T-559-93


Sentencia No

Sentencia No. T-559/93

 

DERECHO A LA VIDA-Improcedencia/SERVICIO DE ENERGIA-Líneas conductoras

 

Los postes que soportan las líneas de conducción de energía, cerca al lugar de la residencia de la actora, se encuentran sobre la vía que pasa cerca al predio y nó sobre el predio mismo. Así, en el caso de que una chispa llegare a ocasionar su caida, la actora no estaría en mayor peligro que cualquier otro transeúnte de la vía que pasa cerca a su predio. Ni éste, ni la casa de habitación de la actora -que se encuentra en él-, recibirían las líneas de conducción en el improbable caso de que se llegare a presentar su caida.

 

 

Ref.: Expediente No. T-20897

 

Acción de tutela contra la Corporación Eléctrica de la Costa, CORELCA, por presunta amenaza al derecho a la vida.

 

Tema:

 

Improcedencia de la acción de tutela cuando no existe amenaza o violación del derecho presuntamente conculcado.

 

Actor: Clerys Sotomayor de Nuñez

 

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

Acta No.

 

 

 

En Santafé de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández Galindo,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

Profiere sentencia en la revisión del fallo de instancia, adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, el diez (10) de agosto del presente año, luego de las consideraciones que más adelante se anotan y teniendo en cuenta el mandato del artículo 35, inciso primero, del Decreto 2591 de 1991, que dice:

 

"Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas."

 

 

1. ANTECEDENTES.

 

La actora vive en el corregimiento el Porvenir, paraje El Bobal, del municipio de San Antero.

 

La Corporación Eléctrica de la Costa, CORELCA, instaló sobre una vía que pasa cerca a su residencia y a la altura de un predio sin construír, que limita con aquél en el cual se encuentra la casa de habitación de la actora, unos postes para sostener las líneas de conducción de la energía eléctrica.

 

Aduciendo que con el viento se producen chispas provocadas por las líneas de conducción, y se han incendiado algunas partes de tales postes, la ciudadana Sotomayor de Nuñez interpuso una acción de tutela, pidiendo que se le protegiera contra la amenaza a su derecho a la vida, que, presuntamente, se desprende de la cercanía de las líneas de conducción de energía.

 

 

2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, admitió la demanda, practicó algunas pruebas y, dentro del término legal, denegó la tutela, basándose en consideraciones como la que a continuación se transcribe:

 

"Lo inspeccionado por el Despacho y la declaración del testigo José Isidoro Hernández, pusieron en claro que el presunto peligro que se cierne sobre la vivienda de la demandante, no fué la que la obligó a presentar la acción de tutela."

 

"En verdad, lo que se comprobó es que existe una probable o posible perturbación de la posesión por parte de la empresa Corelca, y que en caso de una demanda para restablecer el derecho existen otras vías, como es la indicada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 416, que trata sobre los procesos posesorios."

 

La sentencia de primera instancia no fué impugnada.

 

 

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

3.1. COMPETENCIA.

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, es competente para revisar la sentencia de instancia, según el Acuerdo de la Sala de Selección Número Siete, fechado el diez (10) de Septiembre del presente año.

 

 

3.2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

 

Revisadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala tiene que reiterar que la acción de tutela no procede cuando los derechos fundamentales del actor, ni han sido violados, ni se encuentran amenazados.

 

Las pruebas aportadas al proceso muestran que los postes que soportan las líneas de conducción de energía, cerca al lugar de la residencia de la actora, se encuentran sobre la vía que pasa cerca al predio y nó sobre el predio mismo. Así, en el caso de que una chispa llegare a ocasionar su caida, la actora no estaría en mayor peligro que cualquier otro transeúnte de la vía que pasa cerca a su predio. Ni éste, ni la casa de habitación de la actora -que se encuentra en él-, recibirían las líneas de conducción en el improbable caso de que se llegare a presentar su caida.

 

También es claro, según las pruebas, que la actora se dirigió en el pasado a la empresa demandada, pero nó para plantearle el presunto peligro para su vida que alegó en el proceso que se revisa, sino para intentar corregir, lo que ella considera una perturbación a su posesión sobre el predio vecino a aquél donde tiene su casa de habitación, pues sobre ese predio la empresa Corelca fijó a tierra, dos de los cables que sostienen el poste sobre el cual van las líneas de conducción de energía. La acción de tutela, tampoco puede ser usada para evadir las vías procesales ordinarias.

 

4. DECISIÓN.

 

En razón de las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Confirmar en todas sus partes la sentencia adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, en la que se denegó la tutela a la ciudadana Clerys Sotomayor de Nuñez, fechada el día diez (10) de agosto del presente año.

 

 

SEGUNDO. Comunicar la presente decisión al Juzgado Promiscuo de San Antero, Córdoba, para los fines del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretario General