T-430-93


Sentencia No

Sentencia No. T-430/93

 

ACCION DE TUTELA-Indefensión

 

El estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea esta persona jurídica o su representante, se encuentra inérme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos suficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el exámen por el juez de tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto.

 

LIBERTAD DE CULTOS-Contenido

 

El derecho a la libertad religiosa implica para toda persona no sólo la autonomía para actuar conforme a su libre voluntad, sino la inmunidad para estar excluida de cualquier género de impedimento. La libertad religiosa, es simultáneamente una permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos. Cuando se ejerce el derecho a la libertad religiosa en su ámbito de manifestación o exteriorización, tal ejercicio puede ser limitado por leyes cuyo objeto sea la tutela del orden público o de intereses jurídicos cuya existencia y mantenimiento se estiman indispensables para la existencia, la conservación y el desarrollo de la sociedad.

 

LIBERTAD DE CULTOS/LIBERTAD DE EXPRESION/LIBERTAD DE RELIGION/GNOSTICOS

 

El accionante tiene la libertad para difundir sus ideas sobre lo que él profesa acerca de la ciencia gnóstica, utilizando como en efecto lo ha hecho, diversos medios, tales como reuniones en su casa de habitación para dictar conferencias a las personas interesadas y que quieran seguir sus doctrinas y orientaciones, sin que se lo pueda prohibir o impedir ninguna autoridad pública o particular, teniendo en cuenta la facultad que le otorga la norma superior, en igualdad de condiciones con cualquier otra iglesia.

 

REF: Expediente No. T - 13.284

 

Peticionario: LUIS CARLOS RAMIREZ contra el Reverendo Párroco de Ubaque y su asistente.

 

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.

 

Tema: Derecho a la Libertad de Cultos // Acción de Tutela contra particulares - Improcedencia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

 

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., Octubre 11 de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Choachí, el día 12 de marzo de 1993 y por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, el día 13 de abril del mismo año, en el proceso de tutela número T-13.284, adelantado por LUIS CARLOS RAMIREZ, en su propio nombre, y dirigido contra el Reverendo párroco de Ubaque y su asistente.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

 

 

I. INFORMACION PRELIMINAR.

 

A. Hechos.

 

Se acusa en el presente asunto la actuación del señor Cura Párroco del Municipio de Ubaque, Cundinamarca, y de su asistente, con respecto al dirigente del Centro Gnóstico del mismo lugar, la cual a juicio del accionante, vulnera su derecho constitucional fundamental a la libertad de cultos, consagrada en el artículo 19 de la Carta Política, al igual que su derecho a la igualdad ante la ley (CP. artículo 13).

 

El peticionario fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

 

En el Municipio de Ubaque, Cundinamarca, el señor Cura Párroco, Julio Alberto Rincón Rojas, junto con su asistente, el señor Germán Poveda, lo han hecho objeto de numerosos ataques desde el púlpito y en las veredas, por ser el dirigente o cabeza del Centro Gnóstico de dicho municipio, difamando de la ciencia gnóstica y de sus integrantes, violando según él, su intimidad personal, discriminando y persiguiendo a sus amigos por ser sus seguidores.

 

Asevera que teniendo conocimiento de que próximamente el señor cura párroco del municipio tiene proyectos de azuzar (sic) al pueblo para ataques personales contra él y sus demás compañeros de ciencia, utilizando micrófonos y visitas personales a los estudiantes de las escuelas y colegios y presionando a directores y profesores de los mismos, aprovechándose de su investidura y poder para amedrentarlos, se ha visto en la obligación de interponer la presente demanda de tutela.

 

En cuanto al asistente del Cura Párroco, señor Germán Poveda, manifiesta que además de ataques verbales, ha tenido la osadía de penetrar a su vivienda para revisarla, cometiendo el delito de violación de domicilio, posiblemente con la intención de aportar datos al señor Cura Párroco.

 

Respalda la anterior solicitud con firmas de las personas seguidoras de la citada ciencia, y manifiesta que ante las represalias que ya se vislumbran, se han visto obligados a pedir la protección de la policía municipal.

 

Finalmente, señala que ante la persecución religiosa se ha llegado al extremo de afectar a profesores de escuelas y colegios quienes se han visto obligados a actuar en contra de quienes practican la ciencia gnóstica, como fué el caso de la reunión de padres de familia del jardín infantil en la que se les advirtió se cuidaran de la presencia de los gnósticos, violando según él, el artículo 11 del Código del Menor.

 

 

B. Petición.

 

En virtud de los hechos expresados anteriormente, el accionante solicita se proteja el derecho constitucional de libertad de cultos e igualdad de las personas ante la ley, en razón a la persecución de que son víctimas por la acción desarrollada por el señor Cura Párroco del municipio desde el púlpito y veredas, lo cual pone en peligro la integridad física de las personas que se le dirigen o se acercan a él.

 

 

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN.

 

A. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Choachí.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Choachí, por sentencia fechada marzo 12 de 1993, resolvió rechazar la acción de tutela incoada por el señor Luis Carlos Ramirez, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1. "En el caso que nos ocupa de acuerdo con lo establecido por el constituyente de 1991, la iglesia católica dirigida en el municipio de Ubaque por el sacerdote Julio Alberto Rincón Rojas, está o se encuentra en igualdad de condiciones con el grupo dirigido por el señor Luis Carlos Ramirez, denominado gnóstico, ya que ambos gozan de la libertad para difundir su respectiva religión de manera individual o colectiva por los medios que ellos consideran idóneos".

 

"En el caso sub judice encontramos que tanto al accionante como al sacerdote Julio Alberto Rincón, la ley les otorga la facultad de difundir sus creencias y conseguir adeptos valiéndose en el caso del Párroco del Municipio de Ubaque, de hacerlo dentro de la celebración de la misa como en efecto lo ha hecho según lo ha manifestado ante este despacho por ser él un sacerdote que tiene que cuidar de sus ovejas, manifestando que en los sermones y en las pláticas de la misa, tanto en las veredas como en el pueblo, les llama la atención a la gente para que no se dejen engañar. Lo mismo que manifiesta que ha tenido conversaciones con algunos de los profesores tanto del colegio como de las escuelas, para que estos defiendan la fé católica".

 

2. "El hecho de que el Párroco Julio Alberto Rincón utilice el púlpito para difundir las ideas de la religión católica y para defenderla según él de otras religiones, no quiere decir que con esto se esté vulnerando o violando el derecho fundamental de la libertad de cultos del artículo 19 de la Constitución Nacional ya que este mismo le concede completa libertad para difundir su religión católica y de manera individual o colectiva".

 

3. "De las múltiples declaraciones y testimonios recogidos por el despacho, se deduce que al hacer uso de la libertad que tiene el Sacerdote Julio Alberto Rincón Rojas, para profesar libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva, no con este proceder, el cual se ha demostrado dentro de esta actuación, se ha vulnerado o violado el derecho que a su vez tiene el accionante y que la Constitución se lo garantiza de igual forma y manera y en las mismas condiciones como miembro de otra Iglesia o creencia religiosa".

 

"Es por lo anterior que el Despacho considera que no ha habido violación al derecho fundamental de la libertad de cultos por parte del señor Párroco del Municipio de Ubaque con relación al dirigente y demás integrantes del grupo gnóstico de ese mismo municipio".

 

4. "La acción de tutela aquí instaurada por el señor Luis Carlos Ramirez está dirigida contra particulares, concretamente contra el señor Cura Párroco de Ubaque y su asistente. De acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, reglamentado por el Decreto 306 de 1992, la acción de tutela no procede contra los particulares o contra las organizaciones particulares sino en aquellos casos en que expresa y taxativamente lo autorice la ley. No es extensible a otros particulares, ni a otras organizaciones particulares bajo ningún pretexto".

