T-405-93


Sentencia No

Sentencia No. T-405/93

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

 

La acción de tutela es un instrumento constitucional de carácter directo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos derechos, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", y en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado o amenazado.

 

ACCION POPULAR-Naturaleza

 

Las acciones populares aunque se dirijan a la protección y amparo judicial de los concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines, el constituyente ideó las acciones de grupo o clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y la acción de tutela. No es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. Estas acciones fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protección no siempre supone un daño. Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales.

 

RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza

 

Aunque los resguardos indigenistas son inalienables, imprescriptibles e inembargables, ello no es óbice para que el Estado en uso de su soberanía pacte convenios y tratados internacionales con los demás entes gubernamentales y fije estrategias en aras de cumplir con su cometido, como son mantener el orden público, vigilar el narcotráfico y, proteger a todos los residentes en el suelo patrio sin distingo de clase social, raza, lengua, religión, etc., acudiendo a los mecanismos técnicos y científicos pertinentes, lógicamente sin afectar a ningún ciudadano.

 

DERECHOS ABSOLUTOS

 

No se puede decir que se trate de derechos absolutos, pues como lo ha sostenido esta Corporación, y así se deduce del texto de la Carta Política, ningún derecho es absoluto.

 

 

REF: Expediente No. T - 12.559

 

PETICIONARIO:   Comunidades Indígenas del Medio Amazonas contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Misión Aérea de los Estados Unidos.

 

PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá.

 

TEMAS: Derechos de los Indígenas // Conflicto entre dos intereses de carácter general // Derecho al Ambiente Sano.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre 23 de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el día 29 de marzo de 1993, en el proceso de tutela de la referencia, promovido por las Comunidades Indígenas del Medio Amazonas, a través de apoderado.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria, en virtud de la remisión que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

 

 

I. INFORMACION PRELIMINAR.

 

La demanda de tutela se dirige contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Misión Aérea de los Estados Unidos, por cuanto a su juicio se les están vulnerando y amenazando los derechos a la comunidad indígena "por las labores de instalación de las bases militares norteamericanas y colombianas al interior de los predios del Resguardo de Monochoa, propiedad colectiva de los grupos étnicos huitoto y muinane".

 

En cuanto a lo primero, señalan que existe una violación directa por la actual ocupación del resguardo por parte de tropas norteamericanas para instalar un radar de la DEA; respecto a lo segundo, manifiestan que existe una amenaza a sus derechos fundamentales por los planes de construir una base de la Fuerza Aérea en la zona.

 

Considera la accionante que con esa acción, se le están violando a la comunidad indígena sus derechos fundamentales a la existencia como pueblos indígenas y el derecho a la igualdad y dignidad con las otras culturas (CP. artículos 7 y 70); el derecho a la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas (CP. artículo 330); el derecho a la autonomía y a las autoridades tradicionales (CP. artículos 246, 287, 329 y 330); el derecho a los resguardos y a los territorios tradicionales y comunales (CP. artículos 63, 72, 329, 330 y 357). Igualmente, estima vulnerada la Ley 21 de 1991 por medio de la cual se aprobó el Convenio 169 de la O.I.T, y en particular los artículos 6o. y 7o. relativos a los derechos a la participación previa y al derecho a escoger el modelo de desarrollo propio de las comunidades indígenas.

 

 

A. HECHOS.

 

La peticionaria fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

 

A comienzos de septiembre de 1992, llegaron al resguardo efectivos militares norteamericanos que comenzaron a ejecutar trabajos en el aeropuerto de Araracuara, ubicado en predios del Resguardo de Monochoa. El trabajo consistía en la instalación de un radar para operaciones de la DEA, cuya ejecución y operación estaría a cargo de un grupo militar de ese país, bajo la dirección del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia.

 

El arribo de los soldados norteamericanos y el radar hacen parte de un programa del Ministerio de Defensa sobre fortalecimiento de la presencia institucional en la región.

 

El Ministerio de Defensa Nacional informó que la presencia de militares estadounidenses en el resguardo duraría seis meses, los cuales ya se han cumplido: se instalaron allí en septiembre de 1992 y a marzo de 1993 aún permanecen en la zona. Desde el inicio de esos trabajos, ha estado permanentemente un grupo de 25 a 60 militares norteamericanos.

 

La instalación y operación de este radar ha ocupado un área de aproximadamente 1.000 metros cuadrados y ha implicado un uso intensivo de la pista del aeropuerto y de la carretera que de éste conduce hacia Araracuara, los cuales teniendo en cuenta que no están acostumbrados al tráfico intenso, han sufrido graves daños. Cuando los indígenas solicitaron a los militares estadounidenses que repararan los daños causados, argumentaron que debían entenderse con la Corporación Araracuara y no con la comunidad indígena, lo que a su juicio constituye una violación a las normas constitucionales y legales.

 

En carta fechada 27 de enero de 1993 dirigida a la Misión Aérea de los Estados Unidos, el Gerente de la Corporación Araracuara manifestó que "la zona de Araracuara por disposición legal, corresponde a resguardos indígenas. Por lo tanto la propiedad y el derecho de uso de la misma están a cargo de las comunidades asentadas en la región".

 

Señala de otra parte, que la presencia de las tropas norteamericanas en el Resguardo Monochoa presenta dos irregularidades que no se pueden pasar por alto: 1o.) Según se desprende de la carta del Gerente General de la Corporación Aracuara al señor Gerald Duvall de la Embajada de los Estados Unidos (septiembre de 1992), los primeros pasos de esta intervención militar los realizó la Embajada sin conocimiento previo del Ministerio de Defensa, y 2o.) La Organización Nacional Indígena de Colombia solicitó al Consejo de Estado información acerca de si de acuerdo con el artículo 237-2 de la Constitución Nacional el gobierno escuchó su concepto antes de autorizar la prolongada presencia de tropas de los Estados Unidos en el Resguardo de Monochoa, a lo cual por oficio de febrero 5 de 1993, su Presidente señaló no haber recibido ninguna solicitud en ese sentido.

 

Manifiesta la actora que los derechos fundamentales se han violado porque para la instalación de dicho radar en el territorio indígena se desconocieron las normas constitucionales y legales. Así mismo, afirma que tales obras no sólo no contaron con la autorización de los indígenas, sino que además no se hizo consulta alguna ante las autoridades competentes.

 

Según las autoridades indígenas del Medio Amazonas, fuera del daño a la carretera y a la pista del aeropuerto, se han violado los derechos de la comunidad indígena sobre su territorio, y particularmente su soberanía.

 

Finalmente, en cuanto hace a la amenaza de sus derechos fundamentales, relatan que el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana anunció en declaraciones al diario El Espectador que se iniciará próximamente la construcción de dos bases aéreas en Tres Esquinas (Caquetá) y Araracuara (Amazonas) (sic), lo cual los angustia y les hace prever una época amarga. No obstante, conservan la esperanza de que el tiempo de existencia de sus resguardos (1961 a 1988), les dá alguna garantía para reconstruir sus pueblos y preservar la Amazonía para las generaciones futuras.

 

 

B. PETICIÓN.

 

En virtud de los hechos expresados anteriormente, la peticionaria solicita:

 

1o. Declarar que los pueblos indígenas Huitoto, Muinane, Andoque, Nonuya y Yucuna del Medio Amazonas tienen derecho a vivir en paz y a existir según sus modelos de vida, en igualdad y dignidad con las demás culturas que conviven en el país.

 

2o. Ordenar la suspensión inmediata de la presencia de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos en el Resguardo de Monochoa, así como el funcionamiento del radar instalado sin la consulta constitucionalmente prevista y en violación del derecho a la integridad de sus comunidades.

 

 

 

 

3o. Que el Ministerio de Defensa Nacional y la Misión Aérea de los Estados Unidos indemnicen a las comunidades por los daños materiales e inmateriales ocasionados y arreglen las vías antes de retirarse del sector.

 

 

II.     LA DECISIÓN JUDICIAL MATERIA DE REVISIÓN.

 

1. De las pruebas practicadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia.

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, antes de resolver el fondo del asunto, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que informara si en efecto en el Resguardo Monochoa, aeropuerto de Araracuara, Caquetá, se ha autorizado la estadía de personal militar; cuanto tiempo; qué obras se adelantan en la zona, y si para ello se consultó a las comunidades indígenas.

 

Sobre el particular, el Ministerio de Defensa Nacional certificó:

 

a) "La instalación del radar en esta zona obedece a programas del Ministerio de Defensa relacionados con la seguridad nacional en cumplimiento de su misión constitucional de salvaguardar la soberanía nacional".

