T-450-93


Sentencia No

Sentencia No. T-450/93

 

FALLO DE TUTELA/AUTO DE EJECUCION/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA/SENTENCIA INHIBITORIA/CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Aplicación de Normas

 

Es la competencia extensiva para conocer de la ejecución del fallo, la cual no reemplaza la sentencia de tutela y no es impugnable. Según el artículo 4º del decreto 306 de 1992, los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil. Dicho Código establece en el artículo 309 la aclaración de la sentencia, y en el artículo 311 la adición de la sentencia. Por tanto dichos mecanismos proceden en principio, pero siempre que se soliciten y resuelvan dentro de la ejecutoria, cosa que aquí no se hizo. Lo que se hizo fue una solicitud de ejecución del fallo, mas no una impugnación, aclaración o adición. La Corte Constitucional se declara inhibida para resolver sobre la impugnación.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

El mecanismo excepcional de protección puede ser utilizado contra providencias judiciales en tres hipótesis: primera,  cuando exista una dilación injustificada de términos; segunda, cuando se está frente a actuaciones de hecho  imputables al funcionario; y tercera,  cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable.

 

ADMINISTRACION DE JUSTICIA/PRINCIPIO DE CELERIDAD/TERMINO JUDICIAL/DILACION INJUSTIFICADA

 

Es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado. El caso sub-exámine es una tutela contra una providencia judicial, que en principio tiene recursos judiciales de defensa y por tanto podrían excluir la tutela, que es subsidiaria, según el artículo 86 de la Constitución Política.

 

TERMINO PROBATORIO/JUEZ REGIONAL-Suspensión del Juicio

 

El término es improrrogable y bajo ninguna circunstancia puede el Juez Regional suspender el juicio indefinidamente a la espera de pruebas solicitadas pero no practicadas. Si vencidos los veinte días o los dos meses, no ha sido posible recaudar la prueba, el proceso penal en la etapa de juicio debe proseguir hasta su culminación, pues con los elementos de juicio que hasta ese momento  han servido de base para proferir la resolución de acusación, serán ahora tenidos en cuenta por el Juez para la sentencia.

 

DERECHO A LA LIBERTAD/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/PRESUNCION DE INOCENCIA

 

La limitación del derecho a la libertad es cuestión de tal naturaleza que el Estado tiene la obligación de demostrar con absoluta seguridad y dentro de un término establecido en la ley, la responsabilidad del procesado; cualquier duda al respecto debe favorecer al sindicado, como desarrollo del principio de la presunción de inocencia, que obliga a que la carga probatoria corresponde al Estado y en su defecto se exige la absolución. Los inconvenientes para practicar una prueba no los debe soportar el procesado.

 

ACCION DE TUTELA-Cesación

 

Si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío. Cualquier pronunciamiento en el momento actual no tendría ningún efecto por cuanto las pretensiones del peticionario ya fueron resueltas ante el Juez Regional competente para  dictar la sentencia que pone fin al proceso.

 

 

 

REF: EXPEDIENTE T-15.959

Peticionario: Jairo Correa Alzate.

Procedencia:  Corte Suprema de Justicia

 -Sala de Casación Penal-

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santafé de Bogotá D.C., octubre  doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-15.959, adelantado por Jairo Correa Alzate.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2.591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 13 de julio del presente año.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto No. 2.591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

 

1. Solicitud del 31 de marzo de 1993.

 

Jairo Correa Alzate, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juez Regional de Santafé de Bogotá que adelanta el proceso radicado bajo el No. 6.362, porque considera que le han sido vulnerados los derechos  a la dignidad de la persona humana (artículo 1º C.P.), el debido proceso (artículo 29 C.P.)  y la observancia de los términos procesales (artículo 228 C.P.).

