T-408-93


Sentencia No

Sentencia No. T-408/93

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHO DE PETICION/ACTO ADMINISTRATIVO

 

No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa.  Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.  Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de éste.

 

DERECHO DE PETICION/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

 

El derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia.

 

 

 

                                               REF. Expedientes acumulados 15826,   

15867, 15991, 15992, 16026, 16068, 16165, 16166 y 16167.

 

PETICIONARIOS: LUCILA BEATRIZ OSPINA LOPEZ; LUIS HERNANDO RICO CARRIZOSA, ELVIA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, LEONOR URDANETA LAVERDE, GRACIELA GONZALEZ DE MONROY, MARIO VALENZUELA OREJUELA, HERIBERTO INFANTE MARTINEZ, OLGA MARIA DEL VALLE DE IMBRECHTS y ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ CANTILLO.

 

ENTIDAD DEMANDADA:  CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

 

TEMA:  Derecho de petición, silencio administrativo.

 

PROCEDENCIA:  Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia; Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

MAGISTRADO PONENTE:  Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir las acciones de la referencia fueron proferidas por los Despachos Judiciales que a continuación se relacionan:

 

T-15826, acción impetrada, mediante apoderado, por la señora LUCILA BEATRIZ OSPINA LOPEZ en su calidad de curadora provisoria de su hermana MARIA TERESA DEL SOCORRO OSPINA LOPEZ quien fue judicialmente declarada interdicta por demencia; sentencias proferidas por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, el día veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de esa ciudad, Sala de Familia, el día treinta y uno (31) de mayo del mismo año.

 

T-15867, acción impetrada, mediante apoderado, por el señor LUIS HERNANDO RICO CARRIZOSA; sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

T-15991, acción impetrada, mediante apoderado, por la señora ELVIA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ; sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

T-15992, acción impetrada, mediante apoderado, por la señora LEONOR URDANETA LAVERDE; sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

T-16026, acción impetrada por la señora GRACIELA GONZALEZ DE MONROY; sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el día dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

T-16068, acción impetrada, por el señor MARIO VALENZUELA OREJUELA; sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

T-16165, acción impetrada, mediante apoderado, por el señor HERIBERTO INFANTE MARTINEZ; sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

T-16166, acción impetrada, mediante apoderado, por la señora OLGA MARIA DEL VALLE DE IMBRECHTS; sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

T-16167, acción impetrada, mediante apoderado, por el señor ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ CANTILLO; sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala de Selección Número cinco (5), por auto de fecha siete (7) de julio del año en curso, acumuló los expedientes para su trámite y decisión "en una sola sentencia" dada "la unidad de materia".

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR

 

 

Durante los meses de marzo y mayo de 1993, las personas arriba indicadas, impetraron por separado la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fin de que se les ordene resolver las solicitudes de reconocimiento, pago y reliquidación de pensión de jubilación o de sustitución pensional presentadas ante esa entidad.

 

 

1.  HECHOS

 

Según los peticionarios, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los hechos que enseguida se resumen de manera general:

 

1.1  En diversas fechas que corresponden a los años de 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, los peticionarios presentaron ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, solicitud de reconocimiento y reliquidación de pensión de jubilación, así como de sustitución pensional, luego de haber reunido los requisitos de ley y presentado los anexos respectivos.

 

 

1.2  Ha transcurrido un tiempo prolongado y la entidad no ha dado respuesta a las diferentes solicitudes.

 

1.3  Debido a la demora en el trámite y resolución de las peticiones, con base en el silencio administrativo negativo, los actores LUIS HERNANDO RICO CARRIZOSA, HERIBERTO INFANTE MARTINEZ, OLGA MARIA DEL VALLE DE IMBRECHTS y ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ CANTILLO, interpusieron el recurso de apelación contra los respectivos actos fictos, sin que hasta la fecha la entidad haya emitido los pronunciamientos correspondientes.

 

 

 

 

 

 

En sentir de los accionantes, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL vulnera sus derechos:  a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y también el de petición, ya que las solicitudes presentadas no han obtenido pronta resolución.

 

 

 

 

II.  LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

 

1.1  En el caso del proceso identificado con el número 15826, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín resolvió negar la tutela deprecada por LUCILA BEATRIZ OSPINA LOPEZ por considerar que la configuración del silencio administrativo negativo abre la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, la petición fue resuelta y existe otro medio de defensa judicial. El Tribunal Superior de Medellín al desatar la impugnación formulada por el apoderado de la señora OSPINA LOPEZ decidió CONFIRMAR la sentencia de primera instancia con base en argumentos similares a los que se dejan expuestos; estimó además el Tribunal que la improcedencia de la acción radica en no haberse ejercido como mecanismo transitorio "porque la solicitud posee otros procedimientos propios ante el contencioso administrativo para obtener el restablecimiento del derecho...".

