T-483-93


Sentencia No

Sentencia No. T-483/93

 

IUS VARIANDI-Contenido

 

El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas, así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado.

 

DERECHO AL TRABAJO-Condiciones dignas/TRASLADO-Tratamiento médico/IUS VARIANDI/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/ACTO ADMINISTRATIVO-Inaplicación

 

 

Si se trata de reclamar la protección específica y concreta de las condiciones dignas y justas en medio de las cuales se desempeña el trabajo, puede intentarse la acción de tutela, en lo que respecta únicamente a ese derecho fundamental. Frente a un acto administrativo de traslado o cambio del lugar de trabajo, si él se analiza bajo la óptica del artículo 25 de la Constitución, bien puede acontecer que, pese a la discrecionalidad legal invocada por el patrono en ejercicio del jus variandi, las condiciones nuevas en las cuales habrá de actuar el trabajador en el lugar que para continuar laborando se le ha señalado, no sean dignas y justas, evento en el cual el acto correspondiente puede ser objeto de tutela transitoria, para inaplicarlo al caso concreto, mientras se decide de fondo sobre su validez.

 

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

 

 

Ref.: Expediente T-16594

 

Acción de tutela instaurada por ALBERTO MONTILLA OROZCO contra la Dirección de Impuestos Nacionales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Revisa la Corte las sentencias de tutela proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán el 11 de mayo de 1993 y por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 10 de junio último.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Se queja el peticionario de que la Subdirección de Impuestos Nacionales, mediante Resolución 1991 de octubre de 1992, ordenó su traslado a la Administración Local de Impuestos Nacionales de Florencia -Caquetá-.

 

El traslado -dice- se hizo efectivo a partir del 4 de enero del presente año.

 

De acuerdo con lo manifestado por el solicitante, su historia clínica y los conceptos médicos de la Caja Nacional de Previsión muestran que padece desde los 24 años de una úlcera duodenal activa, razón por la cual ha presentado cinco episodios de hemorragia digestiva y ha debido someterse a transfusión en tres oportunidades.

 

El demandante dice sufrir también de hipertensión arterial desde los 28 años y expresa que recientemente se le ha presentado una cardiopatía hipertensiva, clase funcional I.

 

 

Señala que en el mes de octubre de 1992 fue sometido de urgencia a intervención quirúrgica por colecistitis aguda, lo que motivó su hospitalización y posterior licencia hasta el 31 de diciembre.

 

Agrega que los padecimientos en mención han exigido un estricto tratamiento médico, dieta especializada y control periódico en forma permanente.

 

Expresa que en la ciudad de Florencia, a pesar de ser capital de Departamento, no existe un centro hospitalario del nivel apropiado para los tratamientos médicos que demanda ni hay personal médico especializado.

 

Solicita tutela para sus derechos constitucionales fundamentales, pues considera que con su traslado han sido transgredidos los artículos 13 y 25 de la Carta. Alega que el trabajo, según el Estatuto Fundamental, gozará en todas sus modalidades de la especial protección del Estado e insiste en que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Pide que se le aplique el artículo 13, inciso final, de la Constitución, que ordena al Estado proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, en este caso la causada por sus dolencias físicas.

 

Estima que la tutela debe concretarse en la suspensión de los efectos de la Resolución que ordenó su traslado.

 

Termina diciendo que se considera sicológicamente afectado, puesto que es padre de familia con obligaciones permanentes relativas a vivienda, alimentación, salud y educación para sus hijos.

 

II. LOS FALLOS

 

Tanto en primera como en segunda instancia se resolvió conceder la tutela impetrada con base en las siguientes consideraciones:

 

"Es de indicar que el cuadro clínico presentado por el petente, demostrado a través de la hoja de evolución y órdenes del médico, denotan el estado delicado de salud del señor ALBERTO MONTILLA OROZCO e indican que el control médico debe ser constante y especializado, so riesgo de graves consecuencias y desenlace fatal.

 

Ello conlleva a determinar, que ante la no existencia de personal médico especializado en la ciudad de Florencia -Caquetá-, para efectos de atender complicaciones del estado de salud del petente ALBERTO MONTILLA OROZCO, se estaría atentando, aparte de la salud, contra el trabajo desempeñado por el sr. MONTILLA OROZCO, pues es obvio que un recaimiento le representaría ejercitar sus funciones laborales".

 

(...)