 

b) "Para la instalación del radar, el Ministerio de Defensa recibió apoyo del gobierno de los Estados Unidos, consistente en capacitación y asistencia técnica a personal militar colombiano".

 

"Las operaciones de instalación y funcionamiento fueron conocidas en su debida oportunidad por las comunidades indígenas a quienes se les explicaron los beneficios futuros para su desarrollo. Se les hizo ver que la infraestructura y adecuación de la pista quedaría para la comunidad ya que el radar es móvil y el tiempo de permanencia del personal militar en la zona es transitorio: seis meses con ampliación de otros seis meses".

 

c) "En conclusión, las obras que se están realizando en el Resguardo Monochoa, aeropuerto de Araracuara, se encuentran debidamente autorizadas y están dentro de los programas de seguridad nacional. La seguridad y soberanía nacional priman frente a posibles incomodidades transitorias causadas a los grupos indígenas".

 

De otra parte, aparece dentro del expediente un oficio del 23 de febrero de 1993 enviado al Comandante General de las Fuerzas Militares por parte del Comando General, en el cual se afirma lo siguiente:

 

"En Araracuara hay una carretera de aproximadamente 5 kilómetros que comunica al aeropuerto con la población. Recientemente fué desplazado un grupo de oficiales y suboficiales norteamericanos quienes construyeron en una de las cabeceras de la pista un radar y sus instalaciones logísticas. Diariamente desplazan varios vehículos hasta la población, lo cual ha causado algunos daños en la vía que es utilizada por los pobladores para transportar los productos que llegan por avión, única vía de comunicación del área.

 

Con alguna asiduidad a la base de Araracuara están llegando aviones norteamericanos que efectúan semanalmente relevo de personal y traen abastecimiento. Estos aviones han producido daños a la pista, por lo que la comunidad ha solicitado sean reparados, sin que hasta el momento se hayan efectuado".

 

 

2. Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia.

 

Por sentencia del 29 de marzo de 1993, el Juzgado decidió acceder parcialmente a la tutela incoada, con base en los siguientes fundamentos:

 

1. "En el sub-lite no es aplicable la tutela por pretender la protección de derechos e intereses colectivos, entendiendo como tales el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y el resarcimiento de los daños ocasionados a un número plural de personas, excepto que exista un perjuicio irremediable, entendiéndose como tal el enunciado en parágrafos anteriores. En tratándose de la protección de derechos colectivos, entonces, y como sucede en este caso, proceden las acciones populares estatuídas en el artículo 88 de la Constitución Política".

 

2. "En cuanto hace a la petición de ordenar la suspensión inmediata de la presencia de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos en el Resguardo de Monochoa, al igual que la suspensión del funcionamiento del radar instalado, no existen elementos de juicio que vislumbren la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados, ya que lo que se observa es CARENCIA de procedimientos constitucionales de índole administrativa para la permanencia de la misión de los Estados Unidos en el Resguardo Monochoa y la instalación del radar, sin que ello implique en sano criterio que se esté atentando contra ningún derecho fundamental de los aborígenes, sino que por estos antecedentes más bien se ha creado hostilidad, desconfianza e incomodidad para sus habitantes.

 

Aunque los resguardos indigenístas son inalienables, imprescriptibles e inembargables, ello no es óbice para que el Estado en uso de su soberanía pacte convenios y tratados internacionales con los demás entes gubernamentales y fije estrategias en aras de cumplir con su cometido, como son las de mantener el orden público, vigilar el narcotráfico y proteger a todos los residentes en el suelo patrio..., acudiendo a los mecanismos técnico y científico pertinentes, lógicamente sin afectar a ningún ciudadano; y es que tal como se desprende de documentos allegados a la petición, la base militar está instalada en el sitio correspondiente al aeropuerto que dista unos trescientos (300) metros más alto de la población; con la presencia de las tropas, su actividad determinada y la permanencia del radar, no se manifiesta en la petición ni obra prueba que afecten al medio ambiente, que haya elementos de polución u ondas sonoras, magnéticas o de otra clase que lleguen a ser lesivas a los nativos para deducir que pese a no proceder la acción de tutela como se ha establecido, se amerite de esta judicatura un pronunciamiento para disponer el inmediato desplazamiento de la tropa y la suspensión del funcionamiento del radar, aplicándose la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

3. "Respecto de la petición tercera, la indemnización solicitada procede por vía administrativa, por ser un daño consumado, pero que no obsta para que correspondiendo al fallador desentrañar la esencia y naturaleza del derecho fundamental se advierte que la conducta omisiva a la reparación de la pista aérea y a la carretera dañada por el tráfico pesado sí podría engendrar un perjuicio de linaje irremediable como la vida, la salud y la seguridad de los habitantes del resguardo indigenista, por lo que aunque se trata de un derecho colectivo para el que procede la acción popular, se tutelará como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; por ende se dispondrá que el Ministerio de Defensa Nacional y la Misión Aérea de los Estados Unidos con base de operaciones en el Resguardo Monochoa hagan el restablecimiento del derecho, procediendo a reparar los daños antelativamente en cita".

 

4. "En relación con la petición cuarta, sobre la construcción de la base aérea de Araracuara, se concluye que no es procedente la acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pese a ser una obra pública, extractándose de la petición que es una expectativa, un proyecto y como tal se estima no puede indalgarse (sic) la carencia de un estudio previo de impacto ambiental y menos analizar perjuicios a los nativos. De tal suerte se puede intentar la acción popular, acción que por tratarse de una obra pública compete también al ministerio del respectivo ramo".

 

5. "En virtud a lo anterior, el Juzgado resuelve: 1) Conceder como mecanismo transitorio la acción de tutela impetrada con relación a la reparación de los daños ocasionados a la carretera y a la pista aeroportuaria de la mencionada población; 2) Como consecuencia de ello, ordenar que el Ministerio de Defensa y la Misión Aérea de los Estados Unidos con base de operaciones en el Resguardo Monochoa de consuno procedan a reparar en el término de 48 horas, la carretera y la pista en cita, volviéndolas a su estado anterior; 3) Denegar las demás deprecaciones por lo expuesto en la parte motiva de éste proveído".

 

 

Por haberse impugnado extemporáneamente la anterior decisión, el proceso fué remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y al haber sido seleccionado, correspondió a esta Sala su conocimiento.

 

 

3. De las Pruebas obtenidas por la Corte Constitucional.

 

Con el propósito de tener un mejor conocimiento de los hechos que ocasionaron los presuntos daños y perjuicios a la Comunidad Indígena del Medio Amazonas con la instalación del radar "de la DEA", el Magistrado Ponente decidió ordenar la práctica de una inspección ocular y judicial de la zona afectada del Araracuara, para lo cual delegó a su Magistrado Auxiliar, Doctor Guillermo Reyes González. La diligencia tuvo lugar los días 10 y 11 de septiembre de 1993.

 

La diligencia fué practicada con la asistencia de las siguientes personas: el señor Tomás Román Sánchez en representación de las Comunidades Indígenas del Medio Amazonas; el señor Teniente Coronel de la Fuerza Aérea de Colombia, Alvaro Baquero Velásquez; el doctor Sixto Olivar Montealegre, Secretario General de la Gobernación del Caquetá; el doctor Dario Fajardo, director de la Corporación Araracuara; la doctora Luz Marina Gil, abogada del Ministerio de Defensa Nacional; la doctora Elssy Martinez Garcia, Juez Primero Civil del Circuito de Florencia y la señora Judith Lopez, secretaria del citado Juzgado, y quien actuó como secretario ad-hoc.

 

Al inicio de la inspección se llevó a cabo un reconocimiento de la zona donde se encuentra ubicado el radar y los lugares aledaños donde están localizadas las bases militares colombiana y norteamericana, y donde nacen las fuentes de agua que nutren a la comunidad, y que según declaración de los representantes de la comunidad indígena, se encuentran contaminadas por las personas que operan el radar, quienes además según se indicó, vienen destruyendo los bosques que hay en el lugar.

 

Terminada la inspección ocular, se procedió a oir en declaración a las partes interesadas, quienes señalaron lo siguiente:

 

a) El representante de los indígenas manifestó que: "con la instalación del radar, la comunidad ha sufrido numerosos perjuicios al no poder desarrollar su cosmovisión ya que el sitio donde se encuentra instalado el radar es un lugar sagrado, principio y fin de las culturas que conforman el nido amazónico y cuyas consecuencias se han notado en el desequilibrio del medio ambiente que se refleja en las epidemias que padecen los miembros de la comunidad".

 

      Indicó igualmente, "que nos está afectando el radar nuestra identidad integral, lo que no se puede reflejar en los daños materiales ya que los sitios sagrados para nosotros son los que purifican el aire, por lo que nunca se había permitido a nadie vivir en ese lugar".

