T-496-93


Sentencia No

Sentencia No. T-496/93

 

DERECHOS ECONOMICOS/DERECHOS ADQUIRIDOS/CESANTIAS-Reconocimiento

 

Los derechos económicos resultantes del trabajo hacen parte de éste y por tanto son también un derecho constitucional fundamental. Al mismo tiempo, aparte de fundamentales, estos derechos tienen la calidad de derechos adquiridos. En particular el derecho económico a utilizar la cesantía parcial, es un derecho que no puede ser desconocido por el empleador, pues constituye el ahorro por el tiempo de servicio laborado, que se incrementa con el transcurso del tiempo.

 

SENTENCIA-Obligación de hacer

 

Es en principio procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando una decisión de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad pública, por ser éste un acto de trámite o ejecución que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicción contenciosa para su defensa. El juez de tutela puede ordenar lo que la Jurisdicción Contenciosa no puede por la vía ordinaria: que la Administración haga o no haga algo. Si se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela por que existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acción de tutela, que permite incluso la práctica de medidas preventivas como el embargo y secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligación.

 

ACTO DE PODER/ACTO DE GESTION/EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO

 

Cuando se está frente a una actividad de poder debe aplicarse a la administración los principios y normas especiales, es decir el derecho administrativo, y los litigios que allí resultaren serían  de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro medio judicial de defensa, procedería la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, cuando el Estado actúa mediante actos de gestión, queda sometido al derecho común y a los jueces comunes. Las relaciones laborales y los conflictos que surjan de ellas, se rigen por el derecho privado, salvo para los funcionarios de confianza o manejo (que no es el caso). Así, el conflicto surgido entre la Empresa Electrificadora del Atlántico y la peticionaria de la tutela se rige exclusivamente por las disposiciones del Código Sustantivo y Procesal del Trabajo.

 

REINTEGRO AL CARGO/CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento

 

La Empresa Electrificadora del Atlántico, al considerar la exclusión del lapso comprendido entre el despido y el reintegro de la peticionaria para efectos de determinar la totalidad de su cesantía parcial, vulneró ciertamente el derecho constitucional fundamental al reconocimiento de los derechos subjetivos de orden económico que surgen de la relación laboral, desconoció no sólo los fallos a que se ha hecho referencia, sino la interpretación que sobre el particular ha expuesto  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

SENTENCIA-Incumplimiento/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PROCESO EJECUTIVO LABORAL

 

No prospera la acción de tutela en este caso por tratarse de una controversia surgida con ocasión del desconocimiento por parte de la Empresa Electrificadora del Atlántico de los fallos en los cuales se reconoció el derecho de la trabajadora a solicitar la cesantía parcial, incluido el tiempo en que  estuvo desvinculada de la Empresa, para cuyo trámite y resolución están instituidas otras vías judiciales.

 

DERECHO A LA EFECTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS/PAGO DE LO DEBIDO

 

Lo que se pretendía a través de la tutela era lograr la efectividad del derecho reconocido, es decir lo debido. Ante la conducta negativa de la empresa, la petente sólo tenía dos caminos: uno esperar que voluntariamente la Empresa  reconociera el derecho de la trabajadora y dos: iniciar el proceso ejecutivo laboral, por ser ésta la vía procedente para hacer efectivo un derecho ya reconocido en sentencia ejecutoriada. Ella -la peticionaria-, optó por una vía equivocada al impetrar la acción de tutela, hecho que por las razones expuestas en esta sentencia llevan a la Sala a revocar la decisión del Tribunal, pero frente a los efectos, pues en el caso concreto no se discute un "pago de lo no debido"; sería absurdo ordenarle a la accionante devolver lo no debido, pues lo pedido es lo debido, lo que se cuestiona es la vía utilizada.

 

Sala Séptima de Revisión

 

 

REF: EXPEDIENTE T-16. 696

Peticionaria: Minerva Ricardo de Molina.

Procedencia:  Tribunal Superior de Barranquilla  -Sala Laboral-.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santafé de Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-16.696, adelantado por Minerva Ricardo de Molina.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2.591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 13 de julio del presente año.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto No. 2.591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

 

1. Solicitud.

 

Minerva  Ricardo de Molina interpuso tutela ante el Juez Civil del Circuito de Barranquilla contra el Gerente de la Electrificadora del Atlántico S.A., motivada en los siguientes hechos:

 

La peticionaria laboró al servicio de la Empresa Electrificadora del Atlántico desde el 26 de noviembre de 1973 hasta el 15 de abril de 1985, en el cargo de Supervisora de Servicios Especiales, fecha en la cual fue despedida. Posteriormente fue reintegrada al mismo cargo mediante sentencia del 8 de agosto de 1990, pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de junio de 1991.

