T-479-93


Sentencia No

Sentencia No.  T-479/93

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA

 

El juez llamado a resolver es el que tiene jurisdicción en el sitio en el que se han sucedido los hechos, pero téngase presente también que el conocimiento atribuido a tales funcionarios es "a prevención", lo cual indica que, por razones de coherencia y economía procesal, aprehendido el caso por un juez determinado sobre la base de la señalada competencia, se radica en él plenamente la potestad de fallar sobre el caso en su integridad aunque algunos de los acontecimientos hubieren tenido lugar en territorio diferente. Interpretar lo contrario implicaría desvertebrar la unidad del proceso y propiciar la circunstancia -no deseable para la eficaz protección de los derechos fundamentales en juego- de fallos contradictorios entre sí respecto de la misma situación.

 

FALTA DE LEGITIMIDAD

 

Para que el peticionario pudiese alegar que en su caso la acción de tutela es medio de defensa judicial encaminado a la protección de sus derechos fundamentales, debería estar en condiciones de probar que en efecto se le está causando daño y que existe una relación de causalidad entre las publicaciones que cuestiona y el perjuicio que sufre. De lo contrario, carece de legitimidad para intentar la acción.

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Manifestación Expresa

 

Se permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero exige que cuando tal circunstancia ocurra se manifieste en la solicitud.

 

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA

 

El concepto de dignidad humana implica que el hombre, por su naturaleza, no admite ser tratado como un medio sino que es fin sí mismo. Por ello su dignidad es "presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución", "razón de ser, principio y fin último de la organización estatal".

 

MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad

 

El Derecho no se agota en la ley y que del hecho de estar ausente en la actualidad una normativa legal que prohiba expresamente en todos los casos publicaciones truculentas y morbosas no puede colegirse que, a la luz de la Constitución, ellas estén permitidas cuando en sí mismas representan ofensa y maltrato de la dignidad humana protegida por la Carta.

 

DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad

 

De lo que aquí se trata no es de preservar tan sólo la veracidad de la información sino el debido respeto que debe caracterizar la forma externa de su presentación tanto por consideración a la sensibilidad del público como por el ya subrayado factor de dignidad humana, que hace parte de los derechos de toda persona y que resulta afectado cuando de manera irresponsable se difunden imágenes tan escabrosas como las que provocaron la instauración de este proceso.

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-16406

 

Acción de tutela instaurada por JOSE MANUEL RODRIGUEZ RANGEL contra "EL ESPACIO"

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Se revisa la sentencia del 1 de junio de 1993, proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Santafé de Bogotá.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

JOSE MANUEL RODRIGUEZ RANGEL, actuando en su propio nombre, ejerció acción de tutela contra el periódico "EL ESPACIO" de Santafé de Bogotá, por el siguiente hecho:

 

"El día jueves 29 de abril de 1993 la primera página de EL ESPACIO trae una fotografía que sinceramente rebasa los límites de la decencia, atenta contra la sensibilidad ciudadana y cuyo protagonista es un menor muerto en la tragedia colectiva ocasionada por las aguas del río TAPARTO, ya conocida por los medios de comunicación".

 

"Es reiterativo el diario cuestionado en destacar el aspecto escabroso, inmoral, obsceno de la noticia. Unos intestinos por aquí, un rostro mutilado por allá".

 

A su demanda, el peticionario acompañó un ejemplar de la edición del periódico correspondiente al No. 8392 del jueves 29 de abril de 1993, en cuya primera página, a todo color y cubriendo gran parte de su extensión, bajo el título "Drama", aparece en primer plano la fotografía del cuerpo destrozado de un niño muerto en la tragedía del río Tapartó.

 

 

Agrega el solicitante:

 

"EL ESPACIO parece empeñado en sacar la clase de Medicina Legal de las aulas universitarias y degenerarla para provecho propio. No siendo la Medicina Legal ofensiva, sí lo es la forma en que se presenta la noticia en las páginas del diario en mención porque atenta contra la integridad síquica de las personas, porque hasta los menores aprecian las escenas dantescas pero con transfondo de lucro que exhiben, afortunadamente unos cuantos periódicos con su basura informativa; quizás quieran superar con ayuda de la fotografía los tormentos de la Divina Comedia, cosa imposible por cierto, o tratan de visualizar por entregas diarias las descripciones de ERICH MARIA REMARQUE en "Sin novedad en el frente", luego de la batalla".

