T-432-93


Sentencia No

Sentencia No. T-432/93

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

Se ha sostenido la procedencia de la acción de tutela en los casos de decisiones judiciales formalmente consideradas, que impliquen una negación  del derecho, una vía de hecho, contrariando y negando los contenidos de aquél.

 

 

 

REF.: Expediente No. T-12482

 

 

Peticionario:

RICARDO CASTILLO MEDELLIN

 

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de tutelas, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión,  teniendo en cuenta los siguientes

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

El señor Ricardo Castillo Medellín, obrando en nombre propio, formuló acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, contra la señora Martha Vargas Londoño, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania, por violación de su derecho al debido proceso, dentro del trámite ejecutivo que en ese despacho se adelanta en su contra, promovido por el señor José Armisto Moreno, para que se declare "nula la actuación desde el auto de septiembre 8 de 1991 y deba ordenar rehacer el proceso desde allí". La petición anterior tiene fundamento en los siguientes hechos:

 

- Que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, el señor José Armisto Moreno, mediante apoderado presentó demanda ejecutiva en su contra, dirigida a obtener el cumplimiento de una obligación civil de suscribir Escritura Pública sobre los derechos herenciales que correspondían a su señora madre dentro de la sucesión de Crisanto Medellín y Primitiva Rodríguez.

 

- Que dentro del término legal, y considerando que el documento aportado por el demandante para exigir el cumplimiento de la obligación, no reunía los requisitos de ley, propuso las excepciones de "inexistencia de la obligación, insuficiencia de poder y preclusión de la oportunidad procesal".

 

- Que por auto de agosto 12 de 1992, el Juzgado de conocimiento señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación el día 15 de octubre de 1992.

 

- Que mediante memorial presentado el día 27 de agosto de 1992 por el apoderado de la parte demandante, dentro del proceso a que se viene haciendo referencia, solicitó se fijara una nueva fecha para realizar la diligencia de conciliación decretada en auto de agosto 12 del mismo año.

 

- Que por auto de septiembre 8 de 1992, el Juzgado accede a la solicitud del apoderado, señalando nueva fecha y hora para diligencia el día 17 de septiembre de 1992. "Nótese que no fue revocado el auto de 12 de agosto y por ende se creó una colisión de leyes procesales en el tiempo".

 

- Que ni a él como parte demandada dentro del proceso ejecutivo, ni a su apoderada, se les notificó el auto que fijó la nueva fecha para la diligencia, y que adelantaba la práctica de la misma en un mes respecto de la fecha inicialmente fijada por  auto en firme.

 

- Que como consecuencia de lo anterior no asistió a la audiencia celebrada por el Juzgado el día 17 de septiembre, y fué condenado por el juez, "a pagar 5 salarios mínimos de multa, y se declararon desiertas las excepciones de mérito propuestas, cercenando así el derecho de defensa".

 

- Afirma el peticionario, que el auto de agosto 12 de 1992, proferido por el Juzgado y mediante el cual se fijó la fecha inicial para la realización de Audiencia de Conciliación dentro del proceso ejecutivo, "quedó en firme el día 21 del mismo mes y año a las 6 p.m. y por ello se convirtió en ley del proceso, vulnerada por el auto de septiembre 8 de 1992, emitido sin cumplir el requisito previo sine qua non de Revocar el anterior".

 

PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-, mediante sentencia de febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993), niega acción de tutela con base en las siguientes consideraciones:

 

- Que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, tiene un carácter subsidiario, en el sentido de que sólo es procedente cuando no existen otros medios de defensa judicial.

 

- Que en el caso concreto, el peticionario dirige la presente acción de tutela, contra decisiones tomadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, dentro de un proceso ejecutivo, mediante las cuales se declararon probadas las excepciones de mérito que él propuso como parte ejecutada.

 

- Que "cuando se adelanta un proceso judicial existen mecanismos establecidos en las normas para controvertir las decisiones que se tomen en el proceso".

 

- Que "la circunstancia de que el peticionario aduzca que en este momento no posee un recurso distinto al de la tutela que le permita dejar sin valor la decisión que declarara desiertas las excepciones de mérito propuestas, no es razón válida para acudir a ese mecanismo excepcional, por cuanto, de una parte, en el proceso pudo interponer recursos contra las providencias cuestionadas, sin que ello se hubiese hecho".

 

- De manera excepcional, la tutela procede contra actuaciones judiciales, "más no contra providencias judiciales que se dicten en procesos de esa naturaleza". "Es claro que la actuación judicial planteada en este proceso, no encuadra dentro de los casos excepcionales susceptibles de acción de tutela, puesto que, como ya se consignó, se dirige contra providencias judiciales".

 

 

LA IMPUGNACION

 

Mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 1993, el peticionario impugna la decisión proferida por el Tribunal Administrativo, y donde expresa lo siguiente:

 

- Que la presente acción se dirige contra la actuación "ilegal" del Juez Promiscuo de Anapoima dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra al "señalar nueva fecha para audiencia de conciliación, cuando un auto anterior, que ya estaba notificado se había señalado otra conocida por las partes".