 

      Finalmente, en cuanto a los derechos que se les han vulnerado, señaló que se les han desconocido sus derechos a su propio territorio, a la integridad cultural y al desarrollo de su cosmovisión.

 

b) Por su parte, el representante del Ministerio de Defensa, manifestó que "con la instalación del radar en el Aeropuerto de Araracuara se han logrado importantes resultados: en materia de seguridad nacional, la Fuerza Aérea puede establecer vigilancia y control del espacio aéreo; de otra parte, se le dá asistencia a la navegación aérea y bajo esa vigilancia y control se ha podido controlar eficazmente el tráfico ilegal del narcotráfico que sobrevuela la zona del cubrimiento; así mismo, se ha beneficiado la población del sector por cuanto se les ha contratado su mano de obra para el mantenimiento de la pista y la carretera. En fin, el propósito del radar está dado en cuanto se mantiene la vigilancia y el control del espacio aéreo y más concretamente, por el control del narcotráfico por vía aérea".

 

c) De otro lado, el director de la Corporación Araracuara manifestó: "he encontrado aspectos positivos y negativos con la instalación del radar: los primeros consisten en que el radar es una expresión de una política de seguridad territorial por parte del Estado colombiano en una zona vulnerable para la soberanía afectada además por los problemas del narcotráfico; como negativo, considero que las comunidades indígenas han sentido en esta instalación una presencia previamente no consultada en lugar que consideran de trascendencia dentro de sus tradiciones culturales. Adicionalmente, los problemas técnicos de manejo de los recursos del área como son bosques, aguas y desechos han creado dificultades, que sin embargo son subsanables con un adecuado plan de manejo del área.

 

      Sobre esto último, los daños apreciables han consistido en el deterioro de las aguas que surten las instalaciones de las comunidades y de la Corporación, afectando el consumo humano y el aprovechamiento para los trabajos con recursos pisícolas; también ha habido deterioro del bosque, el cual tiene un valor ecológico especial, a lo cual se añade la dispersión de basuras en la zona".

 

d) De otra parte, y teniendo en cuenta que en la visita estuvo presente el señor Brigadier General de la Fuerza Aérea, Roberto Arbeláez Moscoso, quien acudió a la zona a presentarle a las comunidades indígenas el proyecto gubernamental de establecer una base militar permanente en el corregimiento del Araracuara, el cual a juicio de la comunidad y como así lo manifestaron en la demanda de tutela, amenaza sus derechos fundamentales a la integridad cultural y a la propiedad territorial del resguardo. Por lo tanto, es conveniente citar algunos de los principales elementos que se tienen por parte de la Fuerza Aérea, para llevar adelante este proyecto:

 

"La Fuerza Aérea dentro de sus proyectos de inversión y con el fin de apoyar el desarrollo de los territorios nacionales, se encuentra empeñada en implementar dos nuevos grupos áereos a saber: Grupo Aéreo del Sur en Araracuara, Grupo Aéreo del Vichada en Terecay.

 

En lo relacionado con el Araracuara, el proyecto contempla básicamente dos aspectos:

 

1. El mejoramiento de la infraestructura aeroportuaria y por ende la comunicación vía aérea de la localidad con el resto del país, mediante la construcción de algunas instalaciones como adecuación de la pista para operación, rampa y carreteos, comunicaciones y torre de control, y

 

 

2. Construcción de instalaciones para vivienda y servicios comunitarios que beneficiarán tanto al personal de la nueva unidad aérea como a los habitantes de la localidad, a saber: dispensario para servicios médicos y odontológicos, almacén para venta de víveres y escuela para enseñanza básica primaria.

 

Así, el proyecto se convierte entonces en generador de un importante polo de desarrollo en el suroriente colombiano, que coadyuvará para el bienestar de las poblaciones circunvecinas".

 

 

Finalmente, y para un mejor conocimiento de los problemas que para la comunidad indígena ha traido la instalación del radar, el Magistrado Auxiliar se trasladó a una de las "malocas" indígenas donde se reunió con los caciques y gobernadores indígenas del Resguardo Monochoa y otros resguardos circunvecinos, quienes expresaron su inconformidad, preocupación y temor por la ubicación del radar y la presencia de las autoridades militares en la zona, lo cual según ellos, va en desmedro de sus derechos fundamentales y ante todo de su cultura aborígen.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda. Consideraciones Preliminares.

 

Encuentra la Corte que en el presente asunto es necesario abordar dos aspectos de especial importancia en aras de definir la procedencia de la acción de tutela: en primer lugar determinar cuáles son los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados por la acción de los miembros de las Fuerzas Militares colombianas y norteamericanas que operan un radar en el corregimiento del Araracuara, y si estos son susceptibles de protección a través de la acción de tutela o bien lo son de las acciones populares.

 

Para el adecuado desarrollo de estos temas, estima la Corte que es necesario empezar este análisis por el estudio de la naturaleza y objeto tanto de la acción de tutela como de las acciones populares. Una vez efectuado lo anterior, se debe abordar someramente el tema de los derechos indígenas en la Constitución de 1991, teniendo en cuenta que no sólo ellos son quienes impetran la presente demanda de tutela, sino que son los afectados o amenazados en sus derechos fundamentales por las acciones de los miembros de las fuerzas militares. A la luz de esas consideraciones se deberá analizar lo relacionado con el posible conflicto de intereses generales que se suscitan en el presente caso -es decir, entre los derechos de la población colombiana a su seguridad y la obligación del Estado colombiano de conservar la independencia y soberanía del territorio nacional y el derecho de la Comunidad Indígena del Medio Amazonas en cuanto a la conservación de sus valores culturales y étnicos-, y la prevalencia de uno de ellos sobre el otro. Finalmente, se estudiará con fundamento en todo lo anterior, lo relativo al medio ambiente y a su posible amenaza en el presente evento, y en tal caso, a las medidas que se deben adoptar para su efectiva protección.

 

 

 

1. Objeto y Naturaleza de la Acción de Tutela. Las Acciones Populares como mecanismo de protección de los derechos colectivos.

 

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo procesal específico y directo cuyo objeto consiste en la eficaz protección, concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en las situaciones y bajo las condiciones determinadas específicamente en el Decreto 2591 de 1991.

 

Como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional de manera reiterada, dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente, siempre que estos se encuentren en cabeza de una persona o grupo determinado de personas, y conduce previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezados a garantizar su tutela, con fundamento constitucional.

 

Dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurarla en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces; esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3o. de la Constitución Política); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza.

 

Así las cosas, la acción de tutela es un instrumento constitucional de carácter directo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos derechos, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (Artículo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de l.991), y en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado o amenazado.

 

Obsérvese que no se trata de un mecanismo de defensa judicial en abstracto o con fines generales que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una rama del poder público en su conjunto, o contra un acto con vocación general y abstracta para lo cual la Carta Fundamental y la ley establecen otras vías, ni versa sobre la protección específica o general de los derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las vías ordinarias o especializadas, ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Su efectiva aplicación, entonces, sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

 

Cuando el desconocimiento o la vulneración de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución, su efecto general puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, como por ejemplo las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad contra los actos administrativos.

 

Así mismo, para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, existen al tenor del artículo 88 de la Constitución Nacional, las denominadas Acciones Populares.

 

Es claro, que las acciones populares aunque se dirijan a la protección y amparo judicial de los concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines, el constituyente ideó las acciones de grupo o clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y la acción de tutela.

 

Característica fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional es la de que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran no dejan duda al respecto. En consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas.

 

Desde sus orígenes, estas acciones fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protección no siempre supone un daño. Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales.

 

2. Los Indígenas y la Constitución de 1991.

 

Desde la misma configuración de lo que hoy es el Estado colombiano, comenzaron diversos tipos de relaciones que tocaban en forma directa todo lo relacionado con la vida social, política y cultural de los pueblos indígenas ubicados en todo el territorio nacional. Los primeros episodios que caracterizaron el proceso interactivo de las relaciones del Estado colombiano con las comunidades indígenas tuvo mucho que ver con el diseño generalizado de unas políticas de aniquilamiento y reduccionismo en lo militar y social, como también en la implementación de unos ejercicios o prácticas en beneficio de intereses de personas diferentes al Estado, dentro de una sociedad que ya perfilaba su carácter racista y dominante. En la medida en que se fue entronizando el poder español en nuestro territorio, en la misma dirección el Estado impulsaba todo un programa de desconocimiento de la soberanía indígena sobre su propio territorio y en forma particular, sobre las diferentes riquezas que en forma de recursos naturales existían en cantidades y calidades impresionantes.

