T-434-93


Sentencia No

Sentencia No.  T-434/93

 

OCUPACION TEMPORAL DE INMUEBLES/EJERCITO NACIONAL/DOMICILIO-Inviolabilidad/DERECHO A LA LIBERTAD-Vulneración/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración

 

Se trata de una modalidad de ocupación de la propiedad inmueble, en la que se desconocen los derechos constitucionales a la intimidad y a la libertad personal y familiar del peticionario, puesto que las acciones contra las que se dirige la petición no son simples labores de vigilancia y patrullaje o del recorrido normal, eventual o especial de las tropas de las fuerzas militares, que encuentran fundamento constitucional pleno por las razones señaladas, sino de la prolongada y continuada permanencia de las mismas fuerzas, por fuera de los límites racionales de coexistencia de las dos instituciones normativas de rango constitucional. En caso de grave conflicto interno, que pueda asimilarse a una situación de guerra interna que haya dado lugar a la declaración del Estado de Conmoción Interior, la Fuerza Pública puede ocupar temporalmente la propiedad inmueble.  Tal ocupación será por el tiempo razonable que exija la misma situación de conflicto, como se ha señalado en esta providencia

 

ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

En caso de existir inconformidad por los daños y perjuicios causados por la presencia, las acciones y en general por la conducta del mencionado número de soldados, el peticionario tiene abiertas las puertas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a donde puede acudir para reclamar la reparación que proceda.

 

FALLO DE TUTELA-Alcance/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Criterio Auxiliar

 

Con ocasión de las revisiones de las decisiones judiciales de tutela, los fallos sólo son predicables para el caso concreto y que por tanto sus consideraciones tienen valor referidas a las circunstancias fácticas que rodean el derecho cuya violación es demandada, sin perjuicio del carácter de criterio auxiliar que reconoce la ley a la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de esta Corporación.

 

 

 

REF.: Expediente No. T-15797

 

 

Peticionario:

JOSE ELIECER PALACIOS GOMEZ

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., Octubre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

La Sala de Revisión en asuntos de tutela integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Civil-, el día 1o. de junio de 1993.

 

 

ANTECEDENTES

 

A. La petición.

 

1. El día 20 de enero de 1992, el señor JOSE ELIECER PALACIOS GOMEZ, presentó ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, un escrito mediante el cual ejerce acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución, para que sea concedido el amparo correspondiente de sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 11, 12, 15, 16, 22, 23, 24, 25, 28, 42, 58 de la Constitución Nacional, mediante orden al Ejército Nacional, para que proceda a desalojar el inmueble rural de su propiedad, ubicado en el corregimiento de Astilleros -Municipio de Zulia- Norte de Santander.

 

En este sentido solicita que mediante dictamen pericial se establezcan los daños causados a efecto de obtener la indemnización correspondiente, como consecuencia de la ocupación ilegal de su inmueble.

 

2.  Los fundamentos de hecho y de derecho que el peticionario señala como causa de la acción impetrada se resumen como sigue:

 

a)  El peticionario es propietario inscrito y poseedor de una finca ubicada en el corregimiento de Astilleros del Municipio de Zulia, en el sitio denominado "La Ye", donde vive con su familia, compuesta por su señora y por tres (3) hijas.

 

b) Desde el mes de octubre de 1991, ochenta soldados del Ejército Nacional del Grupo Maza, ocuparon su parcela para utilizarla como campamento militar, "colocando trincheras, puestos de vigilancia, hamacas colgadas de los árboles frutales" y emplazando su armamento.

 

c) Considera el peticionario que la presencia del Ejército en su propiedad ha traído intranquilidad e inseguridad a su vida y la de su familia convirtiéndola en "campamento militar".

 

d)  Que como consecuencia del peligro que representaba esta situación, teniendo en cuenta que en cualquier momento podría presentarse un enfrentamiento, de los que a diario se dan en esta región entre el Ejército y la "insurgencia", y para preservar su vida y la de su familia, así como la "intimidad, armonía e integridad me vi en la obligación en desalojar la parcela...".

 

e)  En virtud de lo anterior afirma  que perdió el derecho a vivir en sociedad, porque cada vez que llegaba alguien a su casa a visitarlo, el Ejército lo hostigaba, lo indagaba y lo alejaba de su parcela; igualmente perdió el trabajo que realizaba en su parcela, terminando con su único medio de subsistencia.

 

f) Afirma el solicitante que elevó ante la Procuraduría Provincial y la Personería Municipal las peticiones correspondientes, denunciando los hechos anteriores sin haber obtenido una solución al problema.