 

Los hechos que dieron origen a su petición, se resumen a continuación:

 

a)  Jairo Correa Alzate, sindicado por presunta violación a la Ley 30 de 1986, se encuentra privado de la libertad  desde el 9 de abril de 1990 

 

b) El Juez Regional que conoce el proceso decretó  las pruebas en etapa de juicio por auto de 6 de noviembre de 1992, para las cuales se comisionó a la Fiscalía Delegada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para la recepción de los testimonios en el exterior, estipulando en la misma providencia que debían realizarse en el término de la distancia y sin exceder de treinta (30) días.

 

c) A 31 de marzo de 1993, fecha de presentación de la solicitud de tutela en examen, no se habían realizado las pruebas decretadas y no se había procedido a cerrar la etapa probatoria del juicio.

 

d) El Juez de conocimiento, según el accionante, mantiene el criterio de que el término de treinta (30) días concedido a la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de la comisión, sólo comienza a correr cuando la comisión llegue a su destino, esto es, a los Estados Unidos.

 

Con base en los anteriores hechos, el accionante sostuvo que "al omitirse el cumplimiento de cerrar el período probatorio del juicio, al vencimiento del término determinado por el mismo despacho y sobrepasando el establecido por la ley que es de dos (2) meses, ha hecho nugatorio el derecho de defensa y el de petición y vulnerado de paso el derecho constitucional de obtener pronta y cumplida justicia ... se está cometiendo un monstruoso abuso de los términos fijados en la ley y un desconocimiento igualmente monstruoso del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, con abandono absoluto del sindicado a su suerte y con clara violación de su dignidad y una absoluta denegación  de justicia".

 

 

2. Fallos

 

2.1. Sentencia del Tribunal Nacional. Providencia del 20 de abril de 1993.

 

El Tribunal estimó, respecto al proceso, que "ciertamente los términos procesales en los distintos estadios del mismo, no han tenido, ni tuvieron cabal cumplimiento, sin que para nada se hubiera tenido en cuenta, o se tenga aún, en cuenta, que el procesado se encuentra privado de su libertad desde hace más de 3 años, y que, conforme a claros postulados de la Constitución de 1991, tiene derecho a que se le imparta pronta y cumplida justicia, siendo, a su vez, ésta, una obligación fundamental del Estado colombiano".

 

Añadió el A-quo que "lo único cierto que se advierte, es la parálisis del proceso, y su indebido condicionamiento, a todas luces, injustificado, de proseguir su trámite, sólo en el caso de que la Fiscalía General de la Nación, cumpla la comisión impartida por el Juzgado Regional, sin importar el tiempo que haya transcurrido desde que se venció el término comisorio (3 meses 24 días) ni el incierto que haya de transcurrir, hasta el logro de esta pretensión, con olvido absoluto del procesado, a quién, de esta forma se mantendría indefinidamente privado de  su libertad, como purgando una pena impuesta, sin haberlo antes declarado penalmente responsable, lo que resulta manifiestamente violatorio de la Constitución y la ley, que consagran el debido proceso como derecho fundamental de la persona, siendo una de sus mas nobles expresiones, la de que el sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas".

 

Considera el Tribunal Nacional  que además de encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, es procedente la tutela porque el procesado en vano ha recurrido al Juez de la causa, que en providencias inapelables, le ha negado la protección efectiva del derecho constitucional fundamental conculcado, no obstante que el Juzgado Regional en varias oportunidades a recabado a la Fiscalía General de la Nación el cumplimiento de la comisión impartida, sin resultados positivos hasta la fecha, y a pesar también que en el auto de abril 1 del año en curso, señaló que dichas pruebas se debían practicar en el término de la distancia.

 

En ese orden de ideas, el Tribunal Nacional concedió la tutela impetrada por Jairo Correa Alzate, por intermedio de apoderado judicial, debido a la violación, por parte de un Juez Regional de Santafé de Bogotá, del derecho fundamental al debido proceso.

