T-553-93


Sentencia No

Sentencia No. T-553/93

 

 

LEGITIMACION PARA IMPUGNAR/TERCERO CON INTERES LEGITIMO

 

Dado el mandato contenido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sólo pueden impugnar el fallo de tutela el Defensor del Pueblo, el solicitante o la autoridad pública u órgano correspondiente. Aunque los impugnantes tenían interés legítimo en los resultados del proceso de tutela por cuanto los actos judiciales objeto de él los afectaban, no eran parte dentro de aquél, pues ni habían instaurado la acción ni ésta se encaminaba en su contra. Tratábase entonces de un tercero con interés legítimo, pero no de uno de los sujetos procesales habilitados legalmente para impugnar el fallo de primera instancia.

 

REVISION FALLO DE TUTELA

 

La revisión a cargo de la Corte Constitucional corresponde a una verificación acerca de si en el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la llamada "jurisdicción constitucional", han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior, particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual excluye cualquier posibilidad de entenderla como una tercera instancia. El objeto de la decisión del superior jerárquico que niega la impugnación por falta de legitimación en causa o por otro motivo, define tan solo que no habrá pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. En virtud a ello, la Corte Constitucional puede asumir el análisis material del primer fallo.

 

DERECHO AL PATRIMONIO/DERECHOS FUNDAMENTALES

 

El patrimonio de las personas es un derecho fundamental constitucional porque a falta de él, el hombre no podría cumplir su cometido de ser social, ya que lo necesita para realizarse como tal y ha de contar con él para atender por lo menos las exigencias económicas de supervivencia suya y de su núcleo familiar.

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/PERJUICIO IRREMEDIABLE/MEJORAS-Reconocimiento

 

En el momento de resolver acerca de la viabilidad de la acción de tutela contra una determinada providencia judicial, el juez del conocimiento debe observar que no sólo esta no haya hecho tránsito a cosa juzgada (con fundamento en el imperio de la seguridad jurídica), sino que además se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual el interesado habrá de demostrar que ha hecho uso del recurso correspondiente que permita al juez de tutela en últimas tomar una decisión transitoria, mientras el juez ordinario decide el fondo del asunto. Situación que en el presente caso se da, ya que la demanda se dirige a obtener de manera transitoria la protección de su derecho patrimonial -representado en las mejoras por él efectuadas en el inmueble que ocupa- mientras se resuelve por la jurisdicción ordinaria acerca de dichas mejoras.

 

 

REF: Expediente No. T - 17.908

 

PETICIONARIO: FLORENCIO PERDOMO contra los Juzgados 11 de Familia, 19 Civil Municipal y la Inspección 15B de Policía de Bogotá.

 

PROCEDENCIA: H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

TEMA: De la impugnación de los fallos de tutela // Derecho al Patrimonio.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santafé de Bogotá, Noviembre 30 de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el día 26 de mayo de 1993, y por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el día 1o. de julio del mismo año, en el proceso de tutela de la referencia, adelantado por FLORENCIO PERDOMO en su propio nombre, contra el Juzgado 11 de Familia, 19 Civil Municipal y la Inspección 15B de Policía de Bogotá.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo la H. Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala Sexta de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

 

 

I. INFORMACION PRELIMINAR.

 

El peticionario acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para que se le garantize su derecho a la propiedad que considera tener sobre cuantiosas mejoras que a través de muchos años ha construido en un inmueble que ocupa, encontrándose amenazadas en caso de llevarse a cabo "el despojo" de tales bienes por parte de la Inspección 15B de Policía en cumplimiento del despacho comisorio emanado del Juzgado 19 Civil Municipal. Estima que en dicho caso se verían afectados además, los derechos de defensa y del debido proceso.

 

El accionante fundamenta su solicitud, mediante la exposición de los siguientes

 

H E C H O S :

 

=   Afirma que los herederos de Guillermo Bonilla Rojas, integrados por 4 hijos y la cónyuge supérstite, instauraron proceso sucesorio ante el Juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad, denunciando como único bien, el inmueble ubicado en la Av. 27 Sur No. 26-55 y 26-61 de Bogotá.