 

g) Manifiesta que se la ha violado su derecho a la vida ya que al convertirse su parcela en un campamento militar la amenaza de enfrentamiento con la guerrilla hace peligrar su vida; igualmente ha recibido tratos crueles y denigrantes y se ha violado su derecho a la intimidad personal y familiar por la conducta grosera e inadmisible de los soldados. También sostiene que se la ha violado su derecho a la paz, pues el campamento militar los involucra en un conflicto armado; de igual modo señala que se ha desconocido su derecho de petición, pues no se le ha solucionado sus reclamaciones ni en la Procuraduría ni en la Personería. Además, señala que se ha violado el derecho a circular libremente y el derecho al trabajo pues la presencia de las tropas no le permite actuar con libertad ni cultivar su parcela. Indica que se ha desconocido el derecho a tener una familia digna y organizada por la presencia perturbadora de más de 80 personas en su parcela.

 

Pide que  se ordene desocupar inmediatamente su propiedad y que se haga un peritazgo o la cuantificación y avalúo de los daños causados y las ganancias dejadas de percibir para su respectiva indemnización. Por último, pide que se ordene a las fuerzas militares que no tomen ninguna represalia en su contra.

 

B. Actuación Judicial.

 

El Tribunal Superior de Cúcuta, allegó al expediente copia de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría Provincial, respecto de la solicitud elevada por el peticionario, en las que consta que se practicó inspección ocular el día 21 de diciembre de 1992.

 

 

C.  La Sentencia de Primera Instancia

 

Mediante sentencia proferida el día primero (1o.) de junio de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió "TUTELAR el derecho que tiene el peticionario Jose Eliécer Palacios Gómez a la intimidad personal y familiar; además, en la mencionada providencia se ordena al comandante del Grupo Mecanizado Número 5, Teniente Coronel Henry Domínguez Monsalve, que en el término de 48 horas tome todas las medidas necesarias para que la Unidad Militar ubicada en el sitio conocido como la "YE" del corregimiento de Astilleros, evacúe totalmente la propiedad del Señor José Eliécer Palacios Gómez

 

La sentencia que se revisa fundamenta su resolución en las siguientes consideraciones,  que se resumen así:

 

- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 de la Constitución Nacional, las Fuerzas Militares tienen la finalidad de la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del Territorio Nacional, con el correlativo deber de los ciudadanos de propender el logro y mantenimiento de la paz; además, es a las fuerzas militares a las que se les ha encargado el control de todo aquello que atente contra la seguridad y la paz de todos los asociados.

 

- Encuentra ajustadas las explicaciones dadas por el comandante del Grupo Mecanizado Maza, "en cuanto al control y vigilancia al instalar un puesto móvil en el sitio de la "Y", que ha permitido disminuir notoriamente los ilícitos que frecuentemente se venían cometiendo en esta región por las organizaciones de guerrilleros, logrando controlar el orden público.

 

- A pesar de lo anterior, estima la Sala que si para el cumplimiento de su deber de vigilancia, los miembros del Ejército Nacional establecen un cuartel militar en propiedad privada de un particular, construyendo barricadas, levantando hamacas, guardando sus ropas, aseándose y manteniéndose  permanentemente con su armamento, limpiándolo, reparándolo y guardándolo allí, sin el permiso de su propietario, están violando el derecho de propiedad por cuanto todas estas actitudes constituyen actos inequívocos de perturbación de la posesión material.

 

 

- Los derechos que resultan violados en este caso son el de la intimidad y el de la dignidad humana, puesto que el titular del mismo no ha consentido su restricción o su limitación y los actos de ocupación contra los que se dirige la acción son perturbación inequívoca de los mismos.

 

- Igualmente el Ejército estaría vulnerando otros derechos fundamentales como el derecho a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, al impedir que el peticionario y su familia tengan una vida familiar, e incomodándolos al tener que convivir con otras personas.

 

- La presencia del Ejército dentro de la propiedad del peticionario constituye un latente peligro atentatorio no sólo contra la seguridad personal del querellante, sino también la de su familia y aún la de sus bienes, en caso de un eventual encuentro con los bandoleros; de igual modo, la ocupación permanente de los uniformados causa zozobra, intranquilidad,  incomodidad y rompe la unidad familiar.

 

- Además, señala que "El derecho a que tiene el actor Palacios Gómez a su intimidad y a la intimidad de su familia es un derecho que prima sobre las consideraciones que puedan hacerse respecto de las situaciones de orden público y por lo tanto, al igual que el de la seguridad personal y de su familia, ese derecho a la intimidad no puede condicionarse a la noción que sobre orden público aplique el comandante de un grupo militar...".