 

2.2. Auto del Juzgado Regional de fecha abril 22 de 1993.

 

En cumplimiento del fallo anterior, mediante providencia de sustanciación el Juzgado Regional, ordenó oficiar al Fiscal General de la Nación para que informe inmediatamente cuál fue el resultado de la gestión de conformidad  con el fallo de tutela proferido por el Tribunal Nacional.

 

En cumplimiento de lo ordenado el Fiscal General de la Nación  mediante oficio número 000864 de 22 de abril de 1993,  manifestó que la Fiscalía General de la Nación se encuentra en disposición de desplazar una comisión a los Estados Unidos para la práctica de las pruebas ordenadas, una vez se acuerde la fecha y hora con las autoridades de dicho país. Asimismo, informó que las autoridades norteamericanas expresaron de manera verbal, la voluntad de colaborar en la práctica de los testimonios solicitados.

 

 

2.3. Auto del Juzgado Regional de fecha abril 23 de 1993.

 

El Juzgado Regional decide por este auto el trámite a seguir de conformidad a lo ordenado  por el Tribunal Nacional en el fallo de tutela.

 

Recuerda el Juzgado Regional que el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Nacional se refería a: "...disponer que el Juez Regional que tiene a su cargo el trámite del proceso seguido contra Jairo Correa, por infracción de la Ley 30 de 1986, dentro del término previsto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, previas las verificaciones del caso, dé cumplimiento a su propio auto de fecha 1º de abril de 1993, mediante el cual ordenó a la Fiscalía General el cumplimiento de la comisión conferida por auto del 6 de noviembre de 1992 "en el término de la distancia", y si a ello hubiere lugar, por cumplimiento de su orden, imparta el impulso procesal subsiguiente conforme a la ley" (las negrillas no son originales).

 

Es decir, el Juzgado Regional consideró que debía en principio verificar el cumplimiento de la comisión y, en caso de establecer el incumplimiento, este conllevaría la secuela de la impostergación del subsiguiente acto procesal.

 

Con fundamento en las comunicaciones recibidas de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Regional concluyó que efectivamente la comisión no se ha cumplido, sino que está en proceso de cumplimiento. Por lo tanto, el Despacho ordenó que se continuara con el trámite probatorio del juicio y se acelerara la programación temporal para la recepción de las pruebas.

 

En dicha providencia, el Juzgado hace mención a que los autos interlocutorios de fechas 18 de diciembre de 1992 y 20 de enero de 1993, eran autos apelables que no fueron objeto de impugnación por parte del procesado Correa Alzate. Solamente mediante un auto de sustanciación de fecha abril 1º el Despacho se remitió a lo decidido antes, esto es, a los dos autos interlocutorios no impugnados.

 

 

-Escrito del apoderado del Sr. Jairo Correa Alzate del 28 de abril de 1993.

 

El apoderado del Sr. Jairo Correa Alzate presentó una petición al Tribunal Nacional, que concedió la solicitud, pidiendo la ejecución del fallo, en el sentido de denunciar que el Juez Regional contra quien se presentó la tutela, interpretó erróneamente el fallo del Tribunal Nacional de fecha 20 de abril de 1993. 

 

En el escrito presentado alegó que: "la providencia es clara y precisa al decir que en el auto de 1º de abril se dijo que en caso de no cumplirse  la comisión se procedería a continuar con el proceso. Al observar lo anterior, la Sala dice que como se llevan 20 días y ella no sabe si la comisión se ha cumplido o no, el juzgado debe de preguntar esto y en caso negativo debe de proceder a impulsar el proceso, es decir,  proceder a declarar cerrado el período probatorio del juicio y dar traslado a las partes, como lo ordena la norma especial que regula estos procesos  ... de no entenderse así, vana e inocua sería la tutela. Como es vana al tenor de lo aprobado por el señor juez en su interpretación que es el decir que se cumpla la comisión. Es decir, algo incierto y que puede ser de días, semanas o quizá meses".

