T-460-93


Sentencia No

Sentencia No. T-460/93

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO A LA INFORMACION

 

Esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad  humana como   principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.

 

HABEAS DATA

 

Prima el derecho de toda persona a que la información que sobre ella  se  recoja  o  registre  en  estas  entidades  bien  sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte.

 

 

REF. Expediente No. 16472.

 

 

PETICIONARIO:  FLORINDO SALINAS SUAREZ Y GLORIA NELLY FLORIDO DE SALINAS.

 

TEMA:  HABEAS DATA

 

PROCEDENCIA:  Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

MAGISTRADO PONENTE:  Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción de la referencia fueron proferidas por el Juzgado Treina y uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, el día veintiseis (26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad el siete (7) de junio del mismo año.

 

 

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR

 

 

El diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), FLORINDO SALINAS SUAREZ y GLORIA NELLY FLORIDO DE SALINAS, impetraron la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra de DATACREDITO, División de COMPUTEC, S.A., con el fin de que se le ordene excluir sus nombres del banco de datos de la entidad, en el que siguen figurando como deudores morosos pese a haber cancelado las obligaciones respectivas.

 

 

 

A.  HECHOS

 

Según los peticionarios, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los siguientes hechos:

 

1. De 1981 a 1989 manejaron "una tarjeta de crédito otorgada por la firma CREDENCIAL, filial del Banco de Occidente, durante este tiempo no hubo ningún problema, salvo el de una mora de ciento veinte días, la cual a la postre fue cancelada sin necesidad de recurrir a la vía jurídica".

 

2. DATACREDITO no ha querido excluirlos de su Banco de Datos, siendo que se encuentran a paz y salvo.  Esta situación les ocasiona "un perjuicio comercial" y el bloqueo del crédito.

 

 

 

II.  LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

A.  PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "TUTELAR el derecho fundamental consagrado en el Artículo 15 de la Constitución Nacional", de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

 

1. Es "un hecho cierto" que los accionantes incurrieron en mora, empero también lo es que a la fecha se encuentran a paz y salvo por tal concepto.

 

2. En el momento de conocer la cancelación "la filial del Banco de Occidente estaría en la obligación de cancelar dicha anotación de DATACREDITO".  De la misma manera DATACREDITO "está en la obligación de verificar constantemente la situación actual de cada una de las personas consignadas en su central de datos, a fin de que cuando tengan conocimiento inmediato de que las personas que figuran, se encuentran a paz y salvo con alguna entidad bancaria por concepto de tarjetas de crédito o cualquier transacción bancaria, sea inmediatamente borrado de allí".

 

3. Una vez desaparezcan los motivos o circunstancias "que dieron origen en la inclusión de cualquier persona en un Banco de Datos, dicha anotación debe desaparecer en forma inmediata y el mismo solo debe permanecer vigente mientras permanezca en mora, pero una vez se pague o se extingan la obligación, la persona afectada debe ser borrada de los archivos y omitir cualquier información sobre lo que acaeció...".

 

 

B.  LA IMPUGNACION

 

Dentro del término legal, el apoderado de COMPUTEC S.A., impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

 

1.  La Sentencia "no puede legislar" ni violar el principio de congruencia al "disponer que se borren los antecedentes crediticios ya que así se atenta, sin fundamento jurídico alguno, contra el funcionamiento de los Bancos de Datos".

 

2.  La Sentencia debió ordenar "la rectificación de la información en el sentido que considerara pertinente pero no el retiro de toda la información que ha reportado el BANCO DE OCCIDENTE".

 

3.  La expresión "irregular" es tan sólo una referencia histórica que en ningún momento niega el pago de la deuda. Los datos relativos a los hábitos de pago se relacionan "estrechamente con el riesgo financiero y con la evaluación objetiva del mismo, y de allí su importancia para proteger el interés público que la misma Carta Constitucional le ha otorgado al sistema, en su Artículo 335".

 

 

C.  SEGUNDA INSTANCIA

 

El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia de junio siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidió "REVOCAR el fallo impugnado en todas sus partes, por considerar que la acción de tutela formulada por los señores FLORINDO SALINAS SUAREZ y GLORIA NELLY FLORIDO DE SALINAS no era procedente..." conforme a las siguientes consideraciones:

 

1. Los accionantes debieron acudir en primer término ante el BANCO DE OCCIDENTE para que esta entidad ordenara a DATACREDITO excluirlos del Banco de Datos "las citadas personas debieron anexar a su libelo, copia de la solicitud donde pidieron se actualizara o se rectificara su verdadera situación ante el BANCO DE OCCIDENTE". Así se desprende de los Numerales 6 y 7 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  El derecho de rectificación no solamente opera para los medios de comunicación "pues, la Carta Fundamental en su Artículo 20 consagra el derecho a la rectificación y actualización, siendo natural que opera tanto para la prensa como para la información contenida en los Bancos de Datos, ya que al fin y al cabo es información".

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A. LA COMPETENCIA

 

En atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia.  Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

 

 

B. LA MATERIA

 

Como cuestión preliminar y a efectos de examinar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales que tornan procedente la acción de tutela, debe indicarse que la temática que esta Sala aborda, a propósito del caso sub-exámine, se inscribe dentro de la hipótesis de procedencia de la referida acción contra particulares.  De acuerdo con el artículo 86 de la Carta no todos los actos u omisiones en que estos pudieren incurrir autorizan la utilización del mecanismo de protección tutelar sino sólo aquellos excepcionales señalados en la Constitución y regulados legalmente.