 

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Primera.  La Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 236  del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

 

 

 

Segunda.   La Materia Objeto de las Actuaciones y la Procedencia de la Acción de Tutela

 

A.  En primer término encuentra la Corte que el asunto de que se ocupa la providencia relacionada con la acción de tutela de la referencia, es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acción de tutela contra acciones de la administración, tal y como se advierte por el artículo 86 de la Constitución  Nacional.

 

Igualmente, se trata de una operación administrativa prolongada en el tiempo que debe ser examinada de modo autónomo, por el aspecto de su vinculación con las instituciones que, en la Constitución, aparecen integrando el concepto de derechos constitucionales fundamentales, y de sus garantías procesales específicas, como la acción de tutela, no obstante que por su relación con derechos de orden patrimonial y de contenido económico, también pueda implicar vínculos con los instrumentos procesales de protección contencioso-administrativa de aquellos derechos de contenido patrimonial, como lo es la acción de reparación directa. En este sentido se advierte que la mencionada acción de tutela es procedente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales del peticionario, no obstante que exista la vía judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que lo que se reclama y lo que se puede amparar o tutelar en  estos estrados especializados de la jurisdicción constitucional de la libertad, no son las consecuencias patrimoniales de la mencionada operación sino, solamente, los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados de violación, por las actuaciones que forman la operación administrativa.

 

B.  En esta oportunidad encuentra la Corte que el pronunciamiento judicial que se revisa, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta debe ser confirmado, puesto que se profirió dentro de los limites constitucionales que regulan el alcance de la acción de tutela, y porque en aquel se garantizan y tutelan de modo efectivo unos derechos constitucionales fundamentales, afectados por el conjunto de acciones administrativas causantes de la violación señalada.

 

En efecto, lo cierto en el caso que se examina, es que la protección judicial ordenada, encuentra pleno fundamento en el carácter prevalente de los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata, y dentro de ellos en  el derecho constitucional fundamental a la intimidad personal y familiar (art. 15) y en los derechos a la libertad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 28).

 

En este sentido cabe adelantar algunas consideraciones, para efectos de señalar la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la ocupación de la propiedad inmueble por las tropas militares:

 

1a.  En primer término se advierte que, en el artículo 59 de la Constitución Nacional, se establece una de las excepcionales modalidades de afectación administrativa de la propiedad inmueble sin previa indemnización; esta modalidad de restricción administrativa de la propiedad es llamada por el Constituyente ocupación temporal de la propiedad inmueble y en todo caso comporta la responsabilidad del Estado por las expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes (art. 59).

 

Desde luego, esta interpretación corresponde a la aplicación de una de las especies del método sistemático e implica el examen de los términos empleados por el Constituyente, de tal manera que en el examen de la disposición jurídica, se produzca la continuidad de los conceptos utilizados en el resto del ordenamiento constitucional.

 

 

En este orden de ideas, también se concluye que, eventualmente, y de modo ordinario, también se puede señalar que en situaciones de ausencia de guerra, la propiedad inmueble particular y privada, puede ser aprovechada con fines militares si existe el consentimiento y la aceptación del propietario o del poseedor, y el negocio jurídico correspondiente, como el arrendamiento o el comodato. 

 

 

2a. Además, se debe señalar que dentro de los términos empleados por el Constituyente, también es cierto que las fuerzas militares están encargadas de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, y que junto con la función constitucional de conservación del orden público que entrega la Carta Política al Presidente de la República, es admisible y necesario que las tropas de las fuerzas militares patrullen y recorran el territorio nacional, mucho más cuando se trata de las zonas rurales, en las cuales se presenten situaciones de conflicto o deba ejercerse la acción preventiva que a ellas corresponde.

 

Estas disposiciones no admiten duda al respecto, y es bien claro que las tropas de las fuerzas militares están llamadas constitucional y legalmente a desarrollar las actividades de patrullaje, control y vigilancia correspondientes a la gravedad e importancia de la misión constitucional que les incumbe.