 

"En el caso que nos ocupa, la acción de tutela ha sido instaurada contra particulares, como son el Reverendo Julio Alberto Rincón Rojas, Párroco del Municipio de Ubaque y contra el señor Germán Poveda, pertenecientes ambos a la Iglesia Católica".

 

"El Despacho observa que los particulares contra quienes se dirige la acción, no reúnen los requisitos que establece el numeral 1o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ya que estos no están encargados y así se ha demostrado, de la prestación del servicio público de educación que se exige como requisito respecto del particular contra quien se dirija la acción para que esta proceda. En virtud a ello, se torna improcedente la acción de tutela aquí instaurada y es por esto que este Despacho la rechazará por estos motivos".

 

 

B. De la Impugnación a la Sentencia de Primera Instancia.

 

Respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Choachí, el accionante manifestó su desacuerdo, por cuanto a su juicio sí se presentaron los ataques y violaciones al derecho fundamental a la libertad de cultos por parte del señor Cura Párroco de Ubaque, por cuanto "en la persecución ejercida a profesoras de los establecimientos escolares del municipio, y desde el púlpito y a las diferentes veredas que visita, siempre hace alusión al grupo gnóstico como grupo que ataca la religión católica".

 

De otra parte, señala "que el proceder al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, numeral 4o. ha dejado manifiesta la indefensión de los minoritarios frente a una organización como lo es la Curia, de la que es dependiente el señor Cura Párroco y quien actúa como representante de la parroquia de Ubaque; por su parte los numerales 8o. y 9o. de la misma disposición, norman la situación por las que he solicitado el amparo de tutela: por ser mi demandado quien de una forma presta un servicio público".

 

 

C. Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.

 

El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, por sentencia del 13 de abril de 1993, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

1. "Tal como lo advirtió el Juzgado de primera instancia, las personas contra quienes se dirige esta acción de tutela, concretamente los señores Julio Alberto Rincón Rojas, Párrroco de Ubaque y su asistente, Germán Poveda, son particulares que no están encargados de la prestación de servicio público de educación, ni de ningún otro de los previstos en la norma transcrita (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991)".

 

2. "Se deduce de lo anterior, que no existe legitimidad por pasiva, toda vez que las personas contra quienes se dirige la acción no se encuentran dentro de ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que se trata de particulares que no están encargados de la prestación de un servicio público. Tampoco se deduce de las pruebas arrimadas al expediente, que los mismos estén violando o amenacen violar el artículo 17 de la Constitución Política, o que la solicitud sea para tutelar la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto al Párroco y su asistente".

 

3. "De acuerdo con lo manifestado por el peticionario, pareciera que las mencionadas personas estuvieran pregonando informaciones inexactas o erróneas sobre la Doctrina Gnóstica; sin embargo, para que proceda su rectificación, debe figurar el texto del agravio en documento o grabación magnetofónica anexos al expediente, tal como lo ordena el numeral 7o. del artículo 42 ibídem, lo cual no sucede en el presente caso, pues en el cassete anexo a la declaración rendida por el accionante, es ininteligible la grabación".

 

4. "En síntesis se infiere que los señores Julio Alberto Rincón Rojas, Párroco de Ubaque y su asistente Germán Poveda, no han vulnerado derechos fundamentales del actor, y de otra parte, no pueden ser sujetos de la acción de tutela por no hallarse dentro de ninguno de los casos enlistados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión que se impugnó".

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

 

Primera. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda.   De la Acción de Tutela contra particulares y su Improcedencia en este caso.

 

Encuentra la Corte que en el asunto objeto de revisión, surge como aspecto de especial relevancia para poder considerar su procedencia, la determinación de la viabilidad de la Acción de Tutela contra un particular.