 

 

1.2  El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá conoció de las acciones de tutela identificadas con los números 15867, 15991 y 15992, promovidas por LUIS HERNANDO RICO CARRIZOSA, ELVIA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ y LEONOR URDANETA LAVERDE respectivamente.  El mencionado despacho judicial resolvió denegar la tutela solicitada con fundamento en la existencia de otros medios de defensa judicial, derivada de la operancia del silencio administrativo negativo que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura del reconocimiento del derecho invocado.

 

 

 

1.3  La acción de tutela promovida por GRACIELA GONZALEZ DE MONROY, radicada bajo el número 16026, fue decidida en forma desfavorable a las pretensiones de la peticionaria. Estimó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que aún cuando se observa "un retraso no justificado" la acción no está llamada a prosperar porque "se dirigió contra  quien no se había presentado la petición", es decir, existe una "indebida representación de la demandada".

 

 

1.4  La acción de tutela radicada bajo el número 16068 fue fallada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho que decidió DENEGAR la tutela impretada pues la acción no procede "existiendo otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo laboral..."

 

 

1.5  El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá resolvió no conceder la tutela solicitada dentro de los expedientes 16165, 16166 y 16167, correspondientes a las acciones promovidas por HERIBERTO INFANTE MARTINEZ, OLGA MARIA DEL VALLE DE IMBRECHTS y ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ CANTILLO.  En cada uno de los casos, consideró el referido despacho judicial que "la accionada dio respuesta a nuestro oficio y para lo pertinente... envía oficio manifestando que la Resolución se encuentra para firmas y para el debido reconocimiento".

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A. LA COMPETENCIA

 

En atención a los dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de las acciones de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

 

 

 

B. LA MATERIA

 

El caso sub-exámine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos proferidos por diversas Salas de esta Corporación, y que habrán de reiterarse ahora a propósito de las solicitudes que los actores presentaron ante la Caja Nacional de Previsión Social, en las cuales invocaron, entre otros, el derecho de petición (artículo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; así en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:

 

"Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constitución Política)".

 

El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.  Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente.  De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución.  Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales".  (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón)

 

 

 

Además de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:

 

"a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

 

b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.

 

c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.

 

d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.  Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.  La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla".  (Sentencia T-495 de 1992).

 

 

Ahora bien, acerca de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992:

 

"Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa.  Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.  Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de este.

 

 

"Cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por vía gubernativa, en guarda de sus intereses.  En esta hipótesis no cabe la acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable".

 

Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petición.  La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que,  "la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".  Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben:

 

"...Es de notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".

 

 

Por esta razón se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá resolver las reclamacines elevadas dentro del témino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no han sido resueltas las solicitudes, amparando el Derecho de Petición.

 

 

Ahora bien, el objeto de la acción instaurada, en estos procesos no es exclusivamente  la  proteción del Derecho fundamental de petición. En efecto, según el texto de las demandas, los actores solicitan que se oredene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el reconocimiento y pago inmediato de la pensión de jubilación, la reliquidación de esa pensión o la sustitución pensional, así como el pago de las mesadas atrasadas, previa práctica de los reajustes legales, según el caso.

 

 Un pronunciamiento orientado a dar cabal  satisfacción a las pretensiones de los peticionarios, formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades  públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal. Así en sentencia No T-08 de 1992 se precisó que "se dirige pues la acción de tutela no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental... el punto lo sabe el Juez, es  bien nítido. De  manera  que  el  Juez  de  la  tutela  no  puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía".

 

 

La acción de tutela encaminada a la concreción de propósitos semejantes a los planteados en el caso sub lite, no está llamada a prosperar porque, se repite, es a la autoridad encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no al pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por la autoridad respectiva debe ventilarse, según las prescripciones legales, ante ella o ante los Jueces de la República una vez reunidos los presupuestos necesarios; la existencia, en la última hipótesis reseñada, de otros medios de defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 86 de la Carta, criterio que la Corte Constitucional ha acogido en numerosas ocasiones, atribuyéndole a la acción de tutela un señalado carácter subsidiario o residual ya que:

 

 

 "no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los Jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce" (sentencia No 1 de 1992 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

 

Asimismo en sentencia No T-201 de 1993, con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo:

 

 

"Según el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela no procede  cuando el afectado disponga de otro medio para la

defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

El sentido de la norma es el de subrayar el  carácter supletorio del mecanismo, preservando asi su integridad al ordenamiento jurídico como un todo armónico estructurado sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos que les corresponden.

 

Su efectiva aplicación entonces, sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente al que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular".

 

 

De modo que la causal de improcedencia surge cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo que la acción "se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", hipótesis que tampoco se configura en el caso sub exámine o tal perjuicio no ha sido acreditado en debida forma.