"Se tiene en consecuencia, dada la condición que presenta en su salud el sr. MONTILLA OROZCO, que el acto mediante el cual se produjo la ubicación a Florencia Caquetá del petente es insensible a las necesidades que sobre tratamiento médico especializado requiere el sr. Montilla O., aparte de que se le está privando de una vida íntegra, pues se le ha separado de su familia con las consecuencias que ello le trae, si se tiene en cuenta que el año lectivo está en plena vigencia y sus hijos están gozando del pleno derecho a la educación que la Constitución les otorga.

 

Si bien es cierto que el acto administrativo mediante el cual se produjo la ubicación del sr. MONTILLA, de esta administración local, a la de Florencia -Caquetá-, se pudo haber producido por necesidades del servicio de la administración, es más cierto aún la circunstancia de que antes de producirse dicho acto, se debió, previo estudio de la hoja de vida, analizar la circunstancia del estado clínico del empleado a ubicar, para efectos de no entrar a vulnerar derechos constitucionales fundamentales del funcionario a ubicar". (Fallo del Juez Laboral de Popayán).

 

(...)

"Por esto mismo, en este instante, este Tribunal interpretando la finalidad humana de la norma constitucional, llega a comprender con toda exactitud las palabras que mueven al señor Juez Laboral a considerar que la Administración de Impuestos Nacionales obró arbitrariamente al trasladar al empleado Alberto Montilla Orozco a un sitio lejano de su hogar, de su entorno habitual, creándole problemas familiares y agravando sus dolencias físicas por la interrupción abrupta del tratamiento médico que se le venía siguiendo. Y no se necesita ser siquiatra para entender, así mismo, que toda esa avalancha de acontecimientos que desarraigan al ser humano, que lo quebrantan, que lo humillan, deben necesariamente producir efectos contrarios en su siquis es decir en su ánimo, en su condición humana atropellada por una fuerza que desconoce y que de manera impotente tiene que aceptar forzosamente. Pues bien, esta impotencia frente a fuerzas que tienden a quebrantar esos elementales y fundamentales derechos del ser humano, es la que tiene que ser vencida o anulada mediante acciones tan importantes y tan en buena hora instauradas como esta de la acción de tutela, a través de la cual se le pone un freno o barrera a eso que constituye un atropello de la dignidad del ser humano, de su derecho al trabajo y, en este caso particular, a no ser cambiado a un sitio en el que, si bien es probable que exista alguna asistencia médica, es claro que no puede ser la misma que reciba el paciente en la ciudad que constituye su propio hogar". (Fallo del Tribunal Superior de Popayán).

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Esta Sala de la Corte es competente para revisar los fallos referencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y teniendo en cuenta que el expediente fue seleccionado y repartido según lo que dispone el Decreto 2591 de 1991.

 

El derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho. Las condiciones laborales dignas y justas.

 

Cuando la Constitución declara en su artículo 1º que Colombia es un Estado Social de Derecho otorga sentido nuevo a la integridad del orden jurídico: le imprime un carácter dinámico y le señala derroteros más amplios y ambiciosos.

 

Como lo ha reiterado la jurisprudencia, no se trata de palabras vanas o sin contenido, sino de una verdadera reestructuración de los criterios que deben informar el ser y la actividad del Estado, la función y la dinámica del Derecho, respecto del cual la nueva concepción institucional amplía de manera considerable las perspectivas desde las cuales se lo interpreta y se lo aplica.

 

El trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 1º al señalarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.

 

Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho-deber afecta a todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempeñarlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.).

 

No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia.

 

De acuerdo con la Constitución Política de 1991, la relación laboral no puede ser -jamás ha debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo.

 

El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia.

 

Esta Corte se refirió al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subrayó que la perspectiva humana en la conducción de toda política estatal sobre trabajo constituye elemento medular de la concepción del Estado Social de Derecho, "según el cual el Estado y las instituciones políticas y jurídicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y razón de ser a la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ningún proyecto de desarrollo económico ni esquema alguno de organización social pueden constituirse lícitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento".

 

Tales principios son extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes también están sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios.

 

De ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo análisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúa.

 

Aquí debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del artículo 25 de la Constitución que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie está obligado a trabajar.

 

Para esta Corte, "una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-499 de agosto 21 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

El jus variandi

 

Ha advertido esta Corte que el llamado jus variandi -entendido como la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores- está "determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa" (se subraya) y que de todas maneras "habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-407 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez).

 

El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono.

 

Esto no implica, desde luego, la pérdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue. Para el campo de la administración, ello tiene aplicación según el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, que dice:

 

"En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa".

