T-439-93


Sentencia No

Sentencia No. T-439/93

 

 

DERECHO A LA EDUCACION

 

El ejercicio del derecho a la educación es uno de los elementos indispensables para que el individuo adquiera las herramientas que le permitan, en forma eficaz, desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor, a más de ampliar sus conocimientos a medida que avanza en su desarrollo como ser humano.

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO/REGLAMENTO ACADEMICO-Corrección de notas/DEBERES DEL ESTUDIANTE

 

Los establecimientos que imparten educación superior, establecen una serie de normas que permiten, de alguna manera, medir el nivel de aptitud y desempeño del estudiante dentro del ámbito universitario, así como establecer mecanismos para la verificación de esas aptitudes, de tal manera que puedan seleccionarse, dentro de un conglomerado de estudiantes, aquellos que demuestren una mayor capacidad de aprovechamiento de la instrucción que se imparte. De la documentación aportada, se infiere que efectivamente no se cumplieron los procedimientos que se han establecido para la corrección de las notas dentro de la Universidad, puesto que ni el actor ni el profesor, tuvieron en cuenta los artículos del reglamento académico.

 

 

Ref.: Expediente No. 16387.

 

Accion de tutela presentada por Eduardo García-Herreros Ramirez, contra la Universidad Francisco de Paula Santander.

 

TEMAS: derecho a la educación, deberes del estudiante dentro de las instituciones de educación superior, la educación como factor de desarrollo humano.                                        

 

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, a través de su Sala Cuarta de Revisión, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme al artículo 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, procede a revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), en el proceso de tutela instaurado por el señor Eduardo García-Herreros Ramírez, por medio de apoderado, contra la Universidad Francisco de Paula Santander de Cúcuta, por presunta violación al artículo 67 de la Carta Política.

 

 

ANTECEDENTES

 

a. Hechos.

 

El señor Eduardo Garcia-Herreros Ramírez, se encontraba matriculado en la Universidad Francisco de Paula Santander, en la Facultad de Ingeniería Civil, cursando quinto semestre. Realizada la evaluación de las materias correspondientes al primer semestre de 1991, obtuvo en la asignatura Diseño Geométrico de Vías, una calificación de dos con dos (2.2). Debió habilitarla y la calificación que se publicó fue de cero cinco (0,5). Conocido este hecho, el actor acudió ante el doctor Hernán David Angarita Pallares, profesor de la asignatura, para que efectuara la revisión, facultado por el artículo 87 del Reglamento Académico de la Universidad.

 

Advertido un error, el profesor procedió a enviar a la Oficina de Registro y Control la nota correcta, que era tres con cinco (3.5),calificacion correspondiente a la prueba practicada al alumno.

 

El día 3 de diciembre de 1992, el doctor Gerard Raynaud Delaval, Jefe de la División de Admisiones y Registro de la Universidad, en comunicación dirigida al accionante, manifestó que el Consejo de la Facultad de Ingeniería tomó la determinación de mantener la nota de 0,5 impuesta al actor en la materia de Diseño Geométrico de Vías, "por no existir una justificación razonable para el cambio de nota por parte del profesor".

 

El peticionario afirma que se le está perjudicando con tal decisión, pues el promedio ponderado que le exige la Universidad para continuar sus estudios, es de tres con uno (3.1) como mínimo, y el suyo se vió reducido al negarse la corrección de la calificación citada; de tal manera que al expedir el certificado de calificaciones, el señor García-Herreros Ramírez, encuentra que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53, literal b, del reglamento académico de la Universidad, no se puede matricular y continuar sus estudios, vulnerándose así su derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Nacional.

 

 

b. La Petición

 

El actor, por medio de apoderado, interpuso la acción de tutela para que se ordenara asentar la calificación correspondiente a la habilitación de la asignatura, Diseño Geométrico de Vías, corregida por el profesor. En consecuencia, solicitó que se mandara al Jefe de la División de Admisiones y Registro, procediera a ordenar la matrícula  del señor Eduardo García-Herreros Ramírez, en forma inmediata, para que prosiguiera sus estudios, reduciendo así los perjuicios causados por el Consejo Académico de la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Francisco de Paula Santander.

 

 

c. La decisión que se revisa

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del día nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), decidió negar por improcedente la tutela instaurada por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Despacho advierte que la acción se instaura contra autoridad pública, por cuanto la Universidad Francisco de Paula Santander es un establecimiento público, adscrito a la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, según lo establecido por la ley 67 de 1968, la ordenanza No. 14 del 2 de diciembre de 1969 y el decreto 323 de mayo 13 de 1970, emanado del Gobierno Departamental.

