T-435-93


Sentencia No

Sentencia No. T-435/93

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

El carácter subsidiario  de la acción de tutela, evita que ésta se convierta en un instrumento procesal sustitutivo de los medios judiciales autorizados en la Carta, carácter expresamente consagrado en la Constitución Política de 1991 al indicar que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, los accionantes disponen de otros medios de defensa judicial para que, el juez administrativo o el juez ordinario laboral establezca la existencia del acuerdo No. 49, y la confrontación sobre las características legales del régimen de pensiones aplicable, y para que se declare la existencia o inexistencia de esas variables del derecho pensional originadas en la preceptiva señalada, reclamadas aquí.

 

DERECHOS DE RANGO LEGAL/PENSION DE JUBILACION-Reajuste

 

Lo demandado en la presente acción no es la protección de un derecho fundamental, sino la declaración de la existencia de un derecho de rango legal.

 

REF.: Expediente No. T-15982

 

 

 

 

Actor:

UNION DE PENSIONADOS DEL MUNICIPIO DE POPAYAN "UNIPEMPO"

 

 

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de tutelas, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión,  teniendo en cuenta los siguientes

 

 

 

 

 

A N T E C E D E N T E S :

 

 

Los señores GUILLERMO ROJAS P. y LUIS CARLOS ALEGRIA MAYORGA, obrando en calidad de Vicepresidente y Secretario General, respectivamente, de la UNION DE PENSIONADOS DEL MUNICIPIO DE POPAYAN "UNIPEMPO",  y en representación de todos los socios que componen esta institución, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, contra la Caja de Previsión Social del municipio de Popayán, para que su Junta Directiva resuelva favorablemente el derecho de reajuste de las pensiones de jubilación de que trata el Decreto No. 2108 del 29 de diciembre de 1992 y que les cobija  por medio del acuerdo No. 49 de diciembre 19 de 1975, emanado del Honorable Concejo Municipal de Popayán.  Fundamentan sus pretensiones  en los siguientes hechos y razones:

 

-   Que el Presidente de la República expidió el Decreto No. 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6a.  de 1992, por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional.

 

-        Que el acuerdo No. 49/75 del Concejo  municipal dispone que a partir del primero de enero de 1977, los aumentos reajustes, actualizaciones, mesadas especiales en fallecimiento del beneficiario y demás prestaciones que la ley o régimen respectivo consagre en favor de los pensionados oficiales de carácter nacional (se encuentra subrayado en el acuerdo), se aplicarán oficiosa y automáticamente a las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez a cargo de la Caja de Previsión Social de este municipio en todos sus aspectos más favorables.

 

- Que dicho acuerdo se encuentra vigente, según certificación del Concejo municipal.

 

- Que la Directora de la Oficina Jurídica del municipio de Popayán rindió concepto favorable sobre su solicitud.

 

- Que la Caja de Previsión Social les dió respuesta a su solicitud mediante el oficio No. CPSM -10574 del 24 de febrero de 1993, en el cual manifiestan que se realizará un estudio jurídico para establecer la vigencia del acuerdo No. 49 de 1975.

 

 

LA PRIMERA INSTANCIA

 

El Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante providencia del 31 de marzo de 1993, "RESUELVE:  Denegar la solicitud de tutela formulada por la UNION DE PENSIONADOS DEL MUNICIPIO DE POPAYAN, quien obra representada por los señores GUILLERMO ROJAS P. y LUIS CARLOS ALEGRIA MAYORGA, en sus calidades de Secretario de Educación y Cultura y Secretario General respectivamente", con base en las consideraciones siguientes:

 

-   Que la acción de tutela no puede ser utilizada para  hacer respetar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior.

 

-   Que los actores no plantearon la violación de ningún derecho fundamental y del contenido de la demanda no se desprende que ninguno de ellos haya sido vulnerado.

 

-  Que existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se pretenden.

 

La sentencia mencionada no fué objeto de impugnación.

