T-459-93


Sentencia No

Sentencia No. T-459/93

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO A LA INFORMACION

 

Esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración   de   la   dignidad   humana   como   principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.

 

HABEAS DATA

 

Prima el derecho de toda persona a que la información que sobre  ella  se  recoja  o  registre  en  estas  entidades  bien  sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte.

 

                                                REF:  Expediente No 16398

                                               

                                                Peticionario:Hildebrando Riveros                                             Reina.

 

 

                                                TEMA:  Habeas Data.

 

 

                                                Procedencia:  Juzgado Treinta y           

                                                cuatro Civil Municipal de                                              Santafé de Bogotá.

 

 

                                                Magistrado Ponente:

                                                Dr. HERNANDO HERRERA

                                                VERGARA.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la referencia fué proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

El dos de junio de 1993, el señor HILDEBRANDO RIVEROS REINA, impetró la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en contra de COMPUTEC S.A., División DATACREDITO, con el fin de que se le ordene excluír su nombre del banco de datos de la entidad, en el que sigue figurando como deudor moroso pese a haber "cancelado la obligación con el BANCO DE CALDAS ...".

 

A. HECHOS

 

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los siguientes hechos:

 

1. El accionante fue deudor del BANCO DE CALDAS.

 

 

2. En septiembre de 1987 canceló la suma de $1.650 "que era el saldo existente de la deuda, obteniendo el paz y salvo de dicho banco y el cual presenté a Data-Crédito".

 

 

3. "Después de seis (6) años aparece reseñado en el archivo de COMPUTEC S.A. DIVISION DE DATA CREDITO, situación que le ha ocasionado "el bloqueo total en todas las entidades crediticias del país..."

 

 

 

En sentir del accionante, DATA CREDITO vulnera su derecho a la intimidad.

 

 

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

 

El Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de junio diez (10) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "NEGAR la tutela formulada por el señor HILDEBRANDO RIVEROS REINA, al no encontrar el despacho violado su derecho consagrado en el artículo 15 de la C.N..." de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

1. La información que se maneja en bancos de datos puede convertirse en "arbitraria, dañina a la vida privada de las personas y puede llegar a afectar su buen nombre, claro está, siempre y cuando esta información se base en datos erróneos o no ciertos".

 

2. El registro que figura en DATA CREDITO corresponde a "la historia fidedigna del manejo de los créditos que ha tenido el accionante con las entidades BIC, BANCO DE CALDAS y CAJA SOCIAL DE AHORROS, sin que se haya establecido que tales datos no sean reales."

 

3. Si el accionante canceló la obligación que tenía pendiente con el BANCO DE CALDAS, dicho pago figura en la respectiva información, razón por la cual no le asiste razón al peticionario quien afirma se le mantiene mal reseñado "cuando se está acreditando por parte de la entidad, la historia o forma como el accionante ha manejado sus obligaciones."

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A. LA COMPETENCIA

 

En atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia.  Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

 

 

B. LA MATERIA

 

Como cuestión preliminar y a efectos de examinar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que tornan procedente la acción de tutela, debe indicarse que la temática que esta Sala aborda, a propósito del caso sub-exámine, se inscribe dentro de la hipótesis de procedencia de la referida acción contra particulares.  De acuerdo con el artículo 86 de la Carta no todos los actos u omisiones en que estos pudieren incurrir autorizan la utilización del mecanismo de protección tutelar sino sólo aquellos excepcionales señalados en la Constitución y regulados legalmente.

 

El estatuto superior defiere a la ley el señalamiento de los casos en que "la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión", de modo que frente a los particulares procede la acción de tutela en los eventos indicados por ley y para proteger los derechos en ella contemplados, de ahí el carácter taxativo de las hipótesis previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, de las cuales, y para los efectos del caso sub-lite, interesa destacar la recogida en el numeral sexto, que permite la tutela "cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución".

 

Sentada la anterior premisa, encuentra la Sala que el tema planteado en la presente causa muestra una clara concurrencia de derechos.  Así, el artículo 20 de la Carta garantiza a toda persona la libertad "de informar y recibir información veraz e imparcial", al paso que los artículos 15 y 21 del mismo ordenamiento superior consagran los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra.  Con frecuencia, el ejercicio de la libertad y de los derechos mencionados revela la existencia de tensiones que suelen traducirse en situaciones poco conciliables, a punto tal que si se opta por favorecer uno de los extremos necesariamente se afecta o sacrifica el otro; ante semejante conflicto es el juez constitucional "el llamado a realizar esa ponderación o balance de intereses en disputa, según las circunstancias concretas de las personas.".  En asuntos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional ha prohijado el criterio vertido en la sentencia No. 414 de 1992 de la que fue ponente el H. Magistrado Ciro Angarita Barón:

 

"En casos de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración   de   la   dignidad   humana   como   principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.