 

En el presente caso, la acción de tutela fué interpuesta contra unos particulares, representados en el Cura Párroco del Municipio de Ubaque y su asistente, quienes según el accionante, asumieron una serie de actitudes y conductas que violaban su derechos constitucionales fundamentales a la libertad de cultos y a la igualdad ante la ley, tales como los ataques personales y la persecución contra todos los miembros de la ciencia gnóstica, al igual que las presiones contra los directores y profesores de los colegios y escuelas del lugar.

 

Al respecto, es pertinente manifestar que la tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, procede contra toda acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, que amenace o vulnere tales derechos; en éste último caso, en los eventos contemplados por la ley.

 

Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso final dispone que:

 

"La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

En desarrollo de este precepto, el legislador expidió el Decreto 2591 de 1991, en cuyo capítulo III reguló el tema de la acción de tutela contra particulares, señalando en su artículo 42, expresamente y de manera taxativa, los eventos en los cuales la acción puede instaurarse contra un particular y está llamada a prosperar, y en ninguno de ellos encaja la conducta que aduce el accionante en relación con los accionados.

 

El peticionario considera que las conductas del Reverendo Cura Párroco de Ubaque y de su asistente que vulneran sus derechos fundamentales, podrían encuadrarse dentro de los eventos contemplados en los numerales 4o. y 9o. del artículo 42 del citado decreto. El primero de ellos establece que la tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

 

"4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización...".

 

Por su parte, el numeral 9o. dispone que también procede la tutela contra particulares,

 

"9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción...".

 

De las normas transcritas, se infiere la procedencia de la tutela contra particulares, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:

 

1o. El sujeto pasivo de la acción o aquel contra quien se demanda la protección es una organización privada o quien la controla efectivamente o es el beneficiario real de la situación que motivó la acción.

 

2o. Entre los sujetos activo y pasivo de la acción, es decir entre accionante y accionado debe existir o mediar una relación de subordinación o indefensión, y

 

3o. Que la solicitud se dirija a tutelar la vida o la integridad del afectado o de quien se encuentra en esa situación de subordinación o indefensión.

 

En cuanto hace a las expresiones de "subordinación" e "indefensión", ha expresado de manera reiterada esta Corte, que:

 

"La subordinación es la expresión del vínculo jurídico de dependencia de una persona con respecto a otra, en virtud del cual, el sujeto pasivo está obligado a recibir y acatar las órdenes impartidas por quien ocupa la posición dominante en la respectiva relación. Entendida así la noción, resulta claro el hecho de que no sólo hay subordinación cuando media un contrato de trabajo, siendo este el caso más caracterizado de tal situación, sino también, cuando quiera que resulte una relación de dependencia con efectos en derecho, porque ni la Constitución ni la ley limitan la procedencia de la tutela exclusivamente a la vigencia de una relación laboral.

 

Ha expresado esta Sala de Revisión que "el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea esta persona jurídica o su representante, se encuentra inérme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos suficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el juez de tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto"1 . Podrá decirse, entonces, que una persona está en indefensión en relación con una organización privada, cuando ésta neutraliza las posibilidades de defensa de aquella, limitándole sin razón los medios para reaccionar en defensa de sus intereses".2

 

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta el argumento del peticionario en su líbelo de impugnación, según el cual es procedente la tutela en este asunto por existir una relación de subordinación e indefensión del accionante en relación con el accionado, considera la Corte que ella no se dá, ya que como lo ha establecido la doctrina constitucional sobre la materia, la subordinación es la expresión del vínculo jurídico de dependencia de una persona con respecto a otra, dependencia que no se dá en el presente caso; y de otra parte, el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, en este evento el Cura Párroco se encuentra inérme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos suficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el juez de tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto, y que como lo señalara el juez de segunda instancia, en virtud de éstos no se puede inferir la existencia de agresión ni amenaza por parte del accionado contra el accionante.