 

Antes de 1.890 existieron todo tipo de normas tendientes a permitir y fomentar el saqueo de las riquezas y la llamada colonización de las tierras. Sólo algunas situaciones esporádicas, como cabe destacarse la del Libertador Simón Bolivar, propiciaron un ambiente de cierto respeto y protección para con el indígena, su vida, su tierra y su cultura. Existen numerosos documentos que revelan las atrocidades a que los diferentes pueblos indígenas asentados en este país fueron sometidos, pero que las que con más frecuencia se citan o se recuerdan son las que entregaban a extraños junto con la tierra y sus recursos, la propiedad del mismo indígena con fines especulativos de un negocio orientado desde el Estado contra la dignidad humana.

 

Por Cédula Real se creó lo que desde épocas coloniales se ha conocido en nuestra historia como RESGUARDOS, que a su turno se erigió como una fórmula del colonialismo español tendiente a frenar el desalojo, el despojo y el exterminio a que estaban condenadas las comunidades indígenas.

 

Toda esta situación de la problemática y el desconocimiento a los derechos y a la cultura misma de los pueblos indígenas, fue analizada y debatida en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, de donde se obtuvieron trascedentales conquistas en favor de estas comunidades.

 

De esa manera, la Constitución Política de 1991 en su artículo 7o. reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. El principio fundamental de diversidad étnica y cultural proyecta en el plano jurídico el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado. Así, las comunidades indígenas gozan de un status constitucional especial, y entre otras disposiciones que la consagran, se establece que ellas se gobiernan por consejos indígenas según sus usos y costumbres de conformidad con la Constitución y la ley (CP. artículo 330) y sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza inenajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (CP. artículos 63 y 329).

 

Por su parte, el derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste una esencial importancia para las culturas y valores espirituales de los pueblos aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en numerosos Convenios Internacionales aprobados por el Congreso de la República, como la Ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio 169 sobre pueblos indígenas, aprobado en 1989 por la Conferencia General de la O.I.T., donde se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia sino además porque constituyen un elemento integrante de su religiosidad.

 

* De los Resguardos Indígenas.

 

Según la Constitución Política, los territorios indígenas son de tres clases: resguardos ordinarios (artículo 329), resguardos con rango de municipio para efectos fiscales (artículo 357) y las entidades territoriales indígenas (artículo 287).

 

Las entidades territoriales indígenas gozan, como toda entidad territorial, de plena autonomía para la administración de sus asuntos. El resguardo indígena ha sido definido por el artículo 2o. del Decreto 2001 de 1988 como "una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna, por una organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones culturales".

 

En otras palabras, un resguardo no es una entidad territorial sino una forma de propiedad colectiva de la tierra. Dicha propiedad colectiva, que es desarrollo del Convenio 169 de la O.I.T., permite a los pueblos indígenas tener el derecho a participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus tierras.

 

Sobre el particular, conviene hacer referencia a la sentencia No. T-259 de junio 30 de 1993, de esta Corporación, donde se destacó que,

 

"para la Corte Constitucional, la propiedad que ejerce una comunidad indígena sobre un resguardo es una propiedad que se rige por el artículo 58 de la Constitución Política.

 

Por lo tanto, la propiedad sobre un resguardo es un derecho-deber, así:

 

a) Para el propietario-comunidad indígena-, es un derecho subjetivo que goza de las características consagradas en el artículo 669 del Código Civil, que establece: "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno".

 

A su vez, la propiedad también es un deber porque tiene una función social.

 

b) Para los terceros, es un deber respetar la propiedad ajena (artículo 95-1)".

 

 

* El derecho a la protección de la diversidad étnica y cultural.

 

La idea de proteger los valores culturales y sociales de las comunidades indígenas se manifiesta de manera clara en los debates realizados en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente y en el texto mismo de la Carta Fundamental.

 

La importancia de estos valores se pone de presente en la Constitución Nacional en su artículo 7o., que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana; en el artículo 8o. sobre la obligación del Estado de proteger la riqueza cultural de la Nación; en el artículo 70, relacionado con la cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y el reconocimiento por parte del Estado de la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, así como la promoción de la investigación, de la ciencia, del desarrollo y de la difusión de todos los valores culturales de la nación.

 

Por su parte, el artículo 4o. del Convenio 169 de la O.I.T. sobre pueblos indígenas, ordena "adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados".

 

En tal sentido, el artículo 7o. N.3 del citado Convenio establece la obligación del Gobierno de:

 

"velar porque siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre los pueblos".

 

 

Este último postulado fue elevado parcialmente a canon constitucional en el artículo 330 de la Carta Política, cuyo parágrafo dice:

 

"La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades".

 

De otra parte, el derecho a la participación consagrado en la nueva Carta Política no es nuevo para las comunidades indígenas. Antes de que se publicara la nueva Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 21 de 4 de marzo de 1991, por medio de la cual ratificó el Convenio 169 de la O.I.T. sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes (los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos por disposición del artículo 93 de la Constitución prevalecen en el orden interno). En ella se estableció, que para que el derecho a la autonomía que tienen los pueblos indígenas sea efectivo y no se impongan decisiones que puedan ir en contra de su identidad cultural y demás derechos, todas las decisiones que afectan a los indígenas deben ser previamente consultadas:

 

"Artículo 6o. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

 

a) Consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (...)" (negrillas fuera de texto).

 

 

3. La prevalencia del interés general como postulado básico de nuestro sistema jurídico y el conflicto entre dos intereses de carácter general.

 

La Constitución colombiana declara solemnemente en su preámbulo que los fines buscados por el Constituyente al sancionarla y promulgarla no son otros que los de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo", expresiones todas estas del bien común como fundamento de la sociedad y del Estado.

 

El artículo 1o. de la Carta desarrolla esa voluntad del Constituyente cuando al enunciar los fundamentos del Estado social de derecho, incluye la prevalencia del interés general como una de las características esenciales de la organización política.

 

Este principio aparece ratificado en varias disposiciones constitucionales, especialmente en el artículo 58, a cuyo tenor "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social", con lo cual se ratifica en la Constitución el postulado que plasmara desde 1.886 el artículo 30 de la Carta anterior.

 

La actividad de la administración pública tiene que cumplirse, entonces, dentro de una perspectiva en la cual no se pierda de vista y, por el contrario, se persiga de manera constante y prioritaria el beneficio colectivo, con la óptica social que lo anteponga a intereses individuales o de grupo.

 

En suma, el interés de la comunidad está siempre por encima del interés del individuo, sea cual fuere el origen de su reconocimiento y protección jurídica.

 

De otra parte, del espíritu del Constituyente de 1991, surge la intención de mantener un equilibrio entre la prevalencia del interés general y el respeto a los derechos fundamentales de los individuos y, además, entre los diversos intereses generales que en un momento dado pueden entrar en conflicto. Ya se ha pronunciado esta Corte1 sobre el tema cuando señaló que podían entrar en conflicto dos intereses de tipo general (i.e. comunidad indígena versus habitantes de la zona) y que tendrían que resolverse en favor de aquel en el cual estén involucrados derechos fundamentales más valiosos o importantes desde la perspectiva de los principios constitucionales.

 

En caso de conflicto entre el interés general y otro interés protegido constitucionalmente, la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto y a la luz de los principios y valores constitucionales. Esta labor de interpretación es función primordial del juez y en especial de la Corte Constitucional.

 

Del Caso Concreto.

 

En relación con el posible conflicto de intereses entre el interés general del Estado colombiano por la seguridad nacional y el interés de la Comunidad Indígena del Medio Amazonas a que les sean respetados sus derechos étnicos y culturales, es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

a) Formalmente, se trata de un conflicto entre dos intereses de tipo colectivo, no de un conflicto entre el interés particular y el general. Ambos intereses colectivos poseen diferencias en cuanto a su grado de generalidad. El interés de la Comunidad Indígena está claramente delimitado en un ámbito espacial y temporal; el interés del Estado colombiano en cuanto al control del narcotráfico en la región del Amazonas y bajo Caquetá, y a la seguridad de la población colombiana en el territorio nacional. Se trata pues, de un interés que abarca un mayor número de personas, e incluso se puede afirmar, que dentro de ese número de personas se incluye a la Comunidad Indígena del Medio Amazonas como tal. En esas circunstancias, se trata de un conflicto entre dos intereses colectivos, siendo uno de ellos compartido por ambas colectividades.

 

De acuerdo a lo anterior, es necesario analizar cada uno de los dos tipos de interés, en cuanto a los derechos que están en juego en cada uno de ellos.

