T-448-93


Sentencia No

Sentencia No. T-448/93

 

ACCION DE TUTELA-Naturaleza/PROCESO EJECUTIVO LABORAL/PENSION DE JUBILACION-Pago/FONDO EDUCATIVO REGIONAL

 

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona cuando esta no disponga de otro medio judicial de defensa;  esto quiere decir que ante todo la tutela tiene carácter subsidiario y su entidad esta condicionada a la ausencia de defensa efectiva a través de los mecanismos judiciales.

 

SALA SEPTIMA DE REVISION

 

 

REF: EXPEDIENTE No. T-11582.

 

Peticionarias: Clelia Ujueta de Duran, Blanca Navarro de Ospino, Sabina Ballesteros Suárez, América Elias de Vargas, Josefina del Socorro Mejía de Tobón, Alicia Aroca Bolaño, Denis García de Fernández, Miryam Aydee Carbono B., María García Cabarcas, Filadelfia Rivera de Rondano, Vitalia Varela de Guerra, Olga Silva de Flórez, Hilda Torregroza de Gutiérrez, Julia Esther Granados Yepes, Ruth Camargo de Quiñones, Isabel Mejía de Goenaga, Fanny Gómez de Soto, Floralba Bolaño Castañeda, Ruth Esther Gutiérrez Elias, Hugo Orozco Navarro, Lela Bonett Camargo, Ligia Leonor López de Urbina, María Teresa Rada López, José García García, Ilda Bustamante de Revollo, Eva Luz Villareal de Castro, Edith Verdeza de Montenegro, Rita Pacheco de Rodríguez, Isabel Moreno de Mulford, Raquel González de Suárez, Francisca Payares de Medina, Ofelia Pimienta de Róbinson, Aida Beatriz Soracá de Delgado, Carolina Congote de Charris, Carmen del Rosario Congonte Pava, Fanny Nuñez de Rivera, Beatriz Fernández de Silva, Esperanza Vicioso de Giraldo, Celmira Pupo Arango, Alicia Cassis de Corro, Virginia Enríquez de Gómez, Edith Maiguel de King, Vita Navarro Ruiz, María O. Villanueva de Vasquez y Brunilda Pereira Manjarrez.

 

Procedencia: Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C.,  doce (12) de octubreAgosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

 

SENTENCIA

 

 

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-11582, en el cual son accionantes Clelia Ujueta de Duran, Blanca Navarro de Ospino, Sabina Ballesteros Suárez, América Elias de Vargas, Josefina del Socorro Mejía de Tobón, Alicia Aroca Bolaño, Denis García de Fernández, Miryam Aydee Carbono B., María García Cabarcas, Filadelfia Rivera de Rondano, Vitalia Varela de Guerra, Olga Silva de Flórez, Hilda Torregroza de Gutiérrez, Julia Esther Granados Yepes, Ruth Camargo de Quiñones, Isabel Mejía de Goenaga, Fanny Gómez de Soto, Floralba Bolaño Castañeda, Ruth Esther Gutiérrez Elias, Hugo Orozco Navarro, Lela Bonett Camargo, Ligia Leonor López de Urbina, María Teresa Rada López, José García García, Ilda Bustamante de Revollo, Eva Luz Villareal de Castro, Edith Verdeza de Montenegro, Rita Pacheco de Rodríguez, Isabel Moreno de Mulford, Raquel González de Suárez, Francisca Payares de Medina, Ofelia Pimienta de Róbinson, Aida Beatriz Soracá de Delgado, Carolina Congote de Charris, Carmen del Rosario Congonte Pava, Fanny Nuñez de Rivera, Beatriz Fernández de Silva, Esperanza Vicioso de Giraldo, Celmira Pupo Arango, Alicia Cassis de Corro, Virginia Enríquez de Gómez, Edith Maiguel de King, Vita Navarro Ruiz, María O. Villanueva de Vasquez y Brunilda Pereira Manjarrez.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió y acumuló, para efectos de su revisión, los expedientes Nos. T-11221, T-11224, T-11343, T-11347, T-11356, T-11357, T-11370, T-11444, T-11582 y T-11643.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 13 de julio del presente año. La presente Sala de Revisión decidió desacumularlos y agruparlos según los temas que tratan.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

 

1. Solicitud.

 

Los accionantes otorgaron poder al abogado Ulises Granados Herrera, para instaurar una acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, con base en los siguientes hechos:

 

a) Los accionantes expresaron tener la condición de pensionados docentes nacionalizados, a quienes les fue reconocida esa prestación en el período comprendido entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Dichas pensiones quedaron a cargo de la Nación en atención a lo dispuesto por la ley 43 de 1975.