 

 

2.4. Adición de la Sentencia del Tribunal Nacional -20 de abril de 1993-, de fecha 29 de abril de 1993.

 

El Tribunal Nacional, motivado por el memorial anteriormente expuesto, adicionó la sentencia del 20 de abril,  mediante una providencia de 29 de abril, en la cual se sostiene que "lo que se tutela en concreto, no es el derecho del procesado a que se practiquen las pruebas decretadas en el auto comisorio, sino el derecho que tiene a que se le juzgue sin dilaciones injustificadas, y éstas, en este caso, han adquirido tal carácter, desde el momento mismo, en que, a sabiendas de los tropiezos encontrados para el cumplimiento oportuno de la comisión por parte de al Fiscalía General y del  tiempo bastante suficiente, transcurrido ya por encima del señalado para la evacuación de las pruebas, el Juez siga condicionando el trámite del proceso al cumplimiento de dicha comisión".

 

Así las cosas, El Tribunal resolvió mantener  la decisión de tutelar el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y otorgar un improrrogable plazo de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de comunicación de la decisión, para que el Juez Regional, de estricto cumplimiento a lo ordenado, esto es, que si vencido dicho plazo no se hubiere diligenciado la referida comisión por parte de la Fiscalía General, se deba proseguir el trámite del proceso seguido contra CORREA ALZATE, asumiendo las consecuencias previstas en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991, en caso de no proceder de conformidad.

 

 

-Impugnación  de mayo 3 de 1993

 

El apoderado judicial del Sr. Jairo Correa Alzate, Dr. Guillermo León Londoño Cárdenas, impugnó la "resolución que dictaron con fecha 30 de abril y en la cual se viola directamente la tutela concedida por la misma Sala del H. Tribunal Nacional con fecha 20 del mismo mes y en favor del señor JAIRO CORREA ALZATE".

 

El impugnante alegó que "los términos legales para decidir estaban y siguen estando vencidos y por ello violando flagrantemente el debido proceso consagrado en la Constitución Nacional, artículo 29. Así fue reconocido por la Sala y por ello tutelado el derecho. No obstante la misma Sala procede luego, diez (10) días después a dejar que el derecho siga siendo violado y por otro mes ya que el plazo dado va hasta el 20 de mayo".

 

 

2.5. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Providencia del 31 de mayo de 1993.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que "la competencia que le asigna el Decreto 2591 de 1991 a la Corte Suprema de Justicia como juez de segunda instancia en materia de tutela se restringe de manera expresa y exclusiva a la revisión de los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito o Nacional sin que el legislador, y mucho menos el constituyente hubieran extendido la posibilidad de impugnar otras decisiones previas o posteriores a la sentencia de fondo, así las últimas estuviesen destinadas al cumplimiento de la orden impartida, recursos que se ven contrarios a los principios de celeridad y economía que caracterizan este particular amparo".

 

Afirmó la Sala que "se ve que la sentencia de tutela de abril 20 próximo pasado no fue objeto de impugnación alguna, como tampoco de adición o aclaraciones dentro del término de su ejecutoria mereciendo su remisión para revisión de la Corte Constitucional el 3 del corriente mes de mayo, por doble motivo resulta equivocada la decisión del Tribunal al interpretar contra el texto y la voluntad del accionante que la providencia impugnada fue la sentencia y no el auto de abril 29 que tan solo procuraba su ejecución, pues frente a la sentencia el accionante carecía de interés para impugnar por haberle sido favorable, pero ante todo porque para el tres de mayo en que se intenta el recurso éste le hubiera resultado extemporáneo, desapareciendo toda posibilidad de que esta Corte entre al examen de su ilegalidad o acierto".