 

En atención a las consideraciones anteriores, se abstiene la Sala de pronunciarse acerca del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas demandadas por no ser  de competencia del Juez de tutela la definición de los Derechos litigiosos.

 

 

Finalmente, resulta oportuno reiterar lo que ha expresado la Corporación acerca de la procedencia de la acción de tutela, planteamientos que esta Sala prohija:

 

"El artículo 86 de la Constitución Politica contempla tres (3) hipótesis sobre la procedencia de la acción de tutela: la primera, según la cual toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los Jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, de suerte que sólo será procedente esta acción para solicitar el amparo de derechos de esa naturaleza.(inciso 1o); la segunda, que dispone que esta acción sólo 'procederá', es decir sólo tendrá lugar la anterior hipótesis, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al proceso el señalado carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3o) y, la tercera, que defiere a la ley el establecimiento de los casos en los que la acción de tutela ' procede contra particulares encargados de la prestación del servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (inciso 5o)".(sentencia T-468 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz).

 

 

 

De todo lo anterior se desprende que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial, (art. 86 C. N., decreto 2591 de 1991). salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos.

 

Cosa distinta ocurre cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual la Corporación ha hecho los pronunciamientos de rigor, tendientes a hacer viable el precepto constitucional que garantizan el pago oportuno de las pensiones legales de jubilación con sus reajustes periódicos.

 

No comparte esta Sala las apreciaciones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, según las cuales pese a admitir la violación del derecho de petición no habría lugar a su tutela por haberse dirigido "erróneamente la acción contra el representante al cual no se efectuó la petición".  En el escrito de demanda la señora GRACIELA GONZALEZ DE MONROY fue clara en manifestar que formulaba la acción "contra la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión", sin embargo, la actuación procesal se limitó a recabar sucesivos informes de la Seccional del Tolima, el Director de esta dependencia indicó "que el caso referido no tiene que ver con esta seccional" y recomendó "elevar la misma petición de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL de Santafé de Bogotá, D.C. para los efectos del oficio referido", diligencia que se cumplió mediante telegrama fechado el veintiocho (28) de mayo del año en curso.

 

El treinta y uno (31) del mismo mes el Director de la Seccional Tolima informó que "... se ordenó desplazamiento de funcionario para obtener los datos fehacientes acerca de la tutela... y que de acuerdo a la petición elevada a la CAJA NACIONAL DE PREVISION con el radicado que se nos comunicó : llegó a la receptoría de Santafé de Bogotá, el  día 27 de junio de 1991 y entró a turno para estudio, ya proferida la resolución en mayo 5 de 1993 se reenvió a correción al centro de cómputos de acuerdo a la relación de la misma fecha, donde la Jefe de Pensiones del Magisterio despachará la resolución corregida para los efectos del caso".

 

Resulta evidente entonces la violación del derecho y ha debido procederse a su protección sin detenerse la Sala en innecesarios formalismos que desvirtúan la naturaleza y fines de la acción de tutela, concebida como un mecanismo ágil e informal puesto al alcance de toda persona que pretenda la protección de sus derechos constitucionales fundamentales actualmente violados o amenazados y cuyo trámite justamente debe desarrollarse con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad y prevalencia el derecho sustancial.

 

La circunstancia de que una entidad determinada tenga seccionales en diversas ciudades del país no significa que su personalidad jurídica se desdoble en una pluralidad de instancias o que pierda su unidad. Por el contrario, se pretende es una mejor prestación del servicio y no su entrabamiento; correctamente obró el Director de la Seccional Tolima de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al allegar la información existente en las dependencias de la sede principal en Santafé de Bogotá, conducta que contrasta con la observada por el Juez quien dejó transcurrir el tiempo y sólo al final se decidió a solicitar al Director de la entidad en Santafé de Bogotá la información necesaria que a la postre le fue brindada gracias a la diligencia del Director de la Seccional.

 

Denegar el amparo pedido con base en una simple consideración formal y cuando de conformidad con la información obtenida resulta palmaria la vulneración del derecho, es contrario a la filosofía que inspira la acción de tutela y a la observancia de los deberes que el Juez está llamado a cumplir en procura de la protección de los derechos de las personas, máxime si se tiene en cuenta la informalidad que preside la concepción misma del instrumento tutelar y los poderes que constitucional y legalmente se le han otorgado al funcionario judicial para remover cualquier obstáculo que impida la cabal satisfacción del derecho violado o amenazado. Ha Insistido ha sido esta Corte en puntualizar que en sede de tutela es imposible exigir el cumplimiento riguroso de las técnicas propias de otros tipos de procedimientos y que al Juez atañe desplegar actividad diligente para llegar a una decisión justa y adecuada. 

 

Bastaba en este caso una comunicación oportuna; aducir posteriormente que "existe una indebida representación de la demandada" implica trasladar al peticionario las consecuencias negativas de la incuria e inacción del Juez y burlar los propósitos que persigue la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales.