 

El estatuto superior defiere a la ley el señalamiento de los casos en que "la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión", de modo que frente a los particulares procede la acción de tutela en los eventos indicados por ley y para proteger los derechos en ella contemplados, de ahí el carácter taxativo de las hipótesis previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, de las cuales, y para los efectos del caso sub-lite, interesa destacar la recogida en el numeral sexto, que permite la tutela "cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución".

 

 

Sentada la anterior premisa, encuentra la Sala que el tema planteado en la presente causa muestra una clara concurrencia de derechos.  Así, el artículo 20 de la Carta garantiza a toda persona la libertad "de informar y recibir información veraz e imparcial", al paso que los artículos 15 y 21 del mismo ordenamiento superior consagran los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra.  Con frecuencia, el ejercicio de la libertad y de los derechos mencionados revela la existencia de tensiones que suelen traducirse en situaciones poco conciliables, a punto tal que si se opta por favorecer uno de los extremos necesariamente se afecta o sacrifica el otro; ante semejante conflicto es el juez constitucional "el llamado a realizar esa ponderación o balance de intereses en disputa, según las circunstancias concretas de las personas.".  En asuntos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional ha prohijado el criterio vertido en la sentencia No. 414 de 1992 de la que fue ponente el H. Magistrado Ciro Angarita Barón:

 

 

 

"En casos de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad  humana como   principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.

 

En efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado, elemento de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible  con la dignidad humana.  En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano.  Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución.  No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad, es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respeto a la dignidad humana".

 

 

Ahora bien, dentro del contexto del artículo 15 de la Carta, el Constituyente incluyó el habeas data consistente en el derecho que asiste a todas las personas para "conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas", de modo que el individuo disfruta de la posibilidad jurídicamente garantizada de tener acceso a la información acopiada en los referidos bancos y archivos, y asimismo de la prerrogativa de solicitar y obtener la rectificación y actualización de informaciones inexactas, erróneas o ya no coincidentes con la realidad, mediante la introducción de las correcciones, aclaraciones o eliminaciones pertinentes.

 

 

Si bien es cierto la libertad informática en materia financiera persigue el loable objetivo de brindar protección a terceros en operaciones económicas realizadas con personas que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia de la dignidad de la persona en su primacía; así lo ha entendido la Corte Constitucional y así se desprende del mandato contenido en el mismo artículo 15 superior, de conformidad con el cual "en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución", de donde surge, además, la contundente conclusión de que no hay derecho absoluto y de que el manejo de los datos ha de ser adecuado y razonable.

 

 

Previos los predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en razón de la primacía del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que reposan en bancos de datos y en archivos de personas públicas o privadas repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservación de inscripciones y registros en los que se identifica a una persona como "deudor moroso" pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses correspondientes, pues el pago de la obligación hace desaparecer el fundamento de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o incumplimiento, mas no con posterioridad a la solución, en forma tal que si se le mantiene inalterado se incurre en violación de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. En otras palabras, la actualización significa que "una vez producido voluntariamente el pago la entidad que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso".  Resulta oportuno entonces, reiterar los planteamientos contenidos en la Sentencia No. 110 de 1993

 

 

"Para la hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.

 

Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la información tenga la característica de veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el nombre y la identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser excluídos del catálogo de clientes riesgosos.  El pago o solución de la deuda tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación al acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su descrédito, en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelación de las sumas adeudas".  (M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

No es justo, entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanción moral que proyecta sus efectos negativos en la exclusión práctica de los servicios del sector financiero.  Una vez más debe reiterarse que el dato tiene una vigencia limitada en el tiempo que "impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fín de no poner en circulación perfiles de 'personas virtuales' que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales", además, "las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido" (Sentencia T-414 de 1992).

 

 

Finalmente, observa la Corte que con base en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se quiere imponer a quien ha pagado el requisito de solicitar la rectificación ante las entidades crediticias o ante aquella que recibe y procesa la información reportada.  Acerca de este punto basta citar la sentencia No. 303 de 1993, en la que con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo:

 

 

 

 

"Ha de concluirse entonces, que, si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en la cancelación de una obligación crediticia, se le anota o registra en un banco de datos o central de información como 'deudor moroso', y con posterioridad éste cancela o satisface su obligación, mal podría pensarse ni aceptarse la tesis....según la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificación de la información emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y así lo ha entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que la información que sobre  ella  se  recoja  o  registre  en  estas  entidades  bien  sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás garantías constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera solicitud o petición de parte".

 

 

Acreditado como está el pago de las sumas adeudadas, procederá esta Sala a conceder la tutela impetrada y a revocar el fallo proferido por el Juzgado veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito de Santafé de Bogotá , el día siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de esta ciudad, el día veintiseis (26) de abril del mismo año.

 

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por FLORINDO SALINAS SUAREZ  y  GLORIA NELLY FLORIDO DE SALINAS y en consecuencia se ordena a la SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. (DIVISION DATA- CREDITO) que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48)  horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a ELIMINAR definitivamente en sus centrales de información los registros de datos correspondiente a los accionantes, en donde aparezcan como deudores morosos respecto de las obligaciones que en época anterior tuvieron, por cuanto demostraron la cancelación de las respectivas deudas.

 

Tercero.  La SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. (DIVISION DATA CREDITO), dentro del mismo término señalado en el ordinal segundo, deberá acreditar ante el juez de primera instancia, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia.

 

Cuarto.  El desacato a lo ordenado por esta sentencia se sancionará en la forma prevista por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto.  LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, Comuníquese, cúmplase e insértase en la Gaceta de la Corte Constitucional,

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 

Magistrado

 

           

FABIO MORON  DIAZ

Magistrado

 

 

HERNAN OLANO GARCIA

Secretario General (E.)