T-560-93


Sentencia No

Sentencia No. T-560/93

 

 

PERSONAL DOCENTE-Facultad Sancionatoria

 

No se ha vulnerado el derecho al trabajo del peticionario, puesto que la funcionaria acusada sólamente cumplió con los deberes constitucionales y legales que su cargo impone, entre ellos, el de velar por la buena marcha del plantel educativo; ante el incumplimiento por parte del actor,  de las obligaciones propias de su cargo, debió tomar las medidas  tendientes a evitar perjuicios a la comunidad estudiantil y poner coto a la negligencia del actor en el desempeño del mismo.

 

 

 

 

Ref.: Expediente No. T-20965

 

 

Acción de tutela instaurada por Otoniel Cifuentes Parrado, contra Martha Lucy Tellez Fonseca, rectora del Colegio Departamentalizado "Joaquín Sabogal" del municipio de Quipile Cundinamarca.

 

Temas: El trabajo como derecho y como obligación social. La función pública y el derecho al trabajo.

 

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

 

 

Santafé de Bogotá D. C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia a través de su Sala Cuarta de Revisión, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernádez Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme al artículo 241, numeral 9 de la Constitución Nacional, procede a revisar las sentencias de instancia proferidas por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca, el día seis (6) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), en virtud de las cuales se resolvió la acción de tutela instaurada por Otoniel Cifuentes Parrado, contra Martha Lucy Tellez Fonseca, rectora del Colegio Departamentalizado "Joaquín Sabogal", por presunta violación al derecho fundamental al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

 

 

 ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Como sustento de la presente acción, el actor relata que labora como profesor del Colegio Departamental Nacionalizado "Joaquín Sabogal", del municipio de Quipile Cundinamarca, donde ha sido víctima del acoso y hostigamiento de la rectora Lucy Tellez Fonseca, quien desatiende las solicitudes de permiso que presenta y fomenta la animadversión de sus compañeros de trabajo y la comunidad del pueblo hacia él.

 

Además, debe soportar las consecuencias de una sanción injusta, que le fue impuesta por el Alcalde Municipal, como resultado de un informe que presentó la acusada, contrariando la verdad y produciendo una decisión que motivó la suspensión del actor en el cargo que desempeña.

 

De otra parte, la rectora del colegio se niega a recibir las justificaciones de sus inasistencias a clase, que él ha estado presto a suministrar, informando de ello al señor Jefe de nucleo.

 

También informa el señor Cifuentes Parrado, que la acusada lo ha desautorizado frente a los demás profesores y la comunidad estudiantil, nombrando a otros docentes para que hagan las evaluaciones que él ha considerado que no deben practicarse. También se le requirió para que cambiara la nota correspondiente a un bimestre, pues la rectora consideró que era muy alta.

 

Solicita que la señora Martha Lucy Tellez, ponga fin al hostigamiento, y se castigue su actitud negativa hacia el actor.

 

La sentencia de primera instancia.

 

La Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveido del 6 de julio de 1993, negó la acción de tutela, por considerar que el actor no probó los actos hostiles que supuestamente cometió la rectora del Colegio "Joaquín Sabogal"; además, los presuntos perjuicios que le causó la sanción impuesta por el Alcalde Municipal de Quipile, no pueden ser reparados por vía de tutela, puesto que, tratándose de actos administrativos la ley ha establecido la manera de impugnarlos y conseguir la eventual reparación del daño que con ellos se cause. 

 

 

La sentencia de segunda instancia.

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del día 5 de agosto de 1993, confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que al actor no se le había conculcado su dereho al trabajo; solamente se cuestionaron por medio de algunos correctivos y observaciones formuladas, sus inasistencias al cumplimiento de su labor. Estas actuaciones disciplinarias cuentan con mecanismos propios de impugnación, que  el afectado no utilizó en su oportunidad.

 

Agregó que la acción de tutela no es viable, cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, para hacer valer sus derechos.

 

El Magistrado Alvaro Echeverri Uruburu, aclaró su voto: estuvo de acuerdo con la razón fundamental para denegar la tutela, es decir que no existió la violación al derecho al trabajo que el actor alegó; sin embargo, consideró que no cabía agregar el argumento según el cual, la tutela no era viable, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ya que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la tutela puede concederse a pesar de la existencia de otros medios de defensa, si éstos no resultan de eficacia igual o superior a la tutela.

 

Por tanto, si se denegó la tutela por la existencia de otros recursos procesales, debió demostrarse su eficacia igual o superior, para alcanzar la protección del derecho amenazado.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

PRIMERA: La competencia.

 

Es competente la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas para pronunciarse sobre los fallos de la referencia, por disposición de los artículos 86, inciso 2o  y 241, numeral 9o de la Constitución Nacional, concordantes con los artículos 33, 34, 35, y 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Este examen  se hace, en virtud de la selección que del proceso hizo la Sala correspondiente y del reparto adelantado conforme a lo señalado en el reglamento interno de la Corporación.

 

SEGUNDA: La Función Pública y el derecho al trabajo.

 

Dentro de una sociedad como la nuestra, el trabajo que desempeñan las personas puede estar al servicio del Estado; entonces, nos encontramos frente a la Función Pública, cuyo estatuto (Títulos I, II y V de la Constitución Nacional) regula todo lo que tiene relación con quienes son servidores públicos.

 

La Constitución Nacional, en su artículo 122, establece que todos los cargos públicos tendrán señaladas, en forma detallada por ley o reglamento, las funciones que deban desempeñarse en su ejercicio. Dentro de esa precisa organización, se hallan funcionarios que dependen jerárquicamente de otros, que deben velar para que sus subordinados cumplan efectivamente con las obligaciones que el cargo les impone. De esta forma, se puede afirmar que una de las obligaciones de esos funcionarios que tienen personal bajo su mando, es precisamente velar por que éstos cumplan con su deber, teniendo la potestad disciplinaria, para imponer los correctivos necesarios cuando, de una u otra forma, se incumpla con el deber que el cargo impone a quien lo desempeña.

 

De no adoptar las medidas necesarias, contando para ello con las sanciones disciplinarias, y aún penales, consagradas en el ordenamiento para aplicar a los funcionarios que se sustraigan del cumplimiento de su deber, el propio funcionario facultado para ello estaría faltando a su deber de hacer cumplir la Constitución y las leyes.

 

De tal forma, el derecho al trabajo está garantizado, pero con arreglo al cumplimiento de las normas que para su desempeño hayan sido impuestas bien sea en el sector privado o en el sector público; de no cumplir con estas normas, es claro que no puede reclamarse una violación alguna, si se impone una sanción al infractor del reglamento interno o del manual de funciones.

 

TERCERA: El caso bajo examen.

 

En el caso que ocupa la atención de esta Sala, es claro que no hubo vulneración alguna del  derecho al trabajo de Otoniel Cifuentes Parrado. En la actualidad, el actor se halla desempeñando su trabajo en las mismas condiciones de dignidad y justicia que existían antes de que fuera sancionado.

 

Obran en el expediente las comunicaciones enviadas por Martha Lucy Tellez, rectora del Colegio "Joaquín Sabogal", al señor Cifuentes Parrado, dando cuenta de las fallas e irregularidades en que incurrió, como ausentarse de sus labores en varias ocasiones, presentando las respectivas justificaciones al Jefe de Núcleo, procedimiento irregular para efecto de hacer valer tales excusas, puesto que el conducto a seguir, es hacerlas llegar a la Secretaría del plantel. Según el actor, en la Secretaría del plantel se negaron a recibir las excusas; pero, las pruebas -ver folio 14 del expediente- desmienten su dicho.

 

En lo tocante a la suspensión impuesta al señor Otoniel Cifuentes Parrado, por el Alcalde Municipal de Quipile, esta Sala encuentra que en ningún momento fue consecuencia de una actuación contraria a la ley. El Decreto 030 de junio 18 de 1993, emanado de la Alcaldía Municipal de Quipile, visible al folio 98 del expediente, suspende provisionalmente al actor en el ejercicio de su cargo, por su supuesto abandono del mismo. Para actuar así, el Alcalde estaba facultado por el artículo 47 del Decreto 2277 de 1979; siendo él la autoridad nominadora, no puede sustraerse, como funcionario público, a la obligación de velar por la buena marcha del plantel educativo a su cargo, imponiendo, si es necesario, los correctivos que la ley pone a su alcance.

 

Así las cosas, es forzoso concluir que no se ha vulnerado el derecho al trabajo del señor Otoniel Cifuentes Parrado, puesto que la funcionaria acusada sólamente cumplió con los deberes constitucionales y legales que su cargo impone, entre ellos, el de velar por la buena marcha del plantel educativo "Joaquín Sabogal"; ante el incumplimiento por parte del actor,  de las obligaciones propias de su cargo, debió tomar las medidas  tendientes a evitar perjuicios a la comunidad estudiantil y poner coto a la negligencia del actor en el desempeño del mismo.

 

En razón de las consideraciones anteriores, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Disciplinaria del tribunal Superior de Cundinamarca el día seis (6) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), para resolver la tutela solicitada por el señor Otoniel Cifuentes Parrado y en consecuencia denegar la tutela, por los motivos expuestos en este fallo.

 

 

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Tribunal Superior de Cundinamarca, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General