 

Observa la Sala que el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Santafé de Bogotá negó la tutela impetrada dentro de los expedientes 16165, 16166 y 16167 por considerar que la Resolución pertinente "se encuentra para firmas y para el debido reconocimiento". Es claro que una respuesta de este tipo no se acomoda a las exigencias mínimas del derecho de petición porque se produjo cuando estaban ampliamente vencidos los términos para decidir y además porque la autoridad pública debe asumir una posición de fondo acerca del asunto planteado y emitir, según el caso, un pronunciamiento positivo o negativo. La escueta manifestación de que "la resolución se encuentra para firmas" no puede asimilarse a la correcta y debida satisfacción del derecho de petición.  Al respecto la Corte ha puntualizado lo siguiente:

 

 

"... no basta que la administración se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se presentan para que por esa sola circunstancia se entiendan satisfechos los requerimientos propios del derecho de petición.  Es evidente que la administración se encuentra en el deber de resolver, esto es, de tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, pero debe hacerlo dentro de los términos que la ley le señale y además tiene que enterar al administrado de esa decisión final, positiva o negativa, favorable o desfavorable a los intereses del particular.  No puede entonces la administración convertirse en una instancia inexpugnable, infranqueable o inescrutable porque la regla general que debe guiar su actuación en los estados de derecho como el nuestro es la publicidad de las actuaciones y no el secreto o la reserva acerca de las mismas; el silencio ante los requerimientos del interesado no se acomoda a las exigencias mínimas del respeto a la dignidad humana, ni a la observancia del derecho de petición y contradice los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad y sobre todo publicidad, con base en los cuales se desarrolla la función administrativa. Ese sometimiento del administrado a la incertidumbre sobre su derecho vulnera las garantías mínimas de quien acude a la administración en procura de una pronta resolución de las peticiones presentadas, el silencio administrativo que se aduce en el escrito de impugnación no reemplaza la respuesta expresa que la administración está obligada a proferir dentro de los términos legales pertinentes". (sentencia No. T402 del 1993 Mgistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA).

 

 

Aparece en el expediente que corresponde a la acción de tutela promovida por OLGA MARIA DEL VALLE DE IMBRECHTS la Resolución No. 2387 de junio dos (2) de 1993, por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconoce la pensión mensual vitalicia de jubilación. Por tal motivo se confirmará entonces la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y como quiera que no aparece constancia de la notificación de esta resolución a la peticionaria, se ordenará que, en caso de no haberse producido, se surta la notificación respectiva. Así mismo se prevendrá a la CAJA para que no vuelva a incurrir en conductas similares, pues la demora y la respuesta tardía quebrantan el derecho de petición.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

EXPEDIENTE  No. 15826

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, el día treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, el veinticinco (25) de marzo del mismo año, en cuanto negaron la tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y en su lugar CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición, en tal virtud  se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por LUCILA BEATRIZ OSPINA LOPEZ  dentro del término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

 

EXPEDIENTE  No. 15867

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada y en su lugar CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición, en tal virtud  se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por LUIS HERNANDO RICO CARRIZOSA dentro del término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

 

EXPEDIENTE  No. 15991

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), en cuanto negó la tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. MODIFICAR las sentencias mencionadas y en su lugar CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud  se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por ELVIA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ  dentro del término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

 

 

 

EXPEDIENTE  No. 15992

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones de la demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Segundo. MODIFICAR las sentencias mencionadas yen su lugar CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición En tal virtud  se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por LEONOR URDANETA LAVERDE dentro del término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

EXPEDIENTE  No. 16026

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el día dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Segundo. CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por GRACIELA GONZALEZ DE MONROY dentro del término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

 

EXPEDIENTE  No. 16068

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), en cuanto negó la acción de tutela respecto de las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Segundo. MODIFICAR la sentencia mencionada yen su lugar CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud  se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por MARIO VALENZUELA OREJUELA  dentro del término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

EXPEDIENTE  No. 16165

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud  se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por HERIBERTO INFANTE MARTINEZ dentro del término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

EXPEDIENTE  No. 16166

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. ORDENAR que en caso de no habérsele notificado a la señora OLGA MARIA DEL VALLE DE IMBRECHTS la resolución que decide sobre su solicitud, se proceda a surtir la respectiva notificación. Se previene a la Directora de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que no vuelva a incurrir en conductas similares a la que provocó el ejercicio de la acción de tutela en el presente caso.

 

EXPEDIENTE  No. 16167

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental de petición. En tal virtud  se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petición elevada por ORLANDO ENRIQUE VASQUEZ CANTILLO  dentro del término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.     

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

HERNAN OLANO GARCIA

Secretario General (E.)