T-554-93


Sentencia No

Sentencia No. T-554/93

 

SUSPENSION PROVISIONAL/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

Si lo que se pretende es dejar sin efectos la decisión adoptada por el Rector de la UNISUR, no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para ello, ni aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no puede sostenerse que la vigencia de la decisión cause por sí misma un daño y, por otra, en tal caso procedería acudir a un mecanismo tan o más expedito que la tutela, cual es la suspensión provisional que impediría su aplicación.

 

ACTO ACADEMICO/ACTO ADMINISTRATIVO

 

Los actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela". Por el contrario, los actos administrativos, no son susceptibles de dicha acción, teniendo en cuenta que se consagran para su revisión y control diversos medios de defensa judicial, salvo cuando se presente un perjuicio irremediable, en cuyo caso operará como mecanismo transitorio.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reducción de Tutorías/REGLAMENTO UNIVERSITARIO/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

 

La modificación de la asignación de las tutorías, o cualquier otra decisión de naturaleza administrativa o académica, hace parte de la denominada autonomía universitaria, la cual de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público, tanto en el campo de la orientación ideológica como en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto.

 

 

REF: Expediente No. T - 19.171

 

PETICIONARIO: JOSE VIDAL LEON M. contra el Rector de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá - Unisur.

 

PROCEDENCIA: Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

 

TEMA: Derecho a la Igualdad // Autonomía Universitaria.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santafé de Bogotá, Noviembre 30 de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el día 19 de julio de 1993, en el proceso de tutela de la referencia, adelantado por JOSE VIDAL LEON M., a través de la Defensoría del Pueblo, contra el señor Rector de UNISUR.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala Sexta de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

 

 

I. INFORMACION PRELIMINAR.

 

El peticionario acude a la acción de tutela con el objeto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación que estima vulnerados por el señor Rector de la Universidad del Sur.

 

El accionante fundamenta su solicitud, mediante la exposición de los siguientes

 

H E C H O S :

 

=   Unisur es una entidad universitaria de carácter público que maneja la modalidad abierta y a distancia. En el momento es alumno activo de la facultad de Ciencias Agrarias de dicha institución en el Centro Regional de Arbeláez, en la cual al matricular cualquier asignatura, deben pagar el mismo valor que los demás estudiantes de la facultad de Ciencias Agrarias matriculados en los otros Centros Regionales del país donde se ofrecen los programas de Zootecnia.

 

=   La actual administración de la Universidad en cabeza del doctor Gabriel Jaime Cardona, determinó que en los Centros Regionales que posean menos de 100 estudiantes se suprimirían o reducirían las tutorías a las cuales tienen derecho.

 

=   La supresión o reducción de tutorías en estos Centros Regionales, de los cuales hace parte el CREAD de Arbeláez, generó a su juicio, una clara discriminación frente a la que se encuentran ante una clara desventaja frente a la capacitación de los demás compañeros de los otros Centros Regionales.

 

=   A pesar de las peticiones que han elevado al señor Rector de UNISUR, no ha sido posible que se les vuelva a establecer la carga tutorial que venían recibiendo y que fue asignada por la facultad a comienzos de año.

 

=   Finalmente considera que no es posible que una decisión de índole administrativa prime sobre el derecho de igualdad en la educación para todos los estudiantes de UNISUR.

 

En virtud a lo anterior, solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual se requiere ordenar al Rector de UNISUR restablecer la prestación del servicio de tutoría al Centro Regional de Educación Abierta y a Distancia de Arbeláez en las condiciones que se venían prestando hasta antes de restringirse dicho servicio tutorial, que ha sido arbitrariamente reducido de 186 a sólo 71 horas, lo que implica un perjuicio incalculable para los estudiantes.

 

 

II. LA DECISION JUDICIAL MATERIA DE REVISION.

 

El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, por sentencia de julio 19 de 1993, resolvió acceder a la tutela instaurada, con base en las siguientes consideraciones:

 

1. "A juicio del despacho, si todos los Centros Regionales forman parte de la misma Unidad Universitaria del Sur que se rige por los mismos estatutos los cuales contienen unos objetivos, funciones y modalidades educativas específicas, lógicamente todos los estudiantes que a ella pertenecen deben recibir igual tratamiento en cuanto al sistema docente y educativo".

 

      "Así las cosas es claro que los estudiantes que pertenecen a los Centros Regionales que cuentan con menos de 100 estudiantes, están recibiendo un trato discriminatorio puesto que debiendo estar en igualdad de condiciones que los alumnos de los CREAD que cuentan con más de 100 estudiantes, están sometidos a un sistema educativo diferente por el solo hecho de encontrarse en inferioridad numérica de alumnos".