 

No encuentra la Corte, y en este sentido avala las decisiones de primera y segunda instancia, que en el presente asunto la conducta que se dice asumida por el Cura Párroco del municipio de Ubaque encaje dentro de una de las causales que consagra el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, ni que aún en el caso en que fuese viable su utilización, viole en manera alguna el derecho fundamental a la libertad de cultos del accionante ni la de los demás miembros de la ciencia gnóstica.

 

No obstante, como ya ha quedado expuesto, la Acción de Tutela es improcedente en el asunto objeto de revisión, esta Sala estima de especial importancia dada la naturaleza del tema, hacer algunas consideraciones en cuanto al derecho fundamental a la libertad de cultos.

 

 

Tercera.     Del Derecho a la libertad de cultos.

 

A. Antecedentes en la Asamblea Nacional Constituyente.

 

Los temas que se debatieron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente sobre la libertad de religión y cultos fueron la protección de todos los ritos y cultos, la protección de las minorías religiosas, el Concordato, el ministerio sacerdotal y la educación religiosa.

 

En cuanto hace a la libertad de religión y cultos, la ponencia elaborada por el delegatario Diego Uribe Vargas en representación de la Comisión Primera, se refirió a ella en los siguientes términos:

 

"Las palabras, todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley, expresan la diferencia fundamental con el texto de la Constitución de 1.886, en el cual se hace referencia, a la moral cristiana y a las restricciones que de quellas se derivan. El haber desaparecido del preámbulo de la Carta que fuera aprobado en el Plebiscito de 1957 el carácter oficial de la religión católica, dá paso a la plena igualdad de religiones e iglesias, lo cual se traduce en la libertad de cultos".3

 

En los debates sobresalió el propósito de proteger a las minorías. Precisamente por ese espíritu, la libertad de religión fue generosamente consagrada. Se dijo:

 

"No se puede molestar por diversas opiniones religiosas; entonces se debe dejar (el artículo) en términos amplios para que cada ciudadano pueda profesar la religión que a bien tenga y que ese derecho se respete"4 .

 

El debate sobre este derecho giró en torno a la igualdad de religiones e iglesias ante la ley, ya que un sector buscó proteger constitucionalmente a la Iglesia Católica, mientras que otros consideraron que debía establecerse la igualdad religiosa. Las propuestas que buscaron resaltar constitucionalmente la preeminencia del catolicismo afirmaron:

 

"se deben respetar las creencias religiosas ajenas -respeto a los agnósticos, respeto a los ateos, respeto a los politeístas- pero una gran mayoría del pueblo colombiano es católico y reconocer este hecho no hace ningún mal sino que obedece a un comportamiento estrictamente democrático; es una realidad nacional y es una realidad que yo creo debería ser reconocida".5

 

Como bien lo advertía la Conferencia Episcopal Colombiana al comentar el artículo 27 del Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución Política de Colombia, "la expresión libertad de culto o de cultos es incompleta y antitécnica, pues de lo que se trata es del reconocimiento civil del derecho a la libertad religiosa en toda su amplitud. No basta hablar de libertad de cultos para consagrar la inmunidad de coacción en materia religiosa".6

 

B. La libertad de cultos en la Constitución Política de 1991.

 

El derecho fundamental a la libertad de cultos está consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política, de la siguiente manera:

 

"Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

 

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley".

 

El constituyente de 1991 optó por garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y liberalizar la libertad de cultos, sin consagrar límites constitucionales expresos a su ejercicio. Así mismo, y como se deduce del texto transcrito, prefirió el término "libertad de cultos" para referirse al derecho de toda persona a no ser objeto de constreñimientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el desenvolvimiento interno y externo de su vida como ser religioso.

 

El Diccionario de la Real Academia define religión como un "conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social, y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto".

 

En nuestro idioma, la palabra culto no es sinónimo de religión. El culto es, apenas, uno de los elementos de la religión, junto con las creencias, los sentimientos y los principios morales. La vida religiosa del hombre no se desarrolla sólo en el plano externo, ni se limita al cumplimiento de unos ritos. La vida del hombre religioso abarca, como se lee en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza".

 

Como complemento a la libertad de religión se garantiza la libertad de cultos; esto es, el derecho de toda persona a celebrar ceremonias, ritos o actos, de acuerdo con las propias convicciones religiosas, así como a no practicar ningún culto sin que pueda ser castigada o presionada para obligarla a hacerlo.

 

El principio que guió a la Constitución de 1.886 en cuanto al tema religioso fue el de las mayorías, razón por la cual se le brindó especial protección a la religión mayoritaria en el país: la católica. La Constitución de 1991, por el contrario, se orienta por el concepto de respeto a las minorías religiosas. Por eso, no solo las tolera sino que les facilita un espacio para que se desarrollen libremente en condiciones de igualdad. El artículo 53 de la Constitución de 1.886 únicamente se refería a la libertad de cultos, a diferencia de la nueva norma que garantiza también el derecho a profesar cualquier religión y a difundirla individual o colectivamente.

 

La norma aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente garantiza a toda persona no solo el derecho a profesar libremente una religión sino a difundirla en forma individual o colectiva. Las personas pueden tener sus propias creencias religiosas, no tenerlas o modificarlas, y pueden divulgarlas de manera individual o en asociación con otros individuos, sin interferencia previa o posterior de las autoridades o de otras personas que profesan religiones diferentes. También pueden competir pacíficamente con otros con el fin de ganar adeptos para su fé.

 

Consagrar en forma expresa la libertad de profesar una religión y de divulgarla individual o colectivamente, constituye un avance significativo para el individuo frente al derecho constitucional vigente, pues se trata de una libertad pública fundamental, inseparable de la dignidad humana, que es importante proteger tanto en el mundo interior del individuo como en sus manifestaciones externas, para permitirle a éste actuar de manera coherente con sus convicciones religiosas. Así lo han reconocido la mayoría de los pactos internacionales sobre derechos humanos que no solo se refieren a la libertad de profesar una religión, sino también de manifestarla o divulgarla en forma individual o colectiva.

 

A lo dicho anteriormente sobre las actividades protegidas por la libertad de religión y cultos, cabe agregar que ésta no sólo protege la adoración de una divinidad o la observancia de prácticas, sino que también cobija las expresiones de los ateos, de los grupos religiosos heterodoxos o de asociaciones que solo de manera parcial se dedican a promover los aspectos religiosos de sus miembros.

 

Frente al Estado y a los demás hombres, el derecho a la libertad religiosa implica para toda persona no sólo la autonomía para actuar conforme a su libre voluntad, sino la inmunidad para estar excluida de cualquier género de impedimento. La libertad religiosa, es pues, simultáneamente una permisión y una prerrogativa. Como permisión significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos.

 

Según el Concilio Vaticano II (Declaración "Dignitatis Humanae" sobre la libertad religiosa), la libertad religiosa consiste "en que todos los hombres deben estar inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares, como por parte de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en lo religioso, ni se obligue a nadie a actuar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos".

 

La libertad de profesar y difundir la religión está limitada en su ejercicio por los derechos ajenos y por las exigencias del justo orden público. Toda persona que profesa o difunde sus creencias u convicciones religiosas dentro de un régimen democrático tiene derecho al máximo de libertad y el mínimo de restricción, lo cual no significa irresponsabilidad ni excesos. Tanto al creer y al confesar su religión como al propagarla, cada hombre debe someterse a las normas de conducta dictadas por la autoridad pública para tutelar la justicia, la paz, las buenas costumbres y otros bienes eminentes cuya conservación interesa al ser mismo de la sociedad.

 

Por su lado, el inciso segundo del artículo 19 no hace otra cosa distinta a garantizar a las comunidades o ciencias religiosas, independientemente del lugar que cada una de ellas ocupe en la historia y en la vida social, los mismos derechos que en materia de religión reconoce la ley fundamental a las personas naturales. Por consiguiente, toda confesión tiene en Colombia según la nueva Carta Política, "el derecho de inmunidad para regirse por sus propias normas, para honrar a la divinidad con culto público, para ayudar a sus miembros en el ejercicio de la vida religiosa y sostenerlos mediante la doctrina, así como para promover instituciones en las que sus seguidores colaboren con el fin de ordenar la propia vida según sus principios religiosos".7

 

El artículo 19 de la Constitución no señala cuáles son los límites externos del ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Este silencio del constituyente no debe llevarnos a creer que el derecho a profesar y difundir libremente la religión es absoluto e incondicional. En el Estado de Derecho, hay tres principios que rigen la libertad de las personas, dentro de los cuales debe encuadrarse siempre el ejercicio de la libertad religiosa:

 

a) El de sujeción al ordenamiento jurídico, que el artículo 4o. de la Constitución consagra al estatuir que "es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes...".

 

b) El de la buena fé, que el artículo 83 de la Constitución consagra al establecer que "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fé, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas"; y,

 

c) El de la responsabilidad, que el artículo 6o. de la Constitución recoge al disponer: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes".

 

De esa manera, aplicando estos principios al derecho a la libertad religiosa, las personas que en Colombia profesan y difunden una religión están obligadas: a cumplir lo que el derecho positivo manda, mientras sea justo y posible; a no hacer lo que jurídicamente está prohibido; a comportarse lealmente con el Estado y con sus conciudadanos, y a someterse a las consecuencias jurídicas de sus actos ilícitos. La autonomía y la inmunidad del hombre en materia religiosa, tienen pues, unos límites que se deben cumplir. De ellos, unos son intrínsecos y emanan de la propia esencia del derecho humano a la libertad religiosa; otros son extrínsecos y provienen de los derechos ciertos y prevalentes de la sociedad y de sus miembros.

 

Así pues, cuando se ejerce el derecho a la libertad religiosa en su ámbito de manifestación o exteriorización, tal ejercicio puede ser limitado por leyes cuyo objeto sea la tutela del orden público o de intereses jurídicos cuya existencia y mantenimiento se estiman indispensables para la existencia, la conservación y el desarrollo de la sociedad.

 

Por su parte, la Corte Constitucional en cuanto a este derecho, ha señalado:

 

"El derecho a profesar y difundir libremente la religión permite al individuo ordenar su vida y decidir cómo desea participar en su comunidad.

 

La libertad de difundir una fe o creencia supone la posibilidad de hacer conocer a otros su doctrina. El valor de la propia dignidad y autonomía legitima al individuo para exponer sus posiciones morales y ejercitar su derecho a formar, expresar y revisar las propias convicciones religiosas con miras a compartirlas con la comunidad.

 

(...)

 

De otra parte, una interpretación de los derechos de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso llevaría a la conclusión de que la manifestación de la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a "las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de las demás" (artículo 12 numeral 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la Ley 16 de 1972 y artículo 18 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de 1968)".8

 

C. Del Caso Concreto.

 

En el caso objeto de revisión, y de acuerdo a lo establecido por el constituyente de 1991 en relación con la libertad de cultos, la Iglesia Católica orientada en el Municipio de Ubaque por el Cura Párroco, Reverendo Julio Alberto Rincón Rojas, se encuentra en igualdad de condiciones con el grupo dirigido por el accionante, denominado de la ciencia gnóstica, ya que ambos gozan de la libertad para difundir su respectiva religión, bien sea de manera individual o colectiva, por los medios que consideren idóneos. Así, tanto al accionante como al accionado en la difusión de su respectiva religión, la ley les otorga la facultad para divulgar sus creencias y conseguir adeptos valiéndose de los medios que estimen adecuados para ello, como los utilizados por el accionado dentro de la celebración de la misa desde el púlpito, donde ha manifestado su deber de cuidar de "sus ovejas", y ha llamando la atención acerca de la necesidad de defender la fé católica contra otras creencias como la gnóstica.

 

De la misma manera, el accionante tiene la libertad para difundir sus ideas sobre lo que él profesa acerca de la ciencia gnóstica, utilizando como en efecto lo ha hecho, diversos medios, tales como reuniones en su casa de habitación para dictar conferencias a las personas interesadas y que quieran seguir sus doctrinas y orientaciones, sin que se lo pueda prohibir o impedir ninguna autoridad pública o particular, teniendo en cuenta la facultad que le otorga la norma superior, en igualdad de condiciones con cualquier otra iglesia.

 

El hecho de que el Cura Párroco de Ubaque (o cualquier otro Sacerdote de la Iglesia Católica) utilice el púlpito para difundir las ideas de la religión católica y para defenderla de otras religiones, no quiere decir que con ello se esté vulnerando o amenazando el derecho constitucional fundamental a la libertad de cultos, por cuanto es esta misma norma la que le concede completa libertad para difundir su religión de manera individual o colectiva.

 

No sobra  manifestar con fundamento en lo que se ha dejado consignado anteriormente, que la difusión y profesión de las ideas de la religión o culto de que se trate, sea en este caso particular, la católica o la ciencia gnóstica, ha de hacerse dentro de unos límites enmarcados por el respeto hacia las creencias religiosas ajenas, lo cual no obsta para que quien las transmite a sus feligreses o seguidores, pueda advertirles y enseñarles acerca de como defender y cultivar su respectiva fé en relación con las demás.

 

En cuanto a las agresiones y ataques directos a que se refiere el accionante por parte del Reverendo Cura Párroco contra él y los demás seguidores de la ciencia gnóstica, no se logró demostrar fehacientemente tal circunstancia, pues las declaraciones y testimonios recogidos en el expediente, no permiten inferir que se encuentre probada ni demostrada la violación al derecho fundamental invocado por parte de los accionados, toda vez que todas ellas manifestan que fueron de oídas y no escuchadas directamente por las personas que rindieron su declaración.

 

De lo anterior se debe concluir, que al hacer uso de la libertad que tiene el Sacerdote Julio Alberto Rincón Rojas para profesar y difundir su religión en forma individual y colectiva, no con este proceder se ha vulnerado o amenazado el derecho que a su vez tiene el accionante y que la Constitución se lo garantiza de igual forma y manera y en las mismas condiciones como miembro de otra iglesia o creencia religiosa, en cuanto a la difusión de su culto o ciencia religiosa. Por lo tanto, se considera que en el presente caso no se ha violado el derecho fundamental del accionante a la libertad de cultos por parte de los accionados, razón por la que se confirmarán en este sentido las sentencias de primera y segunda instancia.                                                                                        

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, el día 13 de abril de 1993, y por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Choachí, el día 12 de marzo de 1993, en el sentido de la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor LUIS CARLOS RAMIREZ.

 

 

SEGUNDO:        ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

HERNAN OLANO GARCIA

Secretario General (E)

 



1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-161 de 1.993.

2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-272 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

3 Cfr. Gaceta Constitucional No. 82 de 25 de mayo de 1.991. Página 12.

4 Cfr. Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Francisco Rojas Birry. Sesión del 24 de abril de 1.991.

5 Cfr. Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Augusto Ramirez Ocampo. Sesión del 24 de abril de 1.991.

6 Cfr. Conferencia Episcopal de Colombia. Propuestas específicas a la Asamblea Nacional Constituyente. Bogotá, D.E., Febrero de 1.991. Página 8.

7 Cfr. Concilio Vaticano II. Declaración "Dignitatis Humanae" No. 4.

8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-403 de junio 3 de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.