 

b) A partir del mes de mayo de 1992, por disposición del Ministerio de Educación Nacional, los accionantes fueron excluidos de la nómina de pensionados que se paga con dineros que gira la Nación -F.E.R.-, disponiendo el citado Ministerio que se los incluyera en la nómina de pensionados del Departamento del Magdalena.

 

c) Indican que el pago de la pensión de jubilación de los accionantes no ha sido oportuno y a la fecha solo se les ha cancelado por el departamento los meses de mayo y junio de 1992.

 

d) Consideran violados sus derechos de protección y asistencia a la tercera edad, a la seguridad social y el derecho a la subsistencia.

 

 

2. Fallos.

 

2.1. Fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena calendado el 16 de diciembre de 1992.

 

El Tribunal concede la tutela argumentando que si bien es cierto los derechos de protección y asistencia a la tercera edad, la seguridad social y a la subsistencia no están consagrados como derechos constitucionales fundamentales, es indiscutible que el derecho a la subsistencia del cual es condición el pago oportuno de las mesadas pensionales se convierte en fundamental por cuanto va ínsito la protección de la vida de los accionantes.

 

La vulneración de los derechos mencionados en el caso concreto termina siendo una violación o amenaza del derecho a la vida.

 

Indica igualmente que la amenaza no proviene del Ministerio de Educación Nacional, sino de la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena.

 

En consecuencia ordena a la Gerencia de la Caja de Previsión Social del Departamento y solidariamente con el Departamento del Magdalena adoptar medidas necesarias para que antes de 30 días se cancelen la totalidad de mesadas pensionales, y que el pago a partir de enero de 1993 se verifique oportunamente.

 

Igualmente ordena reconocer y pagar intereses corrientes sobre las cantidades que en cumplimiento de este fallo deben cancelar a los peticionarios.

 

 

-Impugnación.

 

El apoderado del Departamento del Magdalena impugnó el fallo por cuanto la acción se dirigió contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, y no contra el Departamento ni contra la Caja Departamental de Previsión Social.

 

Señala que las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación, por las que dispone de las partidas distribuidas con destino a la nómina de pensionados antes de 1980 se los deba excluir de las nóminas y que su pago lo realicen las Entidades Departamentales igualmente manifiesta que el convenio celebrado entre la Nación y los Departamentos carece de valor probatorio por falta de firmas, y aquellos convenios no ordenan que los docentes pensionados nacionalizados antes de 1980 pasen a las nóminas Departamentales.

 

 

2.2. Fallo del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- fechado el 3 de marzo de 1993.

 

El Consejo de Estado revoca la sentencia del A-quo argumentado lo siguiente:

 

a) El juzgador concedió la tutela no con relación al sujeto señalado por el accionante, la Nación -Ministerio de Educación- sino contra dos personas jurídicas distintas, la Caja de Previsión Social del Magdalena y el Departamento del Magdalena.

 

b) No se trata en el caso en examen de reconocer a los accionantes las pensiones jubilatorias, puesto que ello ya ocurrió, sino que se les pague oportunamente las mesadas; para ese efecto existen medios de defensa judicial adecuados, como el proceso ejecutivo laboral.

 

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2. Del problema jurídico.

 

El  caso a estudio en el negocio de la referencia plantea de manera esencial un interrogante:

 

¿La ejecución de una resolución administrativa que ordena el pago de una pensión de jubilación carece de medios de defensa judicial, de tal suerte que es procedente recurrir a la acción de tutela?

 

 

3. Existencia de otros medios de defensa judiciales.

 

La Corte Constitucional ha sostenido que "la función de la acción de tutela está claramente definida por el artículo 86 constitucional como procedimiento que generalmente no suple a las vías judiciales ordinarias,  ya que 'sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial', salvo la situación en la cual tiene carácter transitorio, que es cuando 'aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable'. La acción de tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constitución y la ley, sino que está integrada a las diferentes jurisdicciones"1 .

 

En ese orden de ideas, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona cuando esta no disponga de otro medio judicial de defensa;  esto quiere decir que ante todo la tutela tiene carácter subsidiario y su entidad esta condicionada a la ausencia de defensa efectiva a través de los mecanismos judiciales2 .

 

 

4. Del caso concreto.

 

Al tenor de lo precedente, el fallo del Ad-quem se encuentra conforme con la doctrina de la Corte y por lo tanto será confirmado.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

SEGUNDO: COMUNICAR a través del la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, al Ministerio de Educación Nacional, a la Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena, al Defensor del Pueblo y a las peticionarias de la presente tutela.

 

Cúmplase, comuníquese y publíquese.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA.

Secretario General (E.)

 

 



1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-258/93. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.

2 Ver numeral 1º del artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991 y Sentencias T-554, T-568, T-569, T-572 de la Corte Constitucional, entre otras.