 

2.   "Se desprende de lo dicho que ciertamente con la decisión adoptada por el señor Decano de la Unidad Universitaria se está vulnerando el derecho de la igualdad consagrado en el Art. 13 de la Carta Magna, según el cual todas las personas deben ser consideradas iguales ante la ley, sin que ninguna circunstancia pueda ser esgrimida vomo (sic) motivo para un trato discriminatorio".

 

 

      "Por lo tanto si la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá es un establecimiento Público de carácter académico del orden Nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, todos los estudiantes que a ella pertenecen deben recibir IGUAL tratamiento en el sistema educativo, con igualdad de oportunidades y en igualdad de condiciones. De permitirse trato alguno discriminatorio se estaría vulnerando el derecho de recibir, por parte de los marginados, una educación igual a la de los preferidos, cuando pertenecen a una misma institución y por lo mismo la educación que reciben debe culminar en igualdad de condiciones".

 

 

3.   "Además de lo anterior, advierte el Despacho que sean cuales fueren las razones que tuvo en cuenta el señor Decano para implantar el nuevo sistema en los Centros Regionales que cuentan con menos de 100 estudiantes, es claro, según el Decreto No. 649 de 1990, que el señor Rector no tiene facultad para modificar los planes y programas de estudio, de la Unidad Universitaria, puesto que dicha facultad, según los estatutos, le está reservado únicamente al Consejo Académico según lo establecen los literales B, C y D del Art. 29".

 

 

4.   "Por consiguiente y asistiéndole razón al accionante, la tutela instaurada debe ser decidida en forma favorable y en consecuencia se ordenará al ente acusado que suspenda la determinación tomada y restablezca la prestación del Servicio de Tutoría al Centro Regional de Educación Abierta y a Distancia CREAD de Arbeláez en las condiciones que se venían prestando hasta antes de registrarse dichos servicios tutorial comunicación (sic) contenida en el memorando fechado 9 de febrero de 1993".

 

 

Teniendo en cuenta que la anterior decisión fue impugnada de manera extemporánea por el apoderado del Rector de la UNISUR, fue rechazada y en consecuencia se ordenó su remisión en cumplimiento de lo ordenado por el inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, directamente a la Corte Constitucional, y habiendo sido seleccionada y repartida al Magistrado Ponente, procede a efectuarse la revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia.

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera.    Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda.   Improcedencia de la Acción de Tutela para controvertir actos administrativos de carácter general. Existencia de otros medios de defensa judicial.

 

La acción de tutela ha sido concebida como el instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, cuando no exista otro medio o procedimiento de defensa judicial idóneo para tal fin.

 

En este sentido, la Corte ha señalado que uno de los caracteres fundamentales de la tutela es el de la subsidiariedad, en el sentido que dicha acción no procede cuando existan otros mecanismos de defensa; es decir, no es un medio paralelo o alternativo ni menos complementario para alcanzar la protección de los derechos. Por el contrario, es concebida como único medio de protección, cierto e inmediato de los derechos fundamentales, cuando el ordenamiento jurídico no ofrece al afectado ninguna otra vía judicial de amparo.

 

En el asunto materia de revisión, el accionante dirige la tutela contra la decisión administrativa emanada del Rector de la Unidad Universitaria del Sur, por medio de la cual redujo sustancialmente el número de horas tutoriales en aquellos CREAD con menos de 100 estudiantes.

 

Dicha decisión, contenida en el Memorando de fecha 9 de febrero de 1993, expedido por el mencionado funcionario administrativo, es un acto administrativo de carácter general que contiene una serie de aspectos relacionados con acciones a desarrollar en el año de 1993 en la UNISUR, dentro de los cuales el punto segundo relativo a "Asuntos Académicos" dispone en su literal c):

 

"c. En aquellos CREAD con menos de 100 estudiantes se experimentará con tutorías periódicas presenciales, que a manera de seminarios y conferencias reemplacen el sistema de tutorías según programación por horas en el año.

 

Hemos analizado el crecimiento en estudiantes y en el ofrecimiento de cursos de Educación No Formal que presentaron los CREAD en 1992, con el fin de definir políticas de apoyo por parte de la sede central.

 

(...)