 

Añade la Sala de Casación Penal que "el auto de abril 29 de 1993 se profirió dentro de las facultades conferidas al juez de tutela por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que le autoriza a mantener 'la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza', pero por su misma naturaleza y contenido, las previsiones atinentes al cumplimiento y efectividad de la sentencia no podrían resultar supeditadas a la interposición de recursos como erróneamente lo ha entendido la Sala del Tribunal Nacional al conceder el intentado, siendo suya y exclusiva la decisión como la responsabilidad por las  medidas que adopte para 'el cabal cumplimiento' de su orden, quedando como exclusiva opción para esta Sala de Casación la de remitir sin dilaciones la sentencia de abril 20 para eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, según en esa misma providencia se dispone (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991)".

 

Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo, por incompetencia, de decidir sobre la apelación interpuesta en contra del auto de abril 29 de 1993 proferido por el Tribunal Nacional dentro del presente asunto.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

2.  Del caso a estudio

 

El caso a estudio de esta Sala de Revisión se centra en los siguientes puntos:

 

1. ¿Cuál es la diferencia entre el fallo de tutela y los autos relativos a su ejecución, para efectos de la oportunidad y procedencia de la impugnación?

 

2. ¿Es procedente la solicitud de tutela que se dirige contra providencias judiciales que vulneran el debido proceso?

 

3. ¿Qué pasa cuando en el curso del trámite de la tutela cesa la vulneración del derecho fundamental?

 

 

3.  Diferencias entre el fallo de tutela y la competencia extensiva del juez para velar por su ejecución.

 

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece:

 

ARTICULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza.

 

El artículo 31 del decreto 2591 de 1991, consagra:

 

ARTICULO 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

 

En este caso a estudio de la Sala de Revisión, el cronograma fue el siguiente:

 

a. El 20 de abril de 1993, el Tribunal Nacional profirió sentencia de tutela. Dicha providencia fue notificada al apoderado del peticionario el 21 de abril y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Nacional el 22 de abril. Los tres días a que hace referencia el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para impugnar se vencían el 27 de abril. Por lo que la Secretaría del Tribunal Nacional ha debido enviar el fallo a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

b. El 28 de abril el apoderado del peticionario mediante escrito dirigido al Tribunal Nacional, solicitó la ejecución del fallo proferido por el mismo Despacho.

 

Otra cosa diferente es la competencia extensiva para conocer de la ejecución del fallo, la cual no reemplaza la sentencia de tutela y no es impugnable.

 

Ahora bien, según el artículo 4º del decreto 306 de 1992, los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil. Dicho Código establece en el artículo 309 la aclaración de la sentencia, y en el artículo 311 la adición de la sentencia. Por tanto dichos mecanismos proceden en principio, pero siempre que se soliciten y resuelvan dentro de la ejecutoria, cosa que aquí no se hizo.

 

Lo que se hizo fue una solicitud de ejecución del fallo (artículo 27 D. 2591 de 1991), mas no una impugnación (artículo 31 del D. 2591 de 1991), aclaración (art. 309 del C.P.C.) o adición (art. 311 del C.P.C.).

 

Por tanto la Corte Constitucional acoge la tesis de la Corte Suprema de Justicia y revisará solo el fallo del A-quo del 20 de abril de 1993, declarándose inhibida para resolver sobre la impugnación.

 

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

La Corte Constitucional, mediante la sentencia del 1º de octubre de 1992, aclaró los lineamientos a partir de los cuales la acción de tutela no procede, en principio, contra providencias judiciales, señalando al mismo tiempo las contadas excepciones en las cuales, como a continuación se verá, el mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Carta, puede ser empleado contra proveídos jurisdiccionales.

 

Es así como en la sentencia se lee:"...de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia, y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente" .(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).  En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia"1 (negrillas no originales).

 

De lo anterior se desprende que el mecanismo excepcional de protección puede ser utilizado contra providencias judiciales en tres hipótesis: primera,  cuando exista una dilación injustificada de términos; segunda, cuando se está frente a actuaciones de hecho  imputables al funcionario; y tercera,  cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable.