 

Desde un punto de vista material, se trata de un conflicto entre el interés del Estado colombiano en relación con el control del tráfico aéreo de los narcotraficantes por el área del Amazonas y bajo Caquetá, y el interés de la Comunidad Indígena del Medio Amazonas en relación con los derechos de propiedad y culturales afectados por la instalación del radar dentro del Resguardo Monochoa, y concretamente, a juicio de éstos, en terrenos sagrados.

 

Como se pudo constatar de las pruebas recogidas dentro del expediente que se revisa y de las diligencias de inspección ocular y judicial realizadas por la Corte Constitucional durante los primeros días del mes de septiembre, el radar de la Fuerza Aérea se encuentra ubicado en una de las cabeceras del Aeropuerto de Araracuara, dentro de los terrenos del Resguardo Monochoa, antes de propiedad de la Corporación Araracuara (a título de comodato), pero cuya localización no vulnera ni desconoce los derechos culturales ni étnicos de la comunidad indígena, ni se ponen en peligro sus condiciones de subsistencia ni la integridad ni la vida misma de sus miembros. Lo que sí se pudo constatar, y como se dejó expuesto en el acápite respectivo, es que sí se producen con las operaciones del citado radar graves efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales y ecológicos de la zona en desmedro de la comunidad indígena (lo cual se analizará con posterioridad).

 

Según lo anterior, si bien se trata de dos intereses colectivos, es evidente que desde el punto de vista del derecho en el que se funda cada interés, las pretensiones del Estado colombiano poseen un mayor peso que las de la Comunidad Indígena del Medio Amazonas, sin desconocer en ningún momento la importancia de sus intereses. Mientras que su interés se funda en el derecho de propiedad y al mantenimiento de su integridad étnica y cultural, el interés de todo el pueblo colombiano y en concreto del Estado está respaldado y fundamentado en el derecho a la soberanía nacional y en la necesaria conservación del orden público y la garantía fundamental de la seguridad de los habitantes del territorio colombiano en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades.

 

Sobre este particular, se debe reiterar que en ningún caso puede pensarse en que los derechos de la comunidad indígena prevalecen sobre los derechos de los colombianos -en general- y más teniendo en cuenta que de lo que se trata en el presente caso es de la obligación del Estado colombiano de asegurarle a los habitantes del territorio nacional la protección en sus vidas, bienes, seguridad, etc. Obligación que cumple, por ejemplo, instalando en diversos lugares estratégicos del territorio nacional radares para el control de aeronaves que transitan por el espacio aéreo colombiano, y específicamente para el seguimiento y persecución de aeronaves del narcotráfico.

 

Mal podría pensarse que por el hecho de haberse instalado el radar en una zona del resguardo indígena de Monochoa, Araracuara, terreno a juicio de estos con carácter sagrado y de especial valor cultural, se violen sus derechos fundamentales, entre ellos el de propiedad. Es necesario tener en cuenta lo siguiente:

 

1o.) No obstante tratarse de terrenos de propiedad de las comunidades indígenas, respecto de los cuales tienen plena autonomía, y respaldados por Convenios Internacionales, como el 169 de la O.I.T., no se puede decir que se trate de derechos absolutos, pues como lo ha sostenido esta Corporación, y así se deduce del texto de la Carta Política, ningún derecho es absoluto.

 

2o.) La instalación del radar, como así se deduce de la lectura del expediente de tutela, contó previamente a su "instalación" con el visto bueno de la comunidad indígena, no obstante ahora se alega que en ningún momento se cumplió con la obligación de consultarles dicha medida que los afectaba directamente. Se hicieron reuniones previas con estos, y de otra parte, los mismos indígenas prestaron su mano de obra, con carácter remunerado, para los trabajos de adecuación de la zona y puesta en operación el radar. Por lo tanto, debe deducirse que si los mismos indígenas colaboraron con su trabajo en dicha instalación, no se oponían por tanto a ello.

 

3o.) No puede dejarse de lado que Colombia es una República unitaria, en la que el Estado debe cumplir toda una serie de obligaciones y atender unos fines impuestos por la misma Constitución, lo que le impone la tarea de adoptar medidas tendientes a la conservación de la vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y a la defensa de la independencia nacional, al mantenimiento de la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Medidas que tienden al beneficio de la colectividad, la cual debe prestar su colaboración en la realización de tales fines. Por lo tanto, si se piensa en el caso concreto de la instalación de un radar para el control de aeronaves del narcotráfico, elemento por demás perturbador del orden público y grave amenaza de la integridad nacional, como medida de protección de la seguridad de los colombianos, ella debe respaldarse por la comunidad pues está dirigida al beneficio de todos. Por lo tanto, no obstante el lugar de su ubicación representa para la comunidad indígena territorio sagrado, no puede pensarse dado que su ubicación estrátegica es esencial para el control que a través de él se ejerce, que vulnere derechos fundamentales que deban ser amparados a través de la acción de tutela. Nos  rige, como así lo establece el artículo 1o. de la Constitución, un Estado que está organizado "en forma de República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales".

 

Este sistema de articulación del poder en el ámbito territorial, comporta que la decisión política y el derecho sean monopolio del Estado central, del Congreso -en el mejor de los casos- o del gobierno; en consecuencia, se excluye cualquier fuente alternativa de producción del derecho, y las instancias locales aparecen tan sólo como instrumentos neutrales del poder central.

 

b) La construcción histórica del Estado colombiano y de la democracia, exige que el monopolio legítimo de la fuerza solo descanse en su cabeza. A este resultado puede legítimamente llegarse mediante el uso de la fuerza, la rendición de las fuerzas antagónicas al Estado o la negociación, extremos que debe apreciar el Presidente como responsable del orden público. Con todo, mientras aquello no sea así, faltará una condición estructural del régimen democrático y de la vigencia efectiva del Estado, y deben sus autoridades comprometerse activamente a su restablecimiento.

 

La circunstancia de que la violencia y los factores que la generan no siempre se originan en el pasado reciente, no le resta alcance o significado como causal perturbadora del orden público, como quiera que la existencia de aparatos de fuerza, si caben en este momento por su mayor envergadura y capacidad de daño.

 

La responsabilidad de conservar y mantener el orden público en todo el territorio nacional atribuida al Presidente de la República, no puede circunscribirse a las manifestaciones últimas, repentinas y externas del fenómeno de la violencia, ni al incremento que en un período dado registre respecto del precedente. La guarda del orden público tiene relación directa con el deber mínimo de las autoridades frente a las personas consistente en proteger su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. Este deber mínimo no tolera una actividad de la autoridad que sólo reaccione y adopte medidas frente a lo que históricamente adquiere una dimensión extraordinaria, y en especial ahora, en virtud de las acciones terroristas y de las organizaciones del narcotráfico.

 

El nuevo ordenamiento constitucional exige, de otra parte, que se remuevan los factores de violencia crónica y las posiciones privadas de fuerza que impiden la vigencia efectiva del Estado, la democracia y el reino de la libertad; en suma, la eficacia misma de la Carta y del orden de vida que ella consagra. Frente a este ordenamiento hay un complejo aparato de fuerza delincuencial al que se une el narcotráfico y el terrorismo, que generan una dinámica antisocial cuya remoción por la vía que resulte más apropiada a juicio del Gobierno, es condición previa para su efectiva e integral vigencia y que se erige en suficiente y válida causal para adoptar medidas tendientes a conjurar sus efectos y a contrarrestar su acción.

 

Por lo tanto, medidas como las adoptadas por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional en el sentido de instalar un radar para controlar el espacio aéreo y concretamente detectar las aeronaves que sobrevuelan la zona con fines netamente de narcotráfico, es una decisión de Estado, cuyo objeto y fin es otorgarle a los colombianos seguridad y protección frente a estas organizaciones, que día a día corrompen y destruyen las vidas, bienes y creencias de la población y de la sociedad en general.

 

c) Finalmente, y como lo señalara el juez de instancia, aunque los resguardos indigenistas son inalienables, imprescriptibles e inembargables, ello no es óbice para que el Estado en uso de su soberanía pacte convenios y tratados internacionales con los demás entes gubernamentales y fije estrategias en aras de cumplir con su cometido, como son mantener el orden público, vigilar el narcotráfico y, proteger a todos los residentes en el suelo patrio sin distingo de clase social, raza, lengua, religión, etc., acudiendo a los mecanismos técnicos y científicos pertinentes, lógicamente sin afectar a ningún ciudadano.

 

Tal como se desprende de pruebas documentales allegadas a la demanda de tutela, la base militar está instalada en el sitio correspondiente al Aeropuerto de Araracuara, que "dista unos seis (6) kilómetros de la población más cercana que es Puerto Arturo, que corresponde a las primeras residencias de los aborígenes que pertenecen al resguardo Monochoa" (según declaración del representante de las comunidades indígenas, rendida durante la inspección ocular). Con la presencia de las tropas militares, su actividad determinada y la permanencia del radar, no se demuestra perjuicio irremediable que se cause a la comunidad indígena, por lo que no se amerita de esta Corporación un pronunciamiento que sería absurdo, en el sentido de disponer el inmediato desplazamiento de la tropa y la suspensión del funcionamiento del radar, aplicándose la tutela como mecanismo transitorio.