 

h. Ha existido inquietud por la disminución de horas de tutoría, en algunos CREAD más que en otros. La verdad es que no podemos continuar marchando hacia una universidad presencial... Vemos entonces la necesidad de capacitación de tutores en la metodología a distancia y se elabora plan en este sentido".

 

Por su parte, en comunicación dirigida al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, fechada 15 de marzo de 1993, el Rector del mencionado centro universitario manifestó en cuanto a la medida adoptada:

 

"En cuarenta municipios del país, UNISUR tiene presencia con un total de diez mil (10.000) estudiantes. Haciendo un análisis de cada Centro Regional hemos encontrado que unos pocos no alcanzan a tener cien (100) estudiantes, entre ellos Arbeláez y Gachetá en el Departamento de Cundinamarca. Para atender esta población de estudiantes tan pequeña nos vimos obligados a reducir costos de funcionamiento en la modalidad de tutorías, pues sabemos que solamente entre el 20 y el 30% de los estudiantes asiste a las sesiones de tutorías que habitualmente venían contratando. Esto constituye una subutilización de horas y de dinero. Por tal razón estamos experimentando la modalidad de tutoría periódica y obligatoria" (negrillas fuera de texto).  

 

Tal decisión adoptada por el Rector de la UNISUR acerca de la modificación de la organización y distribución de horas de las tutorías en determinados CREAD de menos de 100 estudiantes, no crea una situación jurídica de carácter particular o concreto, sino que se establece una norma general para la prestación de un servicio en determinados centros regionales que no reúnen un número mínimo de estudiantes, dada la escasa población de estudiantes que tienen matriculados. Medida cuyo propósito es beneficiar a la comunidad universitaria en general, al reducir los costos de funcionamiento en la modalidad de tutorías dentro del programa presencial.

 

Considera la Corte que el acto de carácter general afecta por esencia a un número indeterminado de personas, ya que se profiere para producir efectos y consecuencias que la administración, en este caso representada por la UNISUR, calcula y evalúa no para casos particulares sino para la comunidad en general. Así pues, la decisión emanada del Rector de la Universidad en cuestión, se dirigió a todos aquellos CREAD con menos de 100 estudiantes, que según se comprueba de la lectura de los documentos anexos al expediente, son varios, entre ellos el de Arbeláez, al que pertenece el accionante.

 

De acuerdo a lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el numeral 5o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede contra actos de carácter general e impersonal, esto por cuanto contrario sensu a lo que ocurre con el acto impugnado -que es de carácter general-, la acción de tutela busca proteger en concreto y de manera directa a la persona afectada en sus derechos fundamentales. No se puede por tanto acudir a ella con el objeto de que se prive de sus efectos a un acto general e impersonal proferido por la administración.

 

De esa manera, si lo que se pretende es dejar sin efectos la decisión adoptada por el Rector de la UNISUR, no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para ello, ni aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no puede sostenerse que la vigencia de la decisión cause por sí misma un daño y, por otra, en tal caso procedería acudir a un mecanismo tan o más expedito que la tutela, cual es la suspensión provisional que impediría su aplicación.

 

Así, siendo el acto objeto de la acción, el memorando de 9 de febrero de 1993 suscrito por el Rector de la UNISUR, de carácter general e impersonal, debe darse aplicación a la norma ibidem y denegar la tutela instaurada.

 

No obstante lo anterior, considera oportuno la Corte hacer algunas precisiones adicionales, a saber, la relacionada con la existencia de otros medios de defensa judicial para controvertir el contenido de la decisión administrativa atacada, y de otra parte, la que hace referencia a la autonomía universitaria y a la legalidad del acto impugnado.

 

* De los Otros Medios de Defensa Judicial.

 

Teniendo en cuenta que el acto controvertido a través de la acción de tutela tiene naturaleza administrativa por cuanto consiste en una orden emanada de autoridad pública -el Rector de la Universidad del Sur, establecimiento público del orden nacional-, es susceptible de diversos medios de defensa judicial que para el efecto consagra la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Para el efecto, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo establece:

 

"La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida por la Constitución para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.

 

Se ejerce por el Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

 

(...)".

 

En materia de los actos que expiden las universidades públicas u oficiales, el artículo 3o. de la Ley 32 de 1980 distingue claramente entre los actos académicos -los cuales según concluyó el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 1984, no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa-, y los actos administrativos que profieren tales establecimientos, los cuales sí son objeto de los medios judiciales que consagra el Código Contencioso Administrativo. Control este que puede ser interno, por parte de la propia administración por la vía gubernativa (recursos de reposición y apelación), y el control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual pueden controvertirse la legalidad de los actos y obtenerse la indemnización correspondiente.

 

De lo anterior se colige, como ya lo ha señalado esta Corporación1, "que los actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela". Por el contrario, los actos administrativos, no son susceptibles de dicha acción, teniendo en cuenta que se consagran para su revisión y control diversos medios de defensa judicial, salvo cuando se presente un perjuicio irremediable, en cuyo caso operará como mecanismo transitorio.

 

Sobre el particular, se debe agregar que es el mismo reglamento interno o estatuto general de la UNISUR -el Decreto 649 de 1990-, el que dispone en sus artículos 42 y 43, los medios de defensa judicial que proceden contra sus decisiones, a saber:

 

"Artículo 42. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicta la institución para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 01 de 1984".

 

"Artículo 43. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior, el Consejo Académico y el Rector, sólo procederá el recurso de reposición y con el se agota la vía gubernativa" (negrillas fuera de texto).

 

 

* De la actuación legítima del accionado.

 

Considera pertinente observar esta Sala, que no se encuentra ni se infiere del contenido de la demanda de tutela ni de los documentos que aparecen dentro del expediente, que la actitud asumida por el señor Rector de la UNISUR al expedir el memorando de fecha 9 de febrero de 1993, en el cual tomó la decisión de racionalizar la contratación de tutores para los CREAD de menos de 100 estudiantes, reduciendo además el número de horas tutoriales, no constituye una actuación arbitraria o ilegal.

 

El señor Rector se limitó a dar cumplimiento a una de sus obligaciones previstas en el artículo 50 del estatuto general de la Universidad, según el cual "para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector expedir procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la institución", lo cual permite deducir que cuando éste en ejercicio de dicha atribución expide o modifica procedimientos de planeación o evaluación de actividades, dirigidos al desarrollo y eficacia de las mismas, no puede entenderse que por ello se estén vulnerando derechos fundamentales, como así lo pretende dar a entender el accionante, avalado por la decisión de instancia. Es necesario examinar en cada caso concreto, el carácter de la decisión y el contenido de la misma.

 

No se puede sostener válidamente como lo hizo el Juez de Familia, que con la modificación y reducción de la asignación horaria de tutorías por parte del Rector de la UNISUR haya alterado arbitrariamente el plan de estudios que deben seguir los estudiantes del CREAD de Arbeláez. Para la modificación de dichos programas se llevó a cabo todo un proceso interno dentro de la misma entidad universitaria, lo cual supone un estudio y análisis de las necesidades y conveniencias de los estudiantes, al igual que del presupuesto de la misma Universidad.

 

Debe manifestar la Corte que según pudo constatar de la lectura de los documentos y pruebas que aparecen dentro del expediente de tutela, tales modificaciones en cuanto al número de tutorías son propuestas en primera instancia por el Consejo Académico, pero requieren para entrar en vigencia de la aprobación del Consejo Superior Universitario y del ICFES, lo cual descarta cualquier posibilidad de arbitrariedad o ilegalidad de la acción adoptada por el accionado.

 

Por lo tanto, debe concluirse en este sentido la improcedencia de la tutela instaurada contra el acto emanado del accionado, ya que no se encontró en él una actuación arbitraria, injusta o ilegal que permitiera deducir una acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales por parte del accionante.

 

 

Tercera. De la Autonomía Universitaria.

 

La modificación de la asignación de las tutorías, o cualquier otra decisión de naturaleza administrativa o académica, hace parte de la denominada autonomía universitaria, la cual de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público, tanto en el campo de la orientación ideológica como en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.

 

Ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, que:

 

 

"En ejercicio de su autonomía, las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus estatutos, su régimen interno, las reglas sobre selección y nominación de profesores, aprobación y manejo de su presupuesto, procesos de ingreso de estudiantes, al igual que la facultad de determinar quienes, previo el cumplimiento de una serie de requisitos y exigencias no solo legales sino internas de la respectiva institución, habrán de tener la calidad de egresados.

 

Así, el concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, obviamente sujetas a restricciones constitucionales y legales, según lo dispone el artículo 69 superior. Por tanto, el papel del legislador es fundamental, ya que le corresponde fijar los límites a dicha autonomía, de manera que no se convierta en absoluta e irresponsable, y cumpla con la función social que le corresponde a la educación en su labor de promover el desarrollo armónico y equilibrado de la persona".2

 

Se entiende entonces, que el sentido de la autonomía universitaria conlleva la consagración de la libertad de acción de los centros educativos superiores, lo cual implica que las restricciones son excepcionales y deben estar legalmente previstas, que no es cosa distinta que brindar a las Universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico y administrativo propio de su actividad, según las capacidades creativas de aquellas, con el límite que imponen el orden público, el interés general y el bien común.

 

 

* La autonomía universitaria y el Derecho a la Igualdad.

 

El artículo 13 de la Constitución Política establece la igualdad de las personas ante la ley y prohibe realizar discriminaciones por razones o condiciones personales o sociales. No prescribe esta disposición siempre un trato igual para todas las personas, lo que implica que sólo cabe un trato desigual cuando se aplique en supuestos de hecho también desiguales.

 

La constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un trato diferente a los ciudadanos o grupos, dependerá de que ese trato sea diferenciador, fundado en una base objetiva y razonable, o por el contrario, discriminatorio, carente de objetividad y por tanto arbitrario.

 

Así, lo que justifica constitucionalmente la diferencia de tratamiento y evita que sea discriminatoria, es la existencia de situaciones de hecho que, por ser distintas admiten o requieren un trato también diferente, pues no puede darse violación al principio de igualdad entre quienes se hallan en circunstancias diferentes. Por lo tanto, lo censurable y sancionable constitucionalmente, es el trato desigual ante situaciones idénticas, lo que genera en consecuencia la vulneración del artículo 13 de la Carta Fundamental.

 

Según lo manifestó el Rector de la UNISUR en documento enviado al Gobernador del Departamento de Cundinamarca en relación con la reducción de la intensidad horaria de las tutorías en el Centro Regional de Arbeláez, se evidenció una irracionalidad en la asignación de la contratación de tutorías, la cual se vió obligado a corregir, ordenando con fundamento en la autonomía universitaria, que en aquellos CREAD de menos de 100 estudiantes se experimentara una nueva y diferente forma de organizar las tutorías, con el objetivo de reducir los costos de funcionamiento.

 

No se puede decir que la decisión mencionada viole el derecho a la igualdad del accionante y en concreto del CREAD de Arbeláez, puesto que las instituciones universitarias dentro del ejercicio y la autonomía que la misma Constitución les ha otorgado, tienen la facultad de experimentar contínuamente nuevos sistemas y procesos de llevar a cabo su labor docente, académica y administrativa con el fin de mejorar el sistema y el procedimiento educativo y la eficiencia de los recursos.

 

Por el hecho de disminuir las horas de tutoría en algunos CREAD, teniendo en cuenta el presupuesto y la planeación de la Universidad, al igual que la escasa asistencia de alumnos a las tutorías, no se vulnera el derecho a la igualdad en relación con los otros centros regionales donde el número de estudiantes es mayor, por lo que las horas de tutoría deben ser superiores, ya que es la misma Carta Política la que "autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado".

 

Lo razonable apunta a una finalidad legítima; hace alusión a la coherencia externa, esto es, con los supuestos de hecho. En otras palabras, la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.

 

Razonabilidad que en el presente caso se da tanto por el número de alumnos que pertenecen al CREAD de Arbeláez -del que hace parte el accionante- al igual que a los otros centros regionales que no alcanzan los 100 estudiantes, como de las necesidades presupuestales que presenta la UNISUR para atender con una mayor eficiencia la prestación del servicio de educación en otros centros de educación presencial a lo largo del territorio nacional. No se trata de una discriminación que desconozca derechos fundamentales, sino de una situación objetiva que no conlleva arbitrariedad alguna.

 

Existe además, una condición adicional que permite tratos diferentes que no implican discriminación: la diferenciación constitucionalmente admisible y no atentatoria a que el derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad, distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines perseguidos; es decir, que exista una conexión efectiva entre el trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue, elementos todos que se reúnen en el caso examinado, como ha quedado demostrado.

 

Igualmente debe señalar la Corte, que dentro del ámbito de la autonomía universitaria, el Rector como los órganos de dirección -Consejo Académico y Consejo Superior- pueden y aún tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la prestación del servicio de educación superior se adecúe en sus diversas modalidades a las características inherentes y propias de cada centro académico, persiguiendo siempre la eficiencia y la racionalidad en su ejecución. Por lo tanto, si el Rector de la UNISUR con el concepto y estudio rendido por la facultad y decanatura de Ciencias Agrarias -a la que pertenece el accionante y que fue emitido el día 17 de marzo del año en curso- previo el concepto de tales órganos de dirección, encontró y pudo comprobar una falta de proporcionalidad en la contratación de tutorías en los diferentes CREAD que le generaban gastos innecesarios y excesivos a la Universidad, debía como así lo hizo, adoptar los correctivos del caso, como fue experimentar un cambio en la modalidad de las tutorías.