 

Señala el accionante que está legitimado para promover la acción de tutela por cuanto carece de otro medio de defensa y menciona como violados los artículos 20 y 44 de la Constitución y 300 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).

 

Pide RODRIGUEZ RANGEL que se ordene al diario "EL ESPACIO" no incluir en su primera página fotografías ofensivas a la moral y sensibilidad humanas, mucho menos cuando se trate de menores muertos en circunstancias violentas.

 

Solicita que, de prosperar la pretensión que antecede, se oficie al Ministerio de Comunicaciones y al Ministerio de Gobierno para que sancionen a los responsables de los hechos planteados y que se condene al citado diario a pagar una multa a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

La acción de tutela fue instaurada ante el Juez Civil de Circuito de Cartagena (reparto) el 30 de abril de 1993.

 

Habiéndose repartido el expediente al Juez Sexto Civil de Circuito de la mencionada ciudad, este funcionario, en providencia de mayo 6, expresó:

 

"En principio, la competencia para conocer de la Acción de Tutela la tienen todos los jueces de la República, pero cuando ésta persiga proteger un derecho vulnerado o amenazado por actividades u omisiones provenientes de la prensa y demás medios de comunicación, la competencia será la del lugar en donde ocurre la violación o la amenaza, pero en este caso, en donde el periódico tiene su domicilio es en Santa Fé de Bogotá; considera este Juzgado que para los efectos de la celeridad del trámite preferencial y sumario, en lo que se refiere a recabar pruebas y notificaciones, indudablemente que se viabiliza ese lugar para que los jueces radicados en ella conozcan de esta acción. En consecuencia, este despacho la remitirá de inmediato a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Fé de Bogotá para que la someta a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad".

 

Enviado el expediente a Santafé de Bogotá, fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito, el cual asumió el conocimiento del asunto y decretó la práctica de pruebas. Estas consistieron en solicitar a los ministerios de Comunicaciones y de Gobierno que certificaran sobre la reglamentación existente en relación con la responsabilidad de la prensa escrita y en torno al posible control en cabeza de esos despachos.

 

El Ministerio de Gobierno manifestó:

 

""En primer lugar podemos referirnos a la Ley 29 de 1944. Esta ley en su artículo 14 le otorga competencia al Ministerio de Gobierno para imponer o eximir de caución a los periódicos, con el propósito de que dicha caución sirva como garantía para "responder de las sanciones e indemnizaciones que se deduzcan en los juicios a que den lugar las publicaciones que se hagan en el periódico o en sus anuncios preventivos".

 

Cabe anotar que el artículo 14 de la citada Ley 29 de 1944 fue subrogado por el 64 de la Ley 44 de 1993, en el sentido de trasladar la mencionada competencia (imponer o eximir cauciones, que inicialmente estaba a cargo del Ministerio de Gobierno) a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, así como también, aumentó los montos de las cauciones, sin determinar nuevas competencias o facultades en la imposición de multas a las publicaciones periódicas.

 

En el evento de ser determinada judicialmente la responsabilidad de un periódico, de conformidad con las normas civiles y/o penales vigentes, la sentencia habrá de disponer el cumplimiento efectivo de dicha caución.

 

No se confiere en la ley en comento, competencia directa al Ministerio de Gobierno para la imposición de multas a los periódicos.

 

De otra parte, cabe resaltar que con fundamento en el Artículo 7 de la Ley 23 de 1982 (hoy subrogado por el artículo 61 de la Ley 44 de 1993), la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Gobierno, tiene la facultad de otorgar la "Reserva de Nombre" a los medios de comunicación; institución ésta que tiene por objeto conferir la guarda y custodia del nombre identificativo de programas de radio, programas de televisión, emisoras y publicaciones periódicas en general. La proyección de los actos administrativos correspondientes, es realizada internamente por la División de Licencias de ésta Dirección Nacional del Derecho de Autor, conforme al Decreto 2041 de 1991.

