T-418-93


Sentencia No

Sentencia No. T-418/93

 

PARTICIPACION COMUNITARIA/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

Los derechos de participación en la órbita de la gestión y fiscalización de los servicios públicos se traduce en el ejercicio de funciones públicas por parte de la misma comunidad, aproximan el Estado a la sociedad civil, garantizan una mayor efectividad y control de su prestación y contribuyen al fortalecimiento de la legitimidad institucional. Si al ciudadano le es impedido el ejercicio de su derecho a la participación, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para su protección, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa. Se  considera que la intervención comunitaria para  la vigilancia de la gestión pública puede realizarse a través de los mecanismos señalados por la propia Constitución  o la ley, que no exijan desarrollo legislativo o que, exigiéndolo, ya exista. Por el contrario, los mecanismos que requiriendo expresión legal carecen de ella, no son aún, por lo pronto viables.

 

JUEZ DE TUTELA-Prohibiciones

 

Los jueces de tutela de la República deben evaluar la discrecionalidad y fallar en derecho, sin invadir las ciencias técnicas, fruto del conocimiento científico o técnico de expertos.

 

JUEZ DE TUTELA-Facultades/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PUENTE-Construcción

 

El juez de tutela debe buscar la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es entonces en la naturaleza, en el estudio de su esencia, en donde el juez descubre si se encuentra o no frente a un derecho fundamental amenazado. En el caso sub-examen, la amenaza del derecho a la salud, y a la propiedad privada no se materializan  y no existe prueba que denote la existencia de una amenaza inminente contra los derechos fundamentales. Además de la probabilidad de la amenaza, debe existir un nexo de causalidad  entre la  amenaza del derecho fundamental y la situación que lo origina. No existe nexo causal o relación de necesidad entre la construcción del puente sobre el caño Puerto Tranca y la amenaza a la salud y a la propiedad de los habitantes del lugar.

 

REF: EXPEDIENTE T-14.813

Peticionario: John Bernardo choaOchoa.

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Turbo.

 

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

 

 

Santafé de Bogotá D.C.,  octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Séptima  de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

 

 

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-14.813, adelantado por John Bernardo Ochoa.

 

I.  ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

1. Solicitud.

 

John Bernardo Ochoa vecino del municipio de Turbo, presentó solicitud de tutela contra el Alcalde Municipal, Edgar Alfonso Genez Campillo, por la construcción de un puente  ubicado en la calle 101 Nro. 12 y 13 del municipio de Turbo y requirió en su escrito, lo siguiente:

 

1. Se decrete la suspensión provisional de la obra en cuestión, ya que hoy 20 de abril de 1993 está previsto el vaciado del concreto sobre las vigas de sostén del puente, y, una vez vaciado sería nugatorio o inútil la presente tutela.

 

2. Se ordene al señor Alcalde o al contratista encargado de la obra reconsiderar el diseño para la mencionada obra y si es del caso concertar con la comunidad quienes hemos convivido por muchos años con el afluente o caño en mención, para ejecutar una obra de mayor envergadura e idóneo para toda la comunidad  y el bienestar del pueblo en general.

 

Los hechos que dieron origen a la solicitud son los que a continuación se reseñan: 

 

1. El puente que está ubicado en la avenida Germán Lopera del municipio de Turbo sufrió un desperfecto y se derrumbó debido al paso de vehículos de gran  envergadura,  cuyo tránsito estaba prohibido.

 

2. El peticionario se dió a la tarea de vigilar el desarrollo de la obra con la intención de que se construyera un puente que no obstruyera el caño sobre el cual queda, a fin de que en el futuro no  presente represamiento de aguas negras y basuras, lo que atentaría contra la población que habita en su cercanía.

 

3. Manifiesta el peticionario que cuando se comenzó a ejecutar la obra, la comunidad se percató de que se estaban clavando pilotes en el mismo caño para construir el puente. Este sistema traería represamiento del agua, situación que le fue informada al constructor y a las entidades administrativas, pero la solicitud no ha sido atendida en debida forma.

 

Por lo expuesto, John Bernardo Ochoa  considera amenazados los derechos a la salud de su familia y de la comunidad así como la propiedad privada de los habitantes del sector.

 

Previo al fallo de tutela la Juez Civil Municipal de Turbo ordenó la suspensión de la construcción del puente.