 

En efecto, dentro de un examen integrador y sistemático de las disposiciones constitucionales que se han mencionado, resulta evidente que las vías, los caminos, las plazas y el campo abierto pueden ser patrullados, recorridos o vigilados por las fuerzas militares y de policía, tanto en situaciones de alteración del orden público, como en situaciones de normalidad, dadas las mencionadas funciones de rango constitucional relacionadas con la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y con el orden constitucional. Ahora bien, en terrenos de propiedad privada, como los constituidos por instalaciones de laboreo o de industria, por zonas de labranza o de cosecha, o en los que se han construido casas, depósitos o almacenes, también pueden desarrollar las actividades de patrullaje, control y vigilancia las fuerzas militares y de policía, con la advertencia de que ellas se ajusten a márgenes de razonabilidad para respetar los derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad personal y familiar; así como a la garantía de la inviolabilidad del domicilio señalada en el artículo 28 de la Carta; en estos casos hay que tener en cuenta estos derechos del propietario garantizados en la Carta, y que incluyen las acciones a la reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, si de tales actividades del estado surgiese un perjuicio o daño para el mencionado propietario. No se olvide, por otra parte, el deber de solidaridad que tiene tan amplia consagración en el artículo 95 de la Constitución Política, y que obliga a todas las personas, y en este caso a los propietarios de predios rurales, a respaldar la acción legítima de las autoridades para garantizar la seguridad y la convivencia sociales, bajo cuyo marco no sólo se protegen los intereses públicos sino, asimismo, los intereses individuales de las personas. Esta sería una modalidad de la ocupación racionalmente transitoria de una propiedad, por razones de defensa del orden público, que se basa en el cumplimiento de las normas consagradas esencialmente en la Constitución Política, y que postulan que "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades".

 

Todas estas prescripciones constitucionales, constituyen límites normativos expresos de las competencias constitucionales de las mencionadas fuerzas militares, para cuyo entendimiento se exige una integración racional que asegure su vigencia armónica y coherente; para estos efectos se debe arribar a una interpretación de la normatividad constitucional que asegure la correcta distribución funcional de competencias de rango constitucional.

 

 

En verdad de lo que se trata en el asunto en cuestión es de una modalidad de ocupación de la propiedad inmueble, en la que se desconocen los derechos constitucionales a la intimidad y a la libertad personal y familiar del peticionario, puesto que las acciones contra las que se dirige la petición no son simples labores de vigilancia y patrullaje o del recorrido normal, eventual o especial de las tropas de las fuerzas militares, que encuentran fundamento constitucional pleno por las razones señaladas, sino de la prolongada y continuada permanencia de las mismas fuerzas, por fuera de los límites racionales de coexistencia de las dos instituciones normativas de rango constitucional.

 

 

Es cierto también que con las medidas adoptadas consistentes en el emplazamiento de un retén permanente y de un puesto de control armado y suficientemente protegido para controlar las dos vías que forman la llamada "Y", se percibe el mejoramiento de las condiciones de orden público de la región en la que se encuentra la fuerza militar. No obstante lo anterior el régimen de la libertad prevalece sobre el de la limitación administrativa o militar de las garantías constitucionales de la misma.

 

 

Asiste razón al peticionario en lo que se refiere a la violación de los derechos a la intimidad y a la libertad personal  y familiar, y estos derechos fueron tutelados de modo efectivo por el Tribunal Superior; además, no es del caso adentrarse en el examen de las restantes peticiones de contenido económico, pues también es cierto que en caso de existir inconformidad por los daños y perjuicios causados por la presencia, las acciones y en general por la conducta del mencionado número de soldados, el peticionario tiene abiertas las puertas de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a donde puede acudir para reclamar la reparación que proceda.

 

 

Expresamente se advierte que en caso de grave conflicto interno, que pueda asimilarse a una situación de guerra interna que haya dado lugar a la declaración del Estado de Conmoción Interior, la Fuerza Pública puede ocupar temporalmente la propiedad inmueble.  Tal ocupación será por el tiempo razonable que exija la misma situación de conflicto, como se ha señalado en esta providencia

 

 

Así las cosas, cabe ordenar la confirmación de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa y que dispone acceder parcialmente a la solicitud  formulada por el peticionario.

 

 

 

El Alcance de los Fallos de Tutela

 

 

Tiene bien definido la jurisprudencia de esta Corte Constitucional en  punto al alcance de sus fallos, con ocasión de las revisiones de las decisiones judiciales de tutela, que los mismos sólo son predicables para el caso concreto y que por tanto sus consideraciones tienen valor referidas a las circunstancias fácticas que rodean el derecho cuya violación es demandada, sin perjuicio del carácter de criterio auxiliar que reconoce la ley a la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de esta Corporación (art. 36 Decreto 2591 de 1991).

 

 

Con base en lo anterior, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

R E S U E L V E:

 

 

Primero.  CONFIRMAR la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil- el primero (1o.) de Junio de 1993, por los motivos que en este fallo se han expuesto.

 

 

Segundo. Comuníquese la presente decisión al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil- para los efectos legales que corresponden.

 

Cópiese, publíquese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado        

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA 

Magistrado

 

 

 

HERNAN A. OLANO GARCIA

Secretario General (E)