 

Con referencia al caso bajo examen, sostiene que el derecho a la educación, presuntamente violado, se consagró en la Constitución Nacional como derecho de la persona y como servicio público que cumple una función social, buscando el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Hace referencia a la sentencia T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, donde se hace una interpretación sistemática de los artículos 2o, 67 y 365 de la Carta; concluyendo que la educación tiene una función social, que se erige como "Derecho-Deber" e involucra a quienes participan en esa órbita cultural.

 

Los derechos fundamentales constitucionales, deben examinarse dentro del conjunto de derechos que tienen como vértice a la persona. La educación ha sido definida como derecho fundamental; pero el incumplimiento de los requisitos para su ejercicio -como sería el evento en que el estudiante no se ciñera a las obligaciones académicas y a las reglas de comportamiento, establecidos en el reglamento- puede dar origen a la sanción establecida en el ordenamiento de la institución educativa o a la desvinculación de la misma.

 

El Tribunal encuentra que, de conformidad con el reglamento académico de la Universidad Francisco de Paula Santander de Cúcuta, contenido en el Acuerdo 025 de octubre 10 de 1979, en el capítulo IV, artículo 53, se establece como condición para la permanencia dentro de la institución, que el promedio ponderado acumulado tendrá un rango de dos con ocho (2.8), a tres  con uno (3.1), aplicado de la siguiente manera:

 

a) El estudiante que al culminar un semestre obtenga un promedio ponderado acumulado inferior a dos con ocho (2.8), quedará como estudiante condicional por un semestre, con la obligación de elevarlo a dos con ocho (2.8); de no lograrlo, quedará excluido de la carrera, salvo que apruebe todas las materias.

 

b) El estudiante que al finalizar el semestre obtenga un promedio ponderado acumulado igual o mayor a dos con ocho (2.8), pero inferior  a tres con uno (3.1), quedará como estudiante condicional por tres semestres académicos, con la obligación de elevar el promedio ponderado acumulado a por lo menos tres con uno (3.1); en caso de no lograrlo, quedará excluido de la carrera, salvo que apruebe todas las materias del último semestre cursado.

 

c) El estudiante que en desarrollo  de la condicionalidad prevista en el literal b del artículo 53 del reglamento de la Universidad, logre alcanzar un promedio ponderado de (3.1), pero no pueda mantenerlo en alguno de los semestres académicos posteriores, podrá permanecer como estudiante condicional hasta por dos (2) semestres académicos con la obligación de elevar el promedio ponderado acumulado, por lo menos a tres con uno (3.1); de no lograrlo, quedará excluido de la carrera salvo que apruebe todas las asignaturas del último semestre cursado.

 

d) El estudiante que en desarrollo de la condicionalidad prevista en el literal c de este artículo, logre alcanzar un promedio ponderado acumulado de tres con uno (3.1), pero no pueda mantenerlo durante alguno de los semestres posteriores, quedará excluído de la carrera, a menos que apruebe todas las asignaturas cursadas en el último semestre en que se haya matriculado.

 

De lo anterior infirió el Tribunal que el estudiante matriculado en la institución de educación superior acusada, debe cumplir las normas contenidas en el reglamento para poder continuar sus estudios en ese centro de enseñanza.

 

A partir del tercer semestre, el actor disminuyó su promedio ponderado acumulado a tres con cero siete (3.07), con lo cual quedó en calidad de "condicional", situación que se mantuvo por un lapso de tres semestres académicos, con la obligación de elevar el promedio, ya que de lo contrario, quedaría excluido de la carrera, salvo que aprobara todas las asignaturas.

 

Observando las calificaciones del último semestre cursado por el señor Eduardo García -Herreros, se aprecia que perdió las asignaturas Diseño Geométrico de Vías y Métodos Numéricos, siendo evidente que el actor no cumplió con el presupuesto consagrado en el artículo 53 del reglamento académico de la Universidad Francisco de Paula Santander, haciéndose merecedor a la consecuencia prevista para este caso, la cual consiste en la exclusión de la carrera.

 

De otra parte, sobre el hecho de haberse negado la corrección de la nota correspondiente a la asignatura Diseño Geométrico de Vías, el Tribunal analiza el material probatorio que reposa en el expediente, como son las actas números 21 y 22 del Consejo de la Facultad de Ingeniería. Allí se recomienda mantener la nota de cero cinco (0.5), impuesta al estudiante García-Herreros Ramírez, puesto que la  corrección de la calificación se solicitó en forma extemporánea, no se allegó ningún documento justificativo de la misma y no se tenía autorización de las directivas para asentarla.