 

Comúnmente se ha conocido como "Licencia Mingobierno" a la resolución que otorga la reserva de nombre al periódico o revista, acto administrativo que a su vez fija o exime de la cuación atrás referida, cuando de medio escrito se trata. Sin embargo, debemos mencionar que éste procedimiento no constituye en modo alguno una licencia de circulación, dada la imposibilidad de conceder una licencia de tal naturaleza, en sujeción al principio constitucional de Libertad de Prensa.

 

Esta competencia en relación con la prensa, actualmente atribuida a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, no se fundamenta ni atiende al contenido de las informaciones publicadas, sino estrictamente a la guarda del título que confiere exclusividad de identificación a los medios de comunicación".

 

Por su parte, respondió el Ministerio de Comunicaciones:

 

"Por el presente, comedidamente, a su señoría informamos que hasta donde llega nuestro conocimiento no existe reglamentación especial sobre la publicación de fotografías en la prensa escrita.

 

El Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con el Decreto Ley 1901 de 1990, "por el cual se establece la estructura orgánica del Ministerio de Comunicaciones, se determina (sic) las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones", en el artículo 24, literal c, señala, entre otras, como función de la División de Desarrollo Social la de:

 

"Velar por el respeto y efectiva aplicación de los derechos a la información y la comunicación y, en general, por el cumplimiento de las garantías y deberes de orden individual y social, fijados en las normas legales y reglamentarias aplicables al Sector de Comunicaciones...".

 

La Ley 29 de 1944, "por la cual se dictan disposiciones sobre prensa" y la Ley 51 de 1975 "por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones", no otorgan otras funciones a este Ministerio".

 

La sentencia se profirió el 1º de junio de 1993.

 

Dijo en ella el juez de instancia:

 

"Las normas legales que regulan la libertad de prensa, en ninguno de sus apartes, prohibe o restringe la publicación como en el caso de autos, de fotografías que ciertamente, a la vista del público, resultan desagradables, y que en un momento determinado pueden producir efectos síquicos nocivos, por la naturaleza misma del hecho publicado, que generalmente tiene que ver con hechos violentos o de tragedias ocasionadas por fuerzas de la naturaleza.

 

No se aparta el Juzgado de los calificativos que a éstas publicaciones fotográficas le dá el accionante, más tampoco advierte el Juzgado que con éstas se viole el art. 20 de la Norma Superior, porque la misma registra aunque de una manera drástica y a veces insensible, la ocurrencia de un hecho cierto.

 

Ahora bien como con la publicación de la ameritada fotografía, el posible daño ya se ha causado, la decisión de Tutela sería la de prevenir al Diario accionado, la abstención de la publicación en lo sucesivo, de fotografías que registren actos violentos, por lo menos en la primera página del diario, más dicha prevención en últimas constituiría una censura, la cual está proscrita por la Constitución Política del país, en consecuencia decisión de esa naturaleza contravendría la Norma Superior, y es sabido que las decisiones de los jueces deben estar sometidas a la Constitución y a la ley.

 

Aparte del impacto desagradable que producen las fotografías de la especie que se están analizando, no observa el Juzgado en ellas la violación o amenaza de un derecho fundamental.

 

Con relación al Derecho Constitucional Fundamental consagrado en el art. 44 de la C.P., igualmente señalado como violado por la entidad accionada, el Juzgado luego de la lectura de dicho precepto y de la confrontación fáctica en que se sustenta la tutela, el Juzgado llega a la conclusión que (sic) uno y otros no guardan ninguna relación de correspondencia, luego por esto sólo (sic) la tutela no se habre (sic) paso.