 

 

Visto lo anterior, pasa la Corte a decidir en el presente negocio, previas las siguientes

 

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S :

 

 

 

a)   La Competencia

 

 Es competente la Sala de Revisión para conocer de la acción de tutela formulada por los señores GUILLERMO ROJAS P. y LUIS CARLOS ALEGRIA MAYORGA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 86  inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y según los desarrollos de los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

b)   La Materia

 

La sentencia se ocupa de determinar la procedencia de la acción de tutela con el fin de hacer cumplir  un acuerdo del Concejo Municipal por parte de la administración de ese nivel, norma que ordena la homologación del tratamiento legal de las pensiones de un municipio con el régimen  nacional de los servidores públicos.  También comprende la decisión la revisión de la sentencia de instancia, proferida en el asunto.

 

La acción de tutela es una garantía de la libertad, cuyo ámbito de eficacia ampara los denominados derechos  fundamentales, de donde su celeridad, su carácter preventivo y cautelar orientado a proteger los más esenciales desarrollos de la existencia y conducta de las personas.  Esto le otorga, y así lo establece la nueva Carta Política, un carácter subsidiario de las acciones ordinarias, que pueden iniciar las personas ante los distintos jueces de la República.  Decisiones a cargo de éstos, que tienen  un carácter declarativo, sobre la existencia misma del derecho motivo de conflicto entre las partes. El debido proceso señalado por la ley es una g arantía procesal que se desenvuelve dentro de un procedimiento breve y específico, como lo consagra el artículo 86  de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991,  normas que determinan el objeto de esta acción que no es otro que el de evitar una violación de un derecho fundamental, por acciones u omisiones de las autoridades, o de los particulares en los casos de ley.

 

En el presente caso los accionantes solicitan que la administración municipal interprete un acuerdo del concejo (No. 49 del 17 de diciembre de 1975), según el cual para el municipio de Popayán, a partir del 1o. de enero de 1977, los aumentos, reajustes, actualizaciones, mesada especial en Navidad, servicios asistenciales, sustitución de la jubilación por el fallecimiento del beneficiario y demás prestaciones que la ley  o régimen respectivo consagre en favor de los pensionados oficiales de carácter nacional, se aplicarán  oficiosa y automáticamente a las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez a cargo de la Caja de Previsión social de ese municipio, en todos los aspectos más favorables.

 

La pretensión anterior se encuentra justificada materialmente en los  preceptos contenidos en el Decreto No. 2108 del 19 de diciembre de 1992, expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas en virtud del artículo 116 de la Ley 6a. de 1992, que regula el régimen de pensiones del sector público del orden nacional, regulaciones, que LA UNION DE PENSIONADOS DEL MUNICIPIO DE POPAYAN, UNIPEMPO, aspira   le sean  aplicables.

 

De lo anterior se desprende que lo demandado en la presente acción no es la protección de un derecho fundamental, sino la declaración de la existencia de un derecho de rango legal.

 

El artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991 autoriza a toda persona el ejercicio de la acción de tutela a fin de promover la protección inmediata de "sus derechos constitucionales fundamentales".  En concordancia con éste, el artículo 2o. del Decreto 306 de 1992 precisa aún más el objeto  de la acción de tutela, al indicar que ésta protege "exclusivamente" esa categoría de derechos, "y por lo tanto, no puede ser utilizada para  hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior".  De donde se desprende que en el presente caso, es improcedente la acción de tutela al pretenderse hacer  valer derechos originados en una norma de rango inferior, de cuya  interpretación, los demandantes  deducen el interés jurídico cuyo amparo pretenden por esta vía procesal.

 

De otra parte, el carácter subsidiario  de la acción de tutela, evita que ésta se convierta en un instrumento procesal sustitutivo de los medios judiciales autorizados en la Carta, carácter expresamente consagrado en la Constitución Política de 1991 al indicar que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, los accionantes disponen de otros medios de defensa judicial para que, el juez administrativo o el juez ordinario laboral establezca la existencia del acuerdo No. 49 antes señalado, y la confrontación sobre las características legales del régimen de pensiones aplicable, y para que se declare la existencia o inexistencia de esas variables del derecho pensional originadas en la preceptiva señalada, reclamadas aquí.  De donde resulta evidente la improcedencia de la acción en el caso sub-exámine.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 R E S U E L V E :

 

 

Primero.   Confirmar la sentencia proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, de fecha  treinta y uno  (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.-  Comunicar la presente decisión al H. Tribunal Administrativo del Cauca, Juez de instancia en la causa, para los efectos de la notificación de esta sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

HERNAN A. OLANO GARCIA

Secretario General (E)