 

=   Agrega que en parte del lote donde se encuentra ubicado el inmueble mencionado, con conocimiento de los herederos quienes callaron deliberadamente desde el año de 1981, comenzó a construir y efectuar, en la cesión que le hizo Alfonso Pereira Florez, quien a su vez había negociado la posesión general de todo el lote con el señor Cesar Bonilla Rojas, hermano del causante, varias mejoras que consisten en una edificación de cinco plantas o niveles, la adaptación de una bodega en columnas de ferroconcreto, tejas grandes de eternit, oficinas, depósito de materias primas, garaje, local, instalaciones sanitarias, relleno general de una profundidad de 1.20 metros, mezanine, servicios independientes de luz, agua, teléfono, fax, pisos, portón plegable, fachada, obras de seguridad, ventilación, claridades, etc., todo por un valor estimado de $60.000.000.oo.

 

=   Señala el actor que tales mejoras fueron elevadas a escritura pública ante la Notaría 15 del Círculo de Bogotá en el año de 1992. Considera que se debe dar aplicación a los artículos 970 y 739 del Código Civil que informan que todo poseedor vencido tiene derecho al reconocimiento y pago de sus mejoras, y acepta, igualmente, que sus tesis y pretensiones en cuanto a la posesión no prosperaron por mala selección (sic) de la vía procesal escogida.

 

=   Manifiesta que está siendo víctima de un despojo y atropello con visos de legalidad, donde ningún Juez ha decidido sobre sus mejoras, y que frente a tan despiadada injusticia, quedará en la miseria la cual se agrava por su avanzado estado de edad, por encontrarse en el más completo abandono y por cuanto sus acreedores ante tales hechos le cerrarán los créditos.

 

=   Finalmente, señala que la Inspectora 15B de Policía quiere materializar el desalojo de todos sus enseres como si se hubiera ordenado un lanzamiento, con la causación de cuantiosos perjuicios que tal acto le acarrearía. Solicita la prevalencia del derecho sustancial sobre la ritualidad, haciendo referencia al derecho constitucional al trabajo del cual se le privaría.

 

      Así mismo, allega a la solicitud de tutela copias del texto de la demanda ordinaria instaurada contra los herederos de Guillermo Bonilla, para que se le reconozcan y paguen las mejoras, la cual cursa actualmente en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá.

 

 

II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION.

 

A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

 

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por sentencia de mayo 26 de 1993, resolvió acceder a la tutela instaurada como mecanismo transitorio, con base en las siguientes consideraciones:

 

1. "Aunque el accionante reconoce al menos tácitamente que en su caso existe otro medio judicial en virtud de la demanda civil ordinaria que entabló para el reconocimiento del pago de las mejoras, solicita también este mecanismo transitorio mientras el juzgado que conocerá de tal acción resuelve lo pertinente, pues acota que se presentó una colisión de competencias, respecto de este caso, entre la Jurisdicción de Familia y la Civil y solamente hasta ahora se dispuso que sería esta última, en cabeza del Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, el encargado de tramitar el proceso, pero como aún no se han recogido las firmas de todos los integrantes de la Corporación, el impulso correspondiente, no obstante el tiempo transcurrido, no se ha acometido".

 

2. "Considera la Sala, en virtud de las premisas precedentes, que la acción de tutela incoada es procedente, porque no obstante el accionante tener otra vía judicial de defensa, lo cierto es que se avecina un perjuicio irremediable para él, por lo cual esta Sala amparará el derecho patrimonial como se solicita para evitar el irremediable perjuicio patrimonial al ser despojado de esos bienes y prevenir un posible atentado contra el debido proceso y el derecho de defensa".

 

3. "En consecuencia, se ordenará a la Inspección 15B Distrital de Policía de esta ciudad, que se abstenga de continuar el trámite de la diligencia de entrega que viene adelantando, dentro del despacho comisorio No. 0140 emanado del Juzgado 19 Civil Municipal en el Proceso Sucesorio del causante Guillermo Bonilla Rojas, hasta cuando se produzca el respectivo pronunciamiento en el proceso ordinario".