 

En efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado, elemento de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible  con la dignidad humana.  En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano.  Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución.  No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad, es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respeto a la dignidad humana".

 

 

Ahora bien, dentro del contexto del artículo 15 de la Carta, el Constituyente incluyó el habeas data consistente en el derecho que asiste a todas las personas para "conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas", de modo que el individuo disfruta de la posibilidad jurídicamente garantizada de tener acceso a la información acopiada en los referidos bancos y archivos, y asimismo de la prerrogativa de solicitar y obtener la rectificación y actualización de informaciones inexactas, erróneas o ya no coincidentes con la realidad, mediante la introducción de las correcciones, aclaraciones o eliminaciones pertinentes.

 

Si bien es cierto la libertad informática en materia financiera persigue el loable objetivo de brindar protección a terceros en operaciones económicas realizadas con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia de la dignidad de la persona en su primacía; así lo ha entendido la Corte Constitucional y así se desprende del mandato contenido en el mismo artículo 15 superior, de conformidad con el cual "en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución", de donde surge, además, la contundente conclusión de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y razonable.

 

Previos los predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en razón de la primacía del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que reposan en bancos de datos y en archivos de personas públicas o privadas repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservación de inscripciones y registros en los que se identifica a una persona como "deudor moroso" pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses correspondientes, pues el pago de la obligación hace desaparecer el fundamento de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o incumplimiento, mas no con posterioridad a la solución, en forma tal que si se le mantiene inalterado se incurre en violación de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En otras palabras, la actualización significa que "una vez producido voluntariamente el pago la entidad que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso".  Resulta oportuno entonces, reiterar los planteamientos contenidos en la Sentencia No. 110 de 1993

 

 

"Para la hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene  el afectado con la institución prestamista, de tal manera  que el responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.

 

Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la información tenga la característica de veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el nombre y la identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser excluídos del catálogo de clientes riesgosos.  El pago o solución de la deuda tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación al acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su descrédito, en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelación de las sumas adeudas".  (M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

No es justo, entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanción moral que proyecta sus efectos negativos en la exclusión práctica de los servicios del sector financiero.  Una vez más debe reiterarse que el dato tiene una vigencia limitada en el tiempo que "impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fín de no poner en circulación perfiles de 'personas virtuales' que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales", además, "las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido" (Sentencia T-414 de 1992).

 

 

Finalmente, observa la Corte que con base en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se quiere imponer a quien ha pagado el requisito de solicitar la rectificación ante las entidades crediticias o ante aquella que recibe y procesa la información reportada.  Acerca de este punto basta citar la sentencia No. 303 de 1993, en la que con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo:

 

"Ha de concluirse entonces, que, si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en la cancelación de una obligación crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de información como 'deudor moroso', y con posterioridad éste cancela o satisface su obligación, mal podría pensarse ni aceptarse la tesis....según la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificación de la información emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y así lo ha entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la información que sobre  ella  se  recoja  o  registre  en  estas  entidades  bien  sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte".

 

Acreditado como está el pago de las sumas adeudadas, procederá esta Sala a conceder la tutela impetrada y a revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá.

 

 

IV. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.  CONCEDER la tutela impetrada por HILDEBRANDO RIVEROS REINA y en consecuencia se ordena a la SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A, (DIVISION -DATA CREDITO) que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a ELIMINAR definitivamente en sus centrales de información el registro de datos correspondiente a HILDEBRANDO RIVEROS REINA, en donde aparezca como deudor moroso respecto de obligaciones que tuvo en época anterior, por cuanto el solicitancte demostró haber cancelado la respectiva deuda.

 

Tercero.  La SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. (DIVISION DATA CREDITO), dentro del mismo término señalado en el ordinal segundo, deberá acreditar ante el juez de primera instancia, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia.

 

Cuarto.  El desacato a lo ordenado por esta sentencia se sancionará en la forma prevista por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto.  LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, Comuníquese, cúmplase e insértase en la Gaceta de la Corte Constitucional,

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 

Magistrado

 

           

FABIO MORON  DIAZ

Magistrado

 

 

 

HERNAN OLANO GARCIA

Secretario General (E.)