T-449-93


Sentencia No

Sentencia No. T-449/93

 

ACCION POPULAR/ACCION DE TUTELA

 

Mediante acciones populares cualquier persona perteneciente a un grupo de la comunidad está legitimado para defender al grupo afectado por unos hechos o conductas comunes con lo cual simplemente protege su propio interés, obteniendo  en ciertos casos el beneficio adicional de la recompensa que en determinados eventos ofrece la ley. Cuando mediante una amenaza colectiva se afecte al mismo tiempo un derecho constitucional fundamental de una persona, mediando conexión entre aquella y éste, será procedente para el afectado en particular la acción de tutela, a pesar de ser subsidiaria, si en la situación concreta es más eficaz para la defensa efectiva del bien jurídico protegido.

 

SERVICIO DE ENERGIA-Líneas Conductoras/EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA

 

La línea viva estuvo ubicada dentro del margen establecido por las disposiciones sobre ubicación  de líneas de conducción de energía. En consecuencia, nunca hubo vulneración o amenaza al derecho constitucional fundamental, de conformidad con las normas técnicas. Se vislumbra la necesidad de que la Empresa de Energía Eléctrica de Antioquia inicie una campaña educativo-preventiva en todos los municipios del Departamento, para que los habitantes conozcan los peligros y se eviten accidentes tan lamentables como el ocurrido en el municipio.

 

SALA SEPTIMA DE REVISION

 

 

REF: EXPEDIENTE T-15.925

Peticionarios: Orestes Zuluaga Gómez y Luz Marina Soto Giraldo.

Procedencia:  Tribunal Superior de Antioquia   -Sala Disciplinaria-.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C., octubre doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-15.925, adelantado por Orestes Zuluaga Gómez y Luz Marina Soto Giraldo.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 13 de julio del presente año.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

 

1. Solicitud.

 

Orestes Zuluaga Gómez y Luz Marina Soto Giraldo, en su nombre y en el de sus hijos Tobías, Alba, Diana y Nancy, impetraron acción de tutela contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. -EADE-, fundamentados en los siguientes hechos:

 

a) El 24 de enero de 1993, el menor Tobías Zuluaga Soto sufrió un accidente dentro de la terraza de su casa ubicada en el municipio de El Santuario -Antioquia-, el cual sucedió, según los accionantes, de la siguiente forma: el menor jugaba con una varilla metálica en la terraza ubicada en el cuarto piso de la residencia; cuando hacía malabares con ésta, el menor trató de evitar la caída de la varilla a la calle pública, y en ese momento, el mencionado instrumento hizo contacto con los cables de energía eléctrica que la Empresa Antioqueña de Energía tiene instalados en el frente de la casa de los peticionarios, para servir el alumbrado de los habitantes del municipio.

 

b) A raíz del accidente, al menor Tobías Zuluaga le fue amputado el miembro superior derecho a un nivel superior del tercio medio del antebrazo. Así mismo, tiene limitados los movimientos de flexión y extensión del miembro superior izquierdo; fue objeto de quemaduras especialmente en las miembros inferiores, que han ameritado varias cirugías.

 

c) Los peticionarios aseguran que el insuceso se originó en la negligencia de la  Empresa Antioqueña de Energía S.A., ya que los cables de energía que produjeron el accidente se encuentran colocados antitécnicamente muy cerca de la casa de la familia Zuluaga Soto; además, los anteriores carecen de recubrimiento aislante.

 

d) La  Empresa Antioqueña de Energía S.A., motivada por peticiones de los accionantes, luego del accidente atrás narrado ha trasladado dos veces los cables de energía, sin embargo, según la familia Zuluaga Soto, aún no se encuentran en el sitio y la distancia  que no representen peligro.

 

Con la presunta omisión de la Empresa Antioqueña de Energía S.A., los peticionarios consideran que se está violando el derecho a la vida  (artículo 11 C.P.), tanto de ellos como de sus menores hijos.  Solicitan en su escrito ordenar a la Empresa Antioqueña de Energía, que retire las cuerdas de energía eléctrica que con manifiesto peligro pasan por el frente de la edificación. Además, que las cuerdas conductoras de energía deben ser en alambre forrado, de  manera que no ofrezcan peligro para la vida humana.