 

 

4. El Ambiente y la Ecología en la Constitución de 1991.

 

Uno de los temas que tuvo mayor relevancia en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente fue el relacionado con la protección del ambiente y los recursos naturales, puesto que estan íntimamente ligados con el derecho a la vida y a la salud.

 

En la Asamblea Nacional Constituyente, el tema ecológico y del ambiente mereció la atención de todos los sectores. Partiendo del hecho de que el ambiente se encuentra recogido en una normatividad con validez universal, los constituyentes se dieron a la tarea de consagrarlo y dotarlo de los mecanismos adecuados para su protección.

 

El derecho al ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generación, han sido concebidos como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten su supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social. De esta manera deben entenderse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. Así lo entendieron en el seno de la Asamblea Constituyente, con una consecuencia inmediata que se expresó de la siguiente manera:

 

"Así estas circunstancias que afectan e involucran a todos los seres humanos, no pueden dejar de ser protegidos o tutelados con igual o mayor rigor que el resto de los derechos fundamentales, y dentro de estos derechos la protección al medio ambiente tiene una importancia determinante.

 

La norma propuesta, al consagrar como principio constitucional la protección del medio ambiente lo hace, primero, con un objetivo programático nacional que vincule a todos los colombianos, y segundo, como un imperativo jurídico del cual se puedan derivar efectivas acciones para la tutela de supremo bien de la colectividad".

 

No sólo se entendió el ambiente como un derecho esencial de los seres humanos, sino como uno de los fines del Estado, porque de su concreción depende no sólo el desarrollo integral de la especie humana, sino también la protección de las mínimas condiciones de supervivencia. Así, la protección al medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno, y por lo tanto, toda estructura de éste debe estar iluminada por ese fin y debe tender a su realización.

 

Existió pues, una gran preocupación en la Asamblea Nacional Constituyente sobre la consagración constitucional del derecho al ambiente, como se desprende del siguiente informe-ponencia:[1]

 

"Lo ambiental no puede ser comprendido como un apéndice o como un puñado de buenas intenciones encerradas en un capítulo altruista, pero cuyo contenido acaba siendo refutado o ignorado por el conjunto de las normas básicas que regulan la convivencia.

 

La crisis ambiental es, por igual, una crisis de la civilización y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y estos a su vez reproducen las condiciones de miseria".

 

La protección al ambiente no sólo incumbe al Estado sino a todos los estamentos de la sociedad; es un compromiso de la generación actual y de las futuras. El restablecimiento de las condiciones mínimas del ecosistema no sólo garantiza la vida actual, sino de las próximas generaciones. De esa manera, los derechos y deberes del hombre no se pueden considerar con independencia a la obligación de conservar un patrimonio natural como base del desarrollo.

 

En este orden de ideas, de una lectura sistemática y finalista de la Carta Política de 1991 surge el concepto de "Constitución Ecológica", conformado por toda una gama de normas que la amparan y aseguran, como son entre otros los artículos 8, 58, 79 y 95 numeral 8o., que establecen lo siguiente:

 

"Artículo 8o. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación".

 

"Artículo 58. Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores...".

 

"La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal le es inherente una función ecológica".

 

"Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

 

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines".

 

"Artículo 95-8. Son deberes de la persona y del ciudadano:

 

8.- Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano".

 

 

Debe entonces advertirse, que el derecho a la conservación y disfrute de un ambiente sano y de la promoción y preservación de la calidad de vida, así como la protección de los bienes, riquezas y recursos ecológicos y naturales, es objeto de grandes reflexiones y preocupaciones que sólo recientemente han hecho aparición en el derecho constitucional y en el derecho internacional.

 

El problema ecológico y lo que éste implica es hoy en día un clamor universal y ante todo un problema de supervivencia. La protección al ambiente es la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte: la contaminación de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y la flora, la conversión en irrespirable de la atmósfera de muchas grandes ciudades por la polución, la desaparición de la capa de ozono, el ruido, la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos, los desechos industriales, etc, son cuestiones tan vitales que merecen una decisión firme y unánime de la población mundial. Al fin y al cabo el patrimonio natural de un país, al igual que ocurre con el histórico y el artístico, pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes.

 

La naturaleza jurídica de este derecho sólo puede ser definida en concreto, con base en las circunstancias particulares de cada caso; función ésta que le corresponde de manera exclusiva al juez. Por lo tanto, los principios y valores constitucionales y las características de los hechos adquieren una excepcional importancia.

 

 

*   De la regulación legal y la protección al Ambiente.

 

En materia legislativa, el Código Nacional de Protección al Medio Ambiente y a los Recursos Naturales Renovables contiene una visión de conjunto del problema ambiental porque ordena de manera sistemática lo relativo al ambiente y a los recursos naturales renovables, e incluso, regula la conducta que tanto las personas públicas como los particulares deben observar ante la necesidad imperiosa de conservar un ambiente sano que, supone como presupuesto ineludible, la conservación de los recursos naturales renovables.

 

Por su parte, la Constitución Política consagra varias de sus normas a establecer mecanismos de protección y a diseñar estrategias para el desarrollo del ambiente y de los recursos naturales renovables, lo cual constituye uno de los cometidos fundamentales que el Estado debe hacer realidad. Debe señalarse que el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano está consagrado en el artículo 79 de la Carta.

 

 

*   El derecho al Ambiente Sano y su protección judicial a través de la Acción de Tutela.

 

Se ha identificado el ambiente sano como una especie dentro del género de los derechos colectivos, y su protección está asignada en virtud del artículo 88 constitucional, a las Acciones Populares.

 

A su vez, al derecho a un ambiente sano se le asigna la condición de servicio público, y constituye por lo mismo, junto con la salud, la educación y el agua potable, un objetivo social, cuya realización se asume como una prioridad entre los objetivos del Estado y se traduce en la respuesta a la obligación constitucional de mejorar la calidad de vida de la población del país (CP. artículo 366).

 

El particular o el Estado al realizar su actividad determinada tiene que adecuar su comportamiento y conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente o lo reduzca a sus mínimas expresiones y consecuencias y dentro de los niveles permitidos por las autoridades encargadas del control y preservación del medio ambiente. Hay que manifestar que la contaminación dentro de ciertas rangos es una realidad, pues en general la acción del hombre en el campo de sus actividades industriales y comerciales, incorpora de alguna manera elementos extraños y nocivos al ambiente.

 

No se puede dejar de lado la obligación constitucional que al tenor del ordenamiento superior tiene la autoridad pública de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales tanto del Estado como de los particulares, quien debe velar porque se asegure el establecimiento y operación de controles técnicos, adecuados y eficaces de la contaminación del medio ambiente, en aras a la preservación de los recursos naturales renovables. Y esa conducta debe ser más rígida y estricta cuando se trata de la defensa de la vida, de la salud y de la integridad física. Por ello es fundamental el papel de la administración pública en el diseño y manejo de los mecanismos de preservación del ambiente.

 

El derecho al ambiente sano se encuentra protegido, como ya se indicó, por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectación de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal.

 

Como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, según la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneración del derecho a gozar del ambiente resulte igualmente vulnerado un derecho constitucional fundamental, procede la acción de tutela como mecanismo judicial de protección del derecho colectivo al ambiente. En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama.

 

Así pues, cuando la violación del derecho a un ambiente sano implica o conlleva simultáneamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, como lo es en el presente asunto la vida y salud de la comunidad indígena del Medio Amazonas, se convierte la Acción de Tutela en el instrumento de protección de todos los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarquía que ostentan los derechos fundamentales dentro de la órbita constitucional.

 

Para determinar la conexidad entre el derecho al ambiente sano y el derecho fundamental, se debe recurrir, por parte del juez, al análisis del caso concreto. Es allí, donde él observa las circunstancias específicas del caso para apreciar el grado de afectación del derecho fundamental. En estos casos, la norma constitucional adquiere sentido jurídico cuando se interpreta a través de las circunstancias fácticas. Así, adquiere relevancia especial el análisis del caso y la apreciación judicial de acuerdo con los valores y principios constitucionales.

 

En consecuencia, la acción de tutela no es procedente para obtener de manera autónoma la protección de derechos colectivos como el ambiente, pues aquella procede para obtener el amparo específico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las acciones populares en los términos de su regulación legal, salvo las hipótesis de su protección indirecta o consecuencial como la amenaza del derecho fundamental a la vida y a la salud de la comunidad indígena y pobladores del Araracuara.