 

En este caso objeto de revisión se da la primera hipótesis y en principio procedería la tutela, a condición que se reúnan los demás requisitos.

 

En efecto,  el artículo 228 de la Constitución dispone:

 

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su cumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo (negrillas no originales).

 

La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. Esta idea es reiterada por Eissen cuando afirma que ello "implica un justo equilibrio entre la salvaguardia del interés general de la comunidad y el respeto de los derechos fundamentales del hombre, aunque atribuyendo un valor particular a estos últimos."[1] Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos  judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.

 

En este orden de ideas, el caso sub-exámine es una tutela contra una providencia judicial, que en principio tiene recursos judiciales de defensa y por tanto podrían excluir la tutela, que es subsidiaria, según el artículo 86 de la Constitución Política.

 

Sin embargo, de un lado, lo intentado por el petente hasta ahora ha sido menos eficaz que la tutela, como quiera que su derecho seguía violado; de otro lado, se está aquí ante una providencia judicial que viola los términos, lo cual es una de las tres excepciones que estableció la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales.

 

Obsérvese de paso que en este caso no se quiere desconocer la autonomía ni la competencia del juez, como quiera que la tutela se intentó ante el Tribunal Nacional, que es al mismo tiempo el superior del juez de la causa.

 

 

5. Tutela y actualidad de la vulneración.

 

5. 1.  Violación inicial.

 

El artículo 86 de la Constitución Política exige, entre otras, que haya violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental.

 

Ahora bien, en el proceso penal hubo ciertamente violación al debido proceso. En efecto, en desarrollo de la adopción del sistema acusatorio, el proceso penal se divide en dos etapas diferenciadas e incluso dirigidas por funcionarios judiciales  independientes. La etapa de investigación la dirige el Fiscal  quien  en el juzgamiento pasa a ser sujeto procesal, actuación que se inicia con la ejecutoria de la resolución de acusación y la competencia la adquieren entonces los jueces encargados del juzgamiento.

 

En particular,  las pruebas en la etapa de juzgamiento ante los jueces regionales se rige por lo establecido  en dos diferentes disposiciones. La primera de ellas es el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal que consagra el trámite especial para juzgamiento de los delitos de competencia de los jueces regionales; y la segunda, en el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990, declarado como norma permanente por el artículo 3º del Decreto 2271 de 1991. Estas dos disposiciones consagran:

 

Artículo 457. Trámite especial para juzgamiento de los delitos de competencia de los jueces regionales. Vencido el término de traslado para preparación de la audiencia, el juez dentro de los tres días siguientes decretará las pruebas que hayan sido solicitadas y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Las pruebas se practicarán en un término que no podrá exceder de veinte días hábiles.

Vencido el término probatorio mediante auto de sustanciación que debe notificarse, el proceso se dejará en secretaría a disposición de los sujetos procesales por el término de ocho días, para que presenten sus alegatos de conclusión.

Dentro de los diez días hábiles siguientes el juez dictará sentencia.

La notificación y recursos se tramitarán conforme a lo establecido en los artículos 187 y 211 de este código (negrillas no originales).

 

Y el artículo 3º del Decreto 2271 de 1991, que incorporó como norma permanente el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990, dispone el trámite probatorio en la etapa de juicio, de la siguiente forma:

 

Ejecutoriada la resolución acusatoria, se abrirá el juicio a pruebas  por el término de veinte (20) días calendario, dentro del cual los sujetos procesales y la parte civil podrán pedir las que consideren pertinentes. Vencido este término el juez decretará la práctica de las solicitudes que fueren conducentes. En todo caso estudiará la procedencia de aquellas cuya práctica hubiere pedido en reconsideración el Agente del Ministerio Público durante el sumario, y si las halla conducentes ordenará su práctica.

 

Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de dos meses mas el de la distancia  y para su realización dictará auto en el que se señale día y hora, el cual se notificará por estado (negrillas no originales).