 

2. Fallos

 

2.1. Sentencia del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia). Providencia del 28 de abril de 1993.

 

El Juzgado estimó que "para la legalización del servicio de energía en proyectos de electrificación urbana y edificaciones residenciales, exige dicha entidad, con anticipación a la construcción, obtener la aprobación de los diseños correspondientes. En este caso, según se desprende del informe enviado por la oficina seccional de EADE (sic), ésta aprobó los planos presentados por el señor ORESTES ZULUAGA cuando levantó la edificación de plantas demarcadas con el número 49-20 en esta localidad, lo que significa que la empresa asumió la responsabilidad de ofrecer el servicio de energía con las debidas medidas de seguridad previamente establecidas como garantía de vida para los moradores".

 

Añadió el A-quo que los peritos constataron que la distancia del borde del balcón a la fase o línea viva, que es la línea conductora de energía, es de 2,70 mts, "cuando las normas de diseño y construcción para redes eléctricas, en su capítulo V ordenan que la  distancia 'V' debe ser de 4,57 mts".

 

Finalmente, el Juzgado consideró que "LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA, en la situación planteada, ha omitido poner en práctica las normas de seguridad en lo que se refiere al mantenimiento y distribución de líneas conductoras de energía eléctrica con grave riesgo para la vida de las personas, disposiciones vigentes y obligatorias por tener carácter internacional y que son de estricto cumplimiento por todas y cada una de las entidades del sector eléctrico colombiano".

 

En ese orden de ideas, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario concedió la tutela impetrada por Orestes Zuluaga Gómez y Luz Marina Soto Giraldo, debido a la amenaza, por parte de la Empresa Antioqueña de Energía S.A., del derecho fundamental a la vida de los accionantes y de sus hijos.

 

 

-Impugnación.

 

El apoderado judicial de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. -EADE-, impugnó la providencia del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, que concede la tutela impetrada, en el sentido de proteger el derecho a la vida de los peticionarios y de sus hijos.

 

El impugnante alegó que el Juzgado se basó en un dictamen pericial viciado de error grave, el cual objetó en ese mismo escrito. Afirmó que "el error consiste en que se toma como distancia vertical la que debe considerarse como DISTANCIA LATERAL".

 

Así, expresó el apoderado de la demandada que "si bien es cierto que se ha ocasionado un daño que es deplorable a todas luces por la vida misma, es también claro que la línea que se menciona en las consideraciones de su despacho, viene prestando desde hace muchos años el servicio de alumbrado público y energía a los pobladores de ese municipio. Ha de considerarse en el tiempo la construcción vieja y nueva  de modo tal que se establezca la responsabilidad en cuanto a licencias de construcción".

 

En ese orden de ideas, el apoderado judicial de la Empresa Antioqueña de Energía solicitó revocar el fallo antecitado, ordenando nueva diligencia de inspección judicial con intervención de peritos que precisen con claridad el error grave en la diligencia efectuada y que obra en la acción de tutela, y declarando que la EADE cumple con las disposiciones en materia de seguridad de las redes de energía aéreas.

 

 

2.2. Sentencia del Tribunal Superior de Antioquia -Sala Disciplinaria-. Providencia del 4 de junio de 1993.

 

El Ad-quem consideró que "en materia probatoria no se puede aseverar tan contundentemente, como lo hace el Juzgado Penal del municipio de El Santuario, que la Empresa Antioqueña de Energía 'EADE' incumplió las normas sobre seguridad en relación con las distancias que no cumplen las exigencias de las normas de diseño y construcción, señalando ésta como la razón para que el daño a la vida e integridad personal del menor Tobías se causara, en razón de que existen discrepancias entre los peritos que intervinieron en la diligencia de inspección judicial practicada durante el trámite de primera instancia y el ingeniero encargado de reubicar las líneas de energía y de dirigir los trabajos tendientes al cumplimiento del fallo, porque mientras aquellos se refieren a una distancia del pasamanos del balcón a la línea viva de 1,80 mts, y a la fase o línea viva de 2,70 y concluyen que la solución consistía en ajustar las distancias a las normas que regulan la materia, alejando la distancia a la línea viva a 4,57 mts, el subgerente técnico de la empresa y el ingeniero encargado de la reubicación de las líneas, se refieren a otras distancias y alegan que los peritos confundieron la distancia vertical de la calle a la línea primaria con la lateral del borde de la terraza donde se encontraba el menor, a la línea viva".