 

De los hechos anteriores, da cuenta en su declaración el profesor Gerard Raynaud, quien en su condición de Jefe de Admisiones y Registro de la Universidad acusada, manifiesta que la corrección hecha al examen presentado por el actor, no se ajustó a los parámetros establecidos para ello; coincide lo anterior con la versión rendida por el profesor de la asignatura, Hector Hernán Angarita Pallares, quien admite no haber calificado todas las hojas del examen presentado por el actor, por lo que efectuó, en la lista de calificaciones, la corrección de la nota, por ser éste el procedimiento que se había venido observando para esos casos hasta 1991.

 

Todo lo anterior lleva al Tribunal a concluir, que en efecto, el accionante no cumplió con las condiciones exigidas para permanecer en la institución, pues no respondió a sus obligaciones académicas dentro de la Universidad, ya que con la pérdida de la asignatura Métodos Numéricos, queda incurso en la causal de retiro de la carrera contenida en el artículo 53, literal b, del reglamento académico de la Universidad Francisco de Paula Santander, por lo que no existe vulneración alguna del derecho invocado por el actor, sea que se acept o nó la corrección de la calificación impuesta al examen de habilitación de la materia Diseño Geométrico de Vías.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

PRIMERA: La Competencia.

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional, para conocer de la revisión de la sentencia indicada en el acápite de antecedentes de esta providencia, por disposición de los artículos 86 inciso 2o y 241 numeral 9 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Este examen del fallo de instancia se hace en virtud de la selección que del proceso hizo la Sala correspondiente y del reparto adelantado conforme a lo señalado por el reglamento interno de la Corporación.

 

 

SEGUNDA: El Objeto de la Solicitud de Tutela.

 

El señor Eduardo García-Herreros Ramírez, invoca la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental a la educación, el cual considera está siendo vulnerado por la Universidad Francisco de Paula Santander de Cúcuta, Facultad de Ingeniería Civil, al negarse a corregir la nota de calificación de la asignatura Diseño Geométrico de Vías, en la cual se le puso una calificación que no corresponde a la que en realidad obtuvo en el examen de habilitación que presentó; esta situación le causa un gran perjuicio, puesto que su promedio ponderado se ve reducido a menos de tres con uno (3.1), con lo cual se hace acreedor a la sanción  que impone el artículo 53, literal b, del reglamento académico de la institución, que le impide matricularse y continuar su carrera.

 

 

TERCERA: La Educación como Factor de Desarrollo Humano.

 

Debe establecerse el alcance de la educación como factor de desarrollo humano; el ejercicio del derecho a la educación es uno de los elementos indispensables para que el individuo adquiera las herramientas que le permitan, en forma eficaz, desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor, a más de ampliar sus conocimientos a medida que avanza en su desarrollo como ser humano.

 

El derecho a la educación superior, va aparejado con la existencia de un deber jurídico a cargo del Estado, de proporcionar a cada individuo las oportunidades necesarias para educarse; es así como el inciso 4o. del artículo 69, de la Constitución Nacional establece que el Estado se encuentra obligado a facilitar los recursos financieros necesarios para que todas las personas tengan acceso a la educación superior, siempre que sean aptas para ello.

 

Si bien es cierto, el Estado debe garantizar el acceso a la educación, -obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, comprendiendo como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica, según lo preceptuado en el inciso 3o del artículo 67 de la Constitución Nacional-, no es menos cierto que para lograr el acceso a la educación superior y mantenerse en ella, el individuo debe demostrar su capacidad y competencia, lo cual hace a través de las evaluaciones exigidas por el establecimiento donde cursa sus estudios.

 

En este mismo orden de ideas, los establecimientos que imparten educación superior, establecen una serie de normas que permiten, de alguna manera, medir el nivel de aptitud y desempeño del estudiante dentro del ámbito universitario, así como establecer mecanismos para la verificación de esas aptitudes, de tal manera que puedan seleccionarse, dentro de un conglomerado de estudiantes, aquellos que demuestren una mayor capacidad de aprovechamiento de la instrucción que se imparte.

 

 

CUARTA: El caso que se examina.

 

El reglamento académico de la Universidad Francisco de Paula Santander, cuyo artículo 53 literal b establece:

 

"ARTICULO 53: El valor promedio ponderado acumulado tendrá un rango de dos con ocho (2.8) a tres con uno (3.1) con la siguiente aplicación...