 

Procedencia de la tutela para reclamar condiciones laborales dignas y justas

 

La Corte Constitucional ha sido constante y enfática en la afirmación de que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico indicado para resolver conflictos de Derecho Laboral, pues al respecto existen medios de defensa judicial expresamente previstos por el legislador, los cuales, en los términos del artículo 86 de la Constitución, hacen que aquella resulte improcedente (Ver, por ejemplo, la Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993, proferida por esta misma Sala).

 

No obstante, también se hace necesario insistir en que, cuando lo que se persigue es la defensa de un derecho fundamental de naturaleza constitucional y no simplemente una prestación legal, los objetos de uno y otro proceso -el de tutela y el laboral- no coinciden y, por tanto, no puede hacerse valer el último como medio apto para la protección del derecho violado o amenazado.

 

Ha indicado la Corte:

 

"...la acción de tutela es improcedente cuando para los fines de la protección efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable.

 

Obsérvese, sin embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros.

 

Esto significa que un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acción de tutela en lo que concierne al derecho que el señalado medio no protege, pues para la protección de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces.

 

Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisión en el caso concreto cuál es el derecho fundamental sujeto a violación o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una vía de solución legal que no se ajusta, como debería ocurrir, al objetivo constitucional de protección cierta y efectiva (artículos 2, 5 y 86 de la Constitución).

 

De ahí el mandato del artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991: "La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante".

 

Grave error es el de negar la protección judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que dió lugar a la demanda de tutela". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993).

 

Así, pues, si se trata de reclamar la protección específica y concreta de las condiciones dignas y justas en medio de las cuales se desempeña el trabajo, puede intentarse la acción de tutela, en lo que respecta únicamente a ese derecho fundamental.

 

Entiende la Corte que en estos casos y en relación específica con la cabal aplicación de la norma constitucional, el medio legal puede surtir sus efectos apenas en el terreno de la relación laboral a la luz de las disposiciones de la misma jerarquía aplicables a ella, pero carecer de aptitud y suficiencia para garantizar la certeza del derecho fundamental considerado en sí mismo. Esto es precisamente lo que debe evaluar el juez de tutela con el fin de hacer efectiva la garantía constitucional, concediendo la protección de manera definitiva si del análisis resulta que no hay otro medio de defensa judicial, o transitoria, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, cuando a pesar de existir aquel, verificada la situación concreta del peticionario, ello se haga menester en guarda del derecho fundamental.

 

En ese orden de ideas, frente a un acto administrativo de traslado o cambio del lugar de trabajo, si él se analiza bajo la óptica del artículo 25 de la Constitución, bien puede acontecer que, pese a la discrecionalidad legal invocada por el patrono en ejercicio del jus variandi, las condiciones nuevas en las cuales habrá de actuar el trabajador en el lugar que para continuar laborando se le ha señalado, no sean dignas y justas, evento en el cual el acto correspondiente puede ser objeto de tutela transitoria, para inaplicarlo al caso concreto, mientras se decide de fondo sobre su validez.

 

En todo caso, debe recordarse que los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, y también los particulares, no están sujetos únicamente a la ley sino también y primordialmente a la Constitución (artículos 4º, 6º y 123 C.N.). Por tanto, no pueden consultar tan sólo la preceptiva legal sino que deben ajustarse íntegramente a los principios y mandatos constitucionales.

 

 

 

El caso concreto. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Inaplicación del acto particular.

 

De las pruebas que obran en el expediente ha podido concluir la Corte, como lo hicieron los jueces de instancia, que en efecto el peticionario presenta un estado de salud delicado, como lo acreditan los cuadros clínicos correspondientes, y que su particular situación de salud exige de atención médica permanente y especializada que no se le puede brindar en el lugar de trabajo que le fue asignado al trasladarlo.

 

Se observa claramente que se hizo uso del jus variandi sin ningún análisis previo acerca de la situación del trabajador y de su familia ni respecto de las dolencias que de tiempo atrás, pero especialmente en los últimos meses, lo han venido afectando gravemente. Tampoco fue evaluada la capacidad instalada que se tiene en la ciudad a la cual se lo trasladó para asistirlo con eficiencia y prontitud y con la especialidad médica exigida en este caso.

 

Tampoco fueron considerados los antecedentes laborales y disciplinarios del empleado, los cuales, al menos por lo que consta en el expediente, fueron siempre satisfactorios.

 

No obstante, debe observarse que la resolución mediante la cual se ordenó el traslado del peticionario es un acto administrativo en relación con el cual obra la presunción de legalidad únicamente desvirtuable por decisión de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene la última palabra si el interesado hizo uso de los medios de defensa que le brinda el Código Contencioso Administrativo, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

 

Esto significa que no podía aspirar el peticionario a que, por la vía de la acción de tutela, se enervaran definitivamente los efectos jurídicos de dicho acto.

 

Entonces, por las razones de carácter constitucional enunciadas, aplicadas al caso concreto y dada la situación actual del solicitante, cabía la acción de tutela únicamente como mecanismo transitorio destinado a evitar un perjuicio irremediable. Con tal propósito, era preciso en este caso dar aplicación al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

 

Según dicha norma, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, el juez puede señalar expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente "sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado". "En todo caso -agrega- el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela". Este término -advierte la Corte- únicamente es viable siempre y cuando quepa dentro del término de caducidad de la correspondiente acción contencioso administrativa, según las reglas generales.

 

La misma disposición señala que cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

"En estos casos -indica el precepto- el juez, si lo estima procedente, podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso".

 

Reitera la Corte su jurisprudencia sobre el alcance de la tutela como mecanismo transitorio en casos como el que se considera:

 

"La posibilidad de conceder este tipo específico de protección judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretación estricta.  No se busca que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido.

 

En este contexto, la modalidad tutelar en referencia únicamente tiene sentido ante la inminencia del perjuicio que revista las características indicadas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, "... que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización".

 

El carácter precario de la medida y la incompetencia del juez de tutela para penetrar en el terreno reservado a otra jurisdicción (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543, octubre 1 de 1992), lo cual es aplicación del principio constitucional sobre autonomía de los jueces (artículos 228 y 230 C.N.), están claramente subrayados en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 -destinado específicamente al tema del amparo transitorio- cuando obliga al juez de tutela a expresar en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el afectado.  Este, en todo caso, deberá ejercer la acción correspondiente en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, cuyos efectos cesarán si así no lo hace".

 

(...)

"...lo que es posible decretar en esta hipótesis es una inaplicación temporal al caso concreto, considerada la particular y específica situación en que se encuentra el solicitante, así que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como sí acontece con la figura de la suspensión provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepción hecha de la inaplicación que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un daño irreparable, el acto administrativo como tal permanece incólume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o anulado por ella.

 

Debe repararse por otra parte en que el  punto materia de análisis -a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensión provisional en los procesos contencioso administrativos- no es el relativo a una posible oposición flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que está sometido, sino la situación de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicación concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993).

 

Tal es precisamente la situación del accionante en este caso y, por tanto, la Corte Constitucional modificará los fallos de instancia concediendo la tutela pero tan sólo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, inaplicando el acto concreto al solicitante pero advirtiendo que la protección únicamente se extenderá por el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción que hubiere instaurado el afectado contra el acto administrativo mediante el cual se dispuso su traslado. Desde luego, la solución que ofrece la tutela transitoria únicamente tiene efecto en caso de haberse acogido el solicitante a lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, es decir, si ejerció la acción respectiva, de lo cual no se tiene información según los documentos que obran en el expediente. En caso contrario, ningún efecto puede surtir la tutela ante la firmeza del acto administrativo en cuyo favor existe una presunción de legalidad no desvirtuada.

 

Se repite lo ya advertido por la Corte acerca de la pérdida de oportunidades procesales por descuido de quien las ha tenido a su alcance:

 

"Con independencia del sentido final que tenga el fallo, en eso consiste la protección que el sistema jurídico colombiano brinda a la persona, de acuerdo con la garantía consagrada en el artículo 229 de la Constitución: en la oportunidad de acceder a la administración de justicia.

 

Ahora bien, si el titular de la acción correspondiente, es decir, la persona así protegida por el ordenamiento jurídico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la administración de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha, quedando, eso sí, sujeto a la decisión del tribunal competente, y no tiene razón alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente para cuando esos otros medios específicos, previstos y regulados, que le dan acceso a la administración de justicia, no existen.

 

Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante. Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo T-007 del 13 de mayo de 1992).

 

DECISION

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- MODIFICAR las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito y por la Sala Civil Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Popayán el once (11) de mayo y el diez (10) de junio del presente año, respectivamente, en el sentido de conceder la tutela impetrada únicamente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando el peticionario haya hecho uso de la acción correspondiente ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

          Magistrado                            Magistrado

 

 

 

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA

         Secretario General (E)