 

Agregó el Tribunal que "la oficina de planeación y obras públicas de El Santuario aprobó los planos para la construcción de otros tres pisos, a pesar de que las distancias de las redes aéreas existentes se modificarían sustancialmente con peligro para los accionantes y los demás moradores del inmueble. La empresa no puede estar variando la colocación de las líneas en cada nueva construcción porque ello implicaría un caos a todos los niveles y porque además la servidumbre que se crea con las redes es sobre la vía pública y no sobre los predios particulares".

 

El Ad-quem concluyó que "la responsabilidad en situaciones como la que es materia de análisis es de las oficinas de planeación municipal, las que tienen las funciones de estudiar y aprobar las construcciones nuevas en los diferentes municipios, teniendo en cuenta la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común (art. 82 de la Constitución Nacional)".

 

Así, la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Antioquia, revocó la decisión que concedió la tutela. Es de mérito anotar que el fallo de primera instancia se cumplió por EADE y que la segunda instancia respetó sus efectos.

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2.   Del tema jurídico en estudio.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte considera que surge un tema y dos interrogantes en el  estudio de este expediente:

 

a. Deslinde acción de tutela-acción popular.

 

b. ¿En este caso concreto hubo amenaza al derecho constitucional fundamental a la vida?

 

c. ¿De haber existido amenaza al derecho constitucional fundamental, que acciones judiciales de defensa ha previsto el ordenamiento jurídico al efecto?

 

 

A. Deslinde Acción de Tutela-Acción Popular.

 

De la solicitud  elevada por los padres Zuluaga Soto, claramente se determina que la acción de tutela se encaminó únicamente a evitar que el accidente sufrido por el hijo menor, se repitiera nuevamente a otro miembro de la comunidad, por la cercanía al edificio, de las líneas conductoras de energía.

Entonces, existen dos situaciones independientes que deben ser delimitadas:

 

Primera: defensa de la vida de los petentes que moran en la Carrera Gómez Duque número 49-20 del municipio de El Santuario.

 

Segunda: defensa del interés público de toda la comunidad del municipio de El Santuario.

 

Para la primera procedería la tutela, a condición de que se reunan los presupuestos del artículo 86 de la Constitución Política. Para la segunda procedería la acción popular prevista en los artículos 88 de la Constitución y 1005 del Código Civil.

 

Algunas conductas  causan daños sobre amplias zonas de la población que constituye lo que se denomina "el público". Este público recibe el agravio colectivo al cual no se puede responder aislada o individualmente para evitar que el daño se extienda, o para exigir que se repare.

 

La acción de defensa o de reparación no puede estar sólo en cabeza de cada damnificado, sino que tiene que ser colectiva, como lo es también el daño causado.

 

Las acciones populares en principio son los remedios procesales colectivos frente a los agravios y perjuicios públicos. Mediante acciones populares cualquier persona perteneciente a un grupo de la comunidad está legitimado para defender al grupo afectado por unos hechos o conductas comunes con lo cual simplemente protege su propio interés, obteniendo  en ciertos casos el beneficio adicional de la recompensa que en determinados eventos ofrece la ley.

 

En este sentido, el artículo 88 de la Constitución Política, dice:

 

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

 

El Código Civil instituye varias acciones populares a lo largo de su articulado, pero en especial concibe dos de estas acciones en los términos más amplios, con notables proyecciones en el mundo de hoy: la acción popular de los bienes de uso público y la acción popular de daño contingente.

 

La acción popular en favor de los bienes de uso público la consagra el Código Civil en el artículo 1005 en los siguientes términos:

 

La municipalidad y cualquier persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concebidos a los dueños de heredades o edificios privados.

Y siempre que como consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción o de resarcirse un daño sufrido, recompensará el actor a costa del querellado con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda o el resarcimiento del daño, sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria se adjudique al actor la mitad.