...b) El estudiante que al terminar un semestre académico, obtenga un promedio ponderado acumulado igual o mayor a dos ocho (2.8) pero inferior a tres uno (3.1) quedará como estudiante condicional por tres semestres académicos, con la obligación de elevar su promedio ponderado acumulado por lo menos a tres uno (3.1); en caso de no lograrlo quedará excluído de la carrera, a menos que apruebe todas las materias matriculadas en el último semestre cursado." (Fls. 49 y 50).

 

Así las cosas, es fácil inferir que el señor Eduardo García-Herreros, no cumplió con las normas establecidas en el reglamento académico de la Universidad, quedando incurso en la consecuencia que impone el artículo antes citado, puesto que ya a partir del tercer semestre, su promedio ponderado acumulado era de tres cero siete (3.07). Estaba obligado a elevar dicho promedio a por lo menos tres con uno (3.1) o, de lo contrario, sería excluído de la carrera, si no aprobaba todas las asignaturas, lo cual, evidentemente no logró; pues además de Diseño Geométrico de Vías, el actor reprobó la materia Métodos Numéricos.

 

En cuanto a las afirmaciones hechas por el actor y los profesores Hernán Angarita Pallares y Gerard Raynaud, respecto de la corrección de la calificación del examen de habilitación de la materia Diseño Geométrico de Vías, esta Sala encuentra que, en efecto, el profesor Angarita Pallares admite haber cometido un error en la calificación de la prueba, puesto que omitió considerar todos los pliegos y colocó una nota inferior a uno; advertido de la equivocación, procedió a calificar las hojas restantes, elevándose la nota a tres con cinco (3.5).

 

Luego de las vacaciones, el profesor Angarita Pallares solicitó la lista de notas en la Oficina de Admisiones y Registro y sobre ella corrigió la calificación, firmando al lado. Sostiene el docente, que el Consejo de la Facultad no le ha solicitado aclaración alguna acerca de los motivos por los cuales corrigió la nota; además, asegura que el procedimiento que utilizó para ello es el mismo que se acostumbraba hasta 1991, agregando que con otro estudiante hizo exactamente  lo mismo.

 

El Magistrado Ponente estimó procedente solicitar a la Universidad Francisco de Paula Santander, copia de las actas donde constara la adopción del procedimiento para la corrección de calificaciones en la Facultad de Ingeniería Civil, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de esta acción, las cuales fueron aportadas a este proceso, una vez vencido el término otorgado para tal fin.

 

De la documentación aportada, infiere esta Sala que efectivamente no se cumplieron los procedimientos que se han establecido para la corrección de las notas dentro de la Universidad, puesto que ni el actor ni el profesor, tuvieron en cuenta los artículos 86 al 90 del reglamento académico que imponen al docente la obligación de dar a conocer el resultado de las evaluaciones dentro de las setenta y  dos (72) horas siguientes a la presentación de la misma, para que los estudiantes puedan ejercitar los recursos a que haya lugar.

 

La revisión de examenes finales debe solicitarse por escrito al Vice-Rector Académico, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que se dió a conocer la nota. Se nombra un segundo calificador y la nota definitiva será el promedio de ambas calificaciones, siempre que la del segundo no difiera en cinco (5) décimas o más de la primera nota cuando ésta sea inferior a tres cero (3.0) o de uno cero (1.0) si la nota existente es superior o igual a tres cero (3.0).

 

Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corporación a concluir, que no se ha dado el lleno de los requisitos exigidos en el reglamento de la Universidad para que el actor pueda obtener la corrección en la nota de la asignatura Diseño Geométrico de Vías, que pretende obtener por medio de esta acción.

 

En lo atinente a la exclusión de la carrera impuesta al actor, contenida en el artículo 53, literal b, del reglamento académico, consistente en que no puede matricularse en la Facultad de Ingeniería de la Universidad Francisco de Paula Santander, esta Sala considera que dicha norma es clara cuando establece que el estudiante que se halle en la posición de "condicional" dentro de dicho establecimiento educativo, si no logra elevar el promedio ponderado acumulado a por lo menos tres con uno (3.1), o aprobar todas las asignaturas, (lo cual no logró el actor), deja de cumplir con los requisitos mínimos para conservar la calidad de estudiante y debe negársele la matrícula para los períodos académicos posteriores.

 

Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, en Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), para resolver sobre la tutela solicitada por el señor Eduardo García-Herreros Ramírez, por los motivos expuestos en este fallo.

 

 

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

Secretario General (E)