 

Finalmente, para demostrar la falta de proporcionalidad en cuanto a la asignación y contratación de tutorías entre los diferentes CREAD, lo que sustenta la legitimidad y razonabilidad de la medida adoptada por el accionado, desvirtuando de esa manera las pretensiones del actor, se presenta el siguiente ejemplo:

 

"- En el CREAD de Arbelaez se contrataron en 1992, 637 horas de tutoría para un total de 66 alumnos matriculados en 3 facultades para un proporción de 9.65 horas de tutoría por alumno.

 

-    En el CREAD Jose Acevedo y Gómez de Bogotá se contrató un total de 4957 horas para un total de 1288 alumnos, lo que arroja una proporción de 3.85 horas tutoría por alumno.

 

-    En el CREAD de Puerto Carreño, Vichada se contrataron 342 horas de tutoría para 32 alumnos, en proporción de 10.69 horas por alumno".

 

Para reafirmar lo anterior, y considerando específicamente lo relacionado con el número de alumnos activos a diciembre de 1992 en la Facultad de Ciencias Agrarias, Programa Zootecnia Ciclo Tecnológico y Profesional - a la que pertenece el accionante-, veamos el siguiente cuadro comparativo entre los diversos CREAD a nivel nacional, según información suministrada por UNISUR:

 

CREAD                                   No. Alumnos Activos

 

Jose Acevedo y Gómez                      312

Duitama                                             92

Popayán                                             49

Pitalito                                                50

Valledupar                                         25

Acacias                                               23

Arbeláez                                             12

Boavita                                               10

Chiquinquira                                       9

Envigado                                             7

Gacheta                                               3

Girardot                                              3

Girón                                                   5

Libano                                                17

Puerto Carreño                                    1

Sahagún                                              7

Santa Marta                                        4

Sogamoso                                           21

Vélez                                                   1

TOTAL                                          651

 

Conforme a lo anterior, queda claro para esta Sala que no se presenta una situación arbitraria ni discriminatoria en cuanto a la asignación de tutorías, ni menos aún una circunstancia que permita inferir un trato desigual para unos estudiantes que para otros, según el CREAD al que pertenezcan. Es la misma Constitución la que en determinados casos, por estar razonablemente justificado, autoriza un trato diferente como sucede en el asunto que se examina, en el cual se reduce el número de tutorías en aquellos Centros Regionales con menos de 100 alumnos, de manera que quede equilibrado con otros centros regionales donde el número de estudiantes es mayor y el número de tutorías era inferior.

 

 

Cuarta. Conclusión.

 

Considera la Corte que se deberá revocar la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, y en su lugar denegar la acción de tutela formulada por el señor Jose Vidal León, como así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, por cuanto la tutela instaurada es improcedente por las razones que se anotan a continuación a manera de síntesis de lo expuesto:

 

a) La demanda de tutela se dirige contra un acto administrativo de carácter general -memorando de fecha 9 de febrero de 1993, respecto del cual, al tenor del numeral 5o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, no es procedente la acción de tutela;

 

b) El accionante dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión de carácter administrativo proferida por el Rector de la UNISUR, acudiendo inicialmente a la vía gubernativa, mediante la interposición del recurso de reposición, y posteriormente ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 82 del estatuto administrativo;

 

c) No encuentra la Corte que la decisión del señor Rector sea contraria a derecho ni que vulnere derechos fundamentales, como lo pretende el actor, sino que por el contrario se ajusta a los lineamientos y fundamentos de la autonomía universitaria, y

 

d) No se vulnera el derecho fundamental a la igualdad del accionante, por cuanto es la misma Carta Política la que autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado, como encuentra que lo está en el presente asunto para la UNISUR, dada la irracionalidad que se presenta en la asignación de la contratación de tutorías en determinados centros regionales del país.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO:        REVOCAR por las razones expuestas, la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el día 19 de julio de 1993, y en su lugar denegar la acción de tutela instaurada por el señor JOSE VIDAL LEON M., por conducto de la Defensoría del Pueblo.

 

SEGUNDO:       ORDENAR que por Secretaría se libre la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-187 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martinez Caballero.

2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias No. T-492 de 1.992. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio Hernández. Sentencia No. T-538 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.