 

Observa la Corte  que cuando mediante una amenaza colectiva se afecte al mismo tiempo un derecho constitucional fundamental de una persona, mediando conexión entre aquella y éste, será procedente para el afectado en particular la acción de tutela, a pesar de ser subsidiaria,, si en la situación concreta es más eficaz para la defensa efectiva del bien jurídico protegido.

 

Así pues, esta Sala de Revisión  comparte los planteamientos de la Sentencia T-067 de 1993,  en  la que se expresó:

 

El derecho al medio ambiente sano se encuentra protegido en el artículo 88 de la Constitución Política por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectación de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal.

 

Esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, según la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneración del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acción de tutela como mecanismo judicial de protección del derecho colectivo al medio ambiente.  En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama[1].

 

 

B. Ausencia de amenaza al derecho constitucional fundamental a la vida.

 

El artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la tutela como uno de los mecanismos para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, requiere para su procedencia de dos requisitos: a) que por parte de la autoridad judicial o del particular se vulnere o amenace un derecho fundamental y b) que no exista otro medio de defensa judicial.

 

a) Frente a la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la Sala de Revisión considera que no existió amenaza personal y exclusiva a los peticionarios o a sus menores hijos, porque la Empresa de Energía actuó en cumplimiento del reglamento sobre construcción de redes eléctricas.

 

Con los anteriores fundamentos, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional confirmará el fallo del Tribunal Superior de Antioquia en razón a que el derecho a la vida de los moradores del edificio ubicado en la carrera Gómez Duque número 49-20 del municipio de El Santuario,  en el momento de la solicitud no era objeto de amenaza,  por cuanto si bien ésta podría existir, no tenía origen en la omisión de la Empresa de Energía Eléctrica de Antioquia.

 

El fundamento de esto es el siguiente:

 

El manual intitulado "Normas de Diseño y Construcción de Redes Eléctricas, Areas de Distribución", elaborado por el Departamento Técnico y adoptado internamente por la EADE, contiene las disposiciones vigentes y obligatorias para la Empresa Antioqueña de Energía S.A., en lo relacionado con la construcción, mantenimiento y distribución de las líneas conductoras de energía eléctrica en el Departamento de Antioquia.

 

En el citado manual, se encuentra la regulación técnica de las distancias mínimas a tierra y a las edificaciones que debe observar la EADE para evitar que dichas obras constituyan un riesgo para las personas, los animales o las edificaciones.

 

El cumplimiento de dichas normas adquiere carácter obligatorio en lo referente a la conducción de energía eléctrica, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 56 de 1981, que establece:

 

Al poseedor o tenedor del predio gravado no le es permitido realizar en éste, acto y obra alguna que pueda perturbar, alterar, disminuir, hacer incómodo o peligroso el ejercicio de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, tal como ésta haya quedado establecida, según los planos del proyecto respectivo. Si por razón de nuevas circunstancias fuere necesario introducir variaciones en el modo de ejercer la servidumbre, el poseedor o tenedor del predio gravado  está obligado a permitirlas, pero quedará a salvo su derecho de exigir la indemnización por los daños que tales variaciones le cause.

 

Ahora, en las "Normas de diseño y construcción para redes eléctricas, áreas de distribución", de la Empresa Antioqueña de Energía, en el Capítulo V se consagran las  "Distancias eléctricas mínimas", de la siguiente forma:

 

Para redes a 13.2 KV y voltaje Línea a Línea, con sistema estrella (Y) sólidamente puesto a tierra se tiene, según el criterio NESC (National Electrical Safety Code) normas ANSI C 2.48.

 

Distancia horizontal "H" a balcones, áreas accesibles a peatones, ventanas no resguardadas, muros y proyecciones 1.52. m.

 

Distancia vertical "V" a balcones, techos accesibles a peatones: 4.57 m. (negrillas no originales).

