T-436-93


Sentencia No

Sentencia No. T-436/93

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ACTO POLICIVO/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/MUSICA-Ejecución pública

 

En ningún momento se demostró la violación a ninguno de los derechos constitucionales reclamados, ni la relación de causalidad entre la aparente violación al medio ambiente y los derechos fundamentales del peticionario o de cualquiera otra persona afectada por los hechos señalados por él peticionario; como se ha visto, se trata de un simple problema de inconformidad que no trasciende el ámbito de lo meramente policivo entre vecinos de unos establecimientos de atención al público que cuentan con el permiso policivo respectivo, pero que molestan a los primeros. Para este tipo de problemas, el ordenamiento jurídico nacional ha previsto un buen número de acciones y recursos administrativos e incluso judiciales, que pueden ser utilizados para proteger bienes como los que en el fondo preocupan al peticionario.

 

 

REF.: Expediente No. T-16206

 

Acción de Tutela presentada "contra el señor Alcalde Municipal de Puerto Berrío"

 

 

Peticionario:

GONZALO LOPEZ ARROYAVE

 

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., octubre once (11) de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

 

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la decisión judicial relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Berrío, el 3 de Junio de 1993.

 

 

 

I.    A N T E C E D E N T E S

 

 

A.  La Petición

 

1.      Con fecha mayo 18 de 1993, el señor Gonzalo López Arroyave, cura párroco de la ciudad, presentó ante el Juez Civil Municipal de Puerto Berrío, un escrito en el que ejerce la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución, para que le sea concedida la protección judicial inmediata respecto del derecho constitucional fundamental a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, violado en su opinión por el señor Alcalde Municipal Saúl Orozco González, al conceder eventualmente permisos para ejecutar música con parlantes de alta potencia en algunos establecimientos como "Los Cisnes" y "Casa Vieja" durante las horas de la noche y hasta las cuatro (4) de la madrugada, lo que impide el sueño de los moradores.

 

 

2. El peticionario sostiene que en su caso no se le ha dado respuesta positiva a las peticiones presentadas al mencionado funcionario municipal.

 

 

B.   La Actuación Judicial y la Sentencia de Instancia. 

 

En primer término se observa que el Juzgado Civil Municipal de Puerto Berrío ordenó las comunicaciones y las notificaciones correspondientes y solicitó informes al Señor Alcalde Municipal, al Señor Procurador Provincial y al Comandante de la Policía; además, decretó la recepción de las versiones del peticionario sobre un interrogatorio formulado por el Señor Alcalde y la del Director del Hospital Regional sobre el Estado de Salud de la Población. También se solicitó a la Cámara de Comercio que se informara sobre los nombres de los propietarios de los establecimientos mencionados por el peticionario. Igualmente se recibió la versión  de las señoras Alcira Arias Torres y Margarita Ruíz de Echeverry y la declaración de la Señora Silvia Pernet Cardona propietaria de uno de los establecimientos señalados por el peticionario.

 

 El despacho que resolvió en instancia la petición de la referencia, concedió la Tutela reclamada con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

-  En el caso que se resuelve, no obstante tratarse de la solicitud de tutela en favor de la protección judicial al derecho constitucional fundamental a la intimidad personal y familiar, lo cierto es que interpretada la situación descrita por el peticionario, ella se dirige a obtener la protección al derecho constitucional a la tranquilidad y a la salubridad. Advierte que en el caso concreto estos derechos colectivos pueden protegerse a través de la acción de tutela y están relacionados con el derecho a un medio ambiente sano ya que el ruido contamina y produce "ambientes pesados" hasta afectar la salud de las personas. La música no puede ser mal administrada pues como cualquier ruido puede afectar el medio ambiente, la tranquilidad y la salubridad de las personas.