 

2. Fallo del Juzgado Civil Municipal de Turbo (Antioquia),  providencia de abril 27 de 1993.

 

El Juzgado Civil Municipal de Turbo concedió la tutela instaurada por John Bernardo Ochoa contra el municipio de Turbo,  en los siguientes términos:

 

PRIMERO: ORDENASE al municipio de TURBO, suspender definitivamente la obra que del puente sobre el caño Puerto Tranca venía realizando en la calle 101 con carrera 12 de la actual nomenclatura urbana por no reunir las condiciones y características necesarias.

 

SEGUNDO: IGUALMENTE ORDENASE al municipio de TURBO, representado por el señor alcalde municipal EDGAR ALFONSO GENEZ CAMPILLO, realizar en un término no mayo de cuarenta y cinco (45) días calendarios la siguiente obra: PUENTE VEHICULAR Y PEATONAL sobre el caño Puerto Tranca, en la calle 101 con carrera 12 de la actual nomenclatura urbana de la ciudad; el cual debe tener las siguientes características: ancho transversal de 13:20 Mts., con guardarruedas; para tránsito vehicular una ancho de 11:20 Mts; y un paso peatonal de cada lado de 1:00 Mt. de ancho con barandas; la superestructura del puente quedará 1:00 Mt sobre la rasante o nivel del pavimento actual, construyéndole rampas de acceso a cada lado o cabecera, debiendo quedar una luz mínima de 1:00 Mt entre el nivel máximo de agua y la parte inferior de la loza. Todo de acuerdo a lo indicado en el informe presentado por el señor Secretario de Obras Públicas Municipales y conforme al diseño igualmente presentado por la misma secretaría y entregado al ingeniero contratista; y que obran en el expediente a folios 11 y 13 fte.

 

TERCERO: De igual manera ORDENASE al municipio de TURBO, representado por el alcalde municipal EDGAR ALFONSO GENEZ CAMPILLO, realizar como obra accesoria o complementaria y paralela a la construcción del puente descrito en el artículo anterior, la LIMPIEZA del mismo caño Puerto Tranca, desde el lugar en donde se construirá el puente hasta su desembocadura en el Waffe en el sector del Parque.

 

Para llegar a la decisión transcrita, el Juzgado Civil Municipal de Turbo, practicó las siguientes pruebas:

 

a. Pruebas testimoniales: además de la ampliación de la solicitud realizada por el peticionario, se recepcionaron los testimonios de tres personas vecinas del sitio donde se lleva a cabo la construcción del puente y coinciden todas ellas en afirmar  que informaron al Secretario de Obras del municipio los inconvenientes  de la construcción,  que pueden llevar al estancamiento de basuras, aguas negras e inundaciones.

 

El contratista manifestó en su declaración que durante el tiempo de ejecución de la obra se ha modificado el diseño del puente en tres oportunidades. A su juicio el diseño inicial y el segundo sí podían causar problemas por el nivel inferior del puente ya que el caño se encuentra sedimentado, lo cual disminuye la capacidad hidráulica del mismo.

 

b. Inspección judicial: la Juez Civil Municipal de Turbo practicó diligencia de inspección judicial  y solicitó dictamen del Ingeniero Luis Humberto Guerrero Castrillón. El perito en su informe se refiere a:

 

1. En la construcción de las vigas, para apoyar la formaleta de estas, se hincaron pilotes sobre el lecho del caño; dichos pilotes son obstáculo para el paso libre del agua, lo cual ocasionaría inundaciones y desbordamientos de aguas arriba, eso sin tener en cuenta el invierno, mareas altas y sedimentaciones que se presentan en la zona.

2. La altura de 50 cms del nivel de agua con respecto al nivel inferior del puente son insuficientes , teniendo en cuenta que el área de influencia  o cuenca hidrográfica es muy extensa.

3. Como su diseño debe corresponder a las necesidades del lugar; es arbitrario decir que una altura de 0.60, 1.00 o 1.50 con respecto al nivel normal de las aguas, es suficiente para una buena capacidad de evacuación, puesto que no se tienen los parámetros adecuados o suficientes para tomar esa determinación.

 

Con las pruebas antes mencionadas, el Juzgado considera que la construcción del puente sobre el caño "Puerto Tranca" se empezó a realizar sin ninguna planeación ni diseño técnico definido, por lo menos sin ningún estudio serio sobre el caudal o volumen de agua que transporta.  Así pues con la actitud imprevisible, los habitantes del sector donde se construye la obra se sintieron amenazados por posibles inundaciones con lo cual se perjudicarían en sus propiedades, en la tranquilidad de sus hogares y hasta en su salud familiar; por esto acudieron a las autoridades municipales y como no obtuvieron respuesta recurrieron a la defensa de sus derechos por vía de tutela a fin de lograr tanto la suspensión como el rediseño de la obra.

 

Afirma el fallador  que el municipio de Turbo debe realizar o ejecutar las obras públicas necesarias para el progreso y desarrollo del pueblo, pero antes debe por intermedio de la oficina respectiva bien sea Planeación Municipal o Secretaría de Obras Públicas Municipales, realizar los estudios y diseños técnicos, para evitar causar perjuicios a los ciudadanos y violar los derechos de los mismos. Cuando se trate de obras -como la construcción del puente-, se debe acudir al mecanismo de la consulta o al menos escuchar las inquietudes de los usuarios, de los beneficiarios y de los vecinos de la misma, con lo cual dicho sea de paso se le da aplicación a la participación ciudadana.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2.   Del tema jurídico en estudio.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte considera que los temas a estudio en este caso son los siguientes:

 

a. ¿La participación ciudadana en la gestión pública es un derecho constitucional fundamental?

 

b. ¿A través de la tutela se puede ordenar a la administración pública la adopción de ciertas especificaciones técnicas de una obra pública?

 

 

1. El fundamento constitucional de la participación ciudadana.

 

La Constitución Política de 1991 faculta la participación de todos en las decisiones que lo afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

 

Partiendo del anterior fundamento se adopta la democracia participativa como complementaria del concepto de democracia representativa, en búsqueda de una democracia integral (CP art. 3º).

 

En la democracia representativa también hay participación; lo que ocurre es que dicha participación se hace mediante un representante. Así lo expresa el artículo 21 de la declaración Universal de Derechos Humanos.

 

Jean Rivero en su libro, A propósito de la metamorfosis de la administración de hoy en día, manifestó: "la democracia no es sólo un modo de designación, sino un modo de ejercer el poder". Con el concepto de la democracia participativa del ciudadano no se limita a sufragar, a ser un sujeto pasivo en su relación con el Estado, sino que pasa a ser un cogestor de su propio desarrollo, un forjador del poder público, al  consagrarse como deber de la persona y del ciudadano la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país (CP art. 95 numeral 5º).

 

Antes de entrar en el análisis del articulado en la Carta que tiene relación con el tema de la participación y siguiendo un enfoque ampliamente desarrollado por el constitucionalismo moderno, es conveniente llevar a cabo un análisis del Preámbulo, como texto que refleja elementos fundamentales de la decisión política del constituyente. Allí se afirma que el fin es fortalecer la unidad de la Nación, y se enumeran los "bienes" que serán asegurados a sus integrantes (vida, convivencia, trabajo, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz), establece que todo ello se llevará a cabo dentro de un marco "jurídico", "democrático" y  "participativo". Dicho marco, a su vez, está subordinado a garantizar la justicia integral (económica, social y política)

 

La participación es el encuentro de la sociedad y el Estado, que se expresa en varios mecanismos, así:

 

1. En la esfera política al reiterar el derecho político (Art. 40), aumentar el número de los funcionarios electos (Art. 260), establecer el voto programático (Art. 259) y consecuencialmente la revocatoria del mandato (Art. 103).

 

2. En la esfera normativa mediante el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa para aprobar o derogar leyes (Art. 103)

 

3. En la planeación al ordenar la consulta previa al Consejo Nacional de Planeación integrado por sectores económicos, sociales, culturales, comunitarios y ambientales del plan de desarrollo elaborado por el Gobierno, antes de ser presentado a la corporación de origen popular para que adopte la decisión (Art. 341).

 

4. En la administración activa al prever: a) que los servicios públicos puedan ser prestados por la comunidad organizada (Art. 365); b) la participación de los usuarios en la administración y fiscalización de las empresas estatales (Art. 369); c) en la dirección y administración de la educación (Art. 68), salud (Art. 49) y ambiente (Art. 79); d) en la posibilidad de asignarle funciones públicas a los colegios profesionales (Art. 26), e) en la respuesta ante las peticiones elevadas (Art. 23)  y f) en las consultas o estudios de las organizaciones de consumidores, sobre las medidas relativas a la calidad de los bienes y servicios ofrecidos al público (Art. 78).

 

5.  En la administración de justicia a través de los jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios (Art. 247); en la asignación de funciones jurisdiccionales a las autoridades indígenas, de acuerdo con sus usos y costumbres (Art. 246), y al consagrar como deber de la persona y del ciudadano la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95 numeral 7º).

 

6. En la administración pasiva al facultar a la ley para organizar las formas o sistemas de participación ciudadana para vigilar la gestión pública y sus resultados (Art. 270) y en el derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades (Art. 23)

 

Ahora bien para ser efectiva la democracia participativa, el estado contribuirá  a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común, sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan un mecanismo de representación en sus diferentes instancias (CP art. 103 inc. 2º), en las acciones populares establecidas en el artículo 89 que están destinadas a la protección de los derechos e intereses colectivos.

 

Así mismo el Estado regula, financia y controla la actividad de los partidos políticos (Arts. 108 y 109), con el ánimo de garantizar la vigencia de reglas democráticas en su gestión.

 

Por ello se irradia el concepto de democracia en las organizaciones sociales, al exigir que la estructura y funcionamiento de los sindicatos (Art. 39), organizaciones gremiales (Art. 39), colegios profesionales (Art. 26), clubes deportivos (Art. 52), asociaciones cívicas y comunitarias estén inspirados en principios democráticos (Art. 103 inciso segundo).

 

La Constitución de 1991 está ampliamente orientada e inspirada por la concepción  de democracia participativa.

 

Ello podría indicar,  en primera instancia, que la Carta Fundamental propicia una dinámica política tendiente a la máxima superación de la distinción entre gobernantes y gobernados, y, en consecuencia, a la reducción al mínimo de la heteronomía que se deriva del concepto de democracia representativa.

 

Como ya lo ha sostenido la Corte Constitucional, "la participación comunitaria es fundamental para la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, ya que éstos responden a la satisfacción de intereses y necesidades básicas de sus miembros, quienes  más las conocen y las sufren. Los derechos de participación en la órbita de la gestión y fiscalización de los servicios públicos se traduce en el ejercicio de funciones públicas por parte de la misma comunidad, aproximan el Estado a la sociedad civil, garantizan una mayor efectividad y control de su prestación y contribuyen al fortalecimiento de la legitimidad institucional"[1].

 

La participación comunitaria es pues un medio para lograr la cristalización de los fundamentos del Estado y no un fín en sí mismo.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones se tiene que la participación ciudadana en la gestión pública que se cumple en los diversos niveles territoriales es en principio un derecho constitucional fundamental.

 

El ius ad rem, es decir, la facultad de participar sí es un derecho fundamental (Cfr, Artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos); pero la participación en la gestión pública, indiscriminada, no es, propiamente hablando, derecho fundamental.

 

Por lo tanto si al ciudadano le es impedido el ejercicio de su derecho a la participación, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para su protección, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa.

 

Hasta el momento no ha sido expedida la ley de vigilancia de la gestión pública, en la que se determinarán las modalidades y mecanismos de la participación comunitaria  como lo determina el artículo 270 de la Constitución Política.

 

En consecuencia se  considera que la intervención comunitaria para  la vigilancia de la gestión pública puede realizarse a través de los mecanismos señalados por la propia Constitución  o la ley, que no exijan desarrollo legislativo o que, exigiéndolo, ya exista. Por el contrario, los mecanismos que requiriendo expresión legal carecen de ella, no son aún, por lo pronto viables.

 

 

3. Nexos tutela-ciencia.

 

La Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que en el estudio de asuntos en los que se encuentre involucrado el análisis de temas científicos o técnicos, los jueces de tutela,  cuando decidan amparar un derecho, no deben  llegar en todo caso a inmiscuirse en dichos asuntos, fruto de disciplinas científicas diferentes al derecho, para efectos de obligar a una autoridad  administrativa a realizar algo técnico de una cierta manera.