 

Ahora bien, en el transcurso de la tutela, en relación  con ubicación de las redes  existieron dos posiciones antagónicas  sobre la distancia que debe existir entre las edificaciones y las redes eléctricas, así:

 

a) Inicialmente en la diligencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario en la que se determinaron las siguientes medidas entre el borde de la edificación y la línea de conducción,  se estableció:

 

Tomamos las siguientes mediciones: Distancia del borde del pasamanos a la linea neutra dando 1.80 mts. Distancia del borde del pasamanos a la fase o linea viva 2.70 mts. Ante la situación planteada anteriormente una persona sin ningún elemento extraño en la mano no alcanza a tocar ninguna línea, pero con alguna varilla de una longitud de 1.50 mts aproximadamente o más ya es posible tocar dicha línea....Ante una solución inmediata es la de ajustar las distancias a las normas que posee la Empresa "EADE", distancia de V, Capítulo V numeral 1º, concretamente que la línea viva que en este momento se encuentra a 2.70 mts. del borde del pasamanos se aleje a la distancia establecida o sea distancia vertical V=4.75 mts.

 

 El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario tuteló entonces el derecho a la vida porque consideró, que la Empresa de Energía de Antioquia había infringido la distancia que debía existir entre la linea viva de energía al borde de la terraza de la edificación.

 

b) Posteriormente, ya en segunda instancia,  la diligencia de inspección judicial, fue cuestionada por el apoderado de la Empresa de Energía, por considerar que existía un error grave, con fundamento en los siguiente:

 

En las normas de diseño y construcción a páginas 102-103 y de la Empresa de Energía de Bogotá descripción 13 (adjunto normas) cumple con las especificaciones requeridas, el error  consiste en que se toma como distancia vertical la que debe considerarse como DISTANCIA LATERAL.

 

Al advertir el error de los peritos y comprobar el cumplimiento de las normas técnicas, el superior negó la tutela y revocó el fallo inicial.

 

Observa la Corte que para determinar si la amenaza del derecho fundamental a la vida  se presentaba en el caso concreto, es necesario partir de la comparación entre las diversas medidas horizontales:

 

 

 

Cuadro comparativo de las distancias entre el borde de la terraza de la edificación y la línea "viva" de energía (distancia horizontal)

Antes del accidente

1.80 mts.

 

  Después del accidente

2.70 mts.

 

Fallo de tutela

 3.57 mts.

 (4.57 mts.)

 

Disposiciones técnicas

1.52 mts.

 

 

Al  realizar el cuadro comparativo se demuestra que efectivamente siempre la línea viva estuvo ubicada dentro del margen establecido por las disposiciones sobre ubicación  de líneas de conducción de energía. En consecuencia, nunca hubo vulneración o amenaza al derecho constitucional fundamental, de conformidad con las normas técnicas, motivo por el cual se confirmará la sentencia revisada.

 

Advierte la Corte Constitucional, que a pesar de los argumentos expuestos a lo largo de la sentencia de revisión, se vislumbra la necesidad de que la Empresa de Energía Eléctrica de Antioquia inicie una campaña educativo-preventiva en todos los municipios del Departamento, para que los habitantes conozcan los peligros y se eviten accidentes tan lamentables como el ocurrido en el municipio de El Santuario. Igual advertencia se realiza a las Oficinas de Planeación Municipal, para que cumplan estrictamente las disposiciones sobre planeación en lo relacionado con la distancia que debe mediar entre las edificaciones y las líneas conductoras de energía.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO:   CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia -Sala Disciplinaria-, con fundamento en  los argumentos expuestos en esta Sentencia.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa Antioqueña de Energía S.A., que inicie una campaña educativa en los municipios del Departamento de Antioquia para que los habitantes conozcan los peligros  y se eviten accidentes tan lamentables como el ocurrido en el municipio de El Santuario.

 

TERCERO: COMUNICAR el contenido de la sentencia al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, al Tribunal Superior de Antioquia -Sala Disciplinaria-, al Gobernador del Departamento de Antioquia, al Alcalde del Municipio de El Santuario, al Gerente de I.S.A., al Gerente del I.C.E.L., al Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Antioquia, a la Oficina de Planeación Municipal de El Santuario,  al  Defensor del Pueblo y a los  peticionarios de la tutela.

 

 

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

FABIO MORON DIAZ              

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

                         Secretario General (E)      

 



[1]Corte Constitucional, sentencia T-067 de 1993. Magistrados Sustanciadores Drs. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz.