un orden jurídico, político, económico y social justo (Preámbulo).

 

La Fiscalía General de la Nación ha sido instituída para perseguir el delito, para investigar y acusar a los presuntos infractores ante los jueces competentes (art. 250 C.N.). Su función se cumple, como lo indica la misma norma, "de oficio o mediante denuncia o querella".

 

El caso puesto a consideración de la Corte revela ineficiencia en el trámite de una denuncia penal. No puede, por tanto, ser tratado ni decidido sino a la luz de esos objetivos constitucionales.

 

De la diligencia con que se adelanten las investigaciones y se impulse y lleve a cabo la indagación inicial, a cargo de la Fiscalía, dependen en gran medida la oportunidad y la eficacia de actuaciones procesales posteriores y el logro final de los objetivos que en este campo persigue la administración de justicia: el merecido castigo al delincuente y, hasta donde sea posible, el resarcimiento de los perjuicios causados a su víctima.

 

Toda demora en el seguimiento de las pistas que conducen al infractor de la ley penal significa agravación de los obstáculos que de suyo afectan la tarea investigativa y en no pocas ocasiones conduce a la completa frustración del propósito buscado en el caso concreto.

 

Si a ello se añade una actitud despectiva de los funcionarios ante los requerimientos del ciudadano que acude al ente investigador y si, además, éste es sometido a trámites y dificultades, desestimando y desestimulando su colaboración en la búsqueda de pruebas, indicios y rastros de gran importancia para el buen éxito de la averiguación, nada eficaz puede esperarse de los resultados que ésta arroje.

 

Es necesario, entonces, que los mecanismos diseñados para la canalización de las denuncias y su correspondiente trámite sean ágiles y oportunos, en la teoría y en la práctica, a objeto de cumplir el principio de eficiencia que cobija, por mandato de la Constitución, toda actividad pública.

 

La mora en la administración de justicia

 

Entre los temas que suscitaron controversia en la Asamblea Nacional Constituyente, relativos a la Administración de Justicia, se encuentra el referente a la necesidad de introducir el de celeridad como principio en este campo de la actividad estatal, pues uno de los males identificados en ella era la mora en el cumplimiento de los deberes y obligaciones asignados a los despachos judiciales.

 

 

 

Así, en la Gaceta Constitucional Nº 88 del lunes tres (3) de junio de 1991, aparece la ponencia presentada por la Constituyente María Teresa Garcés Lloreda, quien en la exposición de motivos, manifestó:

 

"Es por todos sabido que uno de los mayores males que aquejan a la administración de justicia es la morosidad en la prestación de este servicio público. Procesos de índole penal, civil, laboral y contencioso administrativo demoran en los despachos respectivos un considerable tiempo haciéndose nugatoria la Administración de Justicia y causándose con ello gravísimas consecuencias de todo orden a la convivencia social de los ciudadanos".

 

Ante tal circunstancia, la Constitución Política introdujo los conceptos de eficacia y eficiencia como principios rectores de la actividad pública.

 

Al respecto ha señalado la Corte:

 

"La eficacia está contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pública: en el artículo 2º, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la función administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestación de los servicios públicos; en los artículos 256 numeral 4o., 268 numeral 2º, 277 numeral 5º y 343, relativos al control de gestión y resultados".

 

(...)

"En efecto, dentro del esquema trazado por la Constitución, las normas confieren a las autoridades un poder reglado, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho (artículos 3º, 6º, 121, 122 y 123, inciso 2º, de la Constitución colombiana), pero en ciertas materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que el Estado, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo -carácter social del Estado de Derecho, artículos 1º, 2º y 209 de la Carta-.

 

Como forma de medir y evaluar la eficacia del Estado, el Constituyente introdujo el control de gestión y de resultados, en los artículos 256, numeral 4, 274, 267, 268, numeral 2, 277, numeral 5, y 343 constitucionales, entre otros, pues la prestación satisfactoria de los servicios a cargo del Estado y el rendimiento de los recursos que administra no pueden escapar al sistema de controles que el ordenamiento jurídico introduce como elementos que salvaguardan el interés general.