 

Como se desprende del examen de la normatividad que regula el régimen de policía departamental, se encuentra que corresponde al Alcalde Municipal el cumplimiento de las disposiciones que protegen la salubridad y la tranquilidad en relación con el horario y el volumen de la ejecución de música en los establecimientos de expendio y consumo de licor; empero, el Alcalde Municipal no ha ejercido  oportunamente la función de policía en favor del interés general, no ha hecho cumplir la Constitución ni la ley, y ha desconocido sistemáticamente la citada normatividad, concediendo permisos a establecimientos públicos para que vendan licor y ejecuten música que excede los límites de los horarios y las mínimas condiciones para ello, permitiendo, además, que los volúmenes trasciendan al exterior del correspondiente local y que en muchas ocasiones los parlantes sean ubicados en las áreas exteriores de los establecimientos.

 

 

El despacho destaca que, en el ordenamiento nacional, no existe vía judicial para lograr la protección y la defensa de este derecho colectivo y, por tanto, es preciso acudir a la vía de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta; además, los restantes recursos son menos eficaces que la misma acción de tutela y por tanto debe atenderse el reclamo planteado. Pero además, no obstante que se pida la protección de un derecho colectivo y que se produzca la violación al mismo y la afectación del interés general, lo cierto es que se produce, igualmente, amenaza de violación a la salubridad, a la vida y a la dignidad del ser humano.

 

Observa que los establecimientos a los que se refiere la tutela se encuentran en zonas comerciales, también existen otros diferentes ubicados en zonas residenciales y otras áreas en las que no es posible realizar la diferenciación específica.

 

Destaca que es del caso conceder la protección reclamada, y que la resolución a tomar consistirá en requerir al señor Alcalde del municipio para que en adelante se sirva dar estricto cumplimiento a las normas de policía contenidas en el Código de dicha materia para Antioquia, y específicamente las relacionadas con los establecimientos abiertos al público, en cuanto a la venta de licor y ejecución de música; señala, además, que lo anterior no obsta para que, en casos especiales, como son las fiestas patronales que se celebran regularmente en estas localidades, y que se efectúan en interés de la recreación de la comunidad, en donde se presentan desfiles, competencias y muchos otros espectáculos, los organice de acuerdo con las facultades de policía. En este sentido ordena que se hagan cumplir los horarios para los mencionados establecimientos, que la música se ejecute a bajo volumen y dentro de los establecimientos públicos autorizados. 

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Primera.  La Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36  del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

Segunda. La Materia Objeto de las Actuaciones

 

 

 

A.  Sea lo primero advertir que en este caso se trata de la acción de tutela dirigida contra unas actuaciones y otras omisiones del Alcalde Municipal, relacionadas con el ejercicio de las funciones de policía local que le corresponden por mandato de la Constitución, de la Ley y del reglamento de policía departamental. En este caso, como fue planteado por el peticionario, el asunto es de aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acción de tutela contra acciones y omisiones de una autoridad pública en los términos del artículo 86 de la Carta. 

 

 

En estos casos, tal y como lo tiene definido la Corte Constitucional, puede cualquier persona acudir directamente ante los jueces para efectos de solicitar la protección judicial directa y específica de uno o de varios derechos constitucionales fundamentales, o de estos y de otros de rango constitucional, siempre que exista una evidente relación de causalidad entre la violación al derecho constitucional fundamental y la violación al derecho colectivo.   Esta observación se hace teniendo en cuenta las manifestaciones que sobre la procedencia de la acción hace el despacho de instancia y el equivocado juicio que se vierte en las consideraciones de la providencia que se revisa, las que obligan a ordenar su revocatoria por esta Sala de la Corte Constitucional.

 

En efecto, se controvierte la constitucionalidad de los actos en virtud de los cuales el Alcalde autoriza la ejecución pública de música en establecimientos donde se expende y consume licor, bajo el supuesto de la violación al  derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y, de otra parte se cuestiona la omisión de la misma autoridad en el sentido de controlar el volumen de la misma y el respeto a los horarios establecidos en el acto de autorización. El Señor Juez por su parte interpreta la petición formulada por el Señor cura párroco, bajo el entendido de que no se desconoce el derecho invocado por el peticionario, sino el derecho constitucional a la vida y a la salud, en relación con el derecho colectivo al medio ambiente desconocido por el alto volumen de la música en lo sitios señalados; empero ordena que se cumpla la ley y el reglamento de policía y que, además, en caso de fiestas patronales se autorice la prolongación de las horas de ejecución de la música.