 

Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al revisar la decisión producto de la discrecionalidad, debe examinar  si ésta es razonable o arbitraria, de conformidad con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, que dispone:

 

En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

 

No es posible confundir  "discrecionalidad" con "arbitrariedad". La primera está rodeada de "juridicidad"; la segunda de "antijuridicidad". El acto administrativo "discrecional" es por principio legítimo; el acto arbitrario es siempre "ilegítimo". El acto administrativo "discrecional" tiende  a satisfacer los fines de la ley o sea en definitiva los intereses públicos. El acto "arbitrario", aún aparentando a veces legitimidad, se aparta de la finalidad a que el acto emitido debe responder. Discrecionalidad administrativa es aquella en que el acto que se emite debe quedar adecuado al interés público. Discrecionalidad técnica es, según Garrido Falla[2], aquella en la cual la emisión del acto administrativo depende de un juicio o informe técnico previo, cuya valoración queda a cargo de la Administración Pública. 

 

A criterio de la Sala de Revisión, el derecho público colombiano es ajeno a la "discrecionalidad técnica",  por las siguientes razones:

 

1. Porque las reglas técnicas no pueden estar supeditadas a la discrecionalidad. A lo sumo la técnica puede quedar supeditada a la elección de un método, sistema o procedimiento científico, pero nunca a la discrecionalidad. Las reglas técnicas obedecen a  conclusiones científicas, y éstas derivan de criterios que nada tienen que ver con la discrecionalidad, por ejemplo: la capacidad de una presa o la estructura de un puente.

 

2.  Porque aún cuando una conclusión "técnica" puede lograrse mediante distintos métodos, igualmente eficaces, ello no siempre sucede así, pues puede ocurrir que para llegar a la conclusión deseada exista un método único, cuya utilización  sea entonces ineludible.

 

3. Porque para llegar a una conclusión científica o técnica, el elemento o factor "interés público" es irrelevante. Este interés sólo se valora y entra en juego cuando, conocido un informe técnico, haya de resolverse si, con base en tal informe, corresponde o no dictar determinado acto administrativo para satisfacer exigencias del interés público.

 

No hay, pues, discrecionalidad técnica como dice Alessi[3]. Discrecionalidad técnica es un concepto antagónico. Cuando hay discrecionalidad no puede hablarse de técnica y cuando hay técnica no puede hablarse de discrecionalidad. Lo técnico, en cuanto tal, no se valora sino que se comprueba. Lo discrecional no se comprueba sino que se valora, como dice García Trevijano Fos  en su libro tratado de Derecho Administrativo[4].

 

Tampoco puede haber discrecionalidad para requerir o no un dictamen técnico indispensable para resolver una cuestión administrativa.

 

En conclusión, los jueces de tutela de la República deben evaluar la discrecionalidad y fallar en derecho, sin invadir las ciencias técnicas, fruto del conocimiento científico o técnico de expertos.

 

 

4. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

 

En el análisis del caso concreto es preciso recordar que el peticionario considera que la actuación de las autoridades administrativas del municipio de Turbo amenazan los derechos fundamentales a la salud de los habitantes que residen en carcanía del caño Puerto Tranca y a la propiedad privada por las posibles inundaciones que se puedan presentar.

 

El artículo 86 de la Constitución consagra como requisitos para conceder la tutela, los siguientes: a) Que la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular amenace o vulnere un derecho constitucional fundamental; y b) que el peticionario no cuente con otro medio judicial de defensa salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

 

Esta Sala de revisión se limitará al análisis del primer requisito, esto es la amenaza de los derechos fundamentales.

 

El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede cuando exista vulneración o amenaza del derecho fundamental.

 

La vulneración es el efectivo menoscabo que sufre el derecho fundamental, mientras que la amenaza es la expectativa real de la ocurrencia del daño. La amenaza debe ser analizada en cada caso concreto en el cual se denote la posibilidad del daño.

 

Una amenaza contra la salud puede tener diferentes niveles de gravedad. Puede ir desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. El núcleo esencial de la amenaza, que es la inmediatez de un daño, sólo puede ser percibido por el juez  de tutela en el caso concreto.

 

Ahora bien, el juez de tutela debe buscar -como lo establece el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991-, la naturaleza del derecho fundamental que permita su tutela. Es entonces en la naturaleza, en el estudio de su esencia, en donde el juez descubre si se encuentra o no frente a un derecho fundamental amenazado.