 

Ya en lo tocante con la posible violación del Diario El Espacio de las normas contenidas en el Código del menor (Decreto 2737 de 1989), habrá de decirse que la acción de Tutela garantiza la protección de los derechos constitucionales de rango fundamental es decir los inherentes a la persona humana, y procede cuando éstos son violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, por tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, por así disponerlo el art. 2º del Decreto 306 de 1992".

 

Concluye, pues, declarando improcedente la acción de tutela instaurada.

 

Conceptos

 

En desarrollo de lo previsto por el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador en la Corte Constitucional invitó al Instituto de Estudios sobre Comunicación y Cultura (IECO) y al sicólogo Germán Rey a presentar por escrito su concepto sobre los puntos relevantes en la materia objeto de la acción de tutela.

 

Los conceptos emitidos dicen principalmente:

 

a) Instituto de Estudios sobre Comunicación y Cultura

 

"La truculencia no favorece ni al periodismo ni a la sociedad. No favorece al periodismo, porque no es un ejercicio de la libertad de información sino la dependencia de ésta de intereses particulares, como lo son los comerciales. No otra explicación puede tener la publicación de material truculento que servir de gancho comercial para despertar la curiosidad malsana de la gente. Este tipo de publicaciones no favorecen a la sociedad, porque no la informan, sino que le ofrecen un producto truculento.

 

La fotografía o la información truculentas publicadas en primera página de un diario constituyen un uso mercantil del dolor y del sufrimiento o, en general, de los sentimientos humanos. Además, y con el mismo enfoque mercantil, vulneran tanto la dignidad del ser humano cuya imagen ha sido reproducida, como la del transeúnte que pasa por los puestos de revistas en donde dicho material es expuesto.

 

En efecto, se supone que el material publicado en primera página de un periódico es material escogido prioritariamente como noticioso, razón por la cual se coloca en esa primera página. De otro modo, se colocaría en páginas interiores.

 

A diferencia de las publicaciones de carácter pornográfico que, gústenos o no, son un ejercicio de la libertad de expresión, lo publicado en un diario y máxime si es en su primera página, debe entenderse ante todo como el ejercicio, por parte del medio de comunicación, del derecho a la información. Y en ese sentido, el mandato constitucional es perentorio: los medios de comunicación tienen una responsabilidad social. Con la publicación del material truculento en los medios de comunicación, se está desconociendo esa responsabilidad social, que tiene sobre todo que ver con la otra vía del derecho a la información, es decir, el derecho a ser informado.

 

El derecho a ser informado implica el derecho a ser informado veraz e imparcialmente, pero también, como consecuencia, el derecho a que no se descontextualice la información de tal manera que pierda su carácter de tal. La publicación de lo truculento lleva a que más importante que la información sea lo truculento".

 

(...)

"Darle prioridad a los intereses mercantiles distorsiona, sin duda alguna, los principios éticos de la información, pero también la obligación jurídica de informar a la sociedad con responsabilidad, y el derecho de ésta a ser informada.

 

El principal efecto social de la información truculenta es entonces desinformar o malinformar al público. Además, en forma sistemática, acostumbra a una equivocada priorización de lo noticioso, porque la importancia de la noticia se juzga por su impacto sensacionalista y no por el impacto que realmente tiene sobre el conglomerado social". (Negrilla en el texto original).

 

b) Concepto del sicólogo

 

El Doctor Germán Rey expresa:

 

"Es mi opinión que no necesariamente la percepción de fotografías de contenido truculento "per se" producirían daño psicológico en los niños. Por una parte el desarrollo psicológico es un proceso integral en el que están involucradas activamente diversas dimensiones de la persona tales como su capacidad cognitiva, lo emocional, motivacional, comunitacivo, etc.

 

En segundo lugar, la percepción de dichas fotos no operaría aisladamente sino desde el bagaje de las experiencias previas, la situación familiar, la experiencia educativa, la dinámica de las relaciones afectivas en las que está el niño involucrado.

 

No se puede aceptar la tesis ni de la pasividad ni del absoluto carácter inerme del niño en términos deónticos y epistémicos puesto que cuenta con posibilidades para procesar psicológicamente esta y otras situaciones de su vida cotidiana, aunque es obvio que se encuentra en una fase muy importante de su desarrollo psicosocial".