 

El derecho constitucional colectivo puede en algunos casos, vincularse con la violación de otro derecho constitucional de rango fundamental como la vida o la salud. Por lo tanto, determinar cuál de los dos mecanismos de protección -la acción de tutela o las acciones populares-, debe aplicarse, es el fundamento de la labor del juez de tutela en cada caso concreto.

 

Los requisitos que se exigen para la protección del derecho a un ambiente sano a través de la acción de tutela, son los siguientes:

 

a) Que el peticionario de la acción de tutela sea la persona directa o realmente afectada y exista prueba sobre la vulneración o amenaza. Este requisito es doble: se exige la prueba de que el peticionario es afectado y la prueba de la vulneración del derecho. En cuanto a lo primero, al sentir de la Corte se dá la afectación para la Comunidad Indígena del Medio Amazonas y las personas que habitan en sus cercanías "la amenaza que corren sus vidas y su salud" por los elementos contaminantes de las fuentes de agua que se encuentran localizadas donde operan las bases militares del Araracuara y que nutren a la población. En cuanto a lo segundo, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede cuando exista vulneración (que es el efectivo menoscabo que sufre el derecho fundamental) o amenaza (que es la expectativa real de la ocurrencia del daño, lo que debe ser analizado en cada caso concreto) del derecho fundamental; amenaza que en el presente asunto se verificó durante la diligencia de inspección ocular.

 

Para esta Sala de Revisión, pues, la amenaza en este caso particular se encuentra más que probada y es real. En materia constitucional, la amenaza se configura con la potencialidad del daño que puede sufrir la peticionaria, es decir la Comunidad Indígena del Medio Amazonas al igual que para la población del Araracuara. Se trata, entonces, de la inminente amenaza que viven a diario los habitantes del corregimiento del Araracuara por las enfermedades que sufren y pudieren llegar a padecer como consecuencia de la contaminación de las fuentes y manantiales de agua por parte de los militares que operan el radar de la Fuerza Aérea en el aeropuerto de Araracuara. Además, como se indicó, se conoció durante la diligencia de inspección ocular acerca de la epidemia de diarrea que padecen principalmente los niños indígenas del Araracuara, la cual es producida por las bacterias y demás microbios provenientes de la contaminación de las aguas.

 

Si se analiza la contaminación del ambiente bajo la óptica constitucional, el concepto de amenaza del derecho fundamental a la vida adquiere un sentido diferente. En materia constitucional, la garantía del derecho a la vida incluye en su núcleo conceptual la protección contra todo acto que amenace dicho derecho en forma inmediata.

 

En conclusión, la contaminación de las aguas constituye una amenaza del derecho fundamental a la vida y a la salud, por la aparición de graves enfermedades que no sólo ponen en peligro y afectan gravemente la salud de los habitantes del sector, sino que además pueden conducir incluso a la muerte de las personas afectadas.

 

 

b) La existencia de un nexo de causalidad entre el motivo alegado y el daño o la amenaza. El segundo requisito, referente al nexo de causalidad que debe existir entre la amenaza del derecho fundamental y la situación que lo origina, se desprende de lo anterior, pues existe un alto porcentaje de posibilidad de aparición de enfermedades letales en las personas que habitan en el corregimiento del Araracuara.

 

Así pues, para esta Corporación existe nexo causal o relación de necesidad entre la contaminación de las fuentes de agua que nutren la población del Araracuara y la amenaza a la vida y a la salud de los habitantes del lugar.

 

Finalmente, la Sala encuentra que ante la situación descrita, no existe otro medio de defensa judicial para la protección del derecho que la acción de tutela. Existen sí, otros mecanismos administrativos, como las acciones previstas en el Código de Recursos Naturales Renovables, pero como no son judiciales no excluyen la tutela.

 

Por lo tanto, se dan en el caso concreto que se revisa, los requisitos necesarios para que proceda la acción de tutela: la amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la Comunidad Indígena del Medio Amazonas ante la contaminación de las aguas que en forma causal amenazan dicho derecho, y la no existencia de otro medio judicial de defensa. 

 

 

*   Aplicación de los principios expuestos al caso en estudio. Conclusiones.

 

El manejo y defensa del ecosistema del Araracuara, constituye una responsabilidad que compromete a todos los sectores involucrados en el medio, tanto a la Comunidad Indígena del Medio Amazonas, como a los miembros de las Fuerzas Militares colombianas y norteamericanas que operan en el sector, al igual que a los representantes de la Corporación Araracuara.

 

Por eso el exámen de las pretensiones formuladas por la actora deben cumplirse teniendo en cuenta dos aspectos fundamentales: su procedencia, para establecer la viabilidad jurídica de la acción de tutela, y los hechos establecidos desde el punto de vista probatorio para definir la presunta responsabilidad del Estado, a través de las bases militares que de las Fuerzas Militares colombianas y norteamericanas operan en la zona, en cuanto a la contaminación de las aguas que alimentan a la población del Araracuara.

 

1. Como ya se tuvo oportunidad de señalar, la acción de tutela es un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de un derecho constitucional cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular, según los términos de la ley.

 

Resulta evidente en materia de tutela, que el fallador debe llegar a la convicción razonable de que los demandados son responsables de los hechos que constituyen la violación de los derechos presuntamente desconocidos.

 

En efecto, en el presente caso encuentra la Corte que el medio ambiente ha sido afectado (aunque no en forma grave e irremediable) por la instalación del radar de la Fuerza Aérea en la cabecera del aeropuerto del Araracuara y las consecuencias que de las operaciones del mismo se derivan. A ese convencimiento llegó la Corte después de practicada la inspección ocular sobre el mencionado terreno, en la cual tuvo la oportunidad de conocer de manera cierta y real, las afectaciones que sobre los recursos naturales se producen.

 

Puede decirse que la contaminación de las fuentes de agua que suministran el servicio para la comunidad del Araracuara, como así se pudo constatar, ha sido producida por las actividades que en la zona realizan los miembros de las Fuerzas Militares colombianas y norteamericanas, a quienes corresponden las labores de operación del radar.

 

Tratándose de la defensa de la salud y de la vida, tanto de la comunidad indígena perteneciente al Resguardo de Monochoa como de los demás habitantes del corregimiento del Araracuara, toda previsión es poca, y debe el Estado en este caso a través de sus Fuerzas Militares, redoblar sus esfuerzos para lograr, que tanto la operación del radar que se hace necesaria e imprescindible para efectos del control de las actividades del narcotráfico y por ende para garantizarle la seguridad a los colombianos, en momentos en que como los actuales, dicho flagelo corrompe y destruye a diario los principios, los valores y los ideales de la República, como el desarrollo de la región no dañe el ecosistema donde viven y trabajan las comunidades indígenas del Araracuara.

 

2. Una breve consideración debe efectuarse en cuanto hace a la petición que formula la actora en el sentido de la amenaza que para la comunidad indígena representa la construcción de la base aérea de Araracuara. Sobre este punto, procede señalar que, teniendo en cuenta que se trata de una mera expectativa, y de un proyecto como tal, que como se conoció durante la inspección ocular practicada por la Corte en el corregimiento del Araracuara, hasta ahora, y concretamente el mismo día de la diligencia judicial, se presentó a la comunidad indígena de Monochoa para que lo consideraran en el sentido de si es o no conveniente. El representante de la Fuerza Aérea para esos efectos, acudió ante un grupo representativo de indígenas de la zona, a quienes expuso el proyecto y solicitó lo estudiaran y formularan sus observaciones. Razón por la cual no puede entonces estimarse que con ello se amenacen los derechos fundamentales de la comunidad, por cuanto no se dan los elementos constitutivos de la misma, ni se configuran los requisitos mínimos que tanto el artículo 86 de la Constitución como el Decreto 2591 de 1991, exigen para la procedencia de la acción de tutela.

 

Es indudable para esta Sala de Revisión, que el bien jurídico particularmente afectado con los hechos denunciados no es tanto la cultura y la étnia de las comunidades indígenas, como así lo señala la Comunidad Indígena del Medio Amazonas en su demanda de tutela, sino que lo es a juicio de esta Corporación, el derecho a gozar de un ambiente sano, que consagra el artículo 79 y que es protegido por el artículo 88 de la Constitución, al igual que a la protección de la ecología en su entorno natural. Esta última disposición establece que las acciones populares tienen como misión la defensa de los derechos colectivos, entre ellos, el del ambiente.