 

Como afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, la petente se acogió a la disposición que permite a los trabajadores con más de dos años de servicio a la entidad, acceder  al préstamo para adquisición de vivienda.

 

Con base en lo anterior hizo la solicitud y mediante oficio número 138348 del 10 de diciembre de 1992, el Subgerente de Relaciones Industriales de la Electrificadora del Atlántico le comunicó que la Empresa a través del Comité celebrado el 9 de diciembre resolvió favorablemente la petición y le otorgó el préstamo para por un valor de siete millones de pesos ($7.000.000.oo).

 

En vista de la aprobación, la peticionaria celebró un contrato de promesa de compraventa con la señora Maruja Pérez Pérez, con el fín de adquirir la casa ubicada en la carrera 29 Nro. 70B-49 de la ciudad de Barranquilla, por valor de $13.500.000.oo, que pagaría de la siguiente manera: un cheque por valor de $7.000.000.oo girado por la Electrificadora del Atlántico y el saldo sería cubierto con el valor de la liquidación que a la fecha tenía acumulado por el tiempo de trabajo en la Electrificadora, que según la liquidación realizada por la misma entidad, ascendía a la suma de $ 7.193.945.oo.

 

Al presentar la documentación respectiva ante la Oficina Jurídica de la Empresa le fue comunicado por parte de la Gerencia, mediante oficio número 5570 del 23 de abril de 1993, la imposibilidad de cancelarle las prestaciones correspondientes a la liquidación de la cesantía por el valor anotado anteriormente, debido a que al revisar las sentencias mediante las cuales se ordenó el reintegro, se infiere que la Electrificadora del Atlántico no debe tener en cuenta el tiempo que transcurrió desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, para el cómputo y liquidación de las cesantías.

 

Considera la peticionaria que la no consideración del tiempo de sus cesantías por parte de la Empresa Electrificadora del Atlántico vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la negociación colectiva y la vivienda digna, por cuanto los fallos de primera y segunda instancia establecen lo contrario al proceder de la Empresa.

 

 

2. Fallos.

 

2.1. Del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Providencia de mayo 10 de 1993.

 

El Juzgado Laboral denegó la solicitud de tutela pues consideró que se trataba del incumplimiento de la convención colectiva. El artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los trabajadores tienen acción para exigir el cumplimiento de la convención colectiva o el pago de daños y perjuicios, acción que puede ser ejercida ante las autoridades administrativas respectivas.

 

Por lo tanto, la solicitud formulada posee un recurso propio para hacerla efectiva, lo que hace improcedente la tutela por disposición expresa del artículo 86 de la Constitución.

De otro lado, la entidad no tiene porque tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la del reintegro, para efectos del cómputo de liquidación de cesantía, por lo que mal haría en cancelársele el valor cuando no posee el derecho.

 

La decisión fue impugnada por la peticionaria dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

 

 

2.2. Fallo del Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral-. Providencia del 16 de junio de 1993.

 

El Tribunal Superior revocó la decisión del A-quo y procedió a tutelar los derechos vulnerados a la peticionaria y ordenó que la Electrificadora del Atlántico debe liquidar y pagar la cesantía parcial solicitada por Minerva Ricardo de Molina, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El Juzgado Laboral del Circuito erró al considerar que la accionante pretendía, por vía de tutela, el cumplimiento de una disposición convencional relacionada con el fondo de cesantía parcial.

 

Pero el motivo cierto para el inicio de la acción, es lograr que se compute todo el tiempo de servicios, desde el ingreso de Minerva Ricardo de Molina a la Electrificadora del Atlántico S.A, hasta el momento de la liquidación parcial de cesantías, sin excluir el lapso comprendido entre su despido injustificado y el reintegro, so pena de vulnerarse los derechos fundamentales que se señalan, de conformidad con la situación particular expuesta.

 

Por lo anterior se basa el Tribunal en Sentencia del 29 de octubre de 1972, de  la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de la orden judicial de reintegro. La continuidad del contrato determina entre otras consecuencias, que de los salarios dejados de percibir se descuente el auxilio de cesantía que a título "definitivo" se hubiere cancelado a raíz del despido anulado judicialmente, para que esta prestación vuelva a las reservas que mantiene el empleador a favor del trabajador como "salario diferido", sólo cancelable al terminar el contrato de trabajo, o antes, si se da como en el caso sub-lite la liquidación parcial con destino a vivienda, previamente autorizado por el Ministerio de Trabajo (Decreto 2076 de 1967, artículo 3º).

 

Así las cosas, la Electrificadora  del Atlántico, para efectos de la liquidación de cesantía parcial, no debe descontar el lapso de tiempo no laborado efectivamente; de lo contrario estaría amenazando el derecho fundamental al trabajo y a través de él su garantía de seguridad social. 

 

Escrito presentado por el Gerente de la Empresa Electrificadora del Atlántico S.A.

 

El Gerente de la Empresa Electrificadora del Atlántico S.A. dirigió un escrito a los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral-, que remitido a la Corte Constitucional  en el que formula varias inquietudes respeto al fallo mediante el cual le fue tutelado el derecho a la peticionaria Minerva Ricardo de Molina.

 

Considera el apoderado de la Empresa que en el proceso de tutela se vulneró el derecho de defensa de su apoderada pues no se le permitió ser oída y vencida en juicio y no se observaron las formas propias del proceso. Manifiesta que se conoció de la existencia del mismo a partir de la orden impartida por el Tribunal Superior y por tanto no tuvo la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas  ni de aportar los documentos que contienen los antecedentes del proceso laboral ordinario, que bien hubieran podido variar la decisión del Tribunal, o permitir que las mismas fuesen debatidas, controvertidas y valoradas dentro del proceso.

 

Expresa el apoderado que el Tribunal desconoció que existen otros medios de defensa que la actora bien puede utilizar para reclamar los derechos que pretende le sean reconocidos, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2.  Del caso a estudio y su solución.

 

El caso a estudio de esta Sala de Revisión se centra en los siguientes interrogantes:

 

1. ¿El derecho a la retribución económica por el trabajo desempeñado es un derecho fundamental?

 

2. ¿A través de la acción de tutela puede ordenarse a una autoridad administrativa el cumplimiento de una sentencia?

 

3. Para efectos de la acción de tutela, ¿qué se entiende por "autoridad pública?

 

4. ¿Es procedente la tutela contra particulares cuando existe otro medio judicial de defensa?

 

 

3. Protección constitucional de los derechos adquiridos.

 

El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Esta norma es concordante con el artículo 53 (principios mínimos del derecho al trabajo), que incluye la remuneración y demás prestaciones irrenunciables. El mandato constitucional de proteger el trabajo afecta a todas las ramas y poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera la actividad de la persona (Art. 2 C.P.).

 

El derecho al trabajo tiene una doble dimensión: una objetiva "que lo dota de una especial fuerza vinculante frente al poder público, garantiza no sólo su debida aplicación normativa, sino la necesaria vinculación entre la aplicación del derecho al trabajo y su eficacia de hecho"; y una subjetiva, que se deriva del artículo 1º de la Constitución, al definirse Colombia como un Estado social de derecho, pues la garantía de la igualdad, consagrada en el artículo 13 de la Constitución, permite que los trabajadores, en igualdad de condiciones,  disfruten de sus derechos.

 

El derecho al trabajo es un derecho constitucional fundamental, y por ende objeto de ser tutelado, según la jurisprudencia de esta Corporación.

 

De la relación laboral -que es la causa-, surgen derechos subjetivos de contenido económico -que son el efecto-. Los derechos subjetivos tienen origen entonces en la relación laboral, algunos de ellos en forma inmediata y otros se van consolidando con el transcurso del tiempo, constituyéndose en un respaldo económico para el trabajador. 

 

Los derechos económicos resultantes del trabajo hacen parte de éste y por tanto son también un derecho constitucional fundamental. Al mismo tiempo, aparte de fundamentales, estos derechos tienen la calidad de derechos adquiridos.

 

Estos derechos adquiridos, en particular el derecho económico a utilizar la cesantía parcial, es un derecho que no puede ser desconocido por el empleador, pues constituye el ahorro por el tiempo de servicio laborado, que se incrementa con el transcurso del tiempo.

 

La protección constitucional de los derechos adquiridos se encuentra establecida en el artículo 58 de la Carta, así:

 

Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores...(negrillas no originales)

 

La Constitución protege y considera  como adquiridos los derechos nacidos como consecuencia del cumplimiento de las hipótesis de hecho establecidas por la ley. Se protegen entonces las consecuencias que surgen de la consolidación de una situación jurídica.

 

Una interpretación armónica de las normas constitucionales y legales correspondientes impide desconocer derechos adquiridos de rango constitucional.

 

Los derechos adquiridos se refieren a la intangibilidad de las situaciones jurídicas incorporadas en el patrimonio de los sujetos y no se pueden oponer, como tales, a las modificaciones y mutaciones generales del ordenamiento jurídico llevada a cabo por la ley, pues se está en presencia de situaciones jurídicas ya consolidadas y no de meras expectativas.

 

 

4. Nexos tutela-cumplimiento de una decisión judicial.

 

En el caso concreto, los derechos adquiridos por la peticionaria no admiten cuestionamiento alguno, puesto que éstos fueron reconocidos en sentencias emanadas de la jurisdicción laboral, mediante las cuales se ordenó el reintegro de la trabajadora a la Electrificadora del Atlántico y se dispuso la devolución de lo que le había sido entregado como cesantía definitiva al momento de su retiro.

 

El juez de tutela no puede cuestionar el contenido de estas sentencias judiciales. Pero si posteriormente una autoridad administrativa desconoce el contenido de una decisión judicial, cuál es el camino a seguir para obtener el reconocimiento del derecho?

 

El cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer tiene un tratamiento diverso dependiendo de quien esté obligado a ello: el Estado o un particular.

 

Si es el Estado y se trata de una obligación de dar, ésta debe ser cumplida dentro de los 18 meses siguientes a la expedición del acto administrativo que reconoce el derecho y ordena el pago. Si se trata de una obligación de hacer o no hacer, la Jurisprudencia se ha referido a que no se puede obligar al Estado a hacer o no hacer algo, de suerte que no existe otro medio judicial de defensa, por tratarse de actos de trámite, cuyo cumplimiento podría en principio ser ordenado a través de la tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Por otra parte la Constitución Política consagra en el artículo 277, numeral 1º, la función del Procurador General de la Nación de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y los actos administrativos.

 

La doctrina como la jurisprudencia han considerado improcedente la ejecución por obligación de hacer contra la administración. Así Waline en su obra "Droit Administratif" recalca que la administración no puede ser condenada a hacer sino sólo a pagar; y en igual sentido se pronuncia De Laubadere cuando anota que el juez no puede condenar a la administración a obligaciones de hacer. La sanción de la irregularidad de los actos materiales se resuelve entonces en condenación pecuniaria a perjuicios"1.  La razón de ser de ello es la autonomía discrecional del Gobernante.

 

Por ejemplo, en Sentencia T-135/932 de la Corte Constitucional,  se refirió la Corporación a que el  acto de ejecución consistente en la inclusión de los peticionarios en la nómina de pensionados, no es susceptible de recurso contencioso. Así las cosas, es inadmisible que los jueces rechacen la acción de tutela de los peticionarios y los remitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que resuelvan allí su petición, porque  después de toda la encrucijada y sufrimientos que han vivido para obtener la resolución, resulta que el acto de inclusión en la nómina es un acto de ejecución que no puede ser demandado por la vía sugerida.

 

Pero si el destinatario del cumplimiento de la obligación es un particular, el medio para hacer efectivo el derecho ya reconocido a través de un pronunciamiento judicial, es el proceso ejecutivo laboral consagrado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, que consagra lo siguiente:

 

ART 100.- PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

 

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprenden obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según el caso (negrillas no originales).

 

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 500 -modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1º-,  establece el trámite para exigir el cumplimiento de una obligación de hacer cuando el deudor se ha constituido en mora y el acreedor puede pedir a su elección: 1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. 2. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor y 3. Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato ( Art. 1610 del C.C.).

 

 En conclusión, es en principio procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando una decisión de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad pública, por ser éste un acto de trámite o ejecución que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicción contenciosa para su defensa.

 

Por esta vía se arriba a la siguiente conclusión: el juez de tutela puede ordenar lo que la Jurisdicción Contenciosa no puede por la vía ordinaria: que la Administración haga o no haga algo.

 

Si se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela por que existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acción de tutela, que permite incluso la práctica de medidas preventivas como el embargo y secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligación.

 

 

4. El destinatario de la tutela no es la persona jurídica pública sino la autoridad pública.

 

El artículo 86  de la Constitución establece que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales.

 

Es decir, el destinatario de la tutela puede ser "cualquier autoridad pública" o los particulares en determinados casos establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

 

La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares3.

 

Según los términos del artículo 123 de Constitución Política, la expresión "servidor público", es un concepto genérico que engloba a todas las personas naturales que prestan sus servicios al Estado, bien sea en los organismos del orden nacional, regional o local, o en los descentralizados de estos mismos órdenes,  quienes por definición ejercen funciones públicas.  Pero si la condición de servidor público apareja el ejercicio de funciones públicas, se pueden ejercer éstas sin que se tenga la condición de aquél. Por eso el inciso final del art. 123 de la Carta defiere a la ley la determinación del "régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen  funciones públicas y regulará su ejercicio"

 

La investidura de funcionario o servidor público no otorga por ese solo hecho, el ejercicio del poder público en su forma de "autoridad", hasta el punto que  puede afirmarse, sin exageración, que la mayoría de los servidores del Estado no ejercen "autoridad pública"4 .

 

Así pues, se debe diferenciar entre la actividad o poder de autoridad de la actividad de gestión. En la primera el Estado manifiesta una actividad de mando a través de la expedición de actos de poder o de autoridad. En la segunda, se enmarcan las actuaciones que realiza el Estado sin utilizar el poder de mando y que, por consiguiente, son semejantes a las actuaciones de los particulares.

 

De acuerdo con esta idea, cuando se está frente a una actividad de poder debe aplicarse a la administración los principios y normas especiales, es decir el derecho administrativo, y los litigios que allí resultaren serían  de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro medio judicial de defensa, procedería la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

 

Por el contrario, cuando el Estado actúa mediante actos de gestión, queda sometido al derecho común y a los jueces comunes.

 

Para el caso concreto, la Empresa Electrificadora del Atlántico S.A. -constituida mediante las escrituras públicas números 2267 del 21 de septiembre de 1951 de la Notaría Primera de Barranquilla y 41 del 10 de enero de 1958 del mismo círculo notarial-. Es una sociedad anónima de economía mixta cuyo capital social es el siguiente5 :

 

ACCIONISTAS

NUMERO DE ACCIONISTAS

 

PORCENTAJE

a) Oficiales:

Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica ...

Instituto Colombiano de Energía Eléctrica...

Departamento del Atlántico... ... ... ... ...

Municipio de Barranquilla... ... ... ...

Otros Municipios del Departamento del Atlántico... ... ... ... ...

Corregimientos del Departamento del Atlántico ... .... ... ... ...

 

Subtotal

 

b) Particulares

 

Total

 

 

 

 

              13.437.624

 

                3.322.685

 

                   930.442

 

                     55.997

 

            

                 

                    220.778

 

 

                      26.300

 

              17.993.826

 

                       6.174

 

              18.000.000

 

 

             74.6535

 

            18.4594

 

              5.1691

 

              0.3111

 

     

           

              1.2265    

 

 

              0.1461

 

            99.9657

         

              0.0343

 

             100%

 

 

 

 

Valor unitario de la acción $10.

 

 

Por lo tanto, la Empresa Electrificadora del Atlántico S.A., es una sociedad de economía mixta sujeta al régimen legal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por tener más del 90% de su composición social en aportes del Estado; por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, que dice:

 

ARTICULO 31.- De los actos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta. Los actos y hechos que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta realicen para el  desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas  de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos.

 

En este sentido, a manera de ejemplo se puede afirmar que en las relaciones entre la Empresa Electrificadora y los usuarios del servicio de energía eléctrica existe acto de autoridad, por tratarse de la prestación de un servicio público, que no se presenta en las relaciones de ésta con sus empleados o en las relaciones comerciales que celebre la Empresa con otras entidades o con particulares.

 

Las relaciones laborales y los conflictos que surjan de ellas, se rigen por el derecho privado, salvo para los funcionarios de confianza o manejo (que no es el caso). Así, el conflicto surgido entre la Empresa Electrificadora del Atlántico y la peticionaria de la tutela se rige exclusivamente por las disposiciones del Código Sustantivo y Procesal del Trabajo.

 

 

5. Del caso concreto.

 

En el caso concreto no se está discutiendo el derecho, pues éste ya fue reconocido a través de una sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Atlántico en Sala Laboral, sino la efectividad de dicha providencia, caso en el cual, no procedería la acción de tutela por existir un procedimiento especial, determinado en el Código Procesal del Trabajo, que consagra el procedimiento ejecutivo laboral, el cual desplaza a la acción de tutela que es un mecanismo subsidiario. Es por ello que se negará la tutela y se revocará en consecuencia la sentencia revisada.

 

 

Efectivamente el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla fue errado en cuanto a la interpretación del derecho constitucional vulnerado. En el se estableció que la petición de la señora Minerva Ricardo de Molina se refería al cumplimiento de una cláusula pactada en la Convención Colectiva, en la que se reconocía el derecho a préstamo de vivienda cuando el trabajador hubiere cumplido dos años de labores con la  Empresa.

 

Lógicamente si éste fuera el caso, existe el medio judicial de defensa que es el procedente para solicitar de la Empresa el cumplimiento de la Convención Colectiva y por tanto no es la tutela el medio adecuado para exigir tal derecho.

 

El caso se centra -como lo reconoció el Tribunal Superior-, en el desconocimiento del fallo del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de 8 de agosto de 1990, en el que se dispuso:

 

Se ordenará a la Empresa a descontar de los salarios insolutos causados desde la fecha del retiro  de la actora, las sumas de dinero canceladas a estas por concepto de auxilio de cesantías, teniendo en cuenta que no hay solución de continuidad en el contrato de trabajo, y esta prestación se adeuda sólo en el evento de haber terminado definitivamente el contrato de trabajo.

 

Mediante providencia del 9 de septiembre de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia apelada, y en relación con los salarios, expresó:

 

Igualmente la Sala confirmará el valor de los salarios dejados de percibir, entre la fecha del despido y la del reintegro, tal como lo resolvió el inferior, así como la autorización para que la empresa descuente lo debido a la trabajadora por ese concepto, lo que le canceló por concepto de cesantía definitiva.

 

Contra la Sentencia del Tribunal la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso el recurso de casación que le fue denegado mediante auto de 15 de julio de 1991, que consideró que carecía de interés jurídico suficiente para recurrir en casación conforme a lo preceptuado por el Decreto 719 de 1989.

 

Inconforme con la decisión de la Electrificadora, la actora presentó el 23 de julio recurso de reposición  y solicitó copias para recurrir de hecho ante la Corte, recurso que el Ad-quem mediante auto rechazó de plano por haber sido interpuesto extemporáneamente.

 

Así las cosas, la sentencia que ordenó el reintegro de la peticionaria de la tutela quedó en firme una vez fue rechazado el recurso de casación por la Corte Suprema de Justicia.

 

Lo anterior sin perjuicio de constatar que la Empresa Electrificadora del Atlántico, al considerar la exclusión del lapso comprendido entre el despido y el reintegro de la peticionaria para efectos de determinar la totalidad de su cesantía parcial, vulneró ciertamente el derecho constitucional fundamental al reconocimiento de los derechos subjetivos de orden económico que surgen de la relación laboral, desconoció no sólo los fallos a que se ha hecho referencia, sino la interpretación que sobre el particular ha expuesto  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así:

 

La orden judicial de reintegro aludida implica que la relación laboral se establece en las mismas condiciones que le regían cuando se produjo el despido declarado inexistente; por ello el contrato de trabajo sigue siendo el mismo y no otro, razón por la cual no se ve afectada la continuidad del vínculo laboral por no haber prestado el trabajador sus servicios habida consideración que ese hecho fue ocasionado por un acto arbitrario del empleador que al ser declarado ineficaz judicialmente determina que éste deba pagar los salarios que verdaderamente dejó de percibir el trabajador6 .

 

Una vez establecido que la trabajadora Ricardo de Molina por disposición judicial  tenía derecho al pago integral de sus cesantías parciales con destino a la adquisición de vivienda, lo que constituye uno de los elementos del derecho fundamental al trabajo, se ocupa la Sala del estudio de la procedencia de la tutela en relación a la existencia de otro medio judicial de defensa.

 

Retomando los argumentos expuestos en acápites anteriores, en primer lugar se tiene, que la Empresa Electrificadora del Atlántico S.A., frente a sus trabajadores actúa como un particular y no como una autoridad pública, por lo que sus relaciones se rigen por las disposiciones ordinarias.

 

En segundo lugar, en varias oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al alcance del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la procedencia de la tutela cuando la acción u omisión provienen de un particular.

 

La Sala de Revisión reitera que en principio solamente procede la tutela en los siguientes casos: cuando el particular se encuentra encargado de la prestación de un servicio público de educación, de salud, servicios públicos domiciliarios  o cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, si el solicitante tiene una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

 

En estos eventos procede la tutela contra particulares, siempre y cuando se reúna el otro requisito señalado por el artículo 86 de la Constitución Política: que no exista otro medio de defensa judicial. Ello por cuanto la acción de tutela es subsidiaria y no desplaza los recursos judiciales ordinarios.

 

En consecuencia, no prospera la acción de tutela en este caso por tratarse de una controversia surgida con ocasión del desconocimiento por parte de la Empresa Electrificadora del Atlántico de los fallos en los cuales se reconoció el derecho de la trabajadora Minerva Ricardo de Molina a solicitar la cesantía parcial, incluido el tiempo en que  estuvo desvinculada de la Empresa, para cuyo trámite y resolución están instituidas otras vías judiciales.

 

Como resultado de los anterior es obligatorio concluir que la tutela sólo procede  cuando no existe otro medio judicial de defensa, por el carácter subsidiario de la acción de tutela.

 

Reitera la Sala, que en este caso no se discute el derecho, pues éste ya fue reconocido y su efectividad debe ser exigida a través del proceso ejecutivo laboral, como lo disponen las normas procesales respectivas. Reitera así la Sala la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela "no está llamada a convertirse en vía alterna o sustitutiva de los procedimientos que en las distintas jurisdicciones ha organizado la ley, por el contrario, su procedencia se hace depender de la inexistencia de otros medios de defensa judicial, de modo que contando los accionantes con la posibilidad de acudir ante los jueces mediante un proceso ejecutivo, no resulta viable impetrar la tutela con el sólo propósito de lograr un pago que, se repite, puede ser demandado ante otras instancias y por las vías procesales instituidas al efecto"7.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional revocará la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Barranquilla -Sala Laboral-, y no concederá la tutela solicitada, pero por las razones expuestas en esta sentencia y no por lo resuelto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

 

6. De los efectos de esta Sentencia.

 

El Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral-, tuteló el derecho de la peticionaria y ordenó que se liquidara y pagara la cesantía parcial de Minerva Ricardo de Molina.

 

Al revocar el fallo del Tribunal Superior, se pregunta ¿tiene la peticionaria Ricardo de Molina que devolver a la Empresa Electrificadora del Atlántico S.A., el valor de las cesantías parciales?

 

La Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que la respuesta es negativa, por las siguientes razones:

 

En principio el derecho a la cesantía parcial le fue reconocido a la señora Minerva Ricardo de Molina mediante una providencia judicial. Lo que se pretendía a través de la tutela era lograr la efectividad del derecho reconocido, es decir lo debido. Ante la conducta negativa de la empresa, la petente sólo tenía dos caminos: uno esperar que voluntariamente la Empresa  reconociera el derecho de la trabajadora y dos: iniciar el proceso ejecutivo laboral, por ser ésta la vía procedente para hacer efectivo un derecho ya reconocido en sentencia ejecutoriada.

 

Ella -la peticionaria-, optó por una vía equivocada al impetrar la acción de tutela, hecho que por las razones expuestas en esta sentencia llevan a la Sala a revocar la decisión del Tribunal, pero frente a los efectos, pues en el caso concreto no se discute un "pago de lo no debido"; sería absurdo ordenarle a la accionante devolver lo no debido, pues lo pedido es lo debido, lo que se cuestiona es la vía utilizada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

 

PRIMERO:   REVOCAR  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  por las razones expuestas en esta sentencia.

 

SEGUNDO:  DENEGAR la solicitud de tutela presentada por Minerva Ricardo de Molina, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Empresa Electrificadora del Atlántico S.A., al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL-, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la tutela.

 

 

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORON DIAZ              

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA                                                    Secretario General (E).   

 



1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Tercera Edición. Señal Editora. Medellín 1.992, pág. 467.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-135 de 1993. Magistrado Sustanciador Alejandro Martínez Caballero.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-501. de 1992.Magistrado Sustanciador.  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-144 de 1993. Magistrado Sustanciador. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

5 Datos tomados del Manual de Organización de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 1983. Presidencia de la República. Secretaría de Administración Pública, pág. 509.

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 29 de octubre de 1992. radicación No. 5356.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 1993. Magistrado Sustanciador. Dr. Hernando Herrera Vergara.