 

(...)

"Considero, sinembargo, que una sociedad civilizada debe propender por el fortalecimiento de condiciones cada vez mejores para un desarrollo adecuado de los niños. Pero así mismo que estos deben ser ayudados por padres, maestros, familiares y otros actores sociales a enfrentar aquellas situaciones que puedan afectarlo a través de la orientación, el apoyo, el afecto, la comprensión, entre otros.

 

Un especial cuidado merece, en este tema, la responsabilidad social de los medios de comunicación dadas las repercusiones personales y comunitarias de su papel como agentes de socialización así como su enorme relevancia y poder como mediadores sociales y culturales. Como bien se sabe, la socialización temprana o primaria, es decir, aquella que se produce en los primeros años de vida, es un período de desarrollo psicológico y social muy importante para los niños puesto que a través de diversas formas de interacción cotidiana se va conformando su mundo personal de actitudes, percepciones vitales, sistemas simbólicos o configuraciones valorativas.

 

Como  a todos los actores de la sociedad les corresponde también a los medios de comunicación contribuir al desarrollo armónico de los niños".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar la sentencia aludida, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

Competencia a prevención

 

La Constitución Política en su artículo 86, señala que la acción podrá interponerse en todo lugar. Sin embargo, el legislador al fijar las reglas de competencia, atendiendo al factor territorial, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

 

En el asunto ahora sometido a consideración de la Corte, siguiendo los lineamientos de la competencia por el factor territorial, aparece que el peticionario presentó su solicitud el día 30 de abril del presente año, ante el Juez Civil del Circuito de Cartagena -reparto-, funcionario que en providencia del 6 de mayo decidió, atendiendo a "...la celeridad del trámite preferencial y sumario, en lo que se refiere a recabar pruebas y notificaciones...", que el competente para conocer del asunto era el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., además por encontrarse ésta agencia judicial en el lugar donde tiene su domicilio el diario EL ESPACIO.

 

Es claro el error de apreciación jurídica en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, él era competente para decidir acerca de la solicitud de amparo formulada por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ RANGEL. A este respecto la Corte Constitucional ha señalado:

 

"Obsérvese que el juez llamado a resolver es el que tiene jurisdicción en el sitio en el que se han sucedido los hechos, pero téngase presente también que el conocimiento atribuido a tales funcionarios es "a prevención", lo cual indica que, por razones de coherencia y economía procesal, aprehendido el caso por un juez determinado sobre la base de la señalada competencia, se radica en él plenamente la potestad de fallar sobre el caso en su integridad aunque algunos de los acontecimientos hubieren tenido lugar en territorio diferente. Interpretar lo contrario implicaría desvertebrar la unidad del proceso y propiciar la circunstancia -no deseable para la eficaz protección de los derechos fundamentales en juego- de fallos contradictorios entre sí respecto de la misma situación". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-611 del 15 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., incurrió en un error similar, cuando el 21 de mayo, sin adelantar un análisis previo acerca de su competencia, asumió el conocimiento del asunto y dispuso la práctica de algunas pruebas relacionadas con el caso. Como consecuencia de lo anterior se tiene que la petición de tutela fue fallada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el día 1º de junio del presente año, esto es en un término mayor al de diez días señalado por la Constitución Política. Se obtuvo, pues, un resultado contrario al perseguido por el Juez Civil del Circuito de Cartagena, es decir aquél de velar por "...la celeridad del trámite preferencial y sumario...".

 

Falta de legitimidad

 

La acción de tutela tiene por objeto la defensa de los derechos fundamentales en el caso concreto de una persona afectada o amenazada en cuanto al goce de ellos por acción u omisión de la autoridad pública o de particulares en los casos definidos por la ley.

 

En ese orden de ideas, el juez que establece con certeza la violación o amenaza del derecho, apreciándola en el caso específico y considerando las circunstancias del solicitante, imparte una orden al responsable para que actúe o se abstenga de hacerlo. Esta orden tiene que ser proporcionada a la agresión y encaminada a restaurar el imperio del derecho en el evento concreto, con efectos particulares.