 

 

Pero la Constitución no menciona únicamente la eficacia, sino que incorpora en varias de sus disposiciones el concepto de eficiencia, que en términos económicos se traduce en el logro del máximo rendimiento con los menores costos, y que, aplicado a la gestión estatal, significa la adecuada gestión de los asuntos objeto de ella partiendo del supuesto de los recursos financieros -casi siempre limitados- de los que dispone la hacienda pública.  En otros términos, el Estado, por razones de interés general, está obligado a efectuar una adecuada planeación del gasto de modo tal que se oriente con certeza a la satisfacción de las necesidades prioritarias para la comunidad sin despilfarro ni erogaciones innecesarias.

 

A la eficiencia, como principio rector de la gestión pública, aluden preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 48, 49 y 268, numerales 2 y 6, de la Constitución Política.

 

En el terreno de las relaciones que los entes públicos establecen con sus servidores, se refleja necesariamente esta tendencia a la operación eficiente de la actividad estatal, que -se repite- es hoy principio constitucional de ineludible acatamiento, pero, no tratándose ya de "un recurso más", sino de la incorporación de la persona humana al desarrollo de las tareas que le corresponden, también la Constitución obliga al Estado a actuar dentro de criterios que respeten su dignidad (artículo 6º) y sus derechos (Preámbulo y artículos 1º, 2º y Título II de la Carta), como se verá más adelante". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992).

 

De otra parte, la administración de justicia es función pública, tal como lo declara el artículo 228 de la Constitución, así que está confiada primordialmente al Estado y tan sólo de manera excepcional, estricta y limitada, a los particulares (Artículo 116 eiusdem).

 

Es, pues, indispensable que los organismos estatales competentes -en este caso la Fiscalía General de la Nación- la asuman a plenitud y logren, desde la perspectiva de sus particulares atribuciones, la celeridad, eficacia y eficiencia que supone una pronta y cumplida justicia, a la que tienen derecho la sociedad y cada uno de los asociados.

 

Esta misma Sala de la Corte Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto de la siguiente manera:

 

"Considera la Corte que el acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993).

 

En el mismo sentido se pronunció la Corporación al señalar:

 

"Desde el punto de vista de las finalidades buscadas por la Carta Política en vigor, es suficiente recordar que en el Preámbulo de la misma se contempla el aseguramiento de la justicia y el logro de un orden justo como objetivos esenciales del sistema político que en ella se funda, al paso que en el artículo 1º se reconoce la prevalencia del interés general como una de las bases del Estado Social de Derecho y en el 2º aparece la garantía de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución como uno de los fines del Estado. La misma disposición confía a las autoridades de la República la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, uno de los cuales es sin duda el de brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia, tal como lo indica el artículo 228, a cuyo tenor es una función pública". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992).

 

También afirmó la Corte:

 

"El incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez, agravian el derecho al debido proceso.

 

Dentro de este contexto, el derecho a obtener una solución definitiva de la litis, hace parte integral del derecho al debido proceso y a una pronta justicia". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Fallo T-043 del 1 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón).

 

Igualmente ha subrayado la jurisprudencia que, cuando la autoridad judicial omite cumplir con su función o incurre en mora injustificada, lesiona el derecho de acceso a la justicia en cuanto impide que ésta sea en efecto impartida:

 

"En cuanto al derecho de la persona afectada por la omisión, de manera específica se configura una obstrucción indebida para el acceso a la eficaz administración de justicia (art. 229), derecho éste cuyo carácter fundamental es para la Corte innegable, habida cuenta de su necesaria vinculación con otros derechos tales como la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la realización concreta de estas depende en grado sumo de la celeridad con que actúen los jueces en el cumplimiento de la misión que les ha encomendado el Constituyente.

 

Considera la Corte que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia,  resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia.

 

Al tenor del artículo 122 de la Carta 'ningún servidor público entrará a ejercer cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben'. Ese juramento compromete al juez y conduce a su responsabilidad cuando falta a su deber, según los artículos 6 y 124 de la Constitución.