 

De conformidad con los criterios expuestos se concluye de paso que cobra gran importancia la labor de interpretación del juez, al asumir un serio compromiso impuesto por la filosofía que orienta la nueva Constitución, pues solamente mediante el análisis crítico y razonable se pueden encontrar los parámetros justos en  la comparación entre los hechos expuestos y la norma constitucional.

 

El juez de tutela debe determinar en particular si se trata de un "dicho o hecho más o menos inmediato de causar un mal, o el indicio o anuncio de un perjuicio cercano"[5].

 

En el caso sub-examen, observa  esta Sala de Revisión que la amenaza del derecho a la salud, y a la propiedad privada no se materializan  y no existe prueba que denote la existencia de una amenaza inminente contra los derechos fundamentales.

 

Además de la probabilidad de la amenaza, debe existir un nexo de causalidad  entre la  amenaza del derecho fundamental y la situación que lo origina.

 

Se desprende de lo anterior, en el caso concreto, que no existe prueba alguna de inundaciones y enfermedades en las personas que habitan en las orillas del Caño Puerto Tranca, en especial los del barrio donde se encuentra ubicado el puente,  cuando se presente un fuerte aguacero.

 

Así pues, para esta Corporación no existe nexo causal o relación de necesidad entre la construcción del puente sobre el caño Puerto Tranca y la amenaza a la salud y a la propiedad de los habitantes del lugar.

 

A la anterior conclusión llega la Sala de Revisión porque no figura en el expediente constancia de médico que determine la probabilidad de una enfermedad o certificación del impacto al medio ambiente y menos aún de los posibles daños que pudieran sufrir los inmuebles ubicados en las orillas del caño.

 

Encuentra la Sala de Revisión que por decisión errónea del Juzgado Civil Municipal de Turbo se ordenó la construcción del puente sobre el caño Puerto Tranca, de conformidad con unas especificaciones  científicas que se consideraron por el Juez de Tutela como las más adecuadas a los intereses de la comunidad.

 

Estima la Corte que con fundamento en los argumentos sobre la amenaza como una de las manifestaciones de la acción u omisión de las autoridades o los particulares,  la tutela no podía ser concedida, razón por la cual esta Sala de Revisión revocará la decisión del Juzgado Civil Municipal de Turbo y en consecuencia no concederá la petición de tutela formulada por John Bernardo Ochoa.

 

Además, como se pudo comprobar por información suministrada -por vía telefónica-, a la Magistrada Auxiliar del Despacho del Magistrado Sustanciador, Dra. Martha Lucía Zamora Avila, por el Secretario de Obras del municipio de Turbo, Ingeniero Jorge Ospina,  ya la obra está concluida, por lo que, frente a ésto, el fallo de la Corte Constitucional en nada modifica  la obra civil en sí misma considerada. La sentencia entonces sería inocua en este aspecto. Pero a pesar de ser un hecho consumado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

 

PRIMERO:   REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Turbo (Antioquia),  con fundamento en  los argumentos expuestos en esta Sentencia.

 

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de tutela hecha por el señor John Bernardo Ochoa por las razones expuestas en esta Sentencia.

 

TERCERO:  COMUNICAR el contenido de la sentencia al Juzgado Civil Municipal  de Turbo (Antioquia), al Gobernador del Departamento de Antioquia al Alcalde del Municipio de Turbo, a la Secretaría de Obras del mismo Municipio, al  Defensor del Pueblo y al peticionario de la tutela.

 

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORON DIAZ              

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

                           Secretario General (E)      

 



[1]Corte Constitucional. Sentencia T-383   de 1993. Magistrado Sustanciador Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2]GARRIDO FALLA, Fernando. "Tratado de Derecho Administrativo". Tomo I, pág. 213.

[3]Alessi. "Sistema Instituzionale del diritto amministrativo italiano", pagina 215, Milano 1960; García Trevijanos Fos: "Tratado de Derecho Administrativo", tomo 1º, páginas 385-389. Ciatados por MARIENHOFF Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. -servicios Públicos y Actos de la Administración Pública. Editorial Abeledo-perrot- Buenos Aires. 1988, pág. 430.

[4]TREVIJANO FOS, José Antonio. Tratado de derecho Administrativo. Tomo I. Tercera Edición. Madrid. 1974, pág. 432.

[5]CABANELAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo I A-B. Editorial Heliasta. Buenos Aires 1.989, pág. 272.