 

En este orden de ideas la Sala también interpreta el alcance de la petición en el sentido de entender que lo que se propone el señor cura párroco peticionario, es que el Alcalde cumpla con sus funciones de autoridad de policía y ejerza correctamente las competencias que en este campo le entrega la Ley y el reglamento departamental, autorizando la ejecución pública de música únicamente en sitios distintos de los residenciales; además, el peticionario solicita que no se descuide el control de los mencionados establecimientos y que se les haga cumplir cabalmente con los límites reglamentarios impuestos por el Código Departamental de Policía de Antioquia y por las resoluciones que conceden el permiso. 

 

 

En este caso, la Sala considera que no obstante la invocación al derecho a la intimidad personal y familiar, no es del caso el ejercicio de la acción de tutela en estos casos, pues se trata de un asunto que se resuelve a través del ejercicio de las acciones y querellas de policía o por virtud de las acciones populares, en caso de la afectación al derecho colectivo y difuso al medio ambiente sano en una determinada parte de la ciudad; en verdad no se trata de la violación a los contenidos normativos delderecho constitucional fundamental a la intimidad personal o familiar, ni de la violación al derecho a la salud y por ende a la vida, como en abstracto y de modo genérico lo asevera el Juez, sino, simplemente,  de la perturbación eventual, circunstancial y apenas ocasional del orden policivo local.

 

Desde luego, es posible que en extremas circunstancias se presenten tales amenazas o violaciones a los citados derechos constitucionales fundamentales o a los mencionados derechos constitucionales colectivos y difusos, como cuando se trata de un hospital o de una clínica que demanda silencio para sus pacientes a la que posteriormente y en su funcionamiento se arriman las causas de la perturbación por el ruido, y se afecta el derecho a la salud de los pacientes o el derecho a un ambiente sano de los mismos; en aquellos casos es posible el ejercicio de la acción de tutela que por su carácter preferente y sumario resulta idónea y eficaz para atender a la protección del derecho constitucional fundamental a la vida de los enfermos.

 

Advierte la Sala que el despacho judicial de origen equivoca el examen del planteamiento del peticionario, ya que no se trata del cuestionamiento de las acciones y omisiones del alcalde frente a los postulados de la Carta Constitucional que establecen los derechos que el Despacho estima violados; en este asunto se destaca el afán de banalización del instrumento procesal específico y directo, preferente y sumario de carácter judicial y de origen constitucional, previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, lo cual redunda en equívocos generalizables y en el desgaste de los recursos de la administración de justicia.

 

Lo cierto es que, debe revocarse la sentencia que se revisa y no accederse a la tutela reclamada, mucho más teniendo en cuenta que en ningún momento se demostró la violación a ninguno de los derechos constitucionales reclamados, ni la relación de causalidad entre la aparente violación al medio ambiente y los derechos fundamentales del peticionario o de cualquiera otra persona afectada por los hechos señalados por él peticionario; como se ha visto, se trata de un simple problema de inconformidad que no trasciende el ámbito de lo meramente policivo entre vecinos de unos establecimientos de atención al público que cuentan con el permiso policivo respectivo, pero que molestan a los primeros. Para este tipo de problemas, el ordenamiento jurídico nacional ha previsto un buen número de acciones y recursos administrativos e incluso judiciales, que pueden ser utilizados para proteger bienes como los que en el fondo preocupan al peticionario.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Sentencias relacionadas con la acción de tutela, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero.-  REVOCAR LA SENTENCIA relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Berrío, el tres (3) de Junio  de 1993, y en consecuencia, no acceder a la petición formulada por el  señor Gonzalo López Arroyave.

 

Segundo.- Comunicar la presente decisión al Juzgado Civil Municipal de Puerto Berrío para los efectos de la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

HERNAN A. OLANO GARCIA

Secretario General (E)