 

En estas condiciones, la acción judicial procedente no podía ser incialmente la acción de tutela, porque el derecho presuntamente vulnerado no tiene la naturaleza de derecho fundamental, sino colectivo. La garantía constitucional de gozar de un ambiente sano no erige este derecho, por sí solo en un derecho fundamental, y la prevalencia de la acción de un derecho de esta naturaleza, dentro de una situación que comprometa intereses o derechos colectivos, sólo es posible cuando se establece la necesidad de impedir un perjuicio irremediable, y cuando igualmente, se encuentra que se afectan de manera inminente y consecuencialmente derechos fundamentales, como la vida y la salud. Evento en el cual, como ya se ha expresado, es procedente la acción de tutela para la protección del medio ambiente, a pesar de tratarse de un derecho de carácter colectivo.

 

La Corte encuentra para tutelar en el presente caso el derecho a un ambiente sano, que los elementos contaminantes de los manantiales de agua, son producidos por las actividades que realizan en el lugar los militares que operan el radar de la Fuerza Aérea. Se logró verificar durante la inspección realizada, que los niños indígenas del Araracuara vienen padeciendo enfermedades como la diarrea y otras epidemias producto de los elementos contaminantes que vierten sobre esas aguas quienes operan el citado radar, no obstante estos han reducido notablemente en los últimos meses, en virtud de acciones adoptadas por los militares. El contenido de sustancias o desechos contaminantes en las aguas ha sido comprobado a raiz de serios estudios que en la zona viene adelantando la Corporación Araracuara, entidad cuyo principal programa y tarea en la zona es el estudio, investigación y promoción de la ecología y el medio ambiente del Araracuara.

 

En virtud a lo anterior, y encontrándose como lo está para esta Sala, amenazado el derecho al ambiente sano de la población del Araracuara, y en concreto en cuanto hace a la contaminación de las aguas que alimentan a la población, considera necesario la Corte adoptar como medida encaminada a hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas que habitan la zona y sus demás pobladores, un plan de manejo ambiental en la zona o ecosistema del Araracuara, el cual deberá incluir un proceso de capacitación de las comunidades indígenas y de los miembros de las Fuerzas Militares colombianas y norteamericanas que operan en el sector para el adecuado manejo de sus recursos naturales. Dicho plan deberá comprender un manejo integral del ambiente, en cuanto hace a los suelos, el agua, la fauna y la vegetación. Para tales efectos, se deberá constituir un Comité de Vigilancia para el manejo ambiental del Araracuara, el cual estará integrado por representantes de la Comunidad Indígena del Medio Amazonas, y concretamente del Resguardo Monochoa, de la Fuerza Aérea Colombiana y de la Misión Aérea de los Estados Unidos que operan el radar, de la Corporación Araracuara y por la autoridad administrativa y de policía del Araracuara.

 

Con dicho plan piloto de manejo ambiental, se ejercerá un estricto control sobre las fuentes de agua para la preservación de los manantiales y así evitar las contaminaciones que producen graves efectos en la salud de la población del Araracuara. Finalmente, estima fundamental la Sala, teniendo en cuenta los recursos, la disponibilidad de personal, los trabajos y las investigaciones que adelanta eficazmente la Corporación Araracuara en la zona, que se ella a quien corresponda la vigilancia y control de las aguas, para lo cual deberá adelantar estudios y análisis periódicos sobre los vertimientos de agua, la fauna, los suelos y la vegetación, de manera que se puedan adoptar las determinaciones y las medidas necesarias para mantener las condiciones esenciales e inherentes a un ambiente sano y la preservación de los recursos naturales en la zona. Para el funcionamiento adecuado de esta Comisión y del Plan de manejo ambiental, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Fuerza Aérea, le deberá suministrar a la Corporación Araracuara los elementos necesarios y la colaboración que requiera de manera que se haga efectivo el plan de manejo que aquí se establece.

 

De esa manera, estima la Corte Constitucional que se puede lograr un control eficaz al ambiente y al ecosistema del Araracuara, en beneficio no sólo de las comunidades indígenas del sector, sino del Estado colombiano, dada la importancia y valor cultural y ecológico del Araracuara. Se hace necesario, en momentos como los actuales, en que en todos los países del hemisferio adelantan programas y estudios encaminados a la recuperación, protección y promoción de los ecosistemas y del ambiente, que Colombia se una a esa tarea tan trascendental para la supervivencia de las generaciones futuras (y aún de las actuales), y destine no sólo importantes recursos para adelantar programas, estudios y investigaciones destinados a la recuperación y promoción de nuestros ecosistemas y medio ambiente, sino que además, se convierta en principal tarea del gobierno capacitar al pueblo colombiano en cuanto al manejo y conservación de los recursos naturales.

 

Es necesario fomentar e indicar no sólo en las personas adultas sino principalmente en la niñez y juventud desde sus iniciales niveles de formación, la importancia de defender y conservar los recursos naturales. Tareas y esfuerzos como el que adelanta en la actualidad en las zonas del Amazonas, Caquetá, Guaviare y Guainia, entre otros, la Corporación Araracuara son ejemplos dignos de imitar y que se hace necesario hacer extensivo a todo el territorio nacional.

 

Por lo tanto, y como conclusión a estas consideraciones, la Corte estima que sería de gran trascendencia para el país, que se establecieran por el Gobierno Nacional nuevos planes de capacitación, formación e investigación en esta materia.

 

En relación a lo anterior, encuentra propicio la Corte, hacer énfasis en la necesidad de que el legislador, tenga en consideración la importancia y la actualidad del tema, y establezca la posibilidad de crear una cátedra, materia o programa de capacitación para los niños y jóvenes del país que cursan sus estudios bien en los niveles de primaria, secundaria o universitarios, según se estime más conveniente, sobre el ambiente y la ecología. Estima la Corte fundamental, que se debe educar y enseñar al "ciudadano del mañana" acerca de cómo preservar y proteger los recursos naturales que lo rodean, de manera que se haga viable la vida presente y ante todo la del futuro, dentro de un ambiente sano y unas condiciones normales de vida. Es importante concientizar a los colombianos acerca de ésta tarea y de las graves consecuencias que se pueden presentar si no se adoptan medidas desde ahora: debemos detener la tala de bosques, la destrucción de la flora y la fauna y la contaminación de las aguas y del ambiente en general. Para ello, la Corte hace este llamado de atención en estos momentos en que se hace oportuno que se tomen por el Congreso las medidas encaminadas a este propósito. Son en los proyectos respectivos, relacionados con la creación del Ministerio del Medio Ambiente, donde deben quedar reflejadas estas proyecciones, estableciendo en los colegios, escuelas y universidades, una materia que eduque al colombiano y le enseñe cómo proteger y defender su ecosistema y el ambiente que lo rodea.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO:          REVOCAR parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, el día 29 de marzo de 1993, instaurada por las Comunidades Indígenas del Medio Amazonas, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

 

SEGUNDO:          CONCEDER la tutela impetrada por la Comunidad Indígena del Medio Amazonas en cuanto a la protección de su derecho al ambiente sano.

 

Para tales efectos, se ordena la creación de un Comité Permanente de Vigilancia para el manejo ambiental del Araracuara, el cual estará integrado por representantes de la Comunidad Indígena del Medio Amazonas, y específicamente del Resguardo Monochoa, de la Fuerza Aérea Colombiana y la Misión Aérea de los Estados Unidos que operan el radar, de la Corporación Araracuara y por la autoridad administrativa y de policía de la misma localidad.

 

Dicho Comité deberá elaborar un plan de manejo ambiental en la zona o ecosistema del Araracuara, el que incluirá un proceso de capacitación de las comunidades indígenas y de los miembros de las Fuerzas Militares colombianas y norteamericanas que operan en el sector para la adecuada utilización de sus recursos naturales. El plan comprenderá un manejo integral del ambiente, en cuanto a los suelos, el agua, la fauna y la vegetación.

 

Así mismo, la Corporación Araracuara deberá ejercer la vigilancia y control de las aguas y demás recursos naturales de la zona de que trata la parte motiva de esta providencia, para lo cual adelantará los estudios y análisis periódicos sobre los vertimientos de agua, la fauna, los suelos y la vegetación, de manera que se puedan adoptar las determinaciones y las medidas necesarias para mantener las condiciones esenciales e inherentes a un ambiente sano y la preservación de los recursos naturales. Para el funcionamiento adecuado de esta Comisión y del Plan de manejo ambiental, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Fuerza Aérea, deberá suministrarle a la Corporación Araracuara los elementos necesarios y la colaboración que requiera, de manera que se haga efectivo el plan de manejo que aquí se establece.

 

 

TERCERO:         Ordénese que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en lo que hace al cumplimiento estricto de la presente sentencia.

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-428 de 1.992.

[1]Cfr. Gaceta Constitucional No. 46, páginas 4 a 6.