T-494-93


Sentencia No

Sentencia No. T-494/93

 

DERECHO A LA SALUD/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

 

Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad física- no lo son.

 

ACCION DE TUTELA-Hecho Consumado/DERECHO A LA SALUD/DERECHO A LA VIDA/DERECHOS DEL INTERNO/ TRASLADO

 

No corresponde a la naturaleza de la acción de tutela referirse a hechos consumados que ya no producen efectos lesivos, ni mucho menos a restablecer lo que no está lesionado en el caso en estudio, al conceder la Fiscalía el traslado del recluso con la finalidad de atender a sus problemas de salud, no tienen peso las afirmaciones del actor, por cuanto la causa del peligro señalada por él ya no existe. Sobre dicha inexistencia no puede recaer la acción de tutela, por falta de objeto material.

 

 

Ref.: Expediente T-16663

 

Peticionario: FRANCISCO ORDOÑEZ GUERRERO

 

Procedencia: Juzgado 25 Penal del Circuito de Cali

 

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO

NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  veintiocho (28) de octubre  de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Novena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-16663, adelantado por Francisco Ordóñez Guerrero en contra de la Fiscalía General de la Nación.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2569, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

1. Solicitud

 

El abogado Francisco Ordóñez Guerrero, actuando como agente de los derechos del señor Mesías Eduardo Mora López, interpuso ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali, acción de tutela en contra de la Fiscalía Regional de Cali, con el fin de que se amparara al señor Mora López, el derecho a la vida, a un trato humano y no degradante y al debido proceso  derechos éstos consagrados en los artículos 11, 12 y 29 respectivamente, de la Constitución Política de Colombia. La tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio por evitar un perjuicio irremediable .

 

 

2. Hechos

 

Afirma el peticionario que el señor Mesías Eduardo Mora López se encuentra detenido en la cárcel del Circuito Judicial de Mocoa (Putumayo), en virtud de medida de aseguramiento que le dictó la Fiscalía Regional de Cali, dentro de la investigación que se adelantó por presunta infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes. Dice el peticionario en este proceso actúa como apoderado del sindicado.

 

Según lo expresa el peticionario, el señor Mesías Eduardo Mora sufre de cálculos en los riñones, enfermedad esta que se agravó desde su ingreso a la cárcel en Mocoa. "Estando detenido, varias veces ha tenido que ser internado por esta afección en el hospital "José María Hernández" de esa ciudad, sin que ahí pudieran prestarle un tratamiento adecuado y definitivo a su problema renal" debido a las insuficiencias técnicas y a la ausencia de profesionales especializados en nefrología o urología.

 

Sostiene que, en concepto rendido por la doctora Teresa Londoño de Pachajoa,  médico oficial de la cárcel de Mocoa, se afirmó que "el estado de salud del interno  Mora López es grave mientras permanezca en este centro carcelario puesto que su tratamiento definitivo no puede realizarse en esta ciudad y  la postergación de este puede ocasionar daños renales irreversibles".

 

Dice el peticionario que, con fundamento en el concepto citado solicitó a la Fiscalía Regional de Cali la suspensión de la detención preventiva de su poderdante, con fundamento en la causal 3a. del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal; dicha solicitud fue presentada el día 26 de abril de 1993 pese a que su petición reunía los requisitos legales (existencia de grave enfermedad y dictamen de un médico oficial), la Fiscalía decidió ordenar un nuevo dictamen, y luego de haber transcurrido más de un mes desde la fecha de presentación de dicha petición, ésta no se había resuelto.

 

Manifiesta el peticionario que al señor   Mora se le está poniendo en peligro inminente su derecho a la vida,   ya que en el lugar donde se encuentra recluido no se cuenta con los medios necesarios para brindarle la atención médica requerida. Así, se le está sometiendo a un trato inhumano y degradante.

 

Considera además que al desatender sus peticiones, legalmente  fundadas, se está violando el derecho al debido proceso.

3. Pretensión

 

Solicita el peticionario que se proteja el derecho a la vida del señor Mesías Eduardo Mora López  y que se ordene "el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso y disponer lo conducente para que a  mi defendido se le respete su derecho a ser tratado como un ser humano y no degradante".

 

 

II.    ACTUACION PROCESAL

 

Admitida la presente acción el día 1o. de junio de 1993, el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Cali, practicó una inspección judicial al proceso que se adelanta en la Fiscalía Regional de Cali en contra del señor Mora López. Allí se constató que, mediante auto de fecha 31 de mayo la Fiscalía Regional de Cali negó la suspensión de la detención preventiva, así como la detención hospitalaria, y ordenó el traslado del sindicado Mesías Eduardo Mora López a la cárcel del Distrito Judicial de San Juan de Pasto (Nariño)" con el fin de que allí pueda ser tratado por especialista en Urología o Necrología.

 

 

1.  Fallo de única instancia

 

Mediante providencia de fecha 2 de junio de 1993, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Cali resolvió "no acceder a la acción de tutela formulada por el abogado Francisco  Ordóñez Guerrero en la procura de la defensa de derechos fundamentales de su cliente Mesías (sic) Eduardo Mora López, al considerar que no existe violado (sic) o vulnerado (sic) ningún derecho fundamental."

 

Consideró el fallador  que en el presente caso se ha pretendido mediante el ejercicio de la acción de tutela, obtener una decisión propia de los funcionarios encargados de la instrucción del proceso. Sostiene además que "no se ha tenido en cuenta que la clasificación de esta enfermedad afecta directamente un órgano que a pesar de ser de importancia como lo son todos los demás, no es irremplazable, y tampoco de allí depende necesariamente que su atención desenlace fatalmente, es decir que ocasione el deceso de una persona."

 

Afirma que el retardo a la toma de la decisión referente a la suspensión de la detención preventiva del sindicado se debió a la demora en la respuesta oficial de los médicos legistas de Mocoa.

 

En cuanto al derecho a un trato humano y no degradante consideró el fallador que no existió amenaza o vulneración, ya que el detenido siempre ha contado con la debida asistencia técnica jurídica de su apoderado, y no ha sido sometido a torturas, desaparición forzada ni a tratos crueles, inhumanos y degradantes

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

 

2.      La materia

 

2.1.   Derecho a la salud y derecho a la integridad física

 

El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad:  al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable.  La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.

 

De ahí que la Sala no comparte la tesis del Juez Veinticinco Penal del Circuito de Cali cuando afirma: "Nótese como en el presente caso, el sólo hecho de padecer una enfermedad grave para un órgano del cuerpo humano  de la persona del interno MOISES (sic) EDUARDO MORA LOPEZ se ha pretendido por intermedio del mecanismo constitucional desprender del resorte del funcionamiento de la Instrucción del proceso, las decisiones que  materia de orden penal (sic) deben adoptarse, quiere ello significar que es al propio funcionario que representa el asunto a quien corresponde decidir si es o no derecho el citado interno (sic) para favorecérsele con las peticiones de su representante. Empero, no se ha tenido en cuenta que la clasificación de esta enfermedad afecta directamente un órgano que a pesar de ser de importancia como lo son todos los demás, no es irremplazable, y tampoco de allí depende necesariamente que su atención desenlace fatalmente, es decir que ocasione el deceso de una persona".

 

Las consideraciones del Juez Veinticinco Penal del Circuito de Cali, parten de un equívoco: declarar que sólo se viola el derecho a la vida cuando se causa la muerte de una persona. Ello es inexacto, porque la vida que es debida al hombre en justicia es la vida digna, es decir, -íntegra y saludable, con proyección hacia la satisfacción de los fines racionales del ser humano como persona. Cuando hay peligro para la salud o la integridad física, de una u otra forma se afecta la vida humana. Esto es incuestionable. Es absurdo argüir que si se afecta una parte del todo vital, éste permanece incólume, porque es deconocer la conexidad entre las partes y el todo.

 

Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad física- no lo son.

 

Cuando se habla del derecho a la salud, no se está haciendo cosa distinta a identificar un objeto jurídico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad física. Es decir, se trata de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jurídicos desligados de la vida humana, porque su conexidad próxima es inminente. En cambio, respecto de los demás derechos fundamentales la conexidad con el derecho a la vida no es directa, sino que aquellos se refieren siempre a éste, pero de manera indirecta y mediata.

 

 

2.2    El caso concreto

 

Pese a la fundamentación anterior, la acción de tutela en este evento particular no puede prosperar, por cuanto -según consta en el expediente- mediante auto de fecha 31 de mayo de 1993, la Fiscalía Regional de Cali ordenó el traslado del sindicado Mesías Eduardo Mora López a la cárcel del Distrito de San Juan de Pasto (Nariño) con el fin de que allí pueda ser tratado por un especialista en Urología o Nefrología. Por tanto considera la Sala que han cesado los efectos perjudiciales, ya que se ha eliminado la causa de ellos. En el concepto rendido por la doctora Teresa Londoño de Pachojos se registra que "el estado de salud del interno Eduardo Mora López es grave mientras permanezca en este centro carcelario puesto que su tratamiento definitivo no puede realizarse en esta ciudad y la postergación de este puede ocasionar daños irreversibles".  Ya ha cesado, pues, la causa del peligro, y se han tomado medidas prudentes para evitar un menoscabo irreversible de la salud del señor Mora López; por consiguiente no hay lugar a tutelar algo que ya está solucionado, por lo cual no se está frente a una actitud omisiva por parte de la autoridad pública.

 

No corresponde a la naturaleza de la acción de tutela referirse a hechos consumados que ya no producen efectos lesivos, ni mucho menos a restablecer lo que no está lesionado en el caso en estudio, al conceder la Fiscalía el traslado del recluso con la finalidad de atender a sus problemas de salud, no tienen peso las afirmaciones del actor, por cuanto la causa del peligro señalada por él ya no existe. Sobre dicha inexistencia no puede pues recaer la acción de tutela, por falta de objeto material.

 

La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con el representado del actor.

 

Al no existir actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelable, puesto que no hay  ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, y al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno Mora López, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un supuesto de hecho inexistente.

 

 Resulta oportuno transcribir la jurisprudencia de esta Corte sobre hechos superados, por ser  pertinente al asunto que ocupa la atención de la Sala:

 

"(...) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye, a la vez, el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración  primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata".[1]

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

PRIMERO. -      CONFIRMAR el fallo de fecha 2 de junio de 1993 proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del  Circuito de Cali, pero no por las razones expuestas en dicha providencia, sino por cuanto han cesado los hechos que motivaron al actor para impetrar la acción de tutela.

 

Cópiese, notifíquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

    VLADIMIRO NARANJO MESA

        Magistrado Ponente                                                      

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA          

  Magistrado

 

 

 

 

 

 

         ANTONIO BARRERA CARBONELL

 Magistrado                            

 

 

 

 

 

 

HERNAN OLANO GARCIA

Secretario General.(e)

 

 

 

 



[1] Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hrnández Galindo