T-508-93


Sentencia No

Sentencia No. T-508/93

 

INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Acumulación/DEBIDO PROCESO

 

No existe duda, sobre la posibilidad de la acumulación en las averiguaciones disciplinarias en las dos oportunidades que trae la norma, es decir, cuando contra un mismo funcionario se  adelanten varias y cuando se trate de faltas conexas. En la investigación disciplinaria el hecho imputado al actor, a juicio del Ministerio público, "guarda conexidad con la desorganización administrativa imperante en las diversas dependencias del Ministerio de Justicia" ..."que tuvieron que ver con el manejo de la denominada cárcel de máxima seguridad de Envigado, desde su iniciación en los aspectos administrativos, legal y físico". No ha existido violación al debido proceso en la acumulación que, de las conductas de los distintos servidores públicos, ordenó el señor Procurador de la Nación en la investigación.

 

FUNCIONARIO PUBLICO/INVESTIGACION DISCIPLINARIA/DERECHO AL BUEN NOMBRE/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Improcedencia

 

Por cuanto los cargos que se le formulan al peticionario dentro de la investigación están perfectamente individualizados y cada cual, está llamado a responder por sus propios actos u omisiones, y no en razón de un concepto del prestigio, por más respetable que sea, que desborda las exigencias de la legalidad, según la cual no es contrario al buen nombre y menos a la intimidad investigar, por presuntas faltas en el desempeño de su cargo, por conductas, que de manera hipotética le son imputables, desempeñadas en su calidad de servidor público.  El funcionario público, no puede como lo pretende el demandante, con motivo de sus actos en el ejercicio de sus labores, exigir intimidad  en razón de la naturaleza pública del encargo y del interés igualmente público que persigue el aparato institucional del Estado de que hace parte. El derecho a la intimidad no ampara este tipo de conductas.

 

 

 

REF: Expediente No. T-15644

 

Actor:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

 

La Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas-, se pronuncia  sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

 

 

A N T E C E D E N T E S:

 

 

RODRIGO A. ESCOBAR GIL,  obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción autorizada en el artículo 86 de la constitución Política, desarrollada en los Decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formuló demanda contra la Procuraduría General de la Nación a fin de que se le conceda protección de  sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, honor e intimidad personal, disponiendo:

 

 

"1o.           Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, desacumular la investigación en mi contra, del expediente relacionado con la fuga de PABLO ESCOBAR y las irregularidades cometidas en la Cárcel de Envigado, por que ello vulnera mi buen nombre y el debido proceso que se aplica a todas las actuaciones administrativas".

 

"2o.  Ordenar a la Procuraduría General de la Nación adelantar la investigación en mi contra, en forma autónoma, guardando congruencia con los cargos que sirvieron de fundamento a la resolución de apertura formal de averiguación disciplinaria, y respetando el debido proceso que rige la función sancionadora".

 

El actor encuentra fundamento para sus peticiones en los hechos y razones siguientes:

 

-        Que el señor Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia administrativa, el 16 de febrero de 1993 decretó la apertura  de formal averiguación disciplinaria contra funcionarios del Ministerio de Justicia, por la fuga de PABLO ESCOBAR GAVIRIA, y nueve reclusos más, ocurrida  el 21 de julio de 1992.

 

 

-   Que la averiguación tiene por objeto: "Las presuntas irregularidades cometidas en relación a la cárcel denominada de máxima seguridad de Envigado,  desde su iniciación en los aspectos administrativos, legal y físico, al igual que la permisión de obras sin las autorizaciones pertinentes, con excesivos lujos y adecuaciones impropias para esa clase de centros de reclusión; también por la desorganización administrativa en el Ministerio y la permanente transgresión al régimen disciplinario, incluida la excesiva familiaridad con los reclusos, y la tenencia de armas por parte de éstos.  Finalmente, por la fuga de PABLO ESCOBAR GAVIRIA y nueve reclusos más, que se habían acogido a la política de sometimiento a la justicia".  (Resolución  del 16 de febrero de 1992, págs. 1 y 2)".

 

-        Que según la citada resolución, el demandante fue vinculado a la investigación disciplinaria por "presunta violación del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 30 del mismo Estatuto, al no manifestar su impedimento  para conocer cualquier actuación relacionada con el contrato SOP-001 de 1990 con la Sociedad R.B. DE COLOMBIA LTDA, firma de la cual fue apoderado".

 

-        Que lo anterior viola el debido proceso, "porque la supuesta  falta  disciplinaria descrita en el pliego de cargos no tiene ninguna conexidad ni relación de causa a efecto (causalidad) con las  irregularidades de la cárcel de Envigado, en virtud a que el contrato entre la Sociedad R.B. DE COLOMBIA LTDA. y el MINISTERIO DE JUSTICIA para la interventoría de las obras adelantadas en las cárceles de Envigado e Itagüí, se perfeccionó el día 10 de agosto de 1992 y se inició el día 12 de agosto de  1992, con posterioridad a la fuga de los reclusos de la Cárcel de la Catedral que acaeció el 21 de julio de 1992".

 

-Que el contrato SOP-001 de 1990, entre el Departamento de Caquetá y la Sociedad  R.B., no tiene relación "con la fuga de PABLO ESCOBAR y sus secuaces, en razón a que el objeto de dicho contrato se refería a la construcción de los Despachos Judiciales de Florencia".

 

-        Que la falta que se le señala  nunca existió por cuanto él cumplió  con el deber de declararse impedido.

 

-        Que posteriormente la Procuraduría encontró que no se había configurado la presunta falta; "y decidió entonces, forzando abruptamente los hechos y circunstancias, formular pliego de cargos por una supuesta falta disciplinaria totalmente distinta que tampoco tiene ninguna conexión ni causalidad con la fuga  del 21 de Julio de 1992 y las irregularidades de la Cárcel la Catedral."

 

"En efecto, el cargo que se imputa en el citado pliego fue expedir en mi calidad de Director General del FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA la resolución No. 0632 del 5 de junio de 1992, según la cual se aprobó y calificó como proponente a R.B. DE COLOMBIA LTDA., ordenando la inscripción respectiva, ampliando su cobertura en consultoría y sin límite para contratar, circunstancias que fueron tomadas en cuenta para el contrato del 3 de julio de 1992, suscrito entre  la Nación (MINISTERIO DE JUSTICIA) Y R.B. DE COLOMBIA, consistente en ejercer la interventoría de las obras y la instalación de equipos contratados con la firma GENERAL SECURITY LTDA, para la adecuación y mejoramiento de las medidas de seguridad en las cárceles de Itagüí y Envigado".

 

-        Que con la acción no se pretende desvirtuar los cargos formulados en el pliego del 3 de marzo de 1993, "ni desplazar al Ministerio Público de su función fiscalizadora, sino por el contrario, obtener una protección inmediata de nuestro derecho fundamental al buen nombre y que la Procuraduría Administrativa adelante la correspondiente averiguación, respetando la plenitud de las formas del juicio disciplinario".

 

-        Que la acumulación es procedente cuando exista conexidad o "relación íntima" entre las distintas actuaciones investigadas.

 

"No se entiende qué relación puede tener con los hechos anotados la presunta  omisión de declararme impedido sobre una actuación que en nada pudo incidir sobre la escandalosa fuga, por la simple, pero contundente razón, de que el contrato anotado se perfeccionó CON POSTERIORIDAD a los hechos que presuntamente originan responsabilidad disciplinaria en los otros funcionarios vinculados".

 

 

"De no considerarse la ausencia de conexidad, la falta imputada agravaría mi presunta responsabilidad que a más de lesionar mi buen nombre, constituye una vulneración al derecho de defensa, al tener que responder de hechos por completo ajenos a mi voluntad y al ejercicio de mi cargo".

 

-        Que la Procuraduría al vincularlo "arbitraria e injustamente a la fuga del mas execrable criminal de nuestra historia y a las más abominables irregularidades  cometidas en la cárcel de máxima  seguridad de Envigado, está lesionando mi buen nombre, mi honor e intimidad personal, al colocarme ante la sociedad  y la comunidad internacional, como uno de los funcionarios que con su conducta negligente y aviesa contribuyeron a la escandalosa evasión de los narcotraficantes del cartel de Medellín, que han causado tantos perjuicios a la patria".

 

-        Que el estilo sensacionalista que le imprimen ciertos funcionarios a sus actuaciones, agrava la lesión a sus derechos al buen nombre y a la intimidad.

 

-        Que la acción de tutela es procedente por cuanto no existen otros medios de defensa judicial para hacer valer el derecho.  La "acción contenciosa administrativa contra el acto definitivo de la Procuraduría General de la Nación, no obstante, tener virtualidad para anular dicho acto; no satisface íntegramente el derecho del ciudadano a ser juzgado por el Ministerio Público con imparcialidad, transparencia y rectitud para demostrar ante la sociedad su inocencia  (inmediatez)."

 

-        Que la acción se instaura como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.

 

 

 

LA PRIMERA INSTANCIA

 

 

 

El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- mediante sentencia del trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), en el asunto de la referencia, resolvió: "1o. TUTELENSE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso y al buen nombre e intimidad personal, consagrados en los artículos 15 y 29 de la Carta Política, a favor del doctor RODRIGO ESBAR GIL.  2o. ORDENASE en consecuencia al señor Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, separar del expediente No. 014-136094, la actuación tendiente a dilucidar la conducta del doctor RODRIGO ESCOBAR GIL", previas las consideraciones siguientes:

 

-        Que "no se configuran las hipótesis de acumulación contenidas en los artículos  8o., de la Ley 13 de 1984 y 29 del Decreto ley 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo".  Al tenor de su contenido "cobra otra dimensión el postulado  del debido proceso en toda actuación de las autoridades, y resulta contrario a su finalidad la acumulación de averiguaciones por conductas  no correlacionadas con los hechos que sirven  de soporte al ejercicio de la facultad disciplinaria".

 

"No encuentra la Sala que exista correlación entre la fuga de 'Pablo Escobar' y la suscripción del acto administrativo glosado por la entidad controladora".

 

-        Que a pesar de cubrir la investigación "múltiples aspectos relacionados con irregularidades presuntamente cometidas por funcionarios de todos los rangos, tal como lo anota la Representante Judicial de la Procuraduría General de la Nación,  lo cierto es que todas ellas no confluyen y por lo tanto no guardan conexidad con la facilitación de la fuga de Pablo Escobar.  Para la Sala no sería lógico concluir que debido a la presunta falta a los deberes del funcionario público, al no declararse impedido para expedir el registro de proponentes del Fondo Rotatorio del ministerio de Justicia, incluyendo a una firma de la cual fué apoderado y que resultó favorecida con un contrato de interventoría sobre obras que debían ejecutarse en la cárcel de máxima seguridad, el solicitante de tutela facilitó la fuga del preso tantas veces mencionado".

 

-        Que la investigación no consulta la economía o celeridad para definir las responsabilidades, "debido a la necesidad de agotar todos los procedimientos  para la notificación personal de los pliegos de cargos a todos y cada uno de ellos, de modo que no se vislumbra  una respuesta pronta a la solicitud en el mismo sentido de la pretensión de tutela formulada al contestarse por aquel el pliego de cargos".

 

LA IMPUGNACION

 

 

La doctora MARIA HELENA GUAQUETA CORREDOR, actuando en representación de la Procuraduría General de la Nación, dentro del término legal IMPUGNA la decisión anterior, con fundamento en las razones siguientes:

 

-        Que "la investigación  no se está adelantando únicamente  para determinar las irregularidades en la fuga de Pablo Escobar, sino también para detectar otras irregularidades en relación con el mencionado centro de reclusión.  Pero esto no es razón para deducir que todas las personas vinculadas al proceso que se sigue lo estén por la fuga del denominado Jefe del Cartel de Medellín, ya que  a cada uno de los investigados se le corrió el respectivo pliego de cargos, individualizándoles sus conductas, y por consiguiente deberán responder por lo que en concreto a cada uno se le haya endilgado".

 

-        Que la a acumulación se ordenó para tener "una visión global".

 

-        Que con la  providencia impugnada, no se le permitirá al Procurador Segundo Delegado resolver la petición que hiciera el demandante al responder el pliego de cargos, "porque en la tutela se está invadiendo su órbita".

 

"Con la decisión del Tribunal, quedaría resuelta automáticamente la petición formulada por el accionante en el pliego de cargos? o acaso este fallo ya está encaminando lo que debe decir  la Procuraduría a sabiendas que por jurisdicción el funcionario es libre de tomar  la determinación que él considere.  Pero al resolverlo en forma contraria estaría  incumpliendo su fallo.  En otras palabras se maniató a la Administración para resolver la petición."

 

-        Que el proceso disciplinario se encuentra a cargo del funcionario competente, "se ha adelantado de acuerdo al procedimiento señalado por la ley para esta clase de actuaciones (Ley 25 de 1974, Decreto reglamentario 1304 de 1983), al accionante se le corrieron pliegos de cargos, ha rendido sus descargos, ha solicitado pruebas,  y ha hecho petición expresa sobre el mismo caso ventilado en la tutela sin que por el hecho de no habérsele resuelto todavía constituya irregularidad alguna".

 

"Con esto se demuestra que no se ha violado el derecho de defensa".

 

_       Que "la intimidad personal es una garantía a las actuaciones  privadas para evitar que personas ajenas tengan injerencia en la vida familiar, sobre esto puede afirmarse que dentro de ese ámbito no puede analizarse la intromisión de las autoridades para el esclarecimiento de presuntas conductas irregulares, como sucede acá y se investiga, máxime si se sabe que el interés particular debe ceder al interés general del Estado que es el garantizador de la vida, honra y bienes de todas las personas residente en Colombia".

 

-        Que "de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 57 de 1985 'las investigaciones disciplinarias no están sometidas a reserva'.  Significa lo anterior que cualquier persona puede tener acceso a la información, por consiguiente mal podría afirmarse que se violó la reserva, además al accionante en momento alguno se le publicó su pliego de cargos".

 

 

LA SEGUNDA INSTANCIA

 

 

El H. Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, se pronunció sobre el asunto referenciado, en sentencia de segunda instancia del diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), en la cual resolvió: "Revócase la providencia de abril 13 de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de cundinamarca, en la acción promovida por el señor Rodrigo A. Escobar Gil, y en su lugar se deniega la tutela por él impetrada", previas las consideraciones siguientes:

 

-        Que tratándose de una acción disciplinaria como la que ha dado lugar a la presente acción de tutela, lo primero que observa la Sala es que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3o. del Decreto 306 de 1992, se entiende "que no se encuentra amenazado  un derecho fundamental por el solo hecho de que se abra o se adelante una investigación o averiguación administrativa por autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley"

 

-       Que "sólo se tipifica la conducta cuando la autoridad que adelanta la investigación  no es competente, y la Procuraduría si lo es en el presente caso, o se han pretermitido las normas legales que señalan el procedimiento a seguir.  En relación con este segundo tópico -la observancia del procedimiento- la Sala encuentra que el peticionario ha tenido oportunidad no sólo de conocer los cargos que se le formulan, sino de presentar los descargos y las pruebas que ha considerado oportunas para su defensa, e incluso la de formular una petición para que se le adelante una investigación separada, la cual está pendiente de decisión por parte del Ministerio Público."

 

 

-        Que la conducta de todos los servidores públicos está  sujeta al escrutinio público y a las indagaciones eventuales autorizadas en la ley;  "tales indagaciones, o la formulación de cargos o la misma imposición de la sanción,  en sí mismas, no atentan contra el buen  nombre de la persona, salvo que no correspondan a la realidad o dén por ciertos hechos que aún no han sido demostrados. Pero  ello no ha acontecido en el caso sub-exámine, pues el cargo que se le  ha formulado al actor además de estar claramente individualizado de tal forma que no es posible confundir la conducta que se le endilga con la de ninguna de las otras personas investigadas, esta planteada como una eventual transgresión de las normas jurídicas -como corresponde a esta etapa de la actuación disciplinaria".

 

 

-        Que "si ha habido cualquier distorsión o sobredimensionamiento en el suministro de la información, ello podría ser atribuíble a quienes la han suministrado a la  opinión  pública, pero no a la forma como se ha adelantado la investigación disciplinaria."

 

 

-        Que "en nada se contrapone al ordenamiento jurídico que dentro de un mismo proceso disciplinario se investiguen varios hechos, no necesariamente relacionados entre sí,  y él se adelante contra un número plural de persona,  así a la postre  alguna de ellas pueda resultar  responsable de una conducta totalmente  disímil de la imputada a los demás investigados".

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

a)     La Competencia

 

Es competente la Corte Constitucional -Sala de Revisión de tutelas- para conocer de la presente acción, con base en lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

b)     La Materia

 

La revisión de la referencia, comprende el señalamiento de las posibilidades de separar de una investigación disciplinaria acumulada por autoridad competente, luego de considerar eventuales violaciones a los derechos fundamentales  al debido proceso, a la intimidad y al buen nombre. Igualmente, comprende este grado jurisdiccional, la revisión de las decisiones de tutela de instancia (artículo 33 del Decreto 2591 de 1991).

 

El accionante, Rodrigo Escobar Gil, en su calidad de Director del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, fue vinculado a investigación disciplinaria abierta formalmente por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante resolución del 16 de febrero de 1993, contra funcionarios y empleados del Ministerio de  Justicia, específicamente contra los Viceministros EDUARDO MENDOZA DE LA TORRE Y FRANCISCO ZAPATA; los Directores Generales de Prisiones, doctores LUIS FRANCISCO VARGAS OSORNO, MANUEL HUMBERTO CACERES FORERO y teniente coronel HERNANDO NAVAS RUBIO; el Jefe de la División de Inspección de la Dirección General de Prisiones JOSE ELVER BARBOSA ; el Jefe de la División  de Seguridad y Control de la Dirección General de Prisiones, doctor GUILLERMO VILLA ALZATE, los Directores de la cárcel de máxima  seguridad de Envigado JORGE PATAQUIVA SILVA y HOMERO RODRIGUEZ; el subdirector del mismo establecimiento carcelario JORGE ARMANDO RODRIGUEZ, los Directores del Fondo Rotatorio John Jairo Mejía, DARIO ECHEVERRY CAMPOS, a más del promotor de la presente acción; dos suboficiales y once (11) guardianes nacionales de prisiones que  prestaban sus servicios en la cárcel de Envigado; de igual manera, contra los alcaldes municipales de Envigado, señores JOSE MARIO RODRIGUEZ RESTREPO y  JORGE MEZA RAMIREZ; los Guardianes Municipales de envigado que ejercieron sus funciones  en la Cárcel de dicho lugar y el asesor del Ministerio de Hacienda JAIME  MEJIA OSSMA.

 

La anterior investigación se inicia "por presuntas irregularidades cometidas en relación a la cárcel denominada de máxima seguridad  de Envigado, desde su iniciación  en los aspectos administrativos, legal y físico, al igual que la permisión de obras sin las autorizaciones pertinentes, con excesivos lujos y adecuaciones impropias para esa clase de centros de reclusión, también por la desorganización administrativa en el Ministerio y la permanente transgresión al régimen disciplinario, incluída la excesiva familiaridad con los reclusos, y la tenencia de armas por parte de éstos.  Finalmente, por la fuga de PABLO ESCOBAR GAVIRIA y nueve reclusos más, que se habían acogido a la política de sometimiento a la justicia".

 

La Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, luego de adelantar las indagaciones preliminares pertinentes, "sugirió vincular al proceso administrativo disciplinario a varios funcionarios y empleados tanto del orden  nacional como municipal de Envigado (Antioquia),  y miembros de las Fuerzas Militares, así:

 

"....

 

"RODRIGO ESCOBAR GIL por:  presunta violación del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 30 del mismo Estatuto, al no manifestar su impedimento para conocer cualquier actuación relacionada con  el contrato SOP-001 de 1990 con la Sociedad R.B. de Colombia Ltda. firma de la cual fue apoderado".

 

Los señores Procuradores Primero, Segundo y Tercera Delegados para la Vigilancia Administrativa, en oficio del 22 de diciembre de 1992, solicitan al señor Procurador General de la Nación y teniendo en cuenta "que en la investigación adelantada por la Oficina de Investigaciones Especiales sobre presuntas irregularidades acaecidas en la denominada cárcel de máxima seguridad de Envigado, existen conductas de competencia de las Delegadas de Vigilancia Administrativa consideramos, si ello fuere posible, se nos permita adelantar el proceso en forma conjunta, a fin de evitar su separación material.  Lo anterior por economía y celeridad procesales, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4a. de 1990".  Pedimento al cual accedió el señor Procurador General, en oficio del 23 de diciembre de 1992, disponiendo "que las conductas de competencia de estas Delegadas se investiguen  y fallen en forma conjunta".

 

Luego, el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en el expediente No. 014-136094, el señor Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, formula al accionante el siguiente cargo:

 

"A pesar de que en oficio S/N del 29 de noviembre de 1992 (sic), le comunicó a la doctora MARCELA MELENDEZ, Directora encargada  del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia su impedimento para conocer, a partir de su posesión como Director de dicho establecimiento, cualquier actuación relacionada con el contrato SOP-001 de 1990  con la Sociedad R.B. de Colombia Ltda., porque usted fué su apoderado (folio anexo R.B.), inclusive con reclamaciones ante el propio Fondo Rotatorio, con todo ello, usted dictó la resolución No. 0632 del 5 de junio de 1992, (folios 455 a 466 cuaderno R.B. #2),  según la cual se aprobó y calificó como proponente a R.B. de Colombia  Ltda. ordenando la  inscripción respectiva, ampliando su cobertura en consultoría y sin límite para  contratar, circunstancias que fueron  tomadas en cuenta para el contrato del 3 de julio de 1992, suscrito entre  la Nación (Ministerio de Justicia) y R.B. de Colombia, consistente en ejercer la interventoría de las obras y la  instalación de equipos contratados con la General Security Ltda., para la adecuación y mejoramiento de las medidas de seguridad en las cárceles de Itagüi y Envigado, por valor de $297.000.000".

 

A juicio de la Sala, eran necesarias las anteriores precisiones, a fin de determinar si la acumulación de la investigación de los hechos relacionados con el cargo, individualmente formulado, al promotor de la causa, y, si como resultado de una ilegal  acumulación resultaron vulnerados sus derechos al buen nombre, a la intimidad y al debido proceso administrativo, en el curso de la investigación disciplinaria correspondiente.

 

Mucho se discutió sobre la acumulación en materia disciplinaria, por ausencia  de legislación expresa.  El decreto 3404 de 1983, reglamentario de la Ley 25 de 1974,  en su artículo 8o. contempla  que la acumulación de averiguaciones disciplinarias "contra una misma persona procederá de oficio o a solicitud del encartado, siempre y cuando no se haya proferido fallo de  primera instancia".  El anterior supuesto normativo vino a ser superado, dando solución a la dificultad interpretativa sobre la procedencia de las acumulaciones en la materia, por el  también artículo  8o. de la Ley 13 de 1984,  al disponer que cuando "contra un mismo funcionario se adelanten varias investigaciones disciplinarias, éstas se acumularán y fallarán en un solo proceso.  Lo mismo se hará cuando se trate de faltas conexas". En consecuencia no existe duda, sobre la posibilidad de la acumulación en las averiguaciones disciplinarias en las dos oportunidades que trae la norma, es decir, cuando contra un mismo funcionario se  adelanten varias y cuando se trate de faltas conexas.

 

En la investigación disciplinaria el hecho imputado al actor, a juicio del Ministerio público, "guarda conexidad con la desorganización administrativa imperante en las diversas dependencias del Ministerio de Justicia" ..."que tuvieron que ver con el manejo de la denominada cárcel de máxima seguridad de Envigado, desde su iniciación en los aspectos administrativos, legal y físico".

 

Ahora bien, no cabe duda sobre la competencia de la Procuraduría  General de la Nación para adelantar la investigación disciplinaria contra el doctor Escobar Gil, ni sobre la facultad que tenía para formular el pliego de cargos que contra él se formuló, ni sobre la posibilidad que tuvo para contestar el mismo, puesto que oportunamente ejerció su derecho de defensa, en el cual, además, solicitó la desacumulación del expediente.  Sólo resta determinar, no desde el punto de vista de la  certeza o veracidad de los hechos imputados y la vinculación del actor a los mismos, sino desde la perspectiva de las hipótesis formuladas por el investigador legalmente competente, para determinar los hechos motivo de su averiguación.  Desde este punto de vista, aparece clara la conexidad formal de las conductas que en el pliego  de cargos se le formulan con los hechos originarios de la investigación, toda vez que como se ha relatado, ésta tiene por fin, entre otros, el manejo del centro carcelario "desde su iniciación" en los aspectos administrativos, legales y físicos. Y, en el pliego de cargos formulado al demandante, se aprecian aspectos legales, administrativos y físicos al formulársele reparos atinentes a la expedición de la Resolución No. 0632 del 5 de junio de 1992, mediante la cual se aprobó y calificó como proponente a R.B. de Colombia Ltda, ordenando la inscripción respectiva, habiendo sido el inculpado apoderado de dicha firma, y que fueron tomados en cuenta para el contrato del 3 de julio de 1992, cuyo objeto era el de ejercer la interventoría de las obras y la instalación de equipos contratados con la General Security Ltda., para la adecuación y mejoramiento de las medidas de seguridad en aquel centro de reclusión carcelaria. El que estos cargos, materialmente considerados, resulten ciertos o nó, o que puedan o nó ser desvirtuados por el investigado, es asunto que compete dilucidar al Ministerio Público (artículo 277 de la C.N.), y que es extraño a las competencias propias del juez de tutela. Lo expuesto permite concluir a la Sala que no ha existido violación al debido proceso en la acumulación que, de las conductas de los distintos servidores públicos, ordenó el señor Procurador de la Nación en la investigación en comento.

 

Como resultado de la investigación que se adelanta en su contra, el demandante considera que se violan sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad, por las circunstancias de verse incurso en la investigación de hechos vinculados con la fuga del sindicado Pablo Escobar Gaviria.  En realidad, no comparte la Sala la apreciación en ese sentido del interesado, por cuanto los cargos que se le formulan dentro de la investigación están perfectamente individualizados y cada cual, está llamado a responder por sus propios actos u omisiones, y no en razón de un concepto del prestigio, por más respetable que sea, que desborda las exigencias de la legalidad, según la cual no es contrario al buen nombre y menos a la intimidad investigar, por presuntas faltas en el desempeño de su cargo, por conductas, que de manera hipotética le son imputables, desempeñadas en su calidad de servidor público.  Con diferencias de grado, provenientes de las circunstancias y de la personalidad de los imputados, siempre, de admitirse la pretensión del actor, todas las investigaciones disciplinarias traerían consigo atentados contra el buen nombre y la intimidad.

 

El funcionario público, no puede como lo pretende el demandante, con motivo de sus actos en el ejercicio de sus labores, exigir intimidad  en razón de la naturaleza pública del encargo y del interés igualmente público que persigue el aparato institucional del Estado de que hace parte. El derecho a la intimidad no ampara este tipo de conductas.

 

Tal como lo señala el H. Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia, el mismo legislador avanzó en interpretación de autoridad, determinando la inexistencia de amenaza de derechos fundamentales por el hecho de ser investigado disciplinariamente.  En efecto, el artículo 3o. del Decreto 306 de 1992, a la letra dice: "ARTICULO 3o.  De cuando no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental.  Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el sólo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley."

 

Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero.  Confirmar la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, de mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993), en el asunto de la referencia, por las razones precedentes.

 

Segundo.-  Comuníquese la presente decisión al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera-, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General