 

La Corte Constitucional considera que en el presente caso el actor no ha demostrado estar perjudicado o amenazado en sus derechos fundamentales por las publicaciones contra las cuales dirige la acción de tutela.

 

Se trata aquí de un interés difuso por definición, pues los efectos de las publicaciones en cuestión afectan potencialmente, en mayor o menor grado -como se verá- a toda la colectividad, es decir, a todos aquellos que puedan llegar a ser lectores del periódico que las efectúa.

 

Así las cosas, para que el peticionario pudiese alegar que en su caso la acción de tutela es medio de defensa judicial encaminado a la protección de sus derechos fundamentales, debería estar en condiciones de probar que en efecto se le está causando daño y que existe una relación de causalidad entre las publicaciones que cuestiona y el perjuicio que sufre. De lo contrario, carece de legitimidad para intentar la acción.

 

El tenor del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 es muy claro a este respecto:

 

"Legitimidad e interés.- La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante" (Subraya la Corte).

 

Esta norma permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero exige que cuando tal circunstancia ocurra se manifieste en la solicitud, lo que no aconteció en el proceso que nos ocupa.

 

La Corte Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre este particular en su Sentencia T-321 del 10 de agosto de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz), en la cual afirmó:

 

"Dado que la acción de tutela se instituyó como un mecanismo de defensa al cual pueden acudir las personas afectadas en sus derechos individuales fundamentales, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los mismos, surge como titular de esta acción la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto tales derechos constitucionales fundamentales; por consiguiente es ella quien debe pedir en forma directa o a través de representante, la protección inmediata de los citados derechos. Recuérdese que la ley permite con el mismo propósito agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa".

 

(...)

"Ahora bien, tanto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, como en la normatividad legal que lo desarrolla (Decreto 2591 de 1991), el fin o propósito específico de la acción de tutela, aparece claramente determinado, y no es otro que el de brindar a la persona afectada, óigase bien, única y exclusivamente a ésta, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados, por parte de una autoridad o de un particular".

 

 

Caso distinto hubiera sido, por ejemplo, el de los padres del menor cuyas fotografías aparecen en el diario "EL ESPACIO" pues ellos sufrieron directamente el perjuicio ocasionado por su publicación.

 

El peticionario en este proceso no probó interés alguno suyo tutelable por la vía del artículo 86 de la Constitución, menos todavía si se tiene en cuenta que ni siquiera el daño en su caso o en el de sus hijos pudo establecerse.

 

Como lo expresó el concepto científico aportado al proceso, la percepción del material publicado -como el que ha ocasionado esta acción- no opera aisladamente ni en la misma forma en todos los casos "sino desde el bagaje de experiencias previas, la situación familiar, la experiencia educativa, la dinámica de las relaciones afectivas en las que está el niño involucrado".

 

En consecuencia, no todos los posibles lectores del periódico, ni siquiera todos los niños, sufrirían igual daño, es decir, no serían objeto de él en el mismo grado, razón por la cual, siendo propio de la tutela preservar el derecho en el caso concreto, no es posible concederla cuando el efecto del acto presumiblemente peligroso para los derechos fundamentales no se establece de manera específica, radicado en cabeza de una persona o grupo de personas respecto de las cuales pueda ser verificada de manera fehaciente la vulneración o la amenaza de sus derechos.

 

No habrá lugar, entonces, a conceder la tutela impetrada aunque la Corte Constitucional estima oportuno formular algunas observaciones sobre el tema por razones de pedagogía constitucional.

 

La responsabilidad social de los medios de comunicación. El respeto a la dignidad humana

 

La Constitución Política consagra la libertad de informar así como la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres, según la expresión del artículo 20 de la Carta, pero tienen responsabilidad social.

 

El artículo 95 Ibidem establece de modo general que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución implica responsabilidades y que el primer deber de toda persona es el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

 

La Corte Constitucional debe reiterar a este respecto:

 

"...a objeto de hacer completo el derecho del conglomerado a la comunicación, es necesario reconocer en él, como elemento insustituible que contribuye inclusive a preservarlo, el de la responsabilidad social  que el inciso 2º  del artículo 20 de la Constitución colombiana señala en cabeza de los medios masivos, los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las garantías que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes omnímodos, del todo sustraídos al ordenamiento positivo y a la deducción de consecuencias jurídicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden público o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasión de sus actividades.A propósito de esta responsabilidad, ella crece en la medida en que aumenta la ya de por sí muy grande influencia que ejercen los medios no solamente en la opinión pública sino en las actitudes y aún en las conductas de la comunidad. Un informe periodístico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o erróneo en la presentación de situaciones y circunstancias; inexacto en el análisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios políticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho más dañino cuanta mayor es la cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en sí mismo abuso de la libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992).

 

De esa responsabilidad hace parte la que se refiere al elemental respeto que deben los medios a la dignidad humana.

 

La Corte se ha pronunciado sobre este derecho:

 

"La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo sí acaece con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten variadas restricciones.

 

La naturaleza de principio que ostenta la dignidad humana, impide que su desconocimiento pueda ser alegado de manera principal y única como causa de la acción de tutela. Sin embargo, ella se resiente cada vez que una acción u omisión de una autoridad pública viola o pone en peligro un derecho fundamental. Además del quebrantamiento de un derecho fundamental, el accionante de la tutela puede invocar - como ocurre en el presente caso - el agravio infligido a su dignidad humana, y así el Juez podrá apreciar en su fallo tanto la conculcación del derecho como la profanación a la dignidad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-401 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

El concepto de dignidad humana implica que el hombre, por su naturaleza, no admite ser tratado como un medio sino que es fin sí mismo. Por ello su dignidad es "presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución", "razón de ser, principio y fin último de la organización estatal" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-522, T-401 y T-499 de 1992).

 

La persona no puede convertirse en objeto de aprovechamiento pecuniario en ninguna de sus modalidades. Por eso está prohibida la trata de seres humanos en cualquier forma (artículo 17 C.N.) y la venta de niños así como su explotación laboral o económica (artículo 44 eiusdem).

 

Cuando un medio de comunicación toma la tragedia, el drama y el dolor ajeno como elementos comerciales; cuando se especializa en la presentación escandalosa de hechos truculentos para incrementar su circulación o audiencia; cuando hace escarnio de la fatalidad o escudriña en el pesar de las víctimas del delito con propósito mercantilista; cuando alimenta el morbo colectivo para obtener ganancia, ofende gravemente la dignidad de la persona humana y rebaja la actividad periodística a un nivel vergonzante, dando lugar al reproche general y haciéndose, por tanto, socialmente responsable. Tal responsabilidad podría concretarse desde el punto de vista jurídico, en los aspectos civil y penal, dando lugar a las consiguientes acciones contra el medio y contra los periodistas, pero no se agota allí por cuanto, según la Constitución, se responde ante la sociedad, la cual puede sancionar al medio que abusa de su libertad mediante el rechazo del producto por él ofrecido.

 

Pero, además, la responsabilidad social implica la vigilancia colectiva permanente sobre la actuación del medio. Se trata de una fiscalización en cabeza de la comunidad para exigir de los medios de comunicación un comportamiento adecuado a la moral media en ella imperante y para velar por el bien común.

 

Es que los medios masivos de comunicación cumplen una función que, lejos de herir la dignidad humana, debe orientarse hacia su promoción y desarrollo. El derecho a la información únicamente se les reconoce en la medida en que la cumplan. Excesos como los descritos están sujetos a las sanciones que comporta el abuso del derecho.

 

Una vez más debe decir la Corte que el Derecho no se agota en la ley y que del hecho de estar ausente en la actualidad una normativa legal que prohiba expresamente en todos los casos publicaciones truculentas y morbosas no puede colegirse que, a la luz de la Constitución, ellas estén permitidas cuando en sí mismas representan ofensa y maltrato de la dignidad humana protegida por la Carta.

 

No es menester, entonces, que se busque en los textos legales para encontrar una prohibición que emana de los principios fundamentales acogidos por la Constitución.

 

Observa la Corte, sin embargo, que en el caso de los niños, según el artículo 300 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), "a través de los medios de comunicación no podrán realizarse transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, síquica o física de los menores, ni que inciten a la violencia, hagan apología de hechos delictivos o contravencionales, o contengan descripciones morbosas o pornográficas". (Subraya la Corte)

 

El artículo 305 Ibidem dispone:

 

"El Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Gobierno y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, de oficio o a solicitud de parte, según el caso, sancionará a los responsables de las infracciones establecidas en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones vigentes y según la gravedad de la falta, así:

1. Con multas de tres (3) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. Con suspensión de la concesión o de la licencia de circulación otorgada para la prestación del servicio.

3. Con la cancelación de la concesión o de la licencia de circulación".

 

Según el artículo 306, "cuando se trate de publicaciones, responderán solidariamente el autor del escrito, el Director de la publicación y el propietario del medio".

 

El 307, por su parte, señala que "todos los ciudadanos y en especial los defensores de familia, están obligados a informar al Ministerio de Comunicaciones, al Ministerio de Gobierno o al Instituto Nacional de Radio y Televisión, según el caso, las infracciones a las disposiciones anteriores en las que incurran los medios de comunicación".

 

Por ello la Corte, aunque no puede conceder la tutela en esta ocasión por las razones que se dejan expuestas, ordenará que se compulsen copias del expediente y de esta sentencia al Ministerio de Gobierno para lo de su cargo.

 

La Corte acoge y comparte el siguiente concepto esbozado por el Instituto de Estudios sobre Comunicación y Cultura:

 

"La Fotografía o la información truculentas publicadas en primera página de un diario constituyen un uso mercantil del dolor y del sufrimiento o, en general, de los sentimientos humanos. Además, y con el mismo enfoque mercantil, vulneran tanto la dignidad del ser humano cuya imagen ha sido reproducida, como la del transeúnte que pasa por los puestos de revistas en donde dicho material es expuesto.

 

En efecto, se supone que el material publicado en primera página de un periódico es material escogido prioritariamente como noticioso, razón por la cual se coloca en esa primera página. De otro modo, se le colocaría en páginas interiores".

 

(...)

El derecho a ser informado implica el derecho a ser informado veraz e imparcialmente, pero también, como consecuencia, el derecho a que no se descontextualice la información de tal manera que pierda su carácter de tal. La publicación de lo truculento lleva a que más importante que la información sea lo truculento".

 

El medio tiene derecho a informar y, al hacerlo, dará cuenta de lo ocurrido (tragedia, masacre, homicidio), pero ese derecho no implica que, so pretexto de ejercerlo, se cause agravio a la dignidad de la persona, como acontece en el caso de las publicaciones que motivaron la presente acción de tutela, la que no prospera en el presente caso no por falta de razón objetiva de parte del accionante, cuyas inquietudes comparte la Corte, sino por la ya anotada circunstancia de su falta de legitimidad.

 

Por último, es necesario que la Corte Constitucional manifieste su desaprobación al criterio expuesto por el juez de instancia en el sentido de que las imágenes truculentas o morbosas pueden publicarse sin ningún reato cuando corresponden a hechos verdaderos, pues de lo que aquí se trata no es de preservar tan sólo la veracidad de la información sino el debido respeto que debe caracterizar la forma externa de su presentación tanto por consideración a la sensibilidad del público como por el ya subrayado factor de dignidad humana, que hace parte de los derechos de toda persona y que resulta afectado cuando de manera irresponsable se difunden imágenes tan escabrosas como las que provocaron la instauración de este proceso.

 

DECISION

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., el 1º junio de 1993.

 

Segundo.- REMITANSE copias del expediente y de esta sentencia al Ministro de Gobierno, para lo de su competencia, en los términos de los artículos 300 a 310 del Código del Menor.

 

 

Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

          Magistrado                            Magistrado

 

 

 

 

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

         Secretario General (E)