 

 

B. IMPUGNACION.

 

Los herederos del señor Guillermo Bonilla, a través de apoderado, impugnaron la anterior sentencia, por cuanto a su juicio, la tutela como mecanismo transitorio en el presente asunto es improcedente al tenor de lo establecido en el literal e) del artículo 1o. del Decreto 306 de 1992, ya que los presuntos dineros a los que aspira el accionante le sean devueltos o restituidos con motivos de sus alegadas mejoras, que están por probarse y discutirse, no son objeto de la tutela cuando existe un proceso jurisdiccional de por medio como sucede en este caso concreto y que acepta la Sala para aplicar el mecanismo transitorio de tutela -proceso que cursa en el Juzgado 25 Civil del Circuito-. Así mismo, los dineros que se pagan por mejoras nunca se hacen con carácter indemnizatorio, pues estas no son sinónimo de perjuicios.

 

De otra parte, señala que el accionante no tiene ninguna primacía en el sustento de su derecho fundamental a la propiedad ni al patrimonio, por cuanto los herederos en el sucesorio de Guillermo Bonilla, tal como se acredita por escritura pública No. 4178 de 5 de septiembre de 1984, son los verdaderos propietarios del inmueble materia de debate, y por eso el Juzgado 19 Civil Municipal ordenó llevar adelante la medida de secuestro y en tal virtud los que requieren amparo constitucional son ellos en su calidad de herederos legítimos, a términos del artículo 58 de la Carta.

 

Finalmente, manifiesta que en virtud del fallo de la Corte Constitucional de Octubre 1o. de 1992, Sentencia No. C-543, desapareció la tutela contra sentencias y demás providencias judiciales en firme, y como la situación sub-judice se refiere específicamente a que se están tutelando eventuales derechos de mejoras, ello desconoce decisiones judiciales ejecutoriadas que ordenaron el secuestro del inmueble y atenta en consecuencia contra el principio de la cosa juzgada.

 

 

C. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

 

La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por sentencia de 1o. de julio de 1993, resolvió favorablemente la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, y revocó dicho proveído, con base en los siguientes razonamientos:

 

1. "De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tendrá legitimidad o interés para ejercer la acción de tutela toda persona que considere que sus derechos constitucionales fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos contemplados en el artículo 42 ibidem, en forma directa o personal, sin ningún requisito o calidad especial, o a través de representante cuyos poderes se presumen auténticos".

 

      "También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero deberá manifestarse tal circunstancia en forma expresa para que el juez de tutela pueda darle el impulso procesal correspondiente. Por último, pueden ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales".

 

2.   De esa manera a juicio de la Corte Suprema, "solamente un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él, como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (inciso 2o. del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991), lo cual no le da la categoría de sujeto procesal, así como tampoco capacidad para impugnar los fallos de tutela. Su intervención estará restringida, como lo dice la norma, a coadyuvar las peticiones de las partes ya mencionadas y los recursos interpuestos por ellos, mas no podrá hacerlo en forma directa e independiente pues las disposiciones no lo facultan para ello".

 

3.   "Entiende la Corte que cuando un fallo de tutela pueda afectar derechos fundamentales de terceros, como consecuencia de la prosperidad de la acción, en guarda de los alegados por el accionante, aquellos deberían estar legitimados para impugnar directamente la sentencia que los afecta, pues entratándose de derechos fundamentales, la Carta no hace distinción alguna. Sin embargo, en principio la norma no se presenta contraria a la Constitución, pues el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31 y 32 tiene prevista la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional de los fallos de primera y de segunda instancia".

 

      "Por este medio se está relativamente garantizando a un tercero con interés en la decisión final, como ocurre en el presente caso, con los herederos de Guillermo Bonilla Rojas, la protección de sus derechos, aunque conviene reiterar, entonces, que lo plausible, dado el perjuicio que en determinados casos podría recibir ese tercero, sería otorgarle legimitidad de impugnación y no uncirlo a la actividad que eventualmente pueda obtener de otros sujetos u organismos, desatendiéndose el factor primordial, su propio daño, que induce a reconocerle un instrumento directo de salvaguarda para evitar esas nocivas consecuencias".

 

4.   "Visto lo anterior, la impugnación presentada por el apoderado de los herederos del causante Guillermo Bonilla, será rechazada por carecer de legitimidad para recurrir la sentencia de fecha 26 de mayo del presente año, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá".

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera.    Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda. De la impugnación de los fallos de tutela.

 

La Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de segunda instancia en el proceso de la referencia, decidió rechazar la impugnación presentada por el apoderado de los herederos del señor Guillermo Bonilla Rojas, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por falta de legitimidad de los impugnantes.

 

 

La Corte Constitucional, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, considera pertinente avalar esta decisión en el caso que se examina, dado el mandato contenido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, sólo pueden impugnar el fallo de tutela el Defensor del Pueblo, el solicitante o la autoridad pública u órgano correspondiente.

 

En este caso, aunque los impugnantes tenían interés legítimo en los resultados del proceso de tutela por cuanto los actos judiciales objeto de él los afectaban, no eran parte dentro de aquél, pues ni habían instaurado la acción ni ésta se encaminaba en su contra. Tratábase entonces de un tercero con interés legítimo, pero no de uno de los sujetos procesales habilitados legalmente para impugnar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, su papel ha debido limitarse a lo previsto en el artículo 13, inciso 2o. del decreto ibidem, según el cual, "Quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".

 

Será confirmada en este aspecto, la sentencia objeto de revisión, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal.

 

Debe sin embargo advertirse, que la enunciada confirmación no disminuye la competencia de esta Corte para revisar la sentencia de primera instancia. Dicha revisión eventual de los fallos de tutela, no depende de si aquellos han sido impugnados, ni de si esta se solicitó debida y oportunamente; tampoco si el correspondiente proveído ha sido confirmado, revocado o modificado.

 

La revisión a cargo de la Corte Constitucional -artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991-, corresponde a una verificación acerca de si en el caso concreto los jueces o tribunales de instancia dentro de la llamada "jurisdicción constitucional", han ajustado sus decisiones a la preceptiva superior, particularmente en cuanto se refiere a la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual excluye cualquier posibilidad de entenderla como una tercera instancia.

 

En este sentido, ya la Corte ha señalado de manera reiterada, que el objeto de la decisión del superior jerárquico que niega la impugnación por falta de legitimación en causa o por otro motivo, define tan solo que no habrá pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. En virtud a ello, la Corte Constitucional puede asumir el análisis material del primer fallo -el de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-, como así lo hará a continuación.

 

 

TERCERA. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL PATRIMONIO.

 

El proceso en referencia fue adelantado por el señor FLORENCIO PERDOMO contra los Juzgados 19 Civil Municipal, 11 de Familia y la Inspección 15B Distrital de Policía, al ordenar la entrega del inmueble ubicado en la Avenida 27 Sur No. 26-55 y 26-61, a la cónyuge supérstite y herederos de Guillermo Bonilla Rojas, sin aceptar la oposición por las cuantiosas mejoras realizadas por el actor cuyo monto calcula en $60.000.000.oo.

 

Según se pudo constatar de la lectura de los documentos que aparecen dentro del expediente, el accionante ha alegado reiteradamente el derecho de propiedad que dice tener respecto de las mejoras que ha efectuado en el inmueble mencionado, donde se incluyen la maquinaria y demás infraestructura para el funcionamiento de una fábrica de calzado donde laboran varios empleados, cuyo producto se destina a las Fuerzas Armadas .

 

Pretende el actor a través de la tutela, que de manera transitoria se evite un perjuicio irremediable, consistente en ser lanzado a la calle con su maquinaria y demás elementos de trabajo, con lo cual no sólo sufriría innumerables perjuicios -del orden material en relación con su maquinaria-, sino que se vería privado de su derecho fundamental al trabajo y se le despojaría injustamente de la construcción que ha efectuado "con tanto esfuerzo".

 

Conviene entonces, detenerse brevemente en lo que hace relación con el derecho que encuentra la Corte se vería amenazado en caso de hacerse efectiva la orden contenida en el despacho comisorio No. 0140 emanado del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, tendiente a que la Inspección 15B Distrital de Policía proceda a efectuar la entrega del inmueble materia de secuestro a los herederos del causante Guillermo Bonilla, desconociendo arbitrariamente las mejoras por él efectuadas: es decir, su derecho patrimonial.

 

El derecho de propiedad y el patrimonio son términos afines que se confunden en cuanto a su concepción jurídica. Se considera que el concepto de patrimonio es más amplio que el de propiedad, porque el primero incluye no solamente los activos sino los pasivos de su titular.

 

Se entiende por patrimonio "el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica. Es el conjunto de los derechos y de las cargas apreciables en dinero, de que una misma persona puede ser titular u obligada y que constituye una universalidad jurídica".

 

Las principales características del patrimonio son entre otras, que sólo las personas (naturales o jurídicas) son titulares de él; toda persona posee un patrimonio, así éste sólo esté conformado por deudas, pues la mayor o menor cantidad de bienes no significa que una persona tenga varios patrimonios; no es transmisible sino por causa de muerte ya que nadie en vida puede transferir la totalidad de los bienes que lo conforman. Se dice entonces, que el patrimonio es personalísimo, inagotable, indivisible e inalienable, pero sí puede ser objeto de embargo y de expropiación en lo que se refiere a la tenencia de bienes materiales por razones de utilidad pública o de interés social.

 

Con base en aspectos relacionados con la naturaleza del ser humano, se entiende que el hombre tiene una serie de necesidades básicas primarias que son inherentes a toda persona y que sin ellas sería imposible su subsistencia: pretenden conservar y perpetuar su vida, tales como la alimentación, la vivienda, la salud, el trabajo, el vestido y procurar no sólo la integración con las demás personas, sino su propio bienestar.

 

En razón a ello, ha de expresarse, como ya lo ha hecho esta Corte1, que "el patrimonio de las personas es un derecho fundamental constitucional porque a falta de él, el hombre no podría cumplir su cometido de ser social, ya que lo necesita para realizarse como tal y ha de contar con él para atender por lo menos las exigencias económicas de supervivencia suya y de su núcleo familiar".

 

Aunque en el presente evento el peticionario reconoce, como así lo manifestó en su escrito de tutela, que en su caso existe otro medio de defensa judicial -al cual ya acudió desde el 19 de agosto de 1992-, en virtud de la demanda civil ordinaria que entabló ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, para el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas sobre el inmueble materia de la diligencia de secuestro, solicita que se le conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras dicho despacho judicial resuelve lo pertinente.

 

Considerado el aspecto relacionado con la fundamentalidad del derecho al patrimonio, es procedente analizar si en este caso es viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Cuarta. La Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Siendo providencias judiciales los actos respecto de los cuales se reclama la protección a través de la acción de tutela, se impone verificar la procedencia de ésta (que se constituye además, en el argumento principal en el cual los impugnantes fundamentan su solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia), que no es general sino excepcional a la luz de las normas constitucionales.

 

Es necesario detenerse en el aspecto concerniente a las circunstancias especiales que ha de tener en cuenta el juez de tutela para poder determinar si en el caso sometido a su estudio, cuando este se dirige contra providencias judiciales, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

El actor solicita la protección transitoria de sus derechos fundamentales, que estima amenazados por las decisiones de los Jueces 11 de Familia y 19 Civil Municipal de Bogotá, al igual que de la Inspección 15B Distrital, en cuanto se puede llegar a producir un perjuicio irremediable en su patrimonio de efectuarse la entrega del inmueble ubicado en la Av. 27 Sur # 26-55 y 26-61 de esta ciudad, respecto del cual efectuó numerosas y cuantiosas mejoras.

 

Encuentra la Corte que del contenido de la petición de tutela se infiere que a través de ella se persigue que se deje sin efecto de manera transitoria, no sólo la decisión contenida en el despacho comisorio No. 0140 emanado del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, en la cual se ordena a la Inspección 15B Distrital llevar a cabo la diligencia de secuestro del mencionado inmueble, entregando el bien al secuestre designado haciendo uso si es del caso, de la fuerza pública, sino que además dicha Inspección suspenda la diligencia de entrega y le dé curso a la oposición formulada por el actor en relación con el reconocimiento de las mejoras y la orden de retención de las mismas.

 

Es requisito esencial para la procedencia de la acción de tutela, la no existencia de otro medio de defensa judicial en cabeza del afectado, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso, según lo establece el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

 

Según lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia No. C-543 del 1o. de octubre de 1992, los jueces, dada su condición de autoridades públicas, pueden incurrir en actos u omisiones que son capaces de producir agravio o amenaza a los derechos fundamentales. Allí se afirmó:

 

"nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez...., ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura.... cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario (artículo 86 de la CP. y 8o. del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia".

 

"(...)"

 

"De las razones anteriores, concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente (negrillas fuera de texto)".

 

De esa manera, en el momento de resolver acerca de la viabilidad de la acción de tutela contra una determinada providencia judicial, lo cual es a primera vista improcedente según la providencia de la Corte, el juez del conocimiento debe observar que no sólo esta no haya hecho tránsito a cosa juzgada (con fundamento en el imperio de la seguridad jurídica), sino que además se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual el interesado habrá de demostrar que ha hecho uso del recurso correspondiente que permita al juez de tutela en últimas tomar una decisión transitoria, mientras el juez ordinario decide el fondo del asunto.

 

Situación que en el presente caso se da, ya que la demanda se dirige a obtener de manera transitoria la protección de su derecho patrimonial -representado en las mejoras por él efectuadas en el inmueble que ocupa- mientras se resuelve por la jurisdicción ordinaria acerca de dichas mejoras -proceso que actualmente cursa ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá-.

 

En este sentido, ha entendido la Corte2 para que se conceda transitoriamente la tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, que son indispensables los siguientes requisitos, que habrán de ser examinados en cada concreto para determinar su viabilidad:

 

"A) El perjuicio irremediable ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia (...)".

 

"B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio (...)".

 

"C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente (..).

 

"D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social en toda su integridad".

 

Aplicados los conceptos anteriores al caso materia de revisión, se evidencia a juicio de esta Corte, que efectivamente al accionante se le debe amparar en su derecho de propiedad -obviamente en lo que hace relación a las mejoras realizadas en el inmueble objeto de discusión, respecto de las cuales ninguno de los diversos pronunciamientos judiciales emanados del Juzgado 19 Civil Municipal y 11 de Familia se refirió ni decidió acerca de las mejoras efectuadas por el accionante-, por cuanto no es suficiente la acción ordinaria (que actualmente cursa en el Juzgado 25 Civil del Circuito) por él instaurada ante la jurisdicción ordinaria, ya que mientras se tramita y resuelve dicha demanda y se decide acerca de las mejoras, en caso de llevarse a cabo la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado 19 Civil Municipal en el despacho comisorio No. 0140 librado a la Inspección 15B Distrital de Policía para su ejecución, estas serían desconocidas, lanzándose del inmueble sus bienes y materiales de trabajo, con un notorio e irremediable perjuicio para su patrimonio.

 

Con base en lo anterior, había entonces un peligro inminente de producirse un daño irreparable al señor Florencio Perdomo en ese momento y por ello había necesidad de tomar la decisión que lo impidiera, que fue la adoptada por el Tribunal Superior, en el sentido de ordenar a la Inspección 15B Distrital abstenerse de continuar el trámite de la diligencia de entrega ordenada dentro del despacho comisorio citado, hasta que se produzca el pronunciamiento en el proceso ordinario que actualmente cursa ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad.

 

Ha de señalarse además, que según afirmación del accionante, avalada por el juez de primera instancia, dichas mejoras en caso de desconocerse realizándose la diligencia de entrega por parte de la Inspección 15B de Policía "puede dejarlo en la más completa miseria, endeudado y repelido por su familia, y por su avanzada edad, en completo abandono y sus acreedores le cerrarán los créditos", y que por tal situación, invoca también la acción de tutela.

 

Esta circunstancia, junto con el desconocimiento en que los mencionados despachos judiciales han incurrido en relación con el reconocimiento de las mejoras realizadas por el actor sobre el inmueble ubicado en la Av. 27 Sur # 26-55 y 26-61, y protocolizadas en escritura pública elevada en el mes de abril de 1992 en la Notaría 15B de Bogotá, llevan a esta Corporación a tutelar el derecho patrimonial invocado por el actor.

 

En este sentido, y como ya se anotó anteriormente al hacer referencia a la sentencia No. C-543 proferida por esta Corte, no obstante la tutela estar dirigida contra una providencia judicial -la del Juzgado 19 Civil Municipal-, y además ser los sujetos pasivos de la misma jueces de la república, no es contrario a las normas constitucionales ni menos aún a la jurisprudencia constitucional, la utilización de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable. Por el contrario, es procedente como mecanismo transitorio, es decir, con efectos meramente temporales para evitar un perjuicio de esa naturaleza, mientras el juez ordinario -el 25 Civil del Circuito de Bogotá- resuelve acerca de las mejoras alegadas por el actor.

 

En este sentido, la Corte debe avalar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de conceder de manera transitoria la tutela instaurada por Florencio Perdomo, por cuanto encuentra que no obstante el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para el reconocimiento y pago de sus mejoras (como lo es el proceso civil ante la jurisdicción ordinaria), lo cierto es que en caso de que se lleve a cabo la diligencia de entrega del inmueble a los herederos del causante Guillermo Bonilla según lo ordenado por el Juzgado 19 Civil Municipal en el despacho comisorio mencionado, se produciría un perjuicio de carácter irremediable en cabeza del accionante y específicamente de su patrimonio, al ser despojado de los bienes que constituyen su única fuente de sustento, desconociéndose unas mejoras cuantiosas por él efectuadas, reconocidas y elevadas a escritura pública en el año de 1992.

 

Por lo tanto, debe señalar la Corte, que es en estos casos en los cuales la acción de tutela encuentra su verdadera expresión y razón de ser; es decir, cuando se pretende con ella evitar una amenaza real y efectiva, a un derecho fundamental -el patrimonio del accionante-, por parte de una autoridad pública -el Juzgado 19 Civil Municipal-, y que no obstante existir otros medios de defensa judicial -el proceso ordinario que cursa en la actualidad en el Juzgado 25 Civil del Circuito-, estos no son lo suficientemente idóneos, efectivos e inmediatos como la tutela para la protección del derecho, y ante todo para impedir que se produzca de manera inminente el perjuicio de carácter irremediable en el patrimonio del peticionario.

 

Finalmente, cabría preguntarse que tan efectivo sería el medio judicial de que dispone el peticionario -el proceso civil ordinario-, si efectuada la diligencia de entrega del inmueble ordenada por el Juzgado 19 Civil Municipal por parte de la Inspección 15B Distrital y en consecuencia despojado el actor de sus bienes y mejoras sin una definición judicial al respecto, afectado en sus derechos patrimoniales y laborales, un tiempo después el juez que conozca del proceso ordinario resuelva reconocer tales mejoras en cabeza del accionante.

 

O si por el contrario como así lo considera esta Sala en el asunto materia de revisión, en aras de proteger los derechos fundamentales del señor Florencio Perdomo ante la amenaza de que es objeto en virtud de una decisión judicial en su patrimonio, se suspende la diligencia de entrega del bien mientras se resuelve por el Juez ordinario acerca de las mejoras, evitándose de esa manera ocasionarle un perjuicio irremediable al peticionario y consecuentemente a su familia.

 

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión concederá transitoriamente el amparo del derecho patrimonial del señor Florencio Perdomo, como así lo hizo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de fecha 26 de mayo de 1993, y ordenará a la Inspección 15B Distrital de Policía de esta ciudad, abstenerse de continuar el trámite de la diligencia de entrega que viene adelantando en cumplimiento del despacho comisorio No. 0140, emanado del Juzgado 19 Civil Municipal en el proceso sucesorio del causante Guillermo Bonilla Rojas, hasta cuando se produzca el respectivo pronunciamiento en el proceso ordinario.

 

En virtud a lo anterior, y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, se revocará parcialmente la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Penal -excepto en lo que hace relación a la legitimación para impugnar los fallos de tutela- y en su lugar se confirmará la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO: REVOCAR parcialmente por las razones expuestas, la sentencia de fecha 1o. de julio de 1993, proferida por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONFIRMAR la providencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fechada 26 de mayo de 1993, por medio de la cual se concedió la tutela instaurada por el señor FLORENCIO PERDOMO, como mecanismo transitorio, en el sentido de suspender la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Avenida 27 Sur # 26-55 y 26-61 de esta ciudad, hasta tanto se defina por parte del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, lo relacionado con la demanda civil ordinaria que entabló para el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas en el citado bien.

 

                       Para tales efectos, se ordenará oficiar a la Inspección 15B Distrital de Policía al igual que al Juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior.

 

 

SEGUNDA: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Tribunal Superior de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. 537 de 1.992.

2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-225 de 1.993. Sala Novena de Revisión.