 

La Corte Constitucional no entra a considerar en este caso cuál de estas dos es la disposición aplicable en este caso.

 

Pero adoptando una u otra posición, resulta incuestionable para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es que el término es improrrogable y bajo ninguna circunstancia puede el Juez Regional suspender el juicio indefinidamente a la espera de pruebas solicitadas pero no practicadas.

 

Si vencidos los veinte días o los dos meses, no ha sido posible recaudar la prueba, el proceso penal en la etapa de juicio debe proseguir hasta su culminación, pues con los elementos de juicio que hasta ese momento  han servido de base para proferir la resolución de acusación, serán ahora tenidos en cuenta por el Juez para la sentencia.

 

La limitación del derecho a la libertad es cuestión de tal naturaleza que el Estado tiene la obligación de demostrar con absoluta seguridad y dentro de un término establecido en la ley, la responsabilidad del procesado; cualquier duda al respecto debe favorecer al sindicado, como desarrollo del principio de la presunción de inocencia, que obliga a que la carga probatoria corresponde al Estado y en su defecto se exige la absolución. En otras palabras, los inconvenientes para practicar una prueba no los debe soportar el procesado.

 

En este orden de ideas, es claro que al petente se le violó el derecho constitucional fundamental al debido proceso y que en consecuencia, en aquel entonces, el Tribunal nacional acertó al conceder la tutela.

 

 

5. 2.  Desaparición de la violación inicial.

 

El Magistrado Sustanciador solicitó a la Secretaría de los Juzgados Regionales de Santafé de Bogotá un informe sobre el estado actual de la causa seguida contra el peticionario de la tutela y en respuesta allegada al Despacho se establece lo siguiente:

 

Atendiendo su oficio de fecha septiembre 23 del año en curso a través de la cual solicita una información de la causa No. 6362 que adelanta un Juez de esta Regional, me permito manifestarle que el proceso se encuentra al despacho del Juez para proferir SENTENCIA (negrillas no originales).

 

Además de lo anterior, que demuestra la satisfacción de las pretensiones del peticionario, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece:

 

ARTICULO 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización, y de costas si fueren procedentes.

 

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

 

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

 

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío[2].

 

La decisión del Juez Regional de continuar la etapa de juicio y de que el proceso se encuentre al despacho para sentencia implica la desaparición del supuesto básico de la vulneración o amenaza actual del derecho, del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la supuesta perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela.

 

Por eso con la norma citada del Decreto 2591 de 1991 se quiso evitar fallos inocuos, esto es, que al momento de su expedición fuere imposible su aplicación. Ello bebe en las fuentes de la economía procesal, que tiene como base constitucional el principio de la eficacia y economía.

 

Por lo tanto, cualquier pronunciamiento en el momento actual no tendría ningún efecto por cuanto las pretensiones del peticionario ya fueron resueltas ante el Juez Regional competente para  dictar la sentencia que pone fin al proceso.

 

Por la razón anteriormente expuesta es que se hace innecesaria la orden de continuar con la etapa de juicio, decisión que ha debido tomar el Tribunal en el fallo revisado sin acudir a nuevos términos que llevaban a continuar con las dilaciones injustificadas.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la impugnación, por los motivos expuestos en esta sentencia.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR  la Sentencia proferida por el H. Tribunal Nacional de fecha abril veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo aquí expuesto.

 

TERCERO: COMUNICAR el contenido de la sentencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Nacional, al Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, al Fiscal General de la Nación, al                         Defensor del Pueblo, al peticionario de la tutela en la Penitenciaría Central de Colombia  y al apoderado del peticionario

 

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

                           Secretario General (E)      

 

 

 



1 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[1]Eissen, Marc-André. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Editorial Cuadernos Cívitas. Madrid, 1985. pag 95

[2]Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-535 de septiembre 23 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.