 

- Que la providencia mediante la cual el juzgado fijó nueva fecha para la realización de audiencia de conciliación dentro del proceso ejecutivo no se notificó en debida forma a las partes.

 

- Que como consecuencia de la actuación ilegal del Juzgado, no logró comparecer a la audiencia de conciliación efectuada el día 17 de septiembre de 1992, declarándose así desiertas las excepciones que él presentó dentro del proceso en su oportunidad legal.

 

- Que no tiene otro medio de defensa, para la protección de su derecho al debido proceso y el desconocimiento del derecho sustancial inserto en la litis que originó la actuación ilegal".

 

 

SEGUNDA INSTANCIA

 

El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 17 de marzo de 1993, Revoca la providencia del 17 de febrero de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negó acción de tutela, para en su lugar "Rechazarla por improcedente", luego de las siguientes consideraciones:

 

- Que en el presente caso, el peticionario pretende mediante acción de tutela atacar providencias judiciales en firme.

 

- Que por decisión de la Corte Constitucional se declaró inexequible el artículo 11, 12 y 40 del Decreto 2591/91, resultando así la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

 

 

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera.  La Competencia

 

Es competente la Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor RICARDO CASTILLO MEDELLIN, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso segundo, y 241 num. 9 de la Constitución Política, y según los desarrollos de los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda.   La Materia

 

La decisión se ocupa de definir si contra providencias judiciales, susceptibles de recursos, procede la acción de tutela, y de la revisión de las decisiones de instancia en el asunto sub-exámine.

 

La acción de tutela tiene por su naturaleza, definida en el texto constitucional, un carácter residual o subsidiario, según el cual, no procede  cuando existen otros medios de defensa judicial.

 

Esta circunstancia y las demás consideraciones que dieron lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591/91, mediante la sentencia número C-543 del 1o. de octubre de 1992, hacen de ordinario, en casos como éste, improcedente la acción de tutela.

 

Sin embargo, de manera excepcional, esta Corporación en la decisión antes citada, y en sucesivas sentencias  ha sostenido la procedencia de la acción de tutela en los casos de decisiones judiciales formalmente consideradas, que impliquen una negación  del derecho, una vía de hecho, contrariando y negando los contenidos de aquel. Circunstancias estas últimas que no median en el asunto de la referencia.

 

En efecto, aparece probado en el expediente que el cambio de la fecha en que debía  realizarse la audiencia de conciliación, mediante providencia que anticipó la dicha oportunidad, fue objeto de recursos por parte del accionante, que fueron resueltos en su contra, y quien además dejó de hacer uso de otros medios judiciales de defensa de su derecho.  No es la acción  de tutela un instrumento para subsanar la deficiencia de las partes, o por lo menos su no uso de los medios disponibles, en el curso de los procesos de que conocen los jueces de la República, por mandato de la Constitución y de la ley, justamente por su carácter subsidiario antes aludido.

 

De  otra parte, el Honorable Consejo  de  Estado, en  la  decisión de segunda  instancia,   revocó   la   providencia  del  17 de febrero de 1993, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-, en la cual denegó la acción de tutela solicitada por el actor, y en su lugar rechazó la acción por improcedente.

 

Sobre esta última decisión la Sala encuentra pertinente hacer algunas consideraciones. En primer lugar por razón del carácter popular de la acción de tutela, que impone al Juez o Magistrado de su conocimiento cierta flexibilidad frente a las deficiencias que puedan tener los actores en su ejercicio, de manera que corresponde al juez de tutela razonar, con suficiente motivación, sus decisiones, con un efecto de algún modo de magisterio moral, educador de la sociedad, teniendo en cuenta, de manera adicional, que la acción de tutela tiene por objeto el interés público superior de todo el sistema jurídico, cual es la garantía de los derechos fundamentales de la persona humana.  (art.  5o. de la Constitución Política).  Lo antes expuesto impone al juez de tutela la carga de defender ese interés público por encima, e incluso de manera  independiente, al interés de las partes.

 

En segundo lugar, la procedencia de la acción de tutela requiere un razonamiento y no puede convertirse en un a priori para el juez que así la declare, pudiendo existir razonable divergencia sobre una causal de procedencia o de improcedencia de  la acción de tutela, entre la parte actora  y el juez  de la tutela.

 

Y, en tercer lugar por cuanto si bien es cierto que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, no es menos cierto que puede presentarse la hipótesis de la  vía de hecho,  con ocasión de providencias formalmente consideradas, cuya  apreciación por el juez no  tendría oportunidad con un rechazo de plano, de las acciones dirigidas contra providencias judiciales.

 

Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

R E S U E L V E:

 

 

Primero.  Revocar la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 17 de marzo de 1993, mediante  la cual se revocó la providencia del 17 de febrero de 1993 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-, en la acción formulada por el señor Ricardo Castillo Medellín.

 

Segundo.   Denegar la acción de tutela formulada por el señor  Ricardo Castillo Medellín, en el asunto de la referencia, por las razones precedentes.

 

Tercero.   Comuníquese la presente decisión al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, para que sea notificada a las partes, conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591/91.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

HERNAN A. OLANO GARCIA

Secretario General (E)