 

La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchos veces de modo irreparable". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-431 ya citada).

 

Debido proceso e igualdad ante la ley

 

La garantía consagrada en el artículo 29 de la Carta implica que las partes e intervinientes en los procesos judiciales y administrativos, deben recibir un tratamiento igual y equitativo, pues no de otra manera podrían hacerse realidad los fines señalados al Estado en el artículo 2º de la Constitución Política. Al mismo tiempo, la garantía consagrada en el artículo 13 de la Carta significa la posibilidad de que todas las personas puedan acceder a la Administración de Justicia en igualdad de condiciones, recibiendo idéntico trato cuando se hallan en la misma situación, como lo ha dicho la Corte (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993).

 

Este principio se rompe cuando una persona es sometida a trámites y exigencias que no se imponen a las demás o cuando se le niegan las oportunidades procesales que se conceden a otras en iguales circunstancias.

 

 

 

El caso en revisión

 

De lo expuesto por el peticionario tanto en la demanda como en posterior declaración rendida ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, así como de los documentos y pruebas allegados al proceso de tutela, surge con toda nitidez la típica situación de alguien a quien se ha negado en la práctica el acceso a la administración de justicia, cuando menos en la oportunidad y con la eficiencia requeridas.

 

Después de resultar perjudicado por la comisión de un delito, CUESTA MONROY tuvo que acudir en varias ocasiones a distintas dependencias y no fue atendido en su inquietud principal -la efectiva iniciación de las diligencias investigativas-, a tal punto que únicamente pudo rendir la ampliación de su denuncia seis meses y nueve días después de acaecido el hecho. A esta diligencia fue citado inexplicablemente con una antelación de tres meses y once días cuando, por la naturaleza misma de la actuación, ha debido cumplirse de manera inmediata o en los días próximos a la presentación de la denuncia.

 

La ineficiencia de las autoridades competentes para conocer de la denuncia, se manifiesta en el hecho de que el accionante, al ser interrogado por el Tribunal Superior sobre la razón por la cual él se encontraba en posesión del acta de reconocimiento del álbum de placas fotográficas que se lleva en la Unidad de Automotores, manifestó: "La razón obedece a que los funcionarios policiales desconocían qué Fiscalía era competente en este caso, así que me la entregaron a mí ...".

 

Como puede observarse, la lentitud y la mora con la cual actuaron las agencias del Estado en el presente caso, entorpecieron el proceso y perjudicaron al denunciante, pues dificultaron la averiguación inicial y la recuperación de los bienes sustraídos, sin contar con el peligro que para él representaba haber reconocido a sus agresores sin una actuación rápida enderezada a la captura de éstos.

 

Con su conducta omisiva, las autoridades públicas vinculadas a la Fiscalía General vulneraron los derechos constitucionales fundamentales reconocidos al ciudadano demandante por los artículos 13, 29, y 229 de la Carta, cuya observancia se encuentra estrechamente ligada con la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella y constituye al mismo tiempo uno de los fines esenciales del Estado (artículo 2º de la Constitución Política.).

 

Ante las posibles irregularidades en que hayan podido incurrir servidores del Estado en el presente caso, considera la Sala que debe ordenarse el envío de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, para que se adelanten las investigaciones que el caso amerita.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

R E S U E L V E:

 

Primero.- CONFIRMASE en todas sus partes el fallo proferido el doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. -Sala Penal-, mediante el cual se ordenó tutelar los derechos del ciudadano MIGUEL ANTONIO CUESTA MONROY.

 

Segundo.- CONCEDESE a la Fiscalía 36 Delegada un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo para que informe a la Sala Penal del Tribunal acerca del estado actual del proceso en referencia. En el mismo término deberá cumplir, si ya no lo hubiere hecho, la sentencia que se confirma.

 

Tercero.- ENVIESE copia de las presentes diligencias al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

 

 

Cuarto.- LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

          Magistrado                            Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General