T-525-93


Sentencia No

Sentencia No. T-525/93

                                               

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

 

El derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", es un aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.  

 

ACCION DE TUTELA/DERECHO DE PETICION/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento

 

Cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilación con sus reajustes periódicos.

 

 

                                                REF:  Expediente No. 18337

 

 

                                                Peticionario: Ulises Montero Montero.

 

 

                                                TEMA: Derecho de petición.                                                                                      

 

                                                Procedencia: Juzgado Veintinueve Civil

                                                del Circuito de Santafé de Bogotá.

         

 

                                                MAGISTRADO PONENTE:  DR.               

                                                HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  diez  (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la referencia fue proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el día doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

El señor ULISES MONTERO MONTERO, mediante apoderado, impetró la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fín de obtener por parte del FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO -DISTRITO-, pronta respuesta sobre una petición que formulara ante esta entidad. 

 

 

A. HECHOS

 

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los siguientes hechos:

 

1.  El peticionario "...Radicó su prestación de cesantía definitiva ante el FONDO NACIONAL DEL MAGISTERIO -DISTRITAL-, toda vez que dejó de prestar sus servicios a la Secretaría de Educación Distrital. Dicha prestación fue radicada bajo el número 000020 de Enero 20 de 1993".

 

 

2. "Hasta la presente fecha, y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a los tres (3) meses, NO se le ha reconocido la prestación a que tiene derecho, a pesar de haber cumplido con las formalidades exigidas por la entidad administrativa y acompañar los documentos necesarios para tal fin".

 

3. El FONDO NACIONAL DE MAGISTERIO vulneró "...los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 23 y 25 de nuestra carta magna".

 

 

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

 

El Juzgado veintinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia de julio doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "DENEGAR la tutela solicitada..." de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

 

 

1. " ...los aspectos que se ponen en consideración a través de la acción de tutela no constituyen formalmente un derecho de petición, sino por el contrario de solicitud de reconocimiento de prestaciones como derecho adquirido que es; DERECHO del cual no es posible deducir un eventual silencio negativo por la demora en el pago de las mencionadas prestaciones".

 

2. "...en materia de reconocimiento de prestaciones, no es posible acudir indiscriminadamente a la acción de tutela como se ha venido procediendo, en virtud a que en mayoría de veces no existen las apropiaciones presupuestales por parte del poder central. Tutelar dichos derechos ordenando el pago de sumas de dinero para las cuales no existe disponibilidad implicaría crear el caos y el desconcierto al interior de la administración; y crear cargas a los directores de las mencionadas instituciones, imposibles de satisfacer".

 

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

A. LA COMPETENCIA

 

 

En atención a los dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

 

B. LA MATERIA

 

El caso sub-exámine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios pronunciamientos proferidos por diversas Salas de esta Corporación, y que habrán de reiterarse ahora a propósito de la solicitud que el actor presentó ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, en la cual invocó, entre otros, el derecho de petición (artículo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; así en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:

 

"Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constitución Política)".

 

El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.  Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente.  De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución.  Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales".  (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón)

 

Además de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:

 

"a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

 

b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.

 

c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.

 

d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.  Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.  La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla".  (Sentencia T-495 de 1992).

 

 

Ahora bien, acerca de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992:

 

 

"Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa.  Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.  Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de este.

 

"Cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por vía gubernativa, en guarda de sus intereses.  En esta hipótesis no cabe la acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable".

 

 

Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petición.  La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que,  "la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso  administrativo)  no  debe  entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".   Y  en  sentencia  No T-481  de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben:

 

"...Es de notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".

 

Por esta razón se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO deberá resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del témino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a  partir  de  la  notificación  de esta sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petición.

 

 

 

IV. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero.  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el día doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Segundo. CONCEDER la tutela por violación del Derecho fundamental de petición. En tal virtud se ordena al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -DISTRITO- resolver la petición elevada por ULISES MONTERO MONTERO, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